Detalle de la norma JU-27645-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 27645 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Certificado de Origen correcto según ACE 18 Octavo Protocolo Adicional
Detalle de la norma
JU-27645-2013-TFN

JU-27645-2013-TFN

 

Mach Electronics S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 30 días del mes de septiembre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos caratulados “MACH ELECTRONICS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 27.645-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 43/57 se presenta, por apoderado, la firma “MACH ELECTORNICS S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones 12063-671-2005, en tanto la condena al pago de una multa de $ 5.670, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A y le formula cargo por tributos, más intereses y C.E.R. Manifiesta que, mediante el ítem 1 del D.I. 00 001 IC04 012360 W importó mercadería procedente y originaria de Brasil, que declaró en la P.A. 8536.69.90.000F y que, a fin de acreditar el origen, acompañó el C.O. correspondiente y las facturas comerciales. Expresa que declaró conforme al criterio de clasificación utilizado por el servicio aduanero en el año 1996. Informa que las posiciones arancelarias en discusión tienen el mismo tratamiento arancelario e idéntico régimen de origen. Sostiene que en la presente no se ha configurado el aspecto objetivo de la declaración inexacta, toda vez que no se exteriorizan los elementos del tipo penal descripto en el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. Hace referencia a lo dispuesto por el art. 957 del C.A., vigente a la fecha de registración del D.I. Se refiere al origen de la mercadería e informa que las posiciones arancelarias involucradas tienen el mismo tratamiento arancelario, por lo que no se ha configurado el tipo infraccional imputado. Cita jurisprudencia.  Subsidiariamente, plantea el beneficio de la duda previsto en el art. 898 del C.A. Hace reserva del Caso Federal y solicita oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.

 

  II.- Que a fs. 27/29 vta. se presenta el representante fiscal y contesta el traslado del recurso incoado. Se refiere a lo dispuesto por el art. 15 del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo del Mercosur. Manifiesta que la entidad emisora del C.O. 01369, clasificó la mercadería importada en la P.A. 8536.69.90 y que, por lo tanto, no sólo hay una declaración inexacta sino que además hay una discordancia entre la mercadería efectivamente amparada por el certificado y aquella ingresada al territorio aduanero nacional. Cita jurisprudencia. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera con costas.

 

  III.- Que a fs. 34 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que del expediente 12063-671-2005 surge a fs. 18/19 el informe y elevación de denuncia efectuada por el RAMO VII. En fecha 7/12/05 se instruyó sumario a la firma “MACH ELECTRONICS S.A.” y al despachante de aduanas Gustavo C. Vazquez, en los términos del art. 954, inc. a), del C.A y a fs. 22 se les corrió vista de todo lo actuado. A fs. 2 se agrego el sobre contenedor del D.I. 00 001 IC04 012360 W. A fs. 34/39 el despachante contesta la vida conferida. A fs. 120/124 la firma importadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 224/225 se emite el dictamen nro. 080/2007. En fecha 27/7/09, el Administrador de la Aduana de Buenos Aires dictó la Resolución DEPRLA nro. 4474/2009, apelada en la especie.

 

  V.- Que, corresponde analizar si es ajustada a derecho la resolución que aquí se apela, en cuanto condena a la recurrente, al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. y le formula cargo por tributos.

  Debe destacarse que, a los efectos de la configuración del tipo infraccional en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiese podido producir un perjuicio fiscal (954, ap. 1, inc. a) del C.A.).

  Que mediante el ítem 1 del D.I. 00 001 IC04 012360 W, la aquí recurrente documentó la importación a consumo de 1.764 unidades de “APARATOS PARA CORTE. SECCIONAMIENTO, PROTECCION, DERIVACION, EMPALME O conexión DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA, CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES), PORTALAMPARAS, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSION O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes). Los demás. Los demás.”, que ubicó en la P.A. 8536.69.90.000F.

  Que en base al Dictámen nro. 080/2007 (ver fs. 224/225 del expte. adm.), el servicio aduanero consideró que la mercadería involucrada se encuentra ubicada en la P.A. 8536.90.90 conceptualizada como “Conector para cables coaxiales”.

