Detalle de la norma JU-23859-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 23859 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Exportación. P.A. 1101.00.10 ratificado por el INTI. Perjuicio fiscal cambio tratamiento tributario
Detalle de la norma
JU-23859-2013-TFN

JU-23859-2013-TFN

 

Molinos Florencia S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “MOLINOS FLORENCIA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 23.859-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

  I.- Que a fs. 23/29 se presenta, por apoderada, la firma “Molinos Florencia S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 521/07 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las actuaciones nro. 12312-899-2006, en tanto lo condena al pago de una multa, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A. y le formula cargo por tributos. Sostiene que su conducta no se encuentra tipificada en el art. 954, inc. a) del C.A. debido que no efectuó una declaración diferente de la que resultó de la comprobación. Afirma que las mercaderías exportadas (premezcla para elaborar pan francés) tenían un porcentaje de cloruro de sodio superior al 0,5%, conforme se desprende de los informes efectuados por el Laboratorio de Controle de Quialidade de Molinos Florencia S.A. Sostiene que pudo haber mediado error en el exámen del producto realizado en sede aduanera. En consecuencia, afirma que declaró bien la posición arancelaria NCM 1901.20.00, atento que la mercadería involucrada es una preparación alimenticia constituída por mezclas de sustancias alimenticias (harinas) con productos químicos y naturales, destinadas a su incorporación en la preparación de pan. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida con costas.

 

  II.- Que a fs. 46/58 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado del recurso. Expresa que, la conducta de la recurrente, se encuentra prevista en el art. 954 del C.A., inc. a) del C.A. Afirma que el exportador realizó una declaración que difirió con lo que resultó de la comprobación, habida cuenta que la mercadería involucrada se la declaró en una posición arancelaria diferente a la que la comprobación determinó que hubiera correspondido, en virtud de la presencia del porcentaje de cloruro constatado. Hace referencia a los resultados obtenidos en los informes nro. 45/06 y 454/06, emitidos por el INTI. En base a ello, sostiene que las mercaderías deberían estar declaradas en la P.A. 1101.00.10, tributando un 20% en concepto de derechos de exportación. Cita jurisprudencia y Doctrina al respecto. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del Caso Federal  y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera con costas.

 

  III.- Que a fs. 59 se abre la causa a prueba (la que es producida a fs. 67/70, 78 y 116/118). A fs. 123 se declara clausurado el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan para alegar. A fs. 126/127 obra el alegato de la demandada. A fs. 129 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que a fs. 1 y 13 del expediente 12312-899-2006 surgen los informes SV 458/06 y SV 454/06, por los cuales se deja constancia de los resultados arrojados por los análisis S.O.T. nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553. A fs. 2 obra el Informe S.O.T. nro. 16.00764. A fs. 3 obra la constancia de solicitud de análisis. A fs. 4 obra el acta de extracción de muestras. A fs. 11 obra el sobre contenedor del P.E. 05 042 EC01 007089 Y. A fs. 14 obra el Informe S.O.T. nro. 16-00553. A fs. 21 obra el sobre contenedor del P.E. 05 042 EC01 005785 P. En fecha 26/4/07 se instruyó sumario a la firma exportadora “Molinos Florencia S.A.” y al despachante de aduana Carlos E. del Rosario Blassini, en los términos del art. 954, inc. a) del C.A y se corrió vista de todo lo actuado a la firma exportadora y a la despachante. A fs. 31/32 la firma exportadora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 38/41 el despachante de aduana contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 45/50 se emite el Dictámen nro. 1170/08. A fs. 82/87 se emite el Dictamen nro. 792/08. En fecha 13/11/07 el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, dictó la Resolución nro. 521/2007 (AD PASO), apelada en la especie.

 

  V.- Que, mediante los P.E. nros. 05 042 EC01 007089 Y y 05 042 EC01 005785 P, de fecha 24/10/05 y 31/8/05, respectivamente, la firma MOLINOS FLORENCIA S.A., documentó la exportación a consumo de 432 Toneladas de “EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05; las demás”, que ubicó en la P.A. 1901.20.00.900N con un valor F.O.B. total de U$S 71.496.

  Que a dichas exportaciones les fue asignado canal de selectividad “ROJO”, por lo que las mercaderías registradas quedaron sujetas a control documental y verificación física constatándose, según surge de los informes SV 458/06 y SV 454/06, que el UTV actuante habría detectado que, como resultado de los análisis efectuados por el INTI (mediante Protocolo S.O.T. nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553), las mercaderías de los despachos en cuestión registraron la presencia de cloruro de sodio CINa (sal de mesa)  inferior al 0,5% en peso, razón por la cual la P.A. para las mercaderías declaradas 1901.20.00 cambia a la 1101.00.10, resultando un supuesto perjuicio fiscal debido a que este cambio de posición provoca un cambio en el tratamiento tributario. Por dicho motivo, se instruye sumario a la recurrente por presunta infracción al artículo 954, inc. a), del Código Aduanero.

  Que, una vez sustanciado el sumario contencioso, la Aduana dicta la resolución nro. 521/2007, mediante la cual se condena a la firma exportadora al pago de una multa y le formuló cargo por tributos.

