JU-26154-2013-TFN
El Espejo S.A c/Dirección General
de Aduanas s/recurso de apelación.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 28 días del
mes de agosto de 2013, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “El
Espejo S.A c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”; Expte.
26.154-A.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I. Que a fs. 40/49 la actora, por
apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 63/06 (AD SAJU), dictada en el expte. adm. Nro. 12434-5-2005 (SA 55-91/03),
mediante la cual, el servicio aduanero le imputa la comisión de las
infracciones previstas en los arts. 954 inc. c) y 995 del C.A, exigiéndole el
pago de una multa cuyo monto asciende a la suma de $67.894,62, en relación a
los PE Nros. 02 055 EC07 000052E, 02 055 EC07 000055H, 02 055 EC07 000066J, 02
055 EC07 000059L, 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07 000068L y 02 055 EC07
000058K, al haber, presuntamente, constatado que los valores de la mercadería
en ellos documentada analizada en relación a mercadería idéntica y/o similar no
eran aceptables en virtud de lo dispuesto en el art. 748 inc. a) del CA.
Relata brevemente los antecedentes
de las operaciones cuestionadas señalando que la mercadería en trato se
comercializó bajo la modalidad de envíos en consignación por el cual los
clientes recibían la mercadería para ser vendida en supermercados, tiendas,
mercados centrales u otros destinatarios al precio imperante al momento de su
arribo a destino. Indica que posteriormente, una vez que los compradores
revisaban y aceptaban la mercadería se producía la venta a “consumidor final” y
el importador procedía a facturar a su cliente y a su respectiva cobranza (por
lo general a plazo), siendo que luego de todo ello se concretaba la venta en el
exterior efectuando una liquidación con el valor neto a cobrar. Asimismo relata
lo ocurrido en los antecedentes administrativos del caso, señalando que los
mismos se iniciaron con la publicación en el BO del 27/01/2003 de los ajustes
de valor de exportación efectuada por la Región Aduanera de Mendoza, haciendo mención al plazo de vencimiento para que los
exportadores documentantes de los PE consignados en el listado publicado
presenten la documentación respaldatoria pertinente a fin de acreditar los
valores declarados en virtud de lo dispuesto en la Res. AFIP 620/99. Alude que dentro del plazo establecido para hacerlo acompañó ante la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación documentación con liquidaciones del
importador, liquidación de ingreso de divisas en los bancos y explicaciones
sobre la operatoria de las exportaciones cuestionadas. Arguye que después de
varios meses y a través de la corrida de vista del sumario en trato tomó
conocimiento de que la documentación presentada era insuficiente para avalar
los valores declarados, por lo cual al efectuar su descargo ofreció la prueba
producida en los antecedentes del caso, originando que se le corriera una nueva
vista por un monto de multa diferente al liquidado en una primera instancia y
luego de ello, algunos años después, se la notificó de la resolución recurrida
en la causa. Expresa sus agravios haciendo referencia a lo dispuesto en los
arts. 735 y 745 del CA y que las operaciones que se cuestionan fueron las
primeras en volumen realizadas, ocurridas en la temporada de noviembre de 2001 a marzo de 2002, en aplicación de las normas del Decreto 639 del 16/03/1979 modificada por el
Decreto 975/98, a las cuales, al ser documentadas el SIM les liquidó los
beneficios vigentes -reintegros y factor de convergencia- vigentes a las fechas
de su oficialización. Señala expresamente que dichas operaciones luego se
concretaron convirtiéndose en exportaciones definitivas, aclarando que los
precios consignados en las facturas proformas por la consignación sufrieron una
baja al efectuarse las compra-venta respectivas, debido a las circunstancias
particulares de cada una de ellas y la notoria declinación de los precios de la
mercadería en trato. Cuestiona el hecho de que en la publicación del BO se haya
establecido para todas las exportaciones un valor de u$s 0,92 por kgrs. sin
tenerse en consideración las diferencias existentes entre la mercadería
exportada (envases exteriores, envases interiores, caja, bolsa de nylon,
cestitas plásticas, papel conservador, tipo de uva, etc) y la que se comercia
en el mercado de Buenos Aires. Se agravia en relación a que no se le haya
informado que la documentación respaldatoria de los valores declarados en los
PE en trato no era suficiente a los fines de acreditar los mismos, invocando el
principio del informalismo a favor del administrado. Hace mención a lo normado
en los arts. 747, 746 ap. 1 y 748 incs. a) b) o c) del CA e invoca la existencia
de varios productores independientes que documentaron ante la Aduana de San Juan exportaciones de uva a precios similares que los de autos. Aduce que la Aduana le ha abonado los reintegros pertinentes sobre la base de los valores declarados
considerando la validez de los mismos y manifiesta que ello no produjo ningún
tipo de perjuicio fiscal, toda vez que a la fecha de oficialización de los PE
en cuestión no se encontraban vigentes los derechos de exportación y los