  Que la actora, en su recurso de apelación, no ha brindado  argumentos que desvirtuen los criterios del servicio aduanero y que, por lo tanto, permitan concluir que la mercadería por ella importada se encuentra amparada por la P.A. 8536.69.90 (declarada en el D.I.). Asimismo, no ha ofrecido prueba -pericial o informativa- que permita concluir en esta instancia que la mercadería involucrada deba ser considerada como un “toma de corriente”, conforme el texto de la sexta subpartida a un guión de la partida 8536.

  Que, en cambio, el servicio aduanero ha reclasificado brindando suficientes argumentos, en base a las pautas legales del Sistema Armonizado. Los que me permiten concluir que la mercadería importada mediante el D.I. 00 001 IC04 012360 W se encuentra ubicada en la P.A. 8536.90.90

  En virtud de todo ello, la mercadería involucrada en autos se encuentra ubicada en la P.A. 8536.90.90 y, por lo tanto, se encuentra constatada la declaración inexacta que exige el tipo previsto en el art. 954 del C.A., en cuanto se ha declarado una mercadería distinta a la comprobada.

 

  VI.- Que, a continuación, corresponde analizar si la declaración inexacta de autos provoca el perjucio fiscal imputado a la actora, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.

  Que la recurrente sostiene que no se ha producido perjucio fiscal, debido a que las mercaderías importadas no estaban sujetas a derecho de importación alguno, con independencia de las posiciones arancelarias en cuestión, al ser su origen de uno de los países de MERCOSUR.

  En base a ello, debe analizarse si la descripción de la mercadería que se efectúa en los certificados de origen ampara a la mercadería importada por la actora y si concuerda con la que se registra en la factura comercial, requisito que, conforme lo dispuesto por la Directiva N° 12/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, referida al Instructivo para el Control de Certificados de Origen del MERCOSUR por parte de las Administraciones Aduaneras, no significa exigir el ajuste estricto al texto negociado, sino la correspondencia en términos generales con esa denominación.

  Del análisis de los datos obrantes en el C.O. 01369 (ver fs. 2 del expte. adm.) surge: que si bien el mismo en el punto 2 del campo 8 describe mercaderías ubicadas en la P.A. 8536.69.90, puede observarse en los campos 7, 11 y 12 que el mismo identifica a la mercadería importada por la actora, dado que consigna datos específicos, tales como cantidad de piezas, valor F.O.B y número de factura comercial. Al respecto, corresponde recordar que los certificados de origen no certifican posiciones arancelarias sino mercaderías, por lo que la diferencia en la denominación de las mismas no puede traer aparejada la improcedencia del régimen arancelario preferencial.  Asimismo, en el campo 7 del certificado se hace referencia a la factura comercial nro. 005/00, cuyos datos concuerdan con los obrantes en el C.O. 01369 en cuanto, fecha de emisión de la factura, cantidad de unidades y monto F.O.B. de la mercadería.

  Que, además, el C.O. 01369 cumple con los requisitos de origen previstos en el Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del ACE 18.

  Que, en consecuencia, el C.O. presentado por la parte permite identificar el origen de la mercadería involucrada en autos y, siendo que la posición N.C.M. 8536.90.90, se encontraba negociada, dicha mercadería efectivamente tributaba un 0% de derechos de importación intrazona.

  En virtud de todo ello, considero que en autos no se configura  perjuicio fiscal, en los términos que exige el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada, con costas a la demandada.

 

VII.- Que, por la forma en que se resuelve, no corresponde entrar a considerar las demás cuestiones planteadas por la actora.

 

Por ello, VOTO por:

 

1)  Revocar la Resolución  nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones administrativas 12063-671-2005.

2) Costas a la demandada.

3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Agustina O'Donnell por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de SEISCIENTOS PESOS ($600.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.

4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Daniela P. Manesi por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.400.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.

 

   Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiero en lo sustacial al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1)  Revocar la Resolución  nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones administrativas 12063-671-2005.

2) Costas a la demandada.

3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Agustina O'Donnell por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de SEISCIENTOS PESOS ($600.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.

4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Daniela P. Manesi por su actuación en esta instancia en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.400.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-