Detalle de la norma JU-28737-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 28737 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto DIT diferencia entre declaración y comprobación de destino
Detalle de la norma
JU-28737-2013-TFN

JU-28737-2013-TFN

 

Carraro Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 18 días de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARRARO ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ APELACIÓN”, expediente N° 28.737-A,

 

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 3/7, la firma CARRARO ARGENTINA S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 2433/10, dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires, en cuanto resultó condenada al pago de una multa por la infracción tipificada en el art. 972 del Código Aduanero.

  Relata que en el año 2005 documentó los despachos de importación temporaria 05001IT14004040S, 05001IT14004027A, 05001IT14004039D, 05001IT14004020Z, 05001IT14004031S, 05001IT14004022S, 05001IT14004035W, que en ese momento se encontraba vigente la Resolución 5108/1980 en materia de comprobación de destino, que fue declarado el domicilio de su planta en donde fueron depositadas las mercaderías importadas (calle Valentín Gómez 577, Haedo) y que, sin fundamento alguno, la División Comprobación de Destino del Dpto. Fiscalización Aduanera formuló denuncia contra su parte por el supuesto incumplimiento al art. 972 del C.A. Señala que en el campo “opciones y ventajas” del despacho se declaró correctamente como aduana de comprobación de destino el código correspondiente a la aduana de registro que era justamente la que correspondía en este caso, en atención a que el domicilio de depósito se encontraba en Haedo. Agrega que la aduana pudo ejercer su labor de control en el domicilio declarado, atento a haber realizado otras inspecciones en el lugar con anterioridad, sin perjuicio de no haberse consignado por un error involuntario, dicho domicilio especificamente como depósito. Cita jurisprudencia. Entiende que la supuesta omisión o inexactitud imputada (por no haber consignado expresamente el domicilio de depósito) pudo ser subsanada por el propio servicio aduanero si este hubiese efectuado una citación y/o inspección preliminar en el domicilio denunciado por la empresa en cada DIT. Asimismo , sostiene que su parte no obstaculizó en ningun momento el cumplimiento por parte de la División Comprobación de Destino en el cumplimiento de sus funciones. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 916 del C.A. Hace reserva de la cuestión federal. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 38/43 vta. la representante fiscal contesta el traslado del recurso. Efectúa un breve relato de los hechos y contesta los agravios de la actora. Hace una reseña de la normativa aplicable. En tal sentido señala que existen numerosas normas que preceptúan la obligación que cabe al importador de informar el lugar de ubicación de la mercadería a los efectos de permitir el ejercicio de las facultades de control de la Aduana. Afirma que la mercadería que se importa en forma temporaria queda sujeta al control aduanero, por tal motivo el importador debe informar el domicilio en el cual se encontrará la misma para poder efectuar las verificaciones que se estimen convenientes. Sostiene que la declaración efectuada en las destinaciones involucradas lleva a inducir en error al Organismo. Cita jurisprudencia. Por último afirma que la carga de la prueba recae sobre el importador que nada ha probado en este caso. Hace reserva de la cuestión federal y solicita se confirme la sentencia apelada, con costas.

 

  III.- A fs. 47 se dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la D.G.A. a fin de que remita las destinaciones involucradas, el cual resulta finalmente contestado a fs. 159/171. A fs. 173 se elevan los autos a la Sala F y quedan en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que las actuaciones nro. 12073-1871-2008 se inician con el acta de denuncia nro. 577/05 contra la firma CARRARO ARGENTINA S.A. por la presunta infracción  al art. 972 del C.A. en relación a los DIT nros. 05001IT14004040S, 05001IT14004027A, 05001IT14004039D, 05001IT14004020Z, 05001IT14004031S, 05001IT14004022S, 05001IT14004035W. A fs. 23 obra el informe nro. 20210/05. A fs. 26 se intruyó sumario y se corrió vista de todo lo actuado a la firma imputada. A fs. 28/31 vta. la importadora contestó la vista. A fs. 44 se dictó la Resolución DE PRLA N° 7433/10, apelada en autos.

 

  V.- Que la actora resultó condenada por la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A. por haber omitido declarar en los despachos de importación temporal 05001IT14004040S, 05001IT14004027A, 05001IT14004039D, 05001IT14004020Z, 05001IT14004031S, 05001IT14004022S, 05001IT14004035W el domicilio exacto del depósito en el que se encontraban las mercaderías importadas y donde se cumpliría con las obligaciones asumidas, en virtud de lo normado por los arts. 252/254 de dicho cuerpo legal.

