JU-26862-2013-TFN
Nestle Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación.
Texto
completo:
En
Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales
integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino,
para dictar sentencia en los autos caratulados “NESTLE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A.
s/ recurso de apelación”, expediente n° 26.862-A,y
El
Dr. González Palazzo dijo:
I.-
Que a fs. 10/15 se presenta, por apoderado, la firma NESTLE ARGENTINA S.A., e
interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA n° 3841/09, dictada
por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA n° 12197-752-2005 y agreg., en cuanto dispuso confirmar los cargos nros.
2712/2001 y 3684/2001 efectuados en concepto de diferencia de tributos
(derechos extrazona) en relación a las destinaciones 001IC04128036H y
00001IC04128039K, por entender que los certificados de origen involucrados no
son de aplicación a las mismas por no cumplir con la normativa aplicable.
Relata
que por los despachos de importación citados se documentó la importación de
café en granos originarios de la República Federativa de Brasil, mercadería que se encontraba negociada en el Acuerdo de
Complementación Económica N° 18 suscripto con ese país, con una preferencia
porcentual del 100% sobre el arancel vigente para terceros países.
Manifiesta
que ambos certificados de origen aplicables fueron requeridos a la Federacao do Comercio do Estado do Espirito Santo (Brasil) el 27 de agosto de 2000, conforme
consta en el campo nro. 15 de ambos certificados, pero por un error de tipeo
aparecen emitidos el 27 de septiembre de 2000, cuando en realidad se expidieron
el mismo día que fueron solicitados. Agrega que cuando se tomó conocimiento del
error, se solicitó la corrección por lo cual la Federacao certificó, mediante nota del 29/09/00, que debía corregirse la fecha indicada en el
campo n° 16 (27 de septiembre de 2000) por la correcta (27 de agosto de 2000).
Señala que la nota fue adjuntada a los certificados de origen y que la aduana no
la tuvo en cuenta. Sostiene que lo expuesto se ajusta a lo establecido en la Directiva CMM N°12/96, Anexo 1 Punto D, art. 10, atento a haberse rectificado un error
formal. Expresa que de existir alguna duda sobre la autenticidad de los
certificados, el servicio aduanero debió haber cumplido con lo dispuesto en el
art. 18, del punto C, del Anexo I de la mencionada Directiva CCM12/97 y
solicitar información adicional al país exportador. Remarca que no existen
dudas de que el producto se trata de granos de café de origen brasileño. Cita
jurisprudencia, hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la
resolución recurrida, con costas.
II.-
Que a fs. 35/39 se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Hace
una reseña de lo actuado en sede aduanera.
Rebate
los argumentos formulados por la actora sosteniendo la procedencia del reclamo
aduanero sobre la base de la consideración de que la mercadería documentada en
las destinaciones de importación en trato no se encuentran amparadas por
certificados de origen válidos para acceder a las preferencias arancelarias y
en consecuencia, deben tributar por el régimen extrazona. Entre los requisitos
establecidos por la normativa se prevé la imposibilidad de presentar
certificados con campos que no estén debidamente completados. Sostiene que los
defectos que aquí se analizan no son meros errores formales como sostiene la
actora. Entiende que el error en la fecha consignada es sustancial para acreditar
el origen de la mercadería. Concluye que la recurrente no ha demostrado la
improcedencia de los cargos. Hace reserva del caso federal y solicita se
confirme el decisorio aduanero cuestionado, con costas.
III.-
Que a fs. 43 se elevan los autos a esta Sala F y pasan a sentencia.
IV.-
Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12197-752-2005 (y agregadas),
antecedente administrativo de la presente causa, se desprende que por medio de
las importaciones a consumo nros. 00001IC04128036H y 00001IC04128039K (cuyas
carpetas obran agregadas a fs. 60 y 65), oficializadas en fecha 08/09/00,
NESTLE ARG. S.A. importó café en grano indicando en los despachos procedencia y
origen Brasil, constituyendo garantía en ambos casos por no acompañar los
Certificados de Origen correspondientes. En fecha 12/10/00, el despachante de
aduana interviniente presentó los Certificados nros. 886/00 y 887/00 (fs. 2/8 y
27/36 refol.) junto con una nota rectificatoria y documentación complementaria,
solicitando la liberación de las garantías. El servicio aduanero formuló cargo
por la diferencia de derechos extrazona respecto de las destinaciones citadas,
por no ser válidos los certificados de origen (ver informe a fs. 62 y 75). A
fs. 51/53 vta. refol. NESTLE ARG. S.A. inició el procedimiento de impugnación,
el que culminó con el dictado de la Resolución DE PRLA N° 3841/09, apelada en autos, confirmándose los cargos 2712/01 y 3684/01.
V.-
Que corresponde decidir a este Tribunal si los Certificados de Origen nros.
886/00 y 887/00 son válidos y amparan la mercadería importada por los
despachos 00001IC04128036H y 00001IC04128039K.
Que
lo que aquí se discute puntualmente es en primer lugar si los certificados de
origen involucrados fueron correctamente rectificados y, en segundo lugar, si
fueron emitidos dentro del plazo establecido por la normativa.
