JU-23859-2013-TFN
Molinos Florencia S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Texto completo:
En Buenos Aires a los 18 días del
mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “MOLINOS FLORENCIA
S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 23.859-A,
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 23/29 se presenta,
por apoderada, la firma “Molinos Florencia S.A.” e interpone recurso de
apelación contra la resolución nro. 521/07 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12312-899-2006, en tanto lo condena al
pago de una multa, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A. y le formula
cargo por tributos. Sostiene que su conducta no se encuentra tipificada en el
art. 954, inc. a) del C.A. debido que no efectuó una declaración diferente de
la que resultó de la comprobación. Afirma que las mercaderías exportadas
(premezcla para elaborar pan francés) tenían un porcentaje de cloruro de sodio
superior al 0,5%, conforme se desprende de los informes efectuados por el
Laboratorio de Controle de Quialidade de Molinos Florencia S.A. Sostiene que
pudo haber mediado error en el exámen del producto realizado en sede aduanera. En
consecuencia, afirma que declaró bien la posición arancelaria NCM 1901.20.00,
atento que la mercadería involucrada es una preparación alimenticia constituída
por mezclas de sustancias alimenticias (harinas) con productos químicos y
naturales, destinadas a su incorporación en la preparación de pan. Ofrece
prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte
sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.
II.- Que a fs. 46/58 se presenta
la representante fiscal y contesta el traslado del recurso. Expresa que, la
conducta de la recurrente, se encuentra prevista en el art. 954 del C.A., inc.
a) del C.A. Afirma que el exportador realizó una declaración que difirió con lo
que resultó de la comprobación, habida cuenta que la mercadería involucrada se
la declaró en una posición arancelaria diferente a la que la comprobación
determinó que hubiera correspondido, en virtud de la presencia del porcentaje
de cloruro constatado. Hace referencia a los resultados obtenidos en los informes
nro. 45/06 y 454/06, emitidos por el INTI. En base a ello, sostiene que las
mercaderías deberían estar declaradas en la P.A. 1101.00.10, tributando un 20% en concepto de derechos de exportación. Cita jurisprudencia y Doctrina al
respecto. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace
reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso intentado y se
confirme la resolución aduanera con costas.
III.- Que a fs. 59 se abre la
causa a prueba (la que es producida a fs. 67/70, 78 y 116/118). A fs. 123 se
declara clausurado el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan para alegar. A fs. 126/127 obra el alegato de la demandada. A fs.
129 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que a fs. 1 y 13 del
expediente 12312-899-2006 surgen los informes SV 458/06 y SV 454/06, por los
cuales se deja constancia de los resultados arrojados por los análisis S.O.T.
nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553. A fs. 2 obra el Informe S.O.T. nro.
16.00764. A fs. 3 obra la constancia de solicitud de análisis. A fs. 4 obra el
acta de extracción de muestras. A fs. 11 obra el sobre contenedor del P.E. 05
042 EC01 007089 Y. A fs. 14 obra el Informe S.O.T. nro. 16-00553. A fs. 21 obra el sobre contenedor del P.E. 05 042 EC01 005785 P. En fecha 26/4/07 se instruyó
sumario a la firma exportadora “Molinos Florencia S.A.” y al despachante de
aduana Carlos E. del Rosario Blassini, en los términos del art. 954, inc. a)
del C.A y se corrió vista de todo lo actuado a la firma exportadora y a la
despachante. A fs. 31/32 la firma exportadora contesta la vista que le fuera
conferida. A fs. 38/41 el despachante de aduana contesta la vista que le fuera
conferida. A fs. 45/50 se emite el Dictámen nro. 1170/08. A fs. 82/87 se emite el
Dictamen nro. 792/08. En fecha 13/11/07 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, dictó la Resolución nro. 521/2007 (AD PASO), apelada en la
especie.
V.- Que, mediante los P.E. nros.
05 042 EC01 007089 Y y 05 042 EC01 005785 P, de fecha 24/10/05 y 31/8/05,
respectivamente, la firma MOLINOS FLORENCIA S.A., documentó la exportación a
consumo de 432 Toneladas de “EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE
HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA QUE NO CONTENGAN
CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA
BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS
NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO
INFERIOR AL 5% EN PESO; mezclas y pastas para la preparación de productos de
panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05; las demás”, que ubicó
en la P.A. 1901.20.00.900N con un valor F.O.B. total de U$S 71.496.
Que a dichas exportaciones les
fue asignado canal de selectividad “ROJO”, por lo que las mercaderías
registradas quedaron sujetas a control documental y verificación física
constatándose, según surge de los informes SV 458/06 y SV 454/06, que el UTV
actuante habría detectado que, como resultado de los análisis efectuados por el
INTI (mediante Protocolo S.O.T. nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553), las
mercaderías de los despachos en cuestión registraron la presencia de cloruro de
sodio CINa (sal de mesa) inferior al 0,5% en peso, razón por la cual la P.A. para las mercaderías declaradas 1901.20.00 cambia a la 1101.00.10, resultando un
supuesto perjuicio fiscal debido a que este cambio de posición provoca un
cambio en el tratamiento tributario. Por dicho motivo, se instruye sumario a la
recurrente por presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código
Aduanero.