reintegros percibidos fueron abonados sobre los valores efectivamente
documentados. Cuestiona el modo en que fueron realizados los ajustes en trato y
formula reserva del Caso Federal argumentando la violación del principio de
igualdad contemplado en el art. 16 de la CN y de defensa en juicio establecido
en el art. 18 de la CN. Indica que de las constancias del sumario
administrativo surge que los antecedentes de valor utilizados por la Aduana para el ajuste fueron obtenidos del Sistema Mercosur on line y se agravia por el hecho
de que no se agregaran los PE tenidos en consideración a los fines del supuesto
análisis realizado. Hace referencia a lo normado en la Resol ANA Nro. 3293/84 argumentando el cumplimiento de la misma en las operaciones de autos.
Plantea la nulidad del auto de apertura de sumario atento que el mismo se
dispuso sin tener una conclusión certera de la comisión o no de la infracción
endilgada, en virtud de que al momento de su dictado no se contaba con la
totalidad de la documentación presentada por el exportador, incumpliendo de este
modo con los requisitos contemplados en el CA y en la Ley supletoria de Procedimientos Administrativos y se agravia en relación a la validez de la
notificación de la publicación en el BO sosteniendo que en la misma no se
requiere ni intima a ninguna presentación. Rechaza la imputación de la
infracción tipificada en el art. 995 del CA, señalando que si la aduana
consideró un actuar omisivo de su parte por transgredir el régimen de envíos de
mercadería en consignación, no pudo haber considerado que hubo una declaración
inexacta en los PE cuestionados. Sostiene que el principio de veracidad y
exactitud fue cumplido por la empresa surgiendo ello de la documentación
respaldatoria acompañada. Finalmente reitera que el procedimiento realizado por
la Aduana no fue cumplido conforme a derecho no habiéndose respetado el
derecho al debido proceso, y siendo ello así se encuentra viciado de nulidad,
debiendo revocarse la resolución apelada. Cita jurisprudencia, ofrece como
prueba las act. adm. del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que
oportunamente se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la multa
impuesta.
II. Que a fs. 60/64vta., previo
emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos del caso y
formula una negativa general respecto de los hechos y derechos invocados por la
actora que no sean de su expreso reconocimiento. Cita jurisprudencia de la CSJN y argumenta que el sistema aduanero descansa sobre la base de veracidad y exactitud de
las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de
las mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones
que se realizan en las aduanas, como así también todos los demás datos
relevantes referidos a la destinación u operación de que se trate. Alude que en
el caso la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Mendoza advirtió una diferencia resultante de los valores declarados en
las destinaciones en trato por resultar mas bajos que los antecedentes obrantes
en esa sección por lo que procedió a determinar el mismo por comparación de
mercadería idéntica o similar. (cfme. art. 748 inc. a) del CA), siendo que el
informe realizado en primer término fue luego rectificado parcialmente en
relación a algunos de los PE cuestionados. Manifiesta que si bien la recurrente
ha invocado que oportunamente ha convertido en exportación a consumo la
totalidad de la mercadería previamente exportada en consignación dentro del
plazo previsto por la normativa efectuando el ingreso de las divisas en tiempo
y forma, de la resolución recurrida se advierte que el envío en consignación
fue convertido en exportación para consumo aproximadamente después de efectuada
la salida de la mercadería y las divisas fueron liquidadas a los tres meses del
envío sin dar cumplimiento con lo dispuesto en la Res. 3293/84, que establece la conversión de la exportación para consumo dentro de los 360
días y hasta 5 días posteriores a la concreción de la venta. Señala que al
tenerse en consideración que las exportaciones a consumo se documentaron entre
ocho y nueve meses posteriores al embarque de la mercadería cuando el tiempo
normal de almacenamiento de la fruta fresca oscila entre 2 y 8 semanas no
resulta claro como la venta de mercadería en mal estado puede ser demorada por
un lapso tan considerable como el de autos. Expresa que la conducta llevada a
cabo por la recurrente tipifica en la establecida en el art. 954 inc. c) del
CA, no habiendo la exportadora podido desvirtuar la infracción que se le
imputa. Concluye que la recurrente declaró en la totalidad de las destinaciones
de exportación a consumo involucradas en la causa valores notoriamente
disminuidos en relación a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares
existentes en la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Mendoza lo cual ha quedado demostrado con las constancias obrantes en las
act. adm. del caso. Finalmente ofrece como prueba las act. adm. relativas a la
causa, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte
sentencia confirmando el fallo apelado con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 66 se declara la
causa de puro derecho y a fs. 69 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.
