Detalle de la norma JU-33665-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 33665 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Recurso abstracto, porque la SDGOAI dictó resolución de repetición de exportación
Detalle de la norma
JU-33665-2013-TFN

JU-33665-2013-TFN

 

LDC Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de amparo.

 

Texto completo:

 

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2013.

 

VISTOS:

 

  Los autos caratulados “LDC ARGENTINA S.A. s/ rec. de amparo”, expte. Nº 33.665-A, a fin de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

  I.- Que a fs. 35/39 vta. la firma LDC ARGENTINA S.A. se presenta, mediante apoderado, e interpone acción de amparo por mora en los términos del art. 1160 del C.A., a efectos que se ordene al servicio aduanero que dicte resolución en el expediente SIGEA 12542-1693-2011, atento al largo tiempo transcurrido desde la solicitud de devolución de tributos pagados en demasía y habiendo vencido todos los plazos establecidos a tales efectos. Manifiesta que con fecha 14/11/11 solicitó a la Aduana de Rosario la devolución de u$s 95.322 en concepto de tributos a la exportación abonados en demasía en relación al Permiso de Embarque N° 11 052 EC01 002966 L. Indica que la firma pagó derechos de exportación en demasía ya que lo realmente embarcado resultó ser en menor cantidad que lo declarado en el permiso de embarque. Señala que el 13/02/13 solicitó el pronto despacho de las actuaciones, en resguardo al debido proceso y al derecho de propiedad de la actora, garantizados constitucionalmente. Afirma que no ha tenido conocimiento de resolución conducente alguna en el caso, habiendo transcurrido 1 año y 9 meses. Fundamenta el recurso en primer lugar transcribiendo el art. 1160 del C.A. A continuación hace referencia a la demora excesiva en la realización de un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero. Sostiene que se encuentra configurada la demora teniendo en cuenta los plazos previstos por el C.A. para el procedimiento de repetición. Cita jurisprudencia. Manifiesta que de existir algún dictamen en las actuaciones administrativas, ello no obsta a la procedencia del amparo. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que el obrar moroso del servicio aduanero vulnera derechos y principios constitucionales como el de ejercer industria lícita, propiedad, legalidad y razonabilidad. Indica que la demora incurrida viola los principios de certeza, celeridad, sencillez, eficacia, seguridad jurídica y buena fe que deben guiar la actuación de la administración pública. Sostiene que se genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Cita doctrina. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, ordenándose a la D.G.A. dictar resolución en el caso, con costas.

 

  II.- Que a fs. 41 se intima a la D.G.A. a fin de que, en el plazo de ocho días, remita a este Tribunal las actuaciones administrativas afectadas a la causa e informe acerca de la demora imputada y, en su caso, la forma de hacerla cesar.

 

  III.- A fs. 49 se presenta nuevamente la actora informando que a raíz de la interposición del recurso, el 02/09/13 el servicio aduanero dictó la Resolución N° 285/13 SDG OAI, haciendo lugar a la devolución oportunamente solicitada. Solicita se declare abstracto el recurso, con costas al Fisco.

 

  IV.- Que a fs. 53/57 la demandada cumple con lo ordenado a fs. 41 y produce el informe requerido. Reseña someramente los hechos haciendo referencia a las actuaciones administrativas. Destaca que a fs. 60/62 obra resolución N° 285/2013 (SDG OAI) mediante la cual se hace lugar a la devolución solicitada. Afirma que no se han configurado los extremos requeridos por el art. 1160 del C.A., toda vez la “demora excesiva” no se constata en los actuados en cuestión. Solicita se declare abstracto el amparo, con costas a la actora, por no haber demora con entidad suficiente que justifique el reclamo intentado. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que la D.G.A. ha efectivizado los trámites pertinentes para cumplimentar el trámite, dado que los plazos previstos en el procedimiento para la tramitación de este tipo de planteos se hallan dentro de lo legalmente previsto. Cita jurisprudencia de la CSJN y doctrina. Afirma que en virtud del art. 1163 del C.A. las costas deben ser soportadas por la actora. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace el amparo, con costas a la actora.

