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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 18.778-A. |
04/02/2005 |
Ver tema 26 |
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Dependencia: |
JU-18778-2005-TFN |
Tema:
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Importación temporal
vencimiento plazo. Art.
970
C.A. |
Asunto:
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“
LA PERSEVERANCIA SEGUROS
SA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 4
del mes de febrero de 2005, reunidos los Sres. miembros de
la Sala “E”,
Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause
Murguiondo (subrogante) con
la Presidencia
de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “
LA PERSEVERANCIA SEGUROS
SA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 18.778-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/16
La Perseverancia Seguros
S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución-
Fallo N° 448/2003 de
la Aduana
de Mendoza, de fecha 4/9/03, dictada en el sumario SA38/02/399, por la cual
se le intima el pago de tributos por $ 116.793,79 en su carácter de
aseguradora de la firma “Montecoman S.A.” condenada por supuesta infracción del art. 970 del CA. Manifiesta que
mediante los DITs Nros. 00038IT14238F y 00038IT14239G esta firma habría
documentado operaciones aduaneras de importación temporal cuyo plazo habría
vencido sin que reexportara la totalidad de las mercaderías introducidas en
dichas destinaciones suspensivas. Indica que efectivamente la firma
importadora habría solicitado la confección y entrega de una póliza de
caución por la cual se garantizaría la responsabilidad tributaria derivada de
las operaciones referidas. Sostiene que existen varias razones por las cuales
resulta sustancialmente improcedente el reclamo en concepto de tributos, por
carecer de legitimación pasiva para ser demandada. Destaca que no desconoce
la obligación de garantía de los tributos derivados de la operación aduanera,
a condición de que se hayan cumplido los requisitos exigidos por los arts. 1117, 970 y 1092 del CA, y por el art. 480 del
Código de Comercio, el Anexo II de
la Circular Interna
Nº 38/94 (Resolución 1645/94 ), así como los arts. 19, 129 , 32, 125 y
200 de la citada Ley 24.522. Explica que
las pólizas que emite no incluyen eventuales sanciones pecuniarias ni el
adicional del 30% de derechos establecido por
la Res. Nº 72/92, ni
IVA ni Impuesto a las ganancias incrementados por su inclusión como base de
cálculo. Estima que es improcedente el cómputo de intereses desde la fecha de
la mora del deudor principal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal.
Solicita que se deje sin efecto en todas sus partes el reclamo aduanero, con
costas. |
II) Que a fs. 34/46 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Sostiene que el importador no cumplió con las obligaciones asumidas
como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria
amparado por los DITs en cuestión, habiéndose configurado el siniestro que
autoriza a la aduana a reclamar el pago pertinente de la aseguradora. Estima
que a través de la póliza mencionada, la actora aseguró a
la DGA por lo
que resultara obligada a pagar la firma importadora como consecuencia de la
importación temporaria previéndose el exceso que pudiere resultar por aplicación del art. 1122 del CA quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero
vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra intimación, judicial o
extrajudicial, considerándose los plazos perentorios. Cita las condiciones
particulares de las pólizas. Señala que el servicio aduanero liquidó los
tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería
del sub-lite, y por ende con aplicación del régimen tributario vigente
en la documental en trato, que la actora conocía al tiempo de garantizar.
Entiende que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la
misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Arguye que
la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora
del deudor principal y que el siniestro se configura con el incumplimiento de
la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del
tomador; basta el mero vencimiento de la deuda salvo que se haya pactado
beneficio de excusión. Interpreta que el asegurador se obliga en virtud de
las pólizas como un “fiador solidario”. Cita jurisprudencia. En cuanto al
límite de la responsabilidad destaca que la garantía habría sido constituída
de conformidad con lo dispuesto por el art. 453 del
CA. Aduce que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora;
sería ella quien debe demostrar en forma fehaciente que ha cumplido
acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Se refiere
al derecho adicional del 30% y afirma que la operación de autos se documentó
bajo el régimen establecido por la Resolución N° 72/92 (MEYOSP). En cuanto al reclamo correspondiente al IVA arguye que la importación a
consumo se produjo ante el incumplimiento de reexportar y siendo que aquella
se encuentra garavada con el citado impuesto, correspondería su tributación.