IV.- Que el expte. adm. Nro.
12434-5-2005 (SA 55-91/03) involucrado en la causa se inicia con la Nota Nro. 35/03 (SC FVEM) del 19/05/2003 obrante a fs. 1/2 que da cuenta del ajuste de valor
realizado por el servicio aduanero en relación a los PE Nros. 02 055 EC07
000052E, 02 055 EC07 000055H, 02 055 EC07 000066J, 02 055 EC07 000059L, 02 055
EC07 000067K, 02 055 EC07 000068L y 02 055 EC07 000058K al proceder al control
del valor y luego del análisis de mercadería idéntica y similar obrante en la Sección, atento que no se consideraron aceptables los valores declarados de conformidad a lo
expresado en el art. 748 del CA, por lo que se procedió de acuerdo a lo normado
en la Res. 620/99 (AFIP) incluyendo las destinaciones en trato en un listado de
ajuste confeccionado con fecha 17/01/03 y publicado en el Boletín Oficial. A
fs. 3/4 se agrega copia del citado Boletín Oficial y a fs. 5 se emite la Nota Nro. 237/03 (DV FOME) por la que se remite la causa a la División Aduana de San Juan a fin de que analice la posibilidad de aperturar sumario
contencioso en el marco infraccional previsto en el art. 954 del CA, dado que
la diferencia de valor (entre el declarado y el ajustado) para algunos casos
supera el 100%. A fs. 6/12 se agregan las carpetas de los PE Nros. 02 055 EC07
000058K, 02 055 EC07 00055H, 02 055 EC07 000066J, 02 055 EC07 000059L, 02 055
EC07 000067K, 02 055 EC07 000068L y 02 055 EC07 000052E por los que la
exportadora “El Espejo S.A.” documentó exportaciones a consumo de una serie de
envíos al exterior de mercadería en consignación. A fs. 13, con fecha
26/05/2003, se dispone instruir sumario contencioso en los términos del art.
1090 inc. c) del CA contra la firma exportadora y el despachante de aduanas interviniente
en las mencionadas operaciones, por la presunta comisión de la conducta
prevista en el art. 954 inc. c) del CA. A fs. 14 se procede a la determinación
de las diferencias verificadas a fin de determinar el monto de la eventual
multa a aplicar. A fs. 15 se corre vista de todo lo actuado a los imputados por
el término de diez (10) días haciéndoles saber que el monto de la multa
presuntamente aplicable asciende a la suma de $79.922,78. A fs. 17 se glosa la
cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a la exportadora,
notificada el día 15/08/2003. A fs. 30/41 la imputada contesta la vista
conferida acompañando la documentación glosada a fs. 45 en el sobre contenedor
y a fs. 48 se la tiene por presentada y por parte. A fs. 49/57, 60/65, 68/88 y
94/132 la exportadora acompaña documentación relativa a las operaciones
cuestionadas en la causa. A fs. 146 se emite la nota Nro. 51/04 (SC FVEM) por
la que se solicita a la exportada que aclare las cantidades de kilos de las
cajas documentadas en los PE 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07 000059L y 02 055
EC07 000052E, dando “El Espejo SA” cumplimiento a ello a fs. 149/153. A fs.
