JU-27645-2013-TFN
Mach Electronics S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Texto completo:
En Buenos Aires a los 30 días del
mes de septiembre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, a fin de resolver en los autos
caratulados “MACH ELECTRONICS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
apelación”, expediente nº 27.645-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 43/57 se presenta,
por apoderado, la firma “MACH ELECTORNICS S.A.” e interpone recurso de
apelación contra la resolución nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones 12063-671-2005, en tanto la condena al pago de una
multa de $ 5.670, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A y le
formula cargo por tributos, más intereses y C.E.R. Manifiesta que, mediante el
ítem 1 del D.I. 00 001 IC04 012360 W importó mercadería procedente y originaria
de Brasil, que declaró en la P.A. 8536.69.90.000F y que, a fin de acreditar el
origen, acompañó el C.O. correspondiente y las facturas comerciales. Expresa
que declaró conforme al criterio de clasificación utilizado por el servicio
aduanero en el año 1996. Informa que las posiciones arancelarias en discusión
tienen el mismo tratamiento arancelario e idéntico régimen de origen. Sostiene
que en la presente no se ha configurado el aspecto objetivo de la declaración
inexacta, toda vez que no se exteriorizan los elementos del tipo penal
descripto en el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. Hace referencia a lo dispuesto
por el art. 957 del C.A., vigente a la fecha de registración del D.I. Se
refiere al origen de la mercadería e informa que las posiciones arancelarias
involucradas tienen el mismo tratamiento arancelario, por lo que no se ha
configurado el tipo infraccional imputado. Cita jurisprudencia.
Subsidiariamente, plantea el beneficio de la duda previsto en el art. 898 del
C.A. Hace reserva del Caso Federal y solicita oportunamente se dicte sentencia
haciendo lugar a la apelación deducida con costas.
II.- Que a fs. 27/29 vta. se
presenta el representante fiscal y contesta el traslado del recurso incoado. Se
refiere a lo dispuesto por el art. 15 del Octavo Protocolo Adicional del
Acuerdo del Mercosur. Manifiesta que la entidad emisora del C.O. 01369, clasificó
la mercadería importada en la P.A. 8536.69.90 y que, por lo tanto, no sólo hay
una declaración inexacta sino que además hay una discordancia entre la
mercadería efectivamente amparada por el certificado y aquella ingresada al
territorio aduanero nacional. Cita jurisprudencia. Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas involucradas y solicita se rechace el recurso
intentado y se confirme la resolución aduanera con costas.
III.- Que a fs. 34 se elevan los
autos a la Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que del expediente
12063-671-2005 surge a fs. 18/19 el informe y elevación de denuncia efectuada
por el RAMO VII. En fecha 7/12/05 se instruyó sumario a la firma “MACH
ELECTRONICS S.A.” y al despachante de aduanas Gustavo C. Vazquez, en los
términos del art. 954, inc. a), del C.A y a fs. 22 se les corrió vista de todo
lo actuado. A fs. 2 se agrego el sobre contenedor del D.I. 00 001 IC04 012360
W. A fs. 34/39 el despachante contesta la vida conferida. A fs. 120/124 la firma
importadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 224/225 se emite el
dictamen nro. 080/2007. En fecha 27/7/09, el Administrador de la Aduana de Buenos Aires dictó la Resolución DEPRLA nro. 4474/2009, apelada en la especie.
V.- Que, corresponde analizar si
es ajustada a derecho la resolución que aquí se apela, en cuanto condena a la
recurrente, al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, inc. a),
del C.A. y le formula cargo por tributos.
Debe destacarse que, a los
efectos de la configuración del tipo infraccional en trato, es presupuesto
necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de
destinación aduanera y el resultado de la comprobación que, en caso de pasar
inadvertida, produjere o hubiese podido producir un perjuicio fiscal (954, ap.
1, inc. a) del C.A.).
Que mediante el ítem 1 del D.I.
00 001 IC04 012360 W, la aquí recurrente documentó la importación a consumo de
1.764 unidades de “APARATOS PARA CORTE. SECCIONAMIENTO, PROTECCION, DERIVACION,
EMPALME O conexión DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES,
CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA,
CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES), PORTALAMPARAS, CAJAS DE EMPALME),
PARA UNA TENSION O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. Portalámparas, clavijas y tomas de
corriente (enchufes). Los demás. Los demás.”, que ubicó en la P.A. 8536.69.90.000F.
Que en base al Dictámen nro.
080/2007 (ver fs. 224/225 del expte. adm.), el servicio aduanero consideró que
la mercadería involucrada se encuentra ubicada en la P.A. 8536.90.90 conceptualizada como “Conector para cables coaxiales”.
