JU-30703-TFN
Cargill SACI c/ Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación.
Texto completo:
En Buenos Aires, a los 30 días del
mes de septiembre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en el expediente n°
30.703-A, caratulado “CARGILL S.A.C.I. c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación” y sus acumulados nros. 30713-A, 30753-A, 30.764-A,
30.957-A, 30.821-A, 30.848-A y 30.820-A, de igual carátula, y
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 141/176, 322/357
vta., 504/538, 684/720, 853/890 vta., 1150/1185 vta., 1386/1419 vta. y
1665/1699 vta. de los expedientes citados, respectivamente, la firma Cargill
S.A.C.I. interpone recurso de apelación contra las resoluciones (AD ROSA) 53/12,
(AD ROSA) 46/12, (AD DIAM) 02/12, (AD SALO) 131/12, (DE PRLA) 598/12, (AD BABL)
61/12, (AD NECO) 13/12 y (AD BABL) 57/12, por las que se resolvió declarar
abstracta la cuestión de fondo que diera origen a la formulación de los cargos
impugnados en cada caso, en atención al pago del capital que le fuera intimado
en relación a diversas destinaciones de exportación por ella documentadas en el
marco de la ley 21.453, y rechazar la eximición de intereses oportunamente
solicitada. Explica, en cuanto aquí interesa, que frente al requerimiento
aduanero, optó por conformar un conjunto de cargos, abonando las sumas
correspondientes a capital y dejar subsistente en esos mismos casos el
procedimiento de impugnación en lo relativo a los eventuales intereses. Sin
perjuicio de ello, sostiene que al haber efectuado los pagos en moneda
nacional, ello dio lugar a la determinación definitiva en pesos del importe del
capital que constituye la base de cálculo de los intereses, cuyo devengamiento
-según entiende- cesó el día en que efectuó dichos pagos. Expresa agravios y en
tal sentido indica que, sin perjuicio de haber satisfecho la pretensión fiscal
por los tributos, plantea la improcedencia de los intereses como consecuencia
de la invalidez de los cargos suplementarios, con sustento en la
inconstitucionalidad de la ley 26.351, de las resoluciones en las que el
Ministerio de Economía fijó los derechos de exportación reclamados y de la
invalidez de la Resolución 125, en este último caso por falta de ajuste a la
norma legal delegante invocada para su dictado. En subsidio, plantea la
limitación del período de devengamiento de intereses al que transcurre entre el
18/3/11 (día en que fue notificada del contenido del a Resolución 1413) y el
día de cancelación de los cargos (ocurrida en todos los casos en septiembre de
2011). Funda este planteo en el hecho de considerar que no le es imputable la
mora con posterioridad al momento en el que quedó notificada del contenido de
la referida resolución, pues su conducta de mantener subsistentes los recursos
de impugnación se encontraba justificada porque el servicio aduanero no ajustó
su conducta a dicha resolución ONCCA (no se revocaron los cargos respecto de
las DJVE que pasaron a la condición de “acredita tenencia”). A su vez, y
habiendo optado por pagar los cargos en moneda nacional -conforme los términos
del art. 20 de la ley 23.905- también solicita en forma subsidiaria la
sustitución de los importes en dólares contenidos en la Resolución 1413, por sumas en pesos, establecidas aplicando la tasa de interés sobre la
cantidad de pesos abonada en septiembre de 2011 para cancelar el capital de los
cargos. Por último, también solicita la reducción de la tasa de interés
aplicada por el servicio aduanero, con fundamento en la ilegalidad de la cual adolecerían
las resoluciones que fijaron las alícuotas del 2% y 3% mensual. Ofrece prueba,
hace reserva del caso federal y solicita se revoquen las resoluciones apeladas,
con costas.
II.- Que a fs. 898/905. vta.,
1199/1205, 1430/1436 vta., 1807/1814 vta., 1877/1884 vta.1886/1893 vta.,
1895/1902 vta y 1909/1916 vta. la Dirección General de Aduanas, por apoderado, se presenta y contesta el traslado de los recursos que le fueran conferidos.