154/159 se emite la Nota Nro. 03/05 (SC FVEM) en la que la División Fiscalización Op. Aduaneras considera que debería ratificarse el ajuste practicado y
rever si el régimen optado por el exportador era procedente. Asimismo destaca
que para las destinaciones 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07 000059L y 02 055
EC07 000068L se procedió a rectificar los ajustes realizados en la causa del
modo plasmado en el informe. A fs. 160/177 se agregan planillas y cuadros
comparativos de los valores declarados en las destinaciones en consignación con
los valores documentados en las destinaciones definitivas, gráficos
demostrativos de la tendencia de los valores de la mercadería y copias
obtenidas del sistema Mercosur on line. A fs. 178 la Sección Fisc. y Val. Importación de la Dirección Regional Aduanera de Mendoza ratifica el
ajuste de valor realizado en la causa, ordena la agregación de los PE 02 055
EC07 000034E, 02 055 EC07 000053F, 02 055 EC07 000041C, 02 055 EC07 000028H, 02 055 EC07 000027G, 02 055 EC07 000065X, 02 055 EC07 000057J, 02 055
EC07 000048J y 02 055 EC07 000062F y que como medida para mejor proveer se
solicite al banco que reportara el ingreso de las divisas referidas a las
operaciones cuestionadas que informe el número de cuenta radicada en el
exterior de la que provienen los fondos liquidados ante el BCRA y de ser
posible su titular o titulares. A fs. 185/190, 191/196, 197/201, 203/207,
208/212, 213/219, 220/226, 227/233 y 234/240 se glosan fotocopias de los
originales de los PE Nros. 02 055 EC07 000065X, 02 055 EC07 000062F, 02 055 EC07 000057J, 02 055 EC07 000053F, 02 055 EC07 000048J, 02 055 EC07 000041C, 02 055 EC07 000034E, 02 055 EC07 000027G y 02 055 EC07 000028H. A fs. 241 atento la
rectificación del ajuste realizada en la causa, se dispone correr nueva vista a
la exportadora debiendo previamente por la Sección “V” calcularse el nuevo importe de la multa. A fs. 242 la Sección “V” emite el informe con el nuevo importe
de la multa aplicable por la presunta comisión de la infracción al art. 954
inc. c) del CA. A fs. 244 se glosa la respuesta emitida por el banco “Credicoop
CL” a la que se adjunta a fs. 245/354 documentación relativa a los PE en trato.
A fs. 355 se glosa una nueva respuesta del banco “Credicoop CL” y a fs. 359 se
dispone correr nueva vista a los imputados (exportadora y despachante de
aduanas) intimándoles el pago de la suma de $67.869,22 en concepto de multa. A
fs. 360 y 362 se agrega la constancia de la notificación de la referida corrida
de vista dirigida a la exportadora, recepcionada el 10/07/2005. A fs. 365/367
se agrega la contestación de la vista conferida presentada por la exportadora,
que se tiene por presentado a fs. 372, poniéndose los autos para alegar. A fs.