Concluye que la aduana está facultada para reclamar a la actora en los
términos de las propias pólizas que habría suscripto. Hace reserva del caso
federal y solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución aduanera
recurrida, con costas. |
III) Que a fs. 54/55 vta. interpone
recurso de apelación la importadora Monte Coman SA, por apoderado, contra
la Resolución- Fallo
N° 448/2003 de
la Aduana
de Mendoza. Manifiesta que desde el año 1995 se dedica a la producción y
comercialización de frutos para la exportación, acondicionándolos para la
venta al exterior según los requerimientos de los mercados externos. Acota
que debido a una situación climática y a las condiciones imperantes en el
país, el 14/8/2000 importó en forma temporaria duraznos pelones e higos para
ser seleccionados, tratados y presentados en cajas para el consumo individual
en el extranjero, atento a que el granizo habría destruido sus plantaciones,
pero que en ese momento
la DGI y
la DGA
mantenían una deuda voluminosa con ella, encontrándose estos entes recaudadores
en mora. Señala que antes de que se vencieran las operaciones temporales,
solició su prórroga, en virtud de que los productos no pudieron ser vendidos
en el exterior por falta de crédito, ya que el endeudamiento de la empresa
era alto. Reconoce que al vencimiento de la prórroga no había exportado los
remanentes por sus dificultades financieras que se agudizaron con los sucesos
del año 2001. Indica que durante el procedimiento infraccional pretendió
acogerse al pago voluntario y ofreció compensar su deuda por estas
operaciones con la deuda que mantenían con ella los organismos recaudadores,
así como que se le redujeran los aranceles de importación por origen de la
mercadería (ACE 35) y se le liquidara la percepción del impuesto a las
ganancias con la alícuota del 3%, en lugar de la del 11%. Puntualiza que la
resolución apelada no se expidió sobre estos aspectos y que a la fecha de la
deducción del recurso ni
la DGI ni
la DGA le
pagaron lo debido en conceptos de reintegros, factor de convergencia y devolución
de IVA. Invoca el art. 21 del Código Penal. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada. |
IV) Que a fs. 63/vta. la
importadora amplía fundamentos del recurso de apelación, explayándose sobre
la compensación e invoca la conculcación de su derecho de defensa. |
V) Que a fs. 76/81 la
representación fiscal contesta el recurso deducido pro al importadora.
Sostiene que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen de importación temporal recaen sobre la importadora.
Entiende que no procede la compensación opuesta por la recurrente, porque
dicho instituto no ha sido reglamentado al vencimiento de las operaciones
temporarias en cuestión y que el administrador de
la Aduana
de Mendoza no se encontraba facultado para ejercer tal atribución. No
advierte elemento alguno que amerite la atenuación de la multa, por lo que
solicita que se confirme en su totalidad el decisorio aduanero venido en
apelación, con costas. |
VI) Que a fs. 90 se abre la
causa a prueba, que es producida a fs. 101/107 y 169/170. |
VII) Que a fs. 1 del expte. N°
SA38 399/02 se eleva una denuncia en concepto de
la IT14-238-F/00,
de la firma MONTE COMAN SA, “no registra cancelación total de la mercadería”.
A fs. 2 luce ensobrado el mencionado Despacho de Importación temporal que
contiene una solicitud de prórroga y cuyo vencimiento operó el 7/8/02. A fs.
3 se determinan los tributos y multas. A fs. 4 se eleva una denuncia en
concepto de
la IT14-239-G/00,
de la firma MONTE COMAN SA, toda vez que “no registra cancelación total de la
mercadería”. A fs. 5 luce ensobrado el mencionado Despacho de Importación
Temporal que contiene una solicitud de prorroga y cuyo vencimiento operó el
7/8/02. A fs. 6 se determinan los tributos y multas. A fs. 7/8 se dispone la
instrucción del sumario y se corre vista de lo actuado, habiéndose notificado
el 24/3/03 y el 20/3/03 la aseguradora y la importadora, respectivamente (fs.
12/13). A fs. 14/16 vta. la importradora solicita que se declare extinguida
la acción para el cobro de la multa y tributos, ofreciendo pago por
compensación. A fs. 24 se adjunta el expte. ADGA-2003-406372 que inicia con
la presentación de descargo presentada por la actora. A fs. 39 y 40 obran
copias certificadas de las pólicas de caución Nros. 12.346 y 12.347. A fs. 42
se emite el Dictamen N° 561/2003. A fs. 43/45 se dicta
la Resolución-Fallo N°
448/2003, apelada en la especie. |
VIII) Que no puede prosperar la
nulidad invocada a fs. 55 de autos, ni el agravio relativo a la vulneración
del derecho de defensa que plantea Monte Coman SA a fs. 63/vta. de autos, ya
que es de aplicación la doctrina de
la Corte Suprema,
según la cual cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación
del art. 18 de
la C.N. no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º.,
267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa
en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José, del 5/9/88-. |
Que, por lo demás, no se ha
afectado el “principio de congruencia”, al que se refiere la coactora a fs.
