JU-27805-2013-TFN
Wave Agencia Marítima S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 6 días del
mes de septiembre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Pablo A.
Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “WAVE AGENCIA
MARITIMA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”,
expediente n° 27.805-A,y
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 9/13 se presenta,
por apoderado, la firma Wave Agencia Marítima S.A., e interpone recurso de
apelación contra la resolución n° 245/10, dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás en la Actuación SIGEA n° 12627-311-2007, en cuanto por ella se le
reclama una suma en concepto de tributos como consecuencia del faltante de
mercadería constatado a la descarga del buque “Gulmar”, en relación al cual
actuó como agente de transporte aduanero. Expresa agravios y en ese sentido
afirma que no se ha producido faltante alguno que justifique la exigencia
tributaria cursada; manifiesta que desconoce que respecto de la mercadería
descargada por el mencionado buque se hubieren verificado las diferencias
informadas por la Sección Resguardo de la Aduana de San Nicolás; y afirma que de haberse detectado diferencias respecto de la cantidad declarada por el
transportista, éstas no pueden ser calificadas como “faltantes”, dado que es
habitual que se produzcan mermas en este producto durante la travesía marítima
debido a la volatilidad de la mercadería en su exposición al aire, y a su
pérdida por temperatura y humedad del medio ambiente. Indica que, sin perjuicio
de ello, la diferencia imputada no excede del porcentaje de tolerancia admitido
a los fines tributarios (0,6%). En subsidio plantea la incompetencia de la D.G.A. para reclamar los tributos liquidados. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 29/31 vta. se
presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una breve reseña de lo
actuado en sede aduanera y afirma que, conforme las constancias de la causa, el
faltante detectado a la descarga del buque “Gulmar” resultó real y por lo tanto
el mismo no puede ser objeto de discusión en estos actuados. Asimismo, afirma
que la exigencia derivada del mismo resulta ajustada a derecho conforme los
términos del art. 142 del C.A. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso
federal y solicita se confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 33 se dispone la
apertura de la causa a prueba, haciéndose lugar a la prueba ofrecida por la
actora en su presentación inicial. A fs. 101 se declara clausurado el período
probatorio. A fs. 108 se elevan los autos a esta Sala F y se ponen para alegar,
derecho del que sólo hizo uso la actora 114/115 vta. Finalmente, a fs. 117
pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12627-311-2007, antecedente administrativo de la presente causa, resulta
que mediante los cargos 5 a 8 de 2008, se le exigió a la firma Wave Agencia
Marítima S.A. importes en concepto de diferencias de tributos liquidados como
consecuencia de los faltantes de mercadería detectados a la descarga del buque
“Gulmar”, todo ello de conformidad a lo indicado en el Informe de Sección G n°
114/2007 obrante a fs. 1 y las determinaciones tributarias liquidadas a fs.
26/29. Notificada de los cargos formulados el 22/1/08 (ver constancias de fs.
35/38), a fs. 39/41 la firma Wave Agencia Marítima S.A. interpuso contra los
mismos recurso de impugnación. A fs. 51/52 se emitó el dictamen (AD SANI) n°
49/08 y a fs. 54/58 se dictó la resolución (AD SANI) n° 245/2010. Contra dicho
decisorio, a fs. 60, la mencionada firma comunicó la interposición del presente
recurso de apelación por ante este Tribunal.
V.- Que corresponde determinar si
se ajusta a derecho la resolución aduanera apelada en autos, en cuanto confirma
la exigencia tributaria determinada mediante los cargos nros. 5 a 8 de 2008, formulados a la recurrente Wave Agencia Marítima S.A. como consecuencia del faltante
de mercadería (abonos minerales), sin justificar, detectado a la descarga del
buque “Gulmar”, respecto del cual actuó en su carácter de agente de transporte
aduanero.
Que la cuestión a resolver en la
presente causa se encuentra circunscripta al ámbito tributario, dado que, tal
como se desprende de las constancias de las actuaciones administrativas, el
servicio aduanero consideró que el faltante de mercadería constatado a la
descarga del mencionado buque (igual a 122.930 kgs.), se encontraba dentro de
la tolerancia del 2% establecida por el art. 959, inc. c) del C.A. a los
efectos infraccionales. Asimismo se especificó que, sin perjuicio de
representar dicha diferencia el 0,468% del total de la mercadería documentada
y, por lo tanto, ser inferior al 6‰ previsto por la Resolución (ex ANA) n° 2914/94 como tolerancia a los fines tributarios, no resultaba de
aplicación en la especie la mencionada tolerancia legal por haberse efectuado
el pesaje respectivo mediante balanza fiscal.