Efectúa una reseña de lo actuado en sede administrativa. Contesta los agravios
introducidos por la actora. Refiere al contexto normativo imperante al tiempo
en que se documentaron las operaciones de exportación involucradas en autos y
afirma que, al haberse efectuado el pago de los cargos reclamados por la
actora, no procede efectuar planteo alguno respecto de dicha exigencia. Niega
la procedencia de la conversión a pesos de la suma debida por la recurrente,
por haber sido efectuada en dólares la exigencia del capital reclamado. Hace
reserva del caso federal y solicita la confirmación de las resoluciones
apeladas, con costas.
III.- Que a fs. 1228 y vta. se
dispone, en los términos del art. 1143 del C.A., las medidas de prueba allí
detalladas. A fs. 1932 las partes solicitan la suspensión de los plazos
procesales de la presente causa en los términos del art. 157 del C.P.C.C.N. A
fs. 1947 y vta. la actora manifiesta su voluntad de pago de los montos que en
concepto de intereses se le intimen previo al allanamiento del Fisco nacional
de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, inc. b) de la Resolución General AFIP n° 3271/12. A fs. 1953 y vta. formula su allanamiento parcial en la
presente causa, limitando el mismo “...a lo que resulta de la aplicación de lo
establecido en el art. 1°, inc. b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12, admitiendo en consecuencia la improcedencia del dólar
estadounidense como moneda para la liquidación de los intereses intimados de
pago en las resoluciones apeladas en estos autos”, solicitando, en
consecuencia, la confirmación parcial de los referidos decisorios, en los
términos de la Disposición n° 38/13, dictada por la Directora General de la D.G.A., cuya copia acompaña. Habiéndosele corrido el pertinente
traslado a fs. 1954, a fs. 1955/1956 vta. la actora presta conformidad al
allanamiento parcial formulado por el Fisco, y manifiesta que en caso de que se
haga lugar a su desistimiento con costas por su orden, desiste de los planteos
y defensas distintos a los que se sustenta la aplicación de lo dispuesto en el
antes citado art. 1°, inc. b) de la Resolución General (AFIP) N° 3271/12, solicitando por ello el dictado de la sentencia en la
que se revoque parcialmente las resoluciones apeladas en autos y se declare que
las sumas adeudadas por ella son exclusivamente los importes en moneda nacional
que resulten de la conversión de los importes contenidos en tal resolución, al
mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos los
importes ingresados en el mes de septiembre de 2011, en oportunidad en que se
canceló el capital. A fs. 1957 el Fisco presta conformidad al desistimiento
parcial de la contraria así como a la forma de imposición de costas solicitada,
peticionando se dicte sentencia revocando parcialmente las resoluciones
cuestionadas, confirmándolas exclusivamente por las sumas en moneda nacional
que resulten de la conversión de los importes en dólares contenidos en las
mismas, al mismo tipo de cambio por aplicación del cual se convirtieron a pesos
los importes ingresados por la actora en el mes de septiembre de 2011, en oportunidad
de cancelarse el capital, con costas por su orden. Por último, los
representantes fiscales intervinientes en la causa manifiestan que prestan
conformidad a la petición efectuada por ambas partes en relación a la
imposición de costas por su orden, dejando asentado que desisten de su derecho
de requerir de cualquiera de las partes el pago de honorarios por la labor
desarrollada en autos. A fs. 1958 se elevan los autos a esta Sala F y pasan a
sentencia.
IV.- Que de la compulsa de las
actuaciones administrativas antecedentes de la presente causa, Actuaciones
SIGEA nros. 1328-30131-2008, 13289-30141-2010, 13289-30130-2008,
13289-1089-2009, 13289-20082-2008, 13289-3104-2010, 13289-434-2009 y
13289-33689-2008, resulta que las mismas se iniciaron con la impugnación
presentada por al firma Cargill S.A.C.I., contra los cargos nros. 174 a 187 de 2008; 240, 242 a 244 de 2010; 134 a 142 de 2008; 3445, 3446, 3450, 3451, 3458, 3461 y
3464 de 2008; 181 de 2008; 2, 4 y 12 de 2010, 59 de 2008; y 56 a 58 de 2008, respectivamente. Una vez promovidos los respectivos recursos de impugnación
interpuestos por Cargill S.A.C.I. contra los referidos cargos, y agregadas
sendas liquidaciones tributarias, la mencionada firma procedió a conformar los
cargos formulados abonando el importe que en cada caso le fue reclamado en
concepto de capital, lo que motivó la generación de las LMAN correspondientes.