Que la actora, en su recurso de
apelación, no ha brindado argumentos que desvirtuen los criterios del servicio
aduanero y que, por lo tanto, permitan concluir que la mercadería por ella
importada se encuentra amparada por la P.A. 8536.69.90 (declarada en el D.I.).
Asimismo, no ha ofrecido prueba -pericial o informativa- que permita concluir
en esta instancia que la mercadería involucrada deba ser considerada como un
“toma de corriente”, conforme el texto de la sexta subpartida a un guión de la
partida 8536.
Que, en cambio, el servicio
aduanero ha reclasificado brindando suficientes argumentos, en base a las
pautas legales del Sistema Armonizado. Los que me permiten concluir que la
mercadería importada mediante el D.I. 00 001 IC04 012360 W se encuentra ubicada
en la P.A. 8536.90.90
En virtud de todo ello, la
mercadería involucrada en autos se encuentra ubicada en la P.A. 8536.90.90 y, por lo tanto, se encuentra constatada la declaración inexacta que exige el
tipo previsto en el art. 954 del C.A., en cuanto se ha declarado una mercadería
distinta a la comprobada.
VI.- Que, a continuación,
corresponde analizar si la declaración inexacta de autos provoca el perjucio
fiscal imputado a la actora, en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del
C.A.
Que la recurrente sostiene que
no se ha producido perjucio fiscal, debido a que las mercaderías importadas no
estaban sujetas a derecho de importación alguno, con independencia de las
posiciones arancelarias en cuestión, al ser su origen de uno de los países de
MERCOSUR.
En base a ello, debe analizarse
si la descripción de la mercadería que se efectúa en los certificados de origen
ampara a la mercadería importada por la actora y si concuerda con la que se
registra en la factura comercial, requisito que, conforme lo dispuesto por la Directiva N° 12/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, referida al Instructivo para el
Control de Certificados de Origen del MERCOSUR por parte de las
Administraciones Aduaneras, no significa exigir el ajuste estricto al texto
negociado, sino la correspondencia en términos generales con esa denominación.
Del análisis de los datos
obrantes en el C.O. 01369 (ver fs. 2 del expte. adm.) surge: que si bien el
mismo en el punto 2 del campo 8 describe mercaderías ubicadas en la P.A. 8536.69.90, puede observarse en los campos 7, 11 y 12 que el mismo identifica a la
mercadería importada por la actora, dado que consigna datos específicos, tales
como cantidad de piezas, valor F.O.B y número de factura comercial. Al
respecto, corresponde recordar que los certificados de origen no certifican
posiciones arancelarias sino mercaderías, por lo que la diferencia en la
denominación de las mismas no puede traer aparejada la improcedencia del
régimen arancelario preferencial. Asimismo, en el campo 7 del certificado se
hace referencia a la factura comercial nro. 005/00, cuyos datos concuerdan con
los obrantes en el C.O. 01369 en cuanto, fecha de emisión de la factura,
cantidad de unidades y monto F.O.B. de la mercadería.
Que, además, el C.O. 01369
cumple con los requisitos de origen previstos en el Anexo I del Octavo
Protocolo Adicional del ACE 18.
Que, en consecuencia, el C.O.
presentado por la parte permite identificar el origen de la mercadería
involucrada en autos y, siendo que la posición N.C.M. 8536.90.90, se encontraba
negociada, dicha mercadería efectivamente tributaba un 0% de derechos de
importación intrazona.
En virtud de todo ello,
considero que en autos no se configura perjuicio fiscal, en los términos que
exige el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. y, por lo tanto, corresponde revocar
la resolución apelada, con costas a la demandada.
VII.- Que, por la forma en que se
resuelve, no corresponde entrar a considerar las demás cuestiones planteadas
por la actora.
Por ello, VOTO por:
1) Revocar la Resolución nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones administrativas 12063-671-2005.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. Agustina O'Donnell por su actuación en esta instancia
en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de SEISCIENTOS
PESOS ($600.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A.
en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.
4) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. Daniela P. Manesi por su actuación en esta instancia
en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($1.400.-). A dicho monto deberá adicionársele la
correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición
frente al impuesto.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero en lo sustacial al
voto del Dr. González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1) Revocar la Resolución nro. 4474/09 dictada por el Administrador de la Aduana de Buenos Aires en las actuaciones administrativas 12063-671-2005.
2) Costas a la demandada.
3) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. Agustina O'Donnell por su actuación en esta instancia
en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de SEISCIENTOS
PESOS ($600.-). A dicho monto deberá adicionársele la correspondiente al I.V.A.
en caso de que la profesional revista dicha condición frente al impuesto.
4) Regular los honorarios
profesionales de la Dra. Daniela P. Manesi por su actuación en esta instancia
en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma de MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($1.400.-). A dicho monto deberá adicionársele la
correspondiente al I.V.A. en caso de que la profesional revista dicha condición
frente al impuesto.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-