63 vta., toda vez que siendo la decisión suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre
otros, Fallos, 251-39). |
Que, por otra parte, es
doctrina de
la C.S. que
la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266,
248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre
otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91). |
Que en este aspecto no
corresponde imposición de costas, atento al planteo efectuado en forma
integrativo con el fondo. |
IX) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que:
“El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento
del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según
el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los
tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para
consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser
inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que el ilícito atribuido por la
aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la
existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación
temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta
su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art.
271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y
términos del art. 266 del C.A. |
Que la importadora Monte Coman
SA reconoce expresamente que no ha reemportado tempestivamente las
mercaderías importadas temporariamente por los DITs del sub-lite (ver
fs. 54 vta.) |
Que, a continuación, paso a
examinar los agravios de esa importadora. |
Que peticiona que se admita la extinción
de la acción penal por pago voluntario y el pago de los tributos por
compensación. |
Que en cuanto a la multa invoca
el art. 21 del Código Penal (fs. 54 vta.), que establece: “La multa obligará al
reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en
cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica
del penado. |
”Si el reo no pagare la multa en
el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y
medio. “ |
”El tribunal, antes de
transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción
de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas
del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria,
mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. “ |
”También se podrá autorizar al
condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha
de los pagos, según la condición económica del condenado”. |
Que, cualquiera sea el criterio
que se adopte acerca de la aplicabilidad o no de la aplicación de esta norma
en materia de infracciones aduaneras, en el sub-exámine la invocación
del art. 21 del CP es improcedente, ya que del dictamen perricial contable de
fs. 169/170 resulta que la situación económica y financiera de la empresa
tuvo una “notable mejora”, de modo que en
la Memoria
del ejercicio finalizado el 30/6/2003 en el apartado “VENTAS” se expresa “…
ha revertido considerablemente la rentabilidad de la empresa con respecto al
ejercicio anterior”. En el apartado “MARCO ECONÓMICO FINANCIERO” consigna:
“Este marco ha cambiado sustancialmente con respecto al ejercicio anterior,
en el cual la devaluación había provocado una especie de hecatombe en
nuestras finanzas, a tal punto que habíamos cerrado con pérdidas nuestro
ejercicio y con una complicada situación financiera y patrimonial y
desastrosa en cuanto a la situación económica”. Agrega que “esta situación se
ha revertido a tal punto que se cierra este balance con una situación económica
altamente satisfactoria, con utilidades para el mismo”; y que la situación
financiera “ha mejorado y el índice de liquidez así lo demuestran”. En cuanto
a la situación patrimonial, la referida Memoria indica que “varió
sustancialmente, ya que en el ejercico anterior los índices de solvencia y
endeudameinto determinaban una situación realmente difícil para la empresa.
Esto se ha revertido y hoy podemos mostrar una situación totalmente
distinta”. Si bien
la Memoria
se refiere a algunos problemas que todavía faltaban solucionar como los
recuperos del IVA y los reintegros a la exportación, indica que en el Estado
de Resultados “se observa un resultado positivo de $ 821.909,02.- para el
ejercicio cerrado al 30 de junio de 2003, habiendo sido el resultado al 30 de
junio de 2002 de $ 2.359.141,43 negativo, afectado principalmente por la
variación en el tipo de cambio, producto de la devaluación de la moneda
nacional”. |
Que en lo atinente a la evolución
del patrimonio neto, el dictamen pericial señala que el 30/6/2003 era de $
1.027.801,30.-, “habiéndose recuperado significativamente con respecto al
saldo al 30 de junio de 2002 que era de $ 189.500,49, acercándose al que
tenía en junio de 2001, que era de $
1.302.853,45”. |
X) Que, tal como lo sostuve en
“Monsanto Argentina SA”, del 28/9/2001, no corresponde hacer lugar a la
compensación solicitada por la importadora (fs. 54 vta./55 y 63) entre las
deudas de
la AFIP y las
de la apelante (ver fs.170/vta. de autos), ya que no ha invocado
reglamentación alguna de los arts. 787 inc. b) y 801 del C.A., en tanto que este último
dispone que la compensación “sólo opera entre créditos líquidos y exigibles
cuando así lo dispusiere de oficio
la ANA [hoy
AFIP-DGA] en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo”. |
Que, en consecuencia, esa
compensación sólo puede ser dispuesta por
la DGA, y no
por este Tribunal. |
Que cabe agregar que el art. 86
de
la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. en 1999; BO, 7/7/1999) dispone: “El
Poder Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de compensación entre
créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje
que pertenezca a
la Nación,
aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a
los mismos contribuyentes y responsables”. |
Que, sin embargo, se difiere a
la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional el establecimiento del régimen
compensatorio, de modo que si no se dicta éste rige la norma general prohibitiva
del Código Civil, con las derogaciones parciales previstas en el ordenamiento
jurídico. |
Que, es decir, la norma general
(Código Civil) es prohibitiva de la compensación en derecho tributario. Empero,
hay normas especiales y posteriores que en el aspecto regulado por éstas han
derogado aquélla, como los arts. 27 y 28 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y
modif.-en materia de tributos que recauda
la AFIP-DGI. Ello
no acontece en materia aduanera, por cuanto el art.