376/378 se agrega el alegato de la firma “El Espejo S.A.” y a fs. 385/393 se
glosa una nueva respuesta del banco “Credicoop CL”. A fs. 406 se dispone que se
proceda a agregar los antecedentes de valor tenidos en cuenta a los fines del
ajuste de valor realizado en la causa. A fs. 408/411 se emite la Nota Nro. 55/06 (SE FVEM) en la que se ratifica el ajuste practicado en la causa, a la que se
adjuntan planillas y cuadros comparativos de los valores declarados en las
destinaciones en consignación con los valores documentados en las destinaciones
definitivas, gráficos demostrativos de la tendencia de los valores de la
mercadería y copias obtenidas del sistema Mercosur on line (ver fs. 412/424). A
fs. 427/428 se emite la Nota Nro. 203/06 (DV FOME) en la que se concluye que no
correspondería dar por conformado los valores declarados por el exportador. A
fs. 430/455 se emite el Dictamen Nro. 072/2006 y a fs. 457/487 se dicta la Resolución Nro. 63/06 (AD SAJU) apelada en la causa, por la que se imputa a la recurrente la
comisión de las infracciones previstas en los arts. 954 inc. c) del CA y 995
del CA y se absuelve a la despachante de aduanas interviniente en las
operaciones de autos. A fs. 490 se emite el Dictamen Nro. 15/07 (DV DSAD), a
fs. 492 se remite la causa al Departamento Gestión Estratégica de Valor, quien
a fs. 493/505 emite la Nota Nro. 1662/07 (DV VEXP) en la que se solicita la
agregación de una serie de documentación tenida en consideración a los fines de
la realización del ajuste cuestionado en la causa. A fs. 508 se requiere la
agregación de la documentación solicitada en la Nota Nro. 1662/07 (DV VEXP), dándose cumplimiento de ello a fs. 509/510. A fs. 514/522 la División Valoración de Exportación emite la Nota Nro. 716/08 (DV VEXP) en la que señala que
el ajuste realizado en las exportaciones de autos no ha sido realizado en
sentido estricto, sino que se ha desestimado el precio declarado por
comparación con mercadería idéntica o similar objeto de despacho, razón por la
cual la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras ha realizado el ajuste
en sentido amplio, por aplicación de la base prevista en el art. 748 inc. a)
del CA, teniéndose en cuenta las modalidades inherentes a la exportación y los
elementos que hacen a la definición de valor imponible y a la determinación del
valor FOB salvo en lo que hace al elemento “lugar”. A fs. 527 se emite la Nota Nro. 149/08 (DV DSAD) y a fs. 528/530 se dicta la Resolución Nro. 220/2009 (SDG TLA) en la que se dispone aprobar la Resolución Nro. 63/2006 en relación a la absolución allí resuelta.
V.- Que corresponde resolver si la
resolución apelada en la causa por la que se le imputa a la recurrente la
comisión de las infracciones previstas en los arts. 954 inc. c) y 995 del CA,
se ajusta a derecho.
VI.- Que en primer término cabe
analizar la nulidad de la instrucción del sumario planteada por la recurrente
argumentando que el mismo se dispuso sin tener una conclusión certera de la
comisión o no de la infracción endilgada, en virtud de que al momento de su
dictado no se contaba con la totalidad de la documentación presentada por el
exportador, incumpliendo los requisitos establecidos por el CA y la Ley de procedimientos Administrativos.
Que surge de las act. adm. del
caso que el auto de instrucción de sumario cuestionado por la recurrente fue
dictado a fs. 13, en virtud de la Nota nro. 35/03 (SC FVEM) del 19/05/2003
obrante a fs. 1/2 que da cuenta del ajuste de valor realizado por el servicio
aduanero en relación a los PE nros. 02 055 EC07 000052E, 02 055 EC07 000055H,
02 055 EC07 000066J, 02 055 EC07 000059L, 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07
000068L y 02 055 EC07 000058K documentados por el exportador “El Espejo SA” en
los términos del art. 748 inc. a) del CA, por lo que se procedió de acuerdo a
lo normado en la Res. 620/99 (AFIP) incluyendo las destinaciones en trato en un
listado de ajuste confeccionado con fecha 17/01/03 y publicado en el Boletín
Oficial, cuya copia se agrega a fs. 3/4 y de la Nota nro. 237/03 (DV FOME) por la que se remite la causa a la División Aduana de San Juan a fin de que analice la
posibilidad de aperturar sumario contencioso en el marco infraccional previsto
en el art. 954 del CA, dado que la diferencia de valor (entre el declarado y el
ajustado) para algunos casos supera el 100%, agregándose las carpetas de los PE
nros. 02 055 EC07 000058K, 02 055 EC07 00055H, 02 055 EC07 000066J, 02 055 EC07
000059L, 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07 000068L y 02 055 EC07 000052E.
Que del referido auto dictado el
día 26/05/2003, se advierte que el mismo remite a la Nota nro. 35/03 (SC FVEM) en la que se señala que la documentación aportada por la
exportadora “El Espejo S.A.”, en virtud del plazo establecido en la publicación
en el BO atento lo normado en la Resolución Nro. 620/99, resulta insuficiente para avalar los valores declarados en los PE cuestionados, resultando ello de
la determinación del valor por comparación con mercadería idéntica o similar
(cfme. el art. 748 inc. a) del CA), y sobre esa base se imputa la presunta
comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc. c) del CA, se ordena
el pase de las actuaciones a la Sección “V” para que proceda a determinar el
importe de la diferencia a fin de fijar el monto de la eventual multa a
aplicar, que se cumple a fs. 14 y a fs.15, dispone correr vista en los
términos del art. 1101 del CA, que fuera contestada por la recurrente a fs.