 

  VI.- Que la actora aduce la correcta clasificación de la mercadería analizada en la P.A. NCM 1901.20.00 y la inexistencia de declaración inexacta que se le imputa.

  Que, corresponde a este Tribunal resolver si se ha configurado en autos la infracción tipificada y sancionada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del Código Aduanero, en relación a las operaciones analizadas.

  Que el citado artículo sanciona a aquellos que, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir entre otros supuestos : “..a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio.”

 

  VII.- Que, conforme lo mencionado precedentemente, la aquí recurrente declaró en los P.E. 05 042 EC01 007089 Y y 05 042 EC01 005785 P, la exportación de mercaderías en la posición arancelaria nro. 1901.20.00.90N,  abonando el 5% de derechos de exportación.

  El servicio aduanero inicia la denuncia como resultado de los análisis efectuados por el INTI mediante los Protocolo S.O.T. nro. 16.00764 y S.O.T. nro. 16-00553 (los que detectan, en las mercaderías analizadas, la presencia del Cloruro de Sodio (CINa) inferior al 0,5 en peso) que determina que la posición arancelaria para la mercadería declarada 1901.20.00 cambiaría a la 1101.00.10, tributando la primera el 5% de derechos de exportación mientras que la segunda tributa el 20%, resultando un perjuicio fiscal del 15% sobre el valor en Aduana de la mercadería.

Que la Resolución General nro. 1598/03 en su artículo 5°  resuelve: “Ubicar en la Posición Arancelaria NCM 1901.20.00 a la siguiente mercadería: Mezcla para la preparación de productos de panadería a base de harina de trigo fortificada con vitaminas y minerales y adicionada de mejorador de panadería, emulsificante y sal en una proporción superior al 0,5% en peso y en la Posición Arancelaria NCM 1101.00.10 a la siguiente mercadería: Harina de trigo fortificada con vitaminas y minerales y adicionada de mejorador de panadería, emulsificante y sal en una proporción inferior o igual al 0,5% en peso, conforme el Criterio de Clasificación nro. 71/03 recaído en la actuación ADGA 414.162/03.”

  Que el informe efectuado por el INTI en esta instancia (ver fs. 116 de autos) resulta contundente, porque en el mismo se detecta que en las muestras extraídas de los P.E. 05 042 EC01 007089 Y y 05 042 EC01 005785 P, la presencia del Cloruro de Sodio (CINa) es inferior al 0.5% en peso (0.10 +- 0.01), razón por la cual la posición arancelaria para la mercadería declarada (1901.20.00) cambia a 1101.00.10.

  Que, conforme se ha transcripto, vale aclarar que según el Criterio de Clasificación nro. 71/03, el porcentaje de 0,5 % en peso se refiere al componente Cloruro de Sodio (CINa) y no a la sumatoria de todos los componentes, resultando entonces la mercadería exportada (de acuerdo a los resultados arrojados en el análisis del INTI) clasificable en la P.A. 1101.00.10.

  Que, en lo que respecta al porcentaje de derechos de exportación, cabe señalar “Que en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1101.00.10 clasifican las harinas de trigo, tributando un derecho de exportación del VEINTE POR CIENTO (20%), mientras que en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1901.20.00 y 1901.90.90 clasifican ciertas preparaciones alimenticias, que tributan un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).”(conforme Resolución nro. 11 de fecha 4/3/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y las Resoluciones nros. 35 de fecha 5/4/02, 160 de fecha 5/7/02 y 307 de fecha 16/8/02, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA).

  Que, de allí, surge la diferencia de derechos de exportación  (15%) que existe entre las posiciones arancelarias cuestionadas en autos.

  Que, por todo ello, puede afirmarse que la actora declaró una P.A. (1901.20.00.90N) diferente a la comprobada por el servicio aduanero (1101.00.10). Asimismo, corresponde resaltar que la posición arancelaria es uno de los elementos de declaración exigible en la solicitud de destinación de exportación para consumo.

  Que siendo el bien jurídico tutelado el principio de la veracidad y exactitud que deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la correspondencia de dichas manifestaciones con lo efectivamente comprobado por el servicio aduanero, surgen elementos suficientes que permiten determinar la comisión de la infracción imputada a la actora, toda vez que la declaración comprometida resulta efectivamente inexacta y en caso de pasar inadvertida hubiera podido producir un perjuicio fiscal, en el caso, una diferencia de derechos de exportación (15%) sobre el valor imponible de exportación.

  Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones administrativas 12312-899-2006.

 

  VIII.-  Que respecto de la multa aplicada, la Resolución apelada ha fijado la multa en una vez el importe del perjuicio fiscal (es decir, la multa mínima), por lo que estimo  razonable su determinación.

 

Por ello, VOTO por:

 

1) Confimar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones administrativas 12312-899-2006.

2) Costas a la actora.

 

   Así lo voto.-

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1) Confirmar la Resolución nro. 521/2007, recaída en las actuaciones administrativas 12312-899-2006.

2) Costas a la actora.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-