802 del CA no ha sido reglamentado. |
XI) Que corresponde aplicar el
régimen preferencial del ACE 35 en cuanto a la mercadería de marras, ya que, como
resultado de la medida para mejor proveer de fs. 176 la recurrente agregó
copias de los certificados de origen de fs. 182/183, que se relacionan con
las destinaciones en cuestión. |
Que, por consiguiente, la liquidación
tributaria y la multa aplicada deberá efectuarse, teniendo en cuenta ese
régimen preferencial. |
XII) Que no puede prosperar el
planteo de disminución de la percepción del impuesto a las ganancias, ya que conforme
a la modificación introducida por
la Res. Gral 3955/1995 de la
DGI al art. 4° de
la Res. Gral. 3543/1992 la
alícuota de esa percepción es del 11% cuando se trata de la importación
definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del
importador. |
Que, tratándose de mercadería
perecedera (higos y duraznos), la importadora no demostró cuál fue el destino
de la misma, por lo cual cabe presumir el uso o consumo por el importador. |
Que corresponde agregar que en
lo referente a determinaciones tributarias rigen reglas distintas sobre la
carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios
(Fallos, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1,
“Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed.
Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/79), y se ha dicho que cuando
las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas
categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el
fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de
los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75). |
Que observo, asimismo, que en
el cuerpo de los DITs de marras la importadora apelante garantizó el 11% de
percepciónd del impuesto a las ganancias, por lo cual no puede volverse
contra sus propios actos. |
XIII) Que propicio que la multa
aplicada a Monte Coman SA se fije en en el 80% del mínimo legal (cfr. arts. 915 y 916 del CA),
atento a las dificultades de la cuestión relativa a la compensación, teniendo
en cuenta que del dictamen pericial surge que al 30/6/2003 se cuantificaba un
reintegro de exportaciones a cobrar de $ 85.734,73, créditos por IVA $
623.626,30 y un recupero de IVA –exportaciones de $ 77.599,41 (fs. 170/vta.).
Ello amerita un menor reproche penal, en virtud de que la falta de
nacionalización definitiva de la mercadería importada temporariamente pudo
deberse al escasez de efectivo derivado de la mora de la AFIP. |
Que el recurso de la aseguradora
fundamentalmente se circunscribe a las consecuencias de la invocada apertura
del concurso de la importadora en cuanto a la oportunidad de la formulación
del cargo apelado, al cómputo de los intereses y a que no habría garantizado
determinados tributos (derecho adicional, IVA e impuesto a las ganancias
incrementados por su inclusión como base de cálculo). Nada dice de los
límites de las pólizas |
Que no se ha demostrado el concurso
de la tomadora, por lo cual no puede prosperar el planteo efectuado a fs.