  Que según el informe nro. 2020/05 (v. fs. 23 de las actuaciones administrativas) se advirtió una diferencia en la declaración comprometida entre los campos “ADUACOMPROBADEST” y “LUGAR-DEP-MERC.” dado que se declaró como aduana de comprobación de destino: 001 (Aduana de Buenos Aires) y como lugar de depósito de la mercadería no es precisado con exactitud.

  Que la actora se defiende asegurando que declaró en el despacho el domicilio exacto de su planta -Valentín Gomez 577, Haedo- siendo que el mismo coincidía con el lugar en donde se depositaban y se transformaban las mercaderías importadas bajo el régimen en trato, y que el servicio aduanero pudo ejercer su facultad de control de la mercadería en el mismo. Aclara que la omisión de consignar expresamente el lugar de depósito fue sin mala fe y por un error involuntario.

 

  VII.- Que el art. 972 del C.A. pena el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación o exportación temporaria, siempre que tal incumplimiento no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento del mismo.

  Que del análisis de la documentación obrante en la causa se desprende que la actora documentó los despachos de importación temporaria nros. 05001IT14004040S, 05001IT14004027A, 05001IT14004039D, 05001IT14004020Z, 05001IT14004031S, 05001IT14004022S, 05001IT14004035W todos en fecha 30/05/05 al amparo del régimen del Decreto 1439/96 (Resol. 72/92).

  Que el art. 252 del C.A. establece que la reglamentación determinará “c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;”, el art. 253 ap. 2 reza “cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.” Asimismo el art. 254 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración y la documentación complementaria del despacho.

  Que la normativa vigente al momento de documentar la destinación temporaria en trato (Decreto 1439/96, Resol. 72/92) establece que la Administracion Nacional de Aduanas y la Secretaria de Industria y Comercio quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes (art. 20 de la Resol. 72/92). Destaco que de la lectura de dicha normativa no surge la obligación de consignar ningún dato específico en el despacho al documentarlo.

  Que en el campo “información complementaria” de los despachos bajo análisis se declaró -en todos los casos- “DOMICIL. ESTABLEC = Valentín Gomez 577 HAEDO FECHA INIC. ACTIV = 10/11/1998 LUGAR-DEP.” (v. las copias certificadas de los DIT a fs. 159/170 de autos).

  Que de las planillas computarizadas correspondientes a las destinaciones bajo análisis surge como “LUGAR-DEP. MERC. : HAEDO” y “DOMICIL. ESTABLEC.: VALENTIN GOMEZ 577 H” (v. a fs. 3/22 de las actuaciones administrativas). Esto permite razonablemente sostener que el lugar de depósito “HAEDO” hacía referencia al establecimiento ubicado en la misma localidad, siendo que ese era el único domicilio declarado, coincidiendo con los dichos de la actora.

  Que no obran constancias en la causa de haberse efectuado la verificación y comprobación de la mercadería del DIT involucrado, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la aduana en tanto que existían diferencias entre el domicilio declarado y el lugar donde efectivamente se econtraba depositada la mercadería. Asimismo, por tal razón, tampoco puede ser descartada la afirmación de la recurrente en relación a que la mercadería se hallaba en el domicilio efectivamente declarado en el despacho -Valentín Gomez 577-.

  Que, como se indicó, la DGA tiene las facultades para efectuar el control de la mercadería sujeta al régimen, y en el despacho bajo análisis se encontraban todas las herramientas para hacerlo efectivo.

  Que, insisto, la normativa vigente aplicable al caso ordena que en el cuerpo del despacho de la destinación temporaria se consignen los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda constatar la mercadería y el cumplimiento del régimen, y los mismos se encontraban declarados. Es decir, se encontraba declarado el domicilio Valentín Gomez 577 Haedo, lugar de establecimiento de la firma, donde la aduana pudo haber efecuado las verificaciones correspondientes, y no lo hizo. 

  Que por todo lo expuesto corresponde concluir que no existen elementos en la causa que motiven a tener configurada la infracción formal tipificada en el art. 972 del C.A.

 

  Que, por ello, VOTO por:

 

1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 7433/10 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires, con costas.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:

 

1. Revocar la Resolución DE PRLA N° 7433/10 dictada por el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires, con costas.

2. Con carácter previo a la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, declaren los mismos su número de CUIT y su situación ante el IVA (adjuntando copia de la constancia de su inscripción ante la AFIP, Resol. Gral. AFIP Nº 689/99).

 

  Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Pablo Adrián Garbarino  (art. 1162 del C.A.).

 

 Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO

VOCAL

 

RICARDO XAVIER BASALDÚA

VOCAL