Detalle de la norma JU-30703-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 30703 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Pago de intereses al tipo de cambio vigente cuando el recurrente conforma los cargos
Detalle de la norma
JU-30703-TFN

JU-30703-TFN

 

Cargill SACI c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en el expediente n° 30.703-A, caratulado “CARGILL S.A.C.I. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” y sus acumulados nros. 30713-A, 30753-A, 30.764-A, 30.957-A, 30.821-A, 30.848-A y 30.820-A, de igual carátula, y

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

I.- Que a fs. 141/176, 322/357 vta., 504/538, 684/720, 853/890 vta., 1150/1185 vta., 1386/1419 vta. y 1665/1699 vta. de los expedientes citados, respectivamente, la firma Cargill S.A.C.I. interpone recurso de apelación contra las resoluciones (AD ROSA) 53/12, (AD ROSA) 46/12, (AD DIAM) 02/12, (AD SALO) 131/12, (DE PRLA) 598/12, (AD BABL) 61/12, (AD NECO) 13/12 y (AD BABL) 57/12, por las que se resolvió declarar abstracta la cuestión de fondo que diera origen a la formulación de los cargos impugnados en cada caso, en atención al pago del capital que le fuera intimado en relación a diversas destinaciones de exportación por ella documentadas en el marco de la ley 21.453, y rechazar la eximición de intereses oportunamente solicitada. Explica, en cuanto aquí interesa, que frente al requerimiento aduanero, optó por conformar un conjunto de cargos, abonando las sumas correspondientes a capital y dejar subsistente en esos mismos casos el procedimiento de impugnación en lo relativo a los eventuales intereses. Sin perjuicio de ello, sostiene que al haber efectuado los pagos en moneda nacional, ello dio lugar a la determinación definitiva en pesos del importe del capital que constituye la base de cálculo de los intereses, cuyo devengamiento -según entiende- cesó el día en que efectuó dichos pagos. Expresa agravios y en tal sentido indica que, sin perjuicio de haber satisfecho la pretensión fiscal por los tributos, plantea la improcedencia de los intereses como consecuencia de la invalidez de los cargos suplementarios, con sustento en la inconstitucionalidad de la ley 26.351, de las resoluciones en las que el Ministerio de Economía fijó los derechos de exportación reclamados y de la invalidez de la Resolución 125, en este último caso por falta de ajuste a la norma legal delegante invocada para su dictado. En subsidio, plantea la limitación del período de devengamiento de intereses al que transcurre entre el 18/3/11 (día en que fue notificada del contenido del a Resolución 1413) y el día de cancelación de los cargos (ocurrida en todos los casos en septiembre de 2011). Funda este planteo en el hecho de considerar que no le es imputable la mora con posterioridad al momento en el que quedó notificada del contenido de la referida resolución, pues su conducta de mantener subsistentes los recursos de impugnación se encontraba justificada porque el servicio aduanero no ajustó su conducta a dicha resolución ONCCA (no se revocaron los cargos respecto de las DJVE que pasaron a la condición de “acredita tenencia”). A su vez, y habiendo optado por pagar los cargos en moneda nacional -conforme los términos del art. 20 de la ley 23.905- también solicita en forma subsidiaria la sustitución de los importes en dólares contenidos en la Resolución 1413, por sumas en pesos, establecidas aplicando la tasa de interés sobre la cantidad de pesos abonada en septiembre de 2011 para cancelar el capital de los cargos. Por último, también solicita la reducción de la tasa de interés aplicada por el servicio aduanero, con fundamento en la ilegalidad de la cual adolecerían las resoluciones que fijaron las alícuotas del 2% y 3% mensual. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

 

II.- Que a fs. 898/905. vta., 1199/1205, 1430/1436 vta., 1807/1814 vta., 1877/1884 vta.1886/1893 vta., 1895/1902 vta y 1909/1916 vta. la Dirección General de Aduanas, por apoderado, se presenta y contesta el traslado de los recursos que le fueran conferidos. Efectúa una reseña de lo actuado en sede administrativa. Contesta los agravios introducidos por la actora. Refiere al contexto normativo imperante al tiempo en que se documentaron las operaciones de exportación involucradas en autos y afirma que, al haberse efectuado el pago de los cargos reclamados por la actora, no procede efectuar planteo alguno respecto de dicha exigencia. Niega la procedencia de la conversión a pesos de la suma debida por la recurrente, por haber sido efectuada en dólares la exigencia del capital reclamado. Hace reserva del caso federal y solicita la confirmación de las resoluciones apeladas, con costas.

 