Que, una vez sustanciado el
sumario contencioso, la Aduana dicta la resolución nro. 521/2007, mediante la
cual se condena a la firma exportadora al pago de una multa y le formuló cargo
por tributos.
VI.- Que la actora aduce la
correcta clasificación de la mercadería analizada en la P.A. NCM 1901.20.00 y la inexistencia de declaración inexacta que se le imputa.
Que, corresponde a este Tribunal
resolver si se ha configurado en autos la infracción tipificada y sancionada
por el art. 954, ap. 1, inc. a), del Código Aduanero, en relación a las
operaciones analizadas.
Que el citado artículo sanciona
a aquellos que, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o
exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración que difiera
con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir entre otros supuestos : “..a) un perjuicio
fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho
perjuicio.”
VII.- Que, conforme lo
mencionado precedentemente, la aquí recurrente declaró en los P.E. 05 042 EC01
007089 Y y 05 042 EC01 005785 P, la exportación de mercaderías en la posición
arancelaria nro. 1901.20.00.90N, abonando el 5% de derechos de exportación.
El servicio aduanero inicia la
denuncia como resultado de los análisis efectuados por el INTI mediante los
Protocolo S.O.T. nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553 (los que detectan, en las
mercaderías analizadas, la presencia del Cloruro de Sodio (CINa) inferior al
0,5 en peso) que determina que la posición arancelaria para la mercadería
declarada 1901.20.00 cambiaría a la 1101.00.10, tributando la primera el 5% de
derechos de exportación mientras que la segunda tributa el 20%, resultando un
perjuicio fiscal del 15% sobre el valor en Aduana de la mercadería.
Que la Resolución General nro. 1598/03 en su artículo 5° resuelve: “Ubicar en la Posición Arancelaria NCM 1901.20.00 a la siguiente mercadería: Mezcla para la preparación de
productos de panadería a base de harina de trigo fortificada con vitaminas y
minerales y adicionada de mejorador de panadería, emulsificante y sal en una
proporción superior al 0,5% en peso y en la Posición Arancelaria NCM 1101.00.10 a la siguiente mercadería: Harina de trigo fortificada
con vitaminas y minerales y adicionada de mejorador de panadería, emulsificante
y sal en una proporción inferior o igual al 0,5% en peso, conforme el Criterio
de Clasificación nro. 71/03 recaído en la actuación ADGA 414.162/03.”
Que el informe efectuado por el
INTI en esta instancia (ver fs. 116 de autos) resulta contundente, porque en el
mismo se detecta que en las muestras extraídas de los P.E. 05 042 EC01 007089 Y
y 05 042 EC01 005785 P, la presencia del Cloruro de Sodio (CINa) es inferior al
0.5% en peso (0.10 +- 0.01), razón por la cual la posición arancelaria para la
mercadería declarada (1901.20.00) cambia a 1101.00.10.
Que, conforme se ha transcripto,
vale aclarar que según el Criterio de Clasificación nro. 71/03, el porcentaje
de 0,5 % en peso se refiere al componente Cloruro de Sodio (CINa) y no a la
sumatoria de todos los componentes, resultando entonces la mercadería exportada
(de acuerdo a los resultados arrojados en el análisis del INTI) clasificable en
la P.A. 1101.00.10.
Que, en lo que respecta al
porcentaje de derechos de exportación, cabe señalar “Que en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1101.00.10
clasifican las harinas de trigo, tributando un derecho de exportación del
VEINTE POR CIENTO (20%), mientras que en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1901.20.00 y 1901.90.90 clasifican ciertas
preparaciones alimenticias, que tributan un derecho de exportación del CINCO
POR CIENTO (5%).”(conforme Resolución nro. 11 de fecha 4/3/02 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y las Resoluciones nros. 35 de fecha 5/4/02, 160
de fecha 5/7/02 y 307 de fecha 16/8/02, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA).
Que, de allí, surge la
diferencia de derechos de exportación (15%) que existe entre las posiciones
arancelarias cuestionadas en autos.
Que, por todo ello, puede
afirmarse que la actora declaró una P.A. (1901.20.00.90N) diferente a la
comprobada por el servicio aduanero (1101.00.10). Asimismo, corresponde
resaltar que la posición arancelaria es uno de los elementos de declaración
exigible en la solicitud de destinación de exportación para consumo.
Que siendo el bien jurídico
tutelado el principio de la veracidad y exactitud que deben regir las
manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la correspondencia
de dichas manifestaciones con lo efectivamente comprobado por el servicio aduanero,
surgen elementos suficientes que permiten determinar la comisión de la
infracción imputada a la actora, toda vez que la declaración comprometida
resulta efectivamente inexacta y en caso de pasar inadvertida hubiera podido
producir un perjuicio fiscal, en el caso, una diferencia de derechos de
exportación (15%) sobre el valor imponible de exportación.
Por lo expuesto, considero que
corresponde confirmar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones
administrativas 12312-899-2006.
VIII.- Que respecto de la multa
aplicada, la Resolución apelada ha fijado la multa en una vez el importe del
perjuicio fiscal (es decir, la multa mínima), por lo que estimo razonable su
determinación.
Por ello, VOTO por:
1) Confimar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones administrativas 12312-899-2006.
2) Costas a la actora.
Así lo voto.-
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiero al voto del Dr.
González Palazzo.
Que en virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones administrativas 12312-899-2006.
2) Costas a la actora.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-