30/41 -y documentación de fs. 45 por lo que siendo ello así considero que el
auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 13 de las act. adm. cumple con lo
normado en el art. 1094 del CA, y cabe señalar que dicho acto es el que da
inicio al procedimiento de investigación de la presunta infracción informada en
las notas que dieran origen a la causa, habiéndose dispuesto con posterioridad
a su dictado y en virtud de la documentación acompañada por la recurrente, una
serie de medidas tendientes a dilucidar los hechos presuntamente constatados,
por lo expuesto se rechaza la nulidad opuesta, sin costas.
VII.- Que teniendo en
consideración lo expuesto precedentemente corresponde analizar si se han
configurado en autos las infracciones que se imputan a la recurrente en
relación a los PE Nros. 02 055 EC07 000058K, 02 055 EC07 00055H, 02 055 EC07
000066J, 02 055 EC07 000059L, 02 055 EC07 000067K, 02 055 EC07 000068L y 02 055
EC07 000052E.
Que el art. 954 del Código
Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y en
este sentido sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación
o exportación efectuare ente el servicio aduanero una declaración que difiera
con el resultado de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o
pudiere producir: c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe
distinto del que correspondiere. Se imputa en autos declaración inexacta
tipificada en el inc c) de la norma referida y la infracción residual
establecida en el art. 995 del CA por considerar la aduana que se ha
denaturalizado el regimen de envios en consignación establecido por el Dto
637/79 y en virtud de lo establecido en el ap. 2 se aplica una multa
equivalente a una vez el importe de la diferencia de valor.
Que en primer término cabe aclarar
que la recurrente bajo el régimen de envíos en consignación -Dto 637/79- documentó
la exportación de uvas (de diferentes variedades, con destino a Alemania y
Reino Unido. La infracción que imputa la aduana lo es con relación a los
valores declarados en las exportaciones para consumo, documentadas por los
permisos de embarque involucrados en la causa.
Cabe señalar que no toda
declaración inexacta es punible sino solo aquélla que sea idónea para producir
el efecto contemplado por la norma y afectar los bienes jurídicos tutelados, la
renta fiscal y el indebido o diferente ingreso o egreso de divisas.
Que el procedimiento establecido
por la Resolución 620/99 punto 2.1.2. exige la publicación en el Boletín
Oficial por un día del listado de los ajustes de valor que estime aplicables
indicando los fundamentos de los mismos, pudiendo el exportador dentro del
plazo de quince días computados a partir de la publicación, suministrar los
elementos o explicaciones que justifiquen el valor declarado y que permitan al
servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición inicial. Dichos requisitos fueron
cumplidos por la Aduana, obra agregada a fs. 3/4 de las act. adm copia del
B.O. N° 30076; consta en el Punto 9 de la Nota Nro. 35/03 (SC FVEM) que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, la firma presentó documentación
parcial de los valores documentados, que la aduana consideró insuficiente para
avalar los valores declarados, los que resultaron ser más bajos que los
antecedentes de valor aprobados que obran en la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Mendoza.
Que la recurrente cuestiona el
hecho de que en la publicación del BO efectuada en los términos de lo dispuesto
en la Res. 620/99 se haya establecido para todas las exportaciones involucradas
en la causa un valor de u$s 0,92 por kgrs. sin haber considerado las
diferencias existentes entre la mercadería exportada (envases exteriores,
envases interiores, caja, bolsa de nylon, cestitas plásticas, papel
conservador, tipo de uva, etc) y la que se comercializa en el mercado de Buenos
Aires. Se agravia en relación a que no se le haya informado que la
documentación respaldatoria de los valores declarados en los PE en trato no era
suficiente a los fines de acreditar los mismos, invocando el principio del informalismo
a favor del administrado e indica que de las constancias del sumario
administrativo surge que los antecedentes de valor utilizados por la Aduana para el ajuste cuestionado fueron obtenidos del Sistema Mercosur on line,se agravia
respecto de la no agregación de los PE tenidos en consideración a los fines del
supuesto análisis realizado.