Que
de la compulsa de los Certificados de Origen MERCOSUR nros. 886/00 y 887/00
fueron expedidos por la Federación de Comercio del Estado de Espíritu Santo,
aplicable a los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR del art. 3°,
inc. b, Capítulo III, Anexo I del VIII Protocolo Adicional al ACE n° 18, en
cuyos términos fue documentada la operación de importación de marras. Asimismo
se indica, en ambos certificados, como mercadería amparada la P.A. 0901.11.10 “cafe sin tostar. Sin descafeinar, en granos”, (campo 10), 378.000 kgs. en el
caso del certificado 886 y 25.200 kgs. en el 887, identificándose, ambos casos,
con la mercadería de los despachos de importación que se pretende amparar
(extremo que no se encuentra discutido en autos).
Que
en el campo 16 se consignó como fecha de certificación el 27/09/00,
rectificándose la misma mediante nota de fecha 29/09/00 firmada por la misma
entidad emisora -Federación de Comercio del Estado de Espíritu Santo-, a la
fecha 27/08/00 (v. fs. 5 y 30 refol. de las actuaciones). Dichas notas fueron
acompañadas junto a cada Certificado de Origen.
Que
la cuestión venida a conocimiento de este Tribunal, debe ser analizada a la luz
de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica nº 18, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, cuyo anexo I -Régimen General de
Origen-, se encontraba sustituido, a la fecha que nos ocupa, por el “Reglamento
de Origen del Mercosur”, registrado como Anexo I del Octavo Protocolo Adicional
(AAP. CE/18.8), en particular, su Capítulo V -Declaración, Certificación y
Comprobación de Origen-, norma que con carácter específico regula el origen de
las mercaderías importadas al amparo de dicho Acuerdo, y la Directiva n° 12/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, que reviste carácter supletorio.
Que
la mencionada Directiva establece que, respecto del modo de realización de las
rectificaciones de certificados de origen, las mismas “deberán realizarse por
parte de la entidad certificante mediante nota, suscripta por firma autorizada
para emitir certificados de origen”, agregando que “Dicha nota deberá consignar
el número correlativo y fecha del certificado de origen al que se refiere,
indicando los datos observados en su versión original y la respectiva
rectificación...” (art. 10, Apartado D, “Control del Certificado de Origen”).
Que,
como ya quedara expuesto, la firma recurrente, al documentar los D.I.
involucrados en autos, constituyó garantía por falta transitoria de certificado
de origen, procediendo a presentar ante el servicio aduanero, con fecha
12/10/00, los certificados de origen nros. 886/00 y 887/00 junto con la
correspondiente nota rectificatoria original firmada por la misma autoridad
certificante, copia del despacho, copia de la factura comercial y otra
documentación complementaria (ver las presentaciones a fs. 2/11 y 27/36
refol.), en cuya base solicitó la cancelación de las garantías oportunamente
constituídas.
Que
cabe aclarar que el defecto que se analiza debe calificarse como formal, en
tanto que la propia norma reseñada prevé supuestos como el de autos a modo de
ejemplo (art. 10, Apartado D, primer párrafo)
Que
entonces, respecto a la primera cuestión planteada corresponde concluir que,
las notas rectificatorias de ambos certificados de origen presentan todos los
requisitos establecidos al efecto y fueron presentadas conforme lo establece la
normativa citada.
VI.-
Que ello así, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde resolver
la segunda cuestión: si los documentos acompañados a fin de acreditar el origen
zonal de la mercadería que se pretende amparar fueron emitidos dentro de los
plazos previstos por la normativa aplicable.
Que
el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 dispone en su art. 10, que para que las
mercaderías originarias puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales
otorgados entre sí por los países signatarios, deberán haber sido expedidas
directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador,
circunstancia que de conformidad al art. 14, se comprueba mediante el
certificado de origen que "es el documento que permite la comprobación del
origen de las mercaderías" cuyos requisitos se enumeran a fin de que el
documento cumpla con tal finalidad.
Que
en lo concerniente a la cuestión debatida, el art. 17 dispone que los
certificados de origen deberán ser emitidos a más tardar diez (10) días hábiles
después del embarque definitivo de las mercaderías amparadas por los mismos.
Que
los certificados de origen fueron emitidos en fecha 27/08/00 (fecha
rectificada), siendo la misma fecha en que fueron emitidas las facturas
comerciales correspondientes a los despachos involucrados (agregadas a las
carpetas contenedoras de los mismos -fs. 60 y 65 de las act. adm.), y la misma
fecha en que fue embarcada la mercadería.
Que
se concluye que los certificados nros. 886/00 y 887/00 fueron expedidos dentro
de los plazos establecidos por la normativa reseñada.
Que
de acuerdo a la forma en que se resuelve no corresponde tratar los demás
argumentos planteados.
Que,
por todo lo expuesto, corresponde revocar la disposición aduanera apelada, por
ser aplicables los certificados de origen acompañados a los DI 00001IC04128036H
y 00001IC04128039K.
Por
ello, VOTO por:
1.-
Revocar la Resolución DE PRLA N°3841/09, apelada en autos y, en consecuencia,
los cargos 2712/2001 y 3684/2001; con costas.
2.-
Denunciado que sea por los profesionales intervinientes por la parte actora sus
números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.
El
Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
El
Dr. Pablo Adrián Garbarino dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
Por
ello, conforme al acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.-
Revocar la Resolución DE PRLA N°3841/09, apelada en autos y, en consecuencia,
los cargos 2712/2001 y 3684/2001; con costas.
2.-
Denunciado que sea por los profesionales intervinientes por la parte actora sus
números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros
devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
CHRISTIAN
MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO
VOCAL
RICARDO
XAVIER BASALDÚA
VOCAL
PABLO
ADRIÁN GARBARINO
VOCAL