10/11 vta. en cuanto al supuesto estado de falencia o concurso de la
importadora. |
Que cuadra señalar que las pólizas
Nros. 12346 y 12347 (ver fs. 39/vta. y 40/vta. de los ant. adm.) no requieren
que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador,
sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con
respecto a los otros responsables de la obligación tributaria. |
Que el art. 3º de las
Condiciones Generales de la referida Póliza otorgada por la apelante dispone
que: “Una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o
existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del
Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objeto de la
presente póliza,
la Administración Nacional
de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] tendrá derecho a requerir del
Tomador o del Asegurador el pago pertinente”. En consonancia, el art. 4° de
esas Condiciones Generales faculta a la aduana a hacer efectivo el importe
pertinente, hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares con
más los accesorios que resulten corresponder. Agrega que “los derechos que
correspondan a la [ex] Administración Nacional de Aduanas contra el Tomador,
en razón del siniestro cubierto por la póliza, se transfieren al Asegurador
hasta el monto de la indemnización pagada por éste”. |
Que en las pólizas referidas no
se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual
la DGA pudo
válidamente intimar a la aseguradora. |
Que
la Corte Suprema
en “Estado Nacional (Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses
Marítimos c/Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/cobro”, del
30/6/92 (Fallos, 315:1406) sostuvo que el contrato de “seguro de caución”
tiene por objeto principal “el de garantizar en favor de un tercero –el
beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador,
vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del
cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero
riesgo asegurable –un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino lo que se
‘asegura’ es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con
relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico
aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y
modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se
dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios
propios del contrato de seguro, porque así es la voluntad de las partes, en
todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se
reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía”. Sin embargo,
más adelante resalta que la relación principal está constituida por el
beneficiario-tomador-asegurador “con relaciones accesorias y subsidiarias en
las que se encuentran vinculadas las compañías coaseguradoras, pero sin
alterar la obligación única y total asumida –en este caso- por la denominada
‘compañía piloto’, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del
tomador frente al beneficiario”. |
Que aunque se estuviera a la accesoriedad
del contrato de seguro de caución, ello importa que si se cumple con las
prestaciones del contrato principal, por necesaria implicancia nada se puede
reclamar al garante. Nótese que la citada sentencia de
la Corte Suprema
fue dictada en un caso de contrato de locación de obra y no en materia de
obligaciones tributarias. |
Que, por otra parte,
la Corte Suprema
estimó que “frente a contrataciones de esta naturaleza –tanto del contrato
principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del
interesado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una
acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual
(...). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose
de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud
negligente que no puede ser invocada en su favor”. |
XV) Que el planteo de la apelante
relativo al derecho adicional del “30%” de
la Res. 72/92
(ver fs. 13/14 vta. de autos) tampoco puede prosperar, toda vez que (al igual
que las percepciones de impuesto al valor agregado y de impuesto a las
ganancias) fue liquidado el 24% del derecho adicional del decreto 1439/96 en
el cuerpo de los DITs y las sumas liquidadas guardan concordancia con las
pólizas en cuestión. Por consiguiente, la aseguradora no puede volverse
contra sus propios actos. |
Que el decreto a cuyo régimen
se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite, dispone
en su art. 23 que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una
mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los
tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro
de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada
sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se
calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la
importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se
autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser
inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho
valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a
los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta
este último valor”. |
Que, empero, teniéndose por configurada
la importación para consumo con fecha 7/8/2002 y en virtud de que la
oficialización del DIT en cuestión tuvo lugar el 14/8/2000 ha sido correcto
que la aduana liquidara el 48% de derecho adicional, pero para la
importadora. |
Que nótese que de la
liquidación contenida en el DIT de marras resulta que la aseguradora apelante
sólo garantizó el 24% por ese derecho adicional, por lo cual debe estarse a
ese límite y, en consonancia, deben reformarse las liquidaciones de fs. 3 y 6
de los ant. adm. respecto de dicha aseguradora computando el 24% en concepto
de derecho adicional, con las implicancias en cuanto al IVA adicional y
percepción del impuesto a las ganancias. |
Que en lo atinente a la
naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por
importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso
del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente distinta a la del
presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.”
sentencia del 23/11/1995. |
Que cuadra destacar que la actora
no garantizó sólo los derechos de importación como expresa a fs. 9 vta. de
autos, ya que de las pólizas de seguro de caución de fs. 39 y 40 de los ant.
adm., así como de las liquidaciones tributarias contenidas en los DITs de
marras surge que las mercaderías en cuestión estaban gravadas con derechos de
importación, derecho adicional e IVA, así como por percepciones del impuesto
a las ganancias y del IVA. |
Que las pólizas otorgadas, que incluyen
los mencionados gravámenes, impiden que la aseguradora apelante vuelva contra
sus propios actos.
|
Que ningún agravio ha formulado
la aseguradora respecto de los límites monetarios de las pólizas ni de la
aplicación del tipo de cambio de 3,63 para la conversión del dólar
estadounidense. |
Que, en consecuencia, y a fin
de no expedirse ultra petita, encontrándose involucrado el principio dispositivo,
debe aplicarse ese tipo de cambio y sólo debe modificarse la resolución
recurrida en lo referente a la aplicación del 24% por derecho adicional.