Que la representación fiscal
sostiene que la recurrente declaró en la totalidad de las destinaciones de
exportación a consumo involucradas en la causa valores notoriamente disminuidos
en relación a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares existentes
en la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Región Aduanera de Mendoza, señalando que ello ha quedado demostrado con las constancias obrantes
en las act. adm., y que la exportadora no ha logrado desvirtuar la infracción
que se le imputa.
Que en materia de exportación rige
la noción teórica de valor (arts. 745, 747 y 748 del C.A. en el sentido de que
la aduana puede desestimar el valor cuando cuente con antecedentes de valor,
efectivamente comparables, de mercadería idéntica o similar en condiciones
semejantes o comparables, es decir que cuente con “antecedentes”, de valores
imponibles superiores, que los valores declarados difieran de los precios
corrientes, tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de
la operación para determinar el precio al que “cualquier vendedor” podría
entregar la mercadería a exportar en el lugar de embarque, como consecuencia de
una venta realizada entre un vendedor y un comprador independiente uno de otro,
y apartarse de los valores facturados y documentados y aplicar como valor
imponible el valor sustitutivo obtenido de esos antecedentes.
Que el ajuste cuestionado en la
causa se efectuó en aplicación del art. 748 inc. a) del CA, que establece que:
“Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de
valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el
servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar
como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería
idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de
despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación...”, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Res. 620/99.
Que en las destinaciones de
exportación en consignación la recurrente declara valores superiores a los
declarados en las destinaciones definitivas de exportación para consumo.
La actora señala que los valores
declarados en las exportaciones para consumo obedecen a determinadas
circunstancias, tales como el estado en que arribó parte de la mercadería,
indicando que en algunos casos los envases llegaron vacíos, la época del año en
la que se exportó y arribó la mercadería y, al respecto señala que fue con posterioridad
a la celebración de navidad y de año nuevo los precios declinan notoriamente.
Tales circunstancias no fueron fehacientemente acreditadas en la causa.
Que de la Nota n° 35/03 (SC FVEM) resulta que la aduana ajusta los valores declarados indicando por
permiso de embarque, item y subitem, el valor ajustado y porcentaje del ajuste
sobre la base segun resulta de esas notas de antecedentes que obran en esa
sección. A fs. 146 la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación informa
que en el caso de tres destinaciones los kilos por caja no estarían
correctamente calculados lo que haria variar los ajustes iniciales y sobre la
base de la documentación y aclaraciones efectuadas por la actora se emite la Nota n° 3/05 (SC FVEM). En esa nota se realiza una descripción sucinta de cada uno de los
permisos de embarque, indicando item, valor de la mercadería e ingreso de
divisas, señalando que en la mayoria de los casos la variedad exportada es
imperial seedless, que en la destinación EC07 52E se exportó variedad frame
seedless y sugraone, agrega que en las destinaciones en consignación se declaró
el mismo valor para todas las variedades. En el punto 4 detalla las
destinaciones que se consideraron como antecedentes para efectuar el ajuste, se
agregan las impresiones de pantalla de MERCOSUR on line y copia de esos
permisos de embarque (que se ordena a fs. 178). En el punto 5 destaca que las
variedades documentadas en los permisos tomados como antecedentes y cuyos
valores se encuentran aprobados, son las mismas que las de estos autos. Señala
que el valor definido para determinar el presente ajuste de u$s 0,92 por Kg.,
se encuentra dentro de los valores mínimos aprobados para uvas de distinta
variedad envasadas en bolsitas de 500grs. En las Conclusiones dice que “la mercadería
se documentó originariamente (se refiere a la destinación de envíos en
consignación) a un valor de u$s1,4 por kg para la mayoría de los casos y en
otros casos por encima de dicho valor. Los ajustes se practicaron sobre un
valor de u$s 0,92 el Kg. existiendo una diferencia del 52% entre ambos valores;
agrega que en dicha diferencia estaría contemplado el demérito sufrido en la
mercadería para aquellos casos donde la misma sufrió daños.