Que, como consecuencia de ello, y
al no haberse justificado dicha diferencia en los términos del art. 142 del
C.A., el servicio aduanero formuló los cargos nros. 5 a 8 de 2008, discutidos por la recurrente, por los que le reclamó una suma en concepto de
diferencia de tributos con sustento en la presunción de importación para
consumo de la mercadería faltante, prevista en el apartado 2 de la citada
norma.
VI.- Que preliminarmente, y en
atención a que la actora, entre otros planteos, niega la existencia del
faltante imputado, desconociendo los resultados arrojados por la medición
efectuada bajo el control aduanero, corresponde aquí señalar, que no hay en
autos constancia ni prueba alguna que permita considerar o incluso inferir la
existencia de deficiencia en las mediciones realizadas que hubieran podido
derivar en errores en los resultados de las mismas.
Que por otro lado, cabe recordar,
que conforme lo resuelto por fallo plenario “Supermar S.A.” (TF 14.287-A), debe
considerarse que los sistemas de medición o pesaje de cantidades de mercadería
transportada a granel (balanza -como en el caso-, sondaje, draft survey, etc.)
son equivalentes en su eficacia y resultados, y tienen el mismo margen de error
(de allí la previsión legal de las tolerancias). Por ello, y no habiendo prueba
que en el caso haya desvirtuado aquellas conclusiones, debe reputarse existente
el faltante de mercadería imputado en base a los resultados de las mediciones
efectuadas en la causa.
VII.- Que resulta de las
constancias del expediente administrativo que la mercadería en cuestión se
encontraba amparada por el manifiesto marítimo de importación 07059MANI001781X
(presentado por la actora ante el servicio aduanero al momento del arribo del
buque mencionado) y, habiéndose imputado el faltante a los conocimientos de
embarque nros. 1 a 8 de dicho documento aduanero, de las resultas del control
de la descarga de la mercadería efectuada, como se indicó, la Sección Resguardo de la Aduana de San Nicolás constató una diferencia en menos igual a
0,468%.
Que desde ya se adelanta que, pese
a lo sostenido por el servicio aduanero, debe considerarse que la diferencia
constatada a la descarga se encuentra comprendida dentro de la tolerancia legal
del 6‰ prevista a lo fines tributarios por la Resolución (ex ANA) n° 2914/94, conforme la doctrina sentada por este Tribunal en el antes
mencionado fallo plenario “Supermar S.A.”, TF 14.287-A, “La tolerancia del seis
por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el
sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta
también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”.
Que en consecuencia resulta a las
claras la improcedencia del reclamo tributario efectuado mediante los cargos
nros. 5 a 8 de 2008, en tanto que el faltante de mercadería a la descarga del
buque “Gulmar” se encuentra cubierto por la tolerancia legal del 6‰ prevista
por la Resolución (ex ANA) n° 2914/94, cuya aplicación, conforme lo indicado
precedentemente, resulta procedente en autos.
VIII.- Que, sin perjuicio de ello,
y no obstante que lo indicado sea fundamento suficiente para la revocación de
la resolución apelada, no está demás agregar que, a criterio del suscripto, la
improcedencia de la exigencia tributaria formulada a la actora también surge de
la constatación del pago de los tributos correspondientes a la totalidad de la
mercadería amparada por los conocimientos 1 a 8 del manifiesto de carga por parte de los importadores de la misma. En efecto, se observa del cuerpo de los D.I.
07 059 IC65 nros. 000390 D, 000402 U, 000389 L, 000394 H, 000395 X, 000396 J, 000398 L y 000397 K, agregados a la causa, que las importaciones para consumo
documentadas no sólo incluyeron a la mercadería efectivamente desembarcada,
sino al total documentado en cada conocimiento, por lo que los tributos fueron
abonados incluso por la mercadería faltante.
Que, en virtud de lo expuesto,
corresponde dejar sin efecto la exigencia tributaria efectuada a la actora y,
en consecuencia, revocar la resolución aduanera apelada.
Que por la forma en que se
resuelve, no corresponde tratar los demás planteos efectuados por las partes.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución (AD
SANI) n° 245/10, recaída en la Actuación SIGEA n° 12627-311-2007, con costas.
2.- Denunciado que sea por los
profesionales intervinientes sus números de C.U.I.T. y situación personal
frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución (AD
SANI) n° 245/10, recaída en la Actuación SIGEA n° 12627-311-2007, con costas.
2.- Denunciado que sea por los
profesionales intervinientes sus números de C.U.I.T. y situación personal
frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Pablo A. Garbarino, por encontrarse en uso de
licencia el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa (art. 1162 del C.A.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.