III.- Que a fs. 1228 y vta. se dispone, en los términos del art. 1143 del C.A., las medidas de prueba allí detalladas. A fs. 1932 las partes solicitan la suspensión de los plazos procesales de la presente causa en los términos del art. 157 del C.P.C.C.N. A fs. 1947 y vta. la actora manifiesta su voluntad de pago de los montos que en concepto de intereses se le intimen previo al allanamiento del Fisco nacional de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, inc. b) de la Resolución General AFIP n° 3271/12. A fs. 1953 y vta. formula su allanamiento parcial en la presente causa, limitando el mismo “...a lo que resulta de la aplicación de lo establecido en el art. 1°, inc. b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12, admitiendo en consecuencia la improcedencia del dólar estadounidense como moneda para la liquidación de los intereses intimados de pago en las resoluciones apeladas en estos autos”, solicitando, en consecuencia, la confirmación parcial de los referidos decisorios, en los términos de la Disposición n° 38/13, dictada por la Directora General de la D.G.A., cuya copia acompaña. Habiéndosele corrido el pertinente traslado a fs. 1954, a fs. 1955/1956 vta. la actora presta conformidad al allanamiento parcial formulado por el Fisco, y manifiesta que en caso de que se haga lugar a su desistimiento con costas por su orden, desiste de los planteos y defensas distintos a los que se sustenta la aplicación de lo dispuesto en el antes citado art. 1°, inc. b) de la Resolución General (AFIP) N° 3271/12, solicitando por ello el dictado de la sentencia en la que se revoque parcialmente las resoluciones apeladas en autos y se declare que las sumas adeudadas por ella son exclusivamente los importes en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes contenidos en tal resolución, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los importes ingresados en el mes de septiembre de 2011, en oportunidad en que se canceló el capital. A fs. 1957 el Fisco presta conformidad al desistimiento parcial de la contraria así como a la forma de imposición de costas solicitada, peticionando se dicte sentencia revocando parcialmente las resoluciones cuestionadas, confirmándolas exclusivamente por las sumas en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en dólares contenidos en las mismas, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los importes ingresados por la actora en el mes de septiembre de 2011, en oportunidad de cancelarse el capital, con costas por su orden. Por último, los representantes fiscales intervinientes en la causa manifiestan que prestan conformidad a la petición efectuada por ambas partes en relación a la imposición de costas por su orden, dejando asentado que desisten de su derecho de requerir de cualquiera de las partes el pago de honorarios por la labor desarrollada en autos. A fs. 1958 se elevan los autos a esta Sala F y pasan a sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas antecedentes de la presente causa, Actuaciones SIGEA nros. 1328-30131-2008, 13289-30141-2010, 13289-30130-2008, 13289-1089-2009, 13289-20082-2008, 13289-3104-2010, 13289-434-2009 y 13289-33689-2008, resulta que las mismas se iniciaron con la impugnación presentada por al firma Cargill S.A.C.I., contra los cargos nros. 174 a 187 de 2008; 240, 242 a 244 de 2010; 134 a 142 de 2008; 3445, 3446, 3450, 3451, 3458, 3461 y 3464 de 2008; 181 de 2008; 2, 4 y 12 de 2010, 59 de 2008; y 56 a 58 de 2008, respectivamente. Una vez promovidos los respectivos recursos de impugnación interpuestos por Cargill S.A.C.I. contra los referidos cargos, y agregadas sendas liquidaciones tributarias, la mencionada firma procedió a conformar los cargos formulados abonando el importe que en cada caso le fue reclamado en concepto de capital, lo que motivó la generación de las LMAN correspondientes. Frente a ello, y luego de la emisión de los dictámenes jurídicos pertinentes, se dictaron las resoluciones nros. 53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE PRLA), 61/12 (AD BABL) -posteriormente rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO) y 57/12 (AD BABL), respectivamente. Dichos decisorios fueron apelados por la firma Cargill S.A.C.I. por ante este Tribunal.

 

V.- Que, como ya quedara expuesto, la representación fiscal en esta instancia manifiesta que en los términos de la Disposición n° 38/13, dictada por la Directora General de la Dirección General de Aduanas, se allana parcialmente en estas actuaciones, limitando su allanamiento a la aplicación de lo establecido en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12. En base a ello peticiona la confirmación parcial de las resoluciones cuestionadas con relación a los intereses que se exigen, cuyos importes expresados en dólares estadounidenses en los decisorios apelados, deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la actora ingresó los importes abonados en concepto de capital -mes de septiembre de 2011-.

Que, por su parte, la recurrente acepta el allanamiento parcial y desiste de los planteos y defensas esgrimidos en el recurso de apelación que difieran de la aplicabilidad de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12 y, habiendo ello sido conformado por su contraria, a tenor de lo dispuesto por el art. 1143 del Código Aduanero y 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener por allanado parcialmente al Fisco nacional, limitando dicho allanamiento en el sentido de que el importe en dólares que en concepto de intereses se exigen en las resoluciones recurridas, debe convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente pagó el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado.

Que, asimismo, corresponde tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en los recursos de apelación aquí interpuestos que difieran y excedan el fundamento del allanamiento, con costas por su orden, en atención al consentimiento prestado por las partes en relación a las mismas.

 

VI.- Que siendo ello así, y en atención al número de resoluciones aduaneras y cargos involucrados en los presentes autos, para una mejor ilustración de las sumas que corresponden a cada uno de ellos, se elabora el detalle que luce a continuación:

 

(Ver Imagen)

 

Por ello, voto por:

 

1.- Tener por allanado parcialmente al Fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente las resoluciones nros. 53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE PRLA), 61/12 (AD BABL) -rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO) y 57/12 (AD BABL) en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill S.A.C.I.” el pago de las sumas en concepto de intereses detalladas en el cuadro efectuado en el considerando VI del presente voto, importes que -en los términos del allanamiento- deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente conformó los cargos involucrados abonando el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado.

2.- Tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del Fisco nacional.

3.- Imponer las costas por su orden.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

Que me remito a lo ya expuesto en el voto emitido en la causa n° 30.706-A, de igual carátula que la presente (sentencia de fecha 26/8/13), cuyos términos se tienen aquí por reproducidos en mérito de la celeridad y economía procesal.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.- Tener por allanado parcialmente al Fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente las resoluciones nros. 53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE PRLA), 61/12 (AD BABL) -rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO) y 57/12 (AD BABL) en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill S.A.C.I.” el pago de las sumas en concepto de intereses detalladas en el cuadro efectuado en el considerando VI del voto del Dr. González Palazzo, importes que -en los términos del allanamiento- deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente conformó los cargos involucrados abonando el capital que el servicio aduanero tuvo por cancelado.

2.- Tener por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del Fisco nacional.

3.- Imponer las costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.