Frente a ello, y luego de la emisión de los dictámenes jurídicos pertinentes,
se dictaron las resoluciones nros. 53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD
DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE PRLA), 61/12 (AD BABL) -posteriormente
rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO) y 57/12 (AD BABL),
respectivamente. Dichos decisorios fueron apelados por la firma Cargill
S.A.C.I. por ante este Tribunal.
V.- Que, como ya quedara expuesto,
la representación fiscal en esta instancia manifiesta que en los términos de la Disposición n° 38/13, dictada por la Directora General de la Dirección General de Aduanas, se allana parcialmente en estas actuaciones, limitando su
allanamiento a la aplicación de lo establecido en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12. En base a ello peticiona la confirmación parcial de las
resoluciones cuestionadas con relación a los intereses que se exigen, cuyos
importes expresados en dólares estadounidenses en los decisorios apelados,
deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la
actora ingresó los importes abonados en concepto de capital -mes de septiembre de
2011-.
Que, por su parte, la recurrente
acepta el allanamiento parcial y desiste de los planteos y defensas esgrimidos
en el recurso de apelación que difieran de la aplicabilidad de lo dispuesto en
el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) n° 3271/12 y, habiendo ello sido conformado por su contraria, a tenor de lo dispuesto por el art.
1143 del Código Aduanero y 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener por allanado parcialmente al Fisco nacional, limitando dicho
allanamiento en el sentido de que el importe en dólares que en concepto de
intereses se exigen en las resoluciones recurridas, debe convertirse a pesos al
tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente pagó el capital que el
servicio aduanero tuvo por cancelado.
Que, asimismo, corresponde tener
por desistida a la actora de los planteos y defensas efectuadas en los recursos
de apelación aquí interpuestos que difieran y excedan el fundamento del
allanamiento, con costas por su orden, en atención al consentimiento prestado
por las partes en relación a las mismas.
VI.- Que siendo ello así, y en
atención al número de resoluciones aduaneras y cargos involucrados en los
presentes autos, para una mejor ilustración de las sumas que corresponden a
cada uno de ellos, se elabora el detalle que luce a continuación:
(Ver Imagen)
Por ello, voto por:
1.- Tener por allanado
parcialmente al Fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho
allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente las resoluciones nros.
53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE
PRLA), 61/12 (AD BABL) -rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO)
y 57/12 (AD BABL) en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola
parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill S.A.C.I.” el pago de las sumas
en concepto de intereses detalladas en el cuadro efectuado en el considerando
VI del presente voto, importes que -en los términos del allanamiento- deberán
convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha en que la recurrente
conformó los cargos involucrados abonando el capital que el servicio aduanero
tuvo por cancelado.
2.- Tener por desistida a la
actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que
difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del Fisco nacional.
3.- Imponer las costas por su
orden.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo.
El Dr. Garbarino dijo:
Que me remito a lo ya expuesto en
el voto emitido en la causa n° 30.706-A, de igual carátula que la presente
(sentencia de fecha 26/8/13), cuyos términos se tienen aquí por reproducidos en
mérito de la celeridad y economía procesal.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Tener por allanado
parcialmente al Fisco nacional en los presentes autos, limitando dicho
allanamiento a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1º, inciso b) de la Resolución General (AFIP) Nº 3271/12, y por ende revocar parcialmente las resoluciones nros.
53/12 (AD ROSA), 45/12 (AD ROSA), 02/12 (AD DIAM), 131/12 (AD SALO), 598/12 (DE
PRLA), 61/12 (AD BABL) -rectificada por resolución n° 122/12-, 13/12 (AD NECO)
y 57/12 (AD BABL) en lo que fue materia del allanamiento, confirmándola
parcialmente en cuanto exige a la firma “Cargill S.A.C.I.” el pago de las sumas
en concepto de intereses detalladas en el cuadro efectuado en el considerando
VI del voto del Dr. González Palazzo, importes que -en los términos del
allanamiento- deberán convertirse a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha
en que la recurrente conformó los cargos involucrados abonando el capital que
el servicio aduanero tuvo por cancelado.
2.- Tener por desistida a la
actora de los planteos y defensas efectuadas en su recurso de apelación que
difieran y excedan el fundamento del allanamiento parcial del Fisco nacional.
3.- Imponer las costas por su
orden.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.