Que, como resultado del estudio de
valor efectuado, la aduana desestima el precio FOB documentado como valor
imponible, a partir de tomar el precio resultante de antecedentes de valor de
otras operaciones de exportación (de la misma actora y de otra firma, Fincas
del Sur). Se agregan a fs. 160/168 planillas MERCOSUR on line y a fs. 185/240
copias de los permisos de embarque (correspondientes a esas planillas) tomados
como antecedentes para efectuar el ajuste.
Que en cuanto la actora señala que
se han tomado valores mas altos que los que correspondían, citando como ejemplo
el valor que resulta de fs. 160 de las act. adm. cabe señalar que el valor de
u$S 0,48 corresponde a bolsitas de 500gr. asi, surge del PE 02.055EC0700034E
agregado a fs. 220/226 de las act. adm., puntualmente en la foja de descarga de
los insumos, por lo que se arriba a un precio por kg de u$s0,96; PE 57J se
declara un valor de u$s0,92 (por kg. para bolsitas de 500gr); PE 62F u$s0,952 por kg., PE 65X u$s0,98 por kg., PE 53F u$s1,024, PE 48J u$s0,97 por kg, PE 28H u$s1,35
por kg. y PE 27G u$s1,54 por kg., valores que difieren de los valores
declarados por la recurrente, cuyo importe por permiso de embarque resulta de
la planilla de fs. 412/413 de las act. adm. (y carpetas de los permisos de
embarque).
Que el ajuste aparece fundado
desde que se sustenta en antecedentes de exportaciones a consumo de fechas muy
cercanas a las involucradas en autos y que como quedó expuesto se encuentran
agregadas copias de esos permisos en las act. adm. por lo que no le asiste
razón a la actora en cuanto sostiene que el ajuste ha sido efectuado sobre la
base de las planillas Mercosur y sistema discoverer.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen
de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que se ha afirmado que cuando se
trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga
de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos,
268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán,
Oscar A.”, del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap.,
Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones
de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75).
Que el recurrente no ha aportado
pruebas que permitan desvirtuar el ajuste efectuado, tampoco se ha acreditado
el estado en que arribo la mercaderías y las cantidades faltantes, ello sin
perjuicio de señalar que tal como resulta del informe, Nota 3/05 (punto
Conclusiones párrafo cuarto) esas circunstancias fueron tomadas en cuenta por
la aduana.
Que por lo expuesto corresponde
confirmar la diferencia de valor que se imputa en el fallo apelado.
VIII.- Que con relación a la
infracción al art. 995 del CA que también se imputa a la recurrente (en
concurso ideal art. 911 del CA) por considerar la aduana que se ha
desnaturalizado el régimen de envíos en consignación, debe señalarse que el Dto
637/79 en el art. 1° dispone que: “Los exportadores podrán efectuar envíos al
exterior en carácter de consignación de la totalidad de las mercaderías
comprendidas en la Momenclatura Común del Mercosur”, por lo que si la norma no
excluye mercaderías, no parece razonable que por meras inferencias que sostiene
la aduana con relación al tipo de mercadería, que considera que no era habitual
exportar bajo ese régimen, y que el consignatario resultó ser el importador
definitivo, se impute una infracción, y siendo ello así corresponde revocar el
fallo apelado en este aspecto, por lo demás la cuestión de autos se inicia con
motivo de la observación del valor declarado en las destinaciones de
exportación para consumo, debiendo señalarse que la forma en que se resuelve no
incide en el importe de la multa impuesta (conf. art. 911 del CA.).
Por lo expuesto voto por :
1.- Rechazar la nulidad opuesta,
sin costas.
2.- Confirmar la Resolución Nro. 63/06 (AD SAJU) apelada en autos, en cuanto condena a la recurrente por
infracción al art. 954 inc. c) del CA, dejando sin efecto la imputación de la
infracción al art. 995 del CA. Con costas a la actora.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la nulidad opuesta,
sin costas.
2.- Confirmar la Resolución Nro. 63/06 (AD SAJU) apelada en autos, en cuanto condena a la recurrente por
infracción al art. 954 inc. c) del CA, dejando sin efecto la imputación de la
infracción al art. 995 del CA. Con costas a la actora.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras.
Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías
de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.