|
XVI) Que los intereses se han
devengado respecto de la importadora y la aseguradora en los términos de los arts. 786 y 794 del CA desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir de sus
notificaciones del 20/3/2003 y del 24/3/2003, respectivamente, de las
liquidaciones por las que se le corrió vista (ver fs. 12 y 13 de los
ant. adm.), teniendo en cuenta que –a juicio de la suscripta- cada una
responde por su propia mora. |
Por ello, voto por: |
1°) Modificar
la Resolución
-Fallo Nº 448/2003 del Jefe de División de la
Aduana de Mendoza, fijando la sanción impuesta a Monte Coman
SA en el 80% del mínimo legal y modificar la liquidación tributaria, a cuyo
efecto deberá aplicarse el régimen preferencial a que me referí en el punto
IX, con intereses desde el vencimiento del plazo de 10 días a partir del
20/3/2003. |
2°) Modificar
la Resolución
-Fallo Nº 448/2003 del Jefe de División de la
Aduana de Mendoza, reformando lo atinente al derecho
adicional intimado a
LA PERSEVERANCIA DEL
SUR SA, que se limita al 24% con sus implicancias liquidatorias en cuanto al
IVA y a las percepciones de IVA e IVA adicional. Los intereses se devengan
desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar desde el 24/3/03. |
3°) Costas conforme a los
vencimientos. |
4°) Ordenar a
la DGA a que
practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA. |
5°) Intimar a las recurrentes a
que dentro del plazo de cinco días ingresen los montos correspondientes al 1%
de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá
adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., conforme al art. 1° de la
entonces citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que,
determinado el monto,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiere en lo
sustancial al voto precedente excepto en lo que hace al devengo de los
intereses que para la tomadora, al igual que para la aseguradora, son los que
se calcularon desde el vencimiento del plazo de diez días hábiles (art. 794 del C.A.), contados en ambos casos desde
el 20.3.03 (fs. 13) de los ant. SA 38/399-02), en virtud de que tengo
sentenciado que la aseguradora responde por la mora de la tomadora, solo que
la suya sea anterior, que no es el caso. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo
dijo: |
I.- Que adhiere al voto de
la Dra. García
Vizcaíno con la modificación propuesta en el voto de
la Dra. Winkler,
excepto en cuanto al punto siguiente en que se difiere del criterio
mayoritario. |
II.- Que el art. 453, inc. c) del Cod. Ad. prevé que el
seguro debe cubrir los “eventuales” tributos que correspondieren a la
importación para consumo. Que, asimismo el art.
255 del Cod. Ad. indica que la garantía que se otorgue es para “asegurar
el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone”, que
consisten en el aspecto tributario, precisamente en el pago de los gravámenes
aplicables al vencimiento del plazo de la importación temporal. |
Que resulta obvio que la
interpretación adecuada a dichas normas consiste en considerar que la suma
máxima por la que se otorga la póliza asegura la responsabilidad del importador
temporal, y en el ámbito tributario esta no es otra que la de abonar los
tributos que correspondan al momento en que el hecho imponible se configura,
es decir el del vencimiento del plazo para reexportar como surge del inc. e del art. 638 del Código Aduanero, y como
surge además en la situación que se analiza del art.
274 del Cod. Ad. Asimismo la determinación de la base imponible, tipo de
cambio, régimen tributario y alícuotas deben ser los correspondientes a esa
fecha. Los tributos garantizados son entonces los vigentes al momento del
vencimiento de la exportación temporal, con aplicación de los arts. 274, 638 y 639 del Cod. Ad., desde que esto no sólo surge de
la ley, sino que también es lo que cumple de manera mas acabada la finalidad
del régimen de garantía, asegurando a
la Aduana
en lo posible el cobro de los tributos vigentes, si no se cumple en plazo la
obligación de reexportación. |
Que por lo expuesto no cabe
duda que la fianza cubre también los incrementos de los cuales pudieran ser objeto
los tributos desde la fecha de la importación temporal hasta la fecha de la
importación definitiva. Asimismo, desde otro punto de vista, la
responsabilidad fiduciaria disminuiría si se hubieran producido disminuciones
entre esas fechas en los impuestos aplicables. |
Que sobre lo expuesto en el
presente punto, cabe mencionar que fue
la Sala G
del Tribunal Fiscal, se pronunció in extenso, entre