 

  V.- Que a fs. 58 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

  VI.- Que por separado, obra la actuación SIGEA 12542-1693-2011, la que comienza con fecha 14/11/11 a fs. 1/3, con la solicitud de devolución de tributos a la exportación abonados en exceso, por la suma de u$s 95.322, en relación a la destinación N° 11 052 EC01 002966 L. A fs. 36 obra la carpeta contenedora de la citada destinación. A fs. 43 se expide la Sección “V” de la aduana de Rosario con fecha 14/03/12 indicando que correspondería acceder a lo solicitado por la actora. A fs. 54, con fecha 09/01/13 el servicio aduanero ordena la remisión para la emisión del dictamen jurídico previo al acto resolutivo. A fs. 55/56 con fecha 10/01/13 la dictaminadora señala en el Dictamen N° 06/13 (DV JRRO) que correspondería hacer lugar a lo peticionado y resolver que se devuelva el importe reclamado. A fs. 60/62, con fecha 02/09/13 la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior dicta la Resolución N° 285/13 (SDG OAI) por la cual se resuelve hacer lugar a la devolución de los derechos abonados en demasía en la destinación N° 11 052 EC01 002966 L. Por último a fs. 63/64 obra la cédula que notifica con fecha 02/09/13 la Resolución a la firma recurrente.

 

  VII.- Que el art. 1160 del C.A. textualmente reza: “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.”

  Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas a la fecha de dictarse la sentencia (confr. C.S.J.N. in re: “Hollywood Stores”, del 23.4.71 (“Fallos”, 279: 207).

  Que del relato del considerando anterior surge que la Actuación SIGEA Nº 12542-1693-2011 estuvo paralizada durante un período de ocho meses, desde que el jefe de la Sección “S” ordenó la remisión del expediente a la asesoría letrada con fecha 23/04/12, hasta el 19/12/12, fecha en la cual el Dto. Adm. y Financiero ordenó la prosecución del trámite. Y luego durante un período de 8 meses y medio, desde que se remitió el expediente a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior con fecha 10/01/13, hasta el 30/08/13, fecha en la cual el Dto. Adm. y Financiero giró las actuaciones a fin de protocolizar un proyecto de disposición.

  Que no se desconoce la gran cantidad de actuaciones a cargo del servicio aduanero; no obstante ello, no puede dejar de advertirse que el transcurso de tan extensos períodos sin que la D.G.A. interviniera en el procedimiento incoado por la actora deviene irrazonable. Tampoco escapa a la vista del suscripto que las actuaciones volvieron a tomar impulso con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo (formulario F4: 23/08/13 - reanudación del trámite 30/08/13).

  Que no debe olvidarse que el remedio al que ha recurrido la actora, tiene por finalidad hacer cesar la demora excesiva acaecida en el trámite tendiente a obtener el dictado de una resolución definitiva cuando esa demora pudiera considerarse lesiva del normal ejercicio de un derecho.

  Que el tiempo transcurrido desde la interposición de la solicitud de devolución de tributos (14/11/11) es suficiente para tener por configurada la demora, considerando que se trata de un procedimiento legalmente reglado, con plazos expresamente establecidos para su desarrollo.

  Que la demora constatada ocasiona perjuicio al normal ejercicio de los derechos de la recurrente, atento el estado de incertidumbre que genera la circunstancia de esperar sine die la decisión definitiva de la causa.

  Que, en el caso, el 23 de agosto de 2013, es decir casi dos años después de la presentación de la solicitud de devolución, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior dictó la resolución Nº 285/2013 (SDG OAI), que puso fin al procedimiento de cuya demora en la tramitación se agravia la recurrente, por lo que el recurso de amparo interpuesto por la firma LDC ARGENTINA S.A. ha devenido abstracto.

 

  VII.- Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada, toda vez que la demora aduanera acaecida en la especie dio sustento suficiente a la actora para promover el recurso de marras.

 

  Por ello, SE RESUELVE:

 

  1) Declarar abstracto el recurso interpuesto en autos respecto del procedimiento tramitado bajo la actuación SIGEA Nº 12542-1693-2011.

  2) Costas a la demandada.

 

Regístrese y notifíquese.

Suscriben la presente los Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo por encontrarse el Dr. Ricardo Xavier Basaldúa en uso de licencia (cfme. art. 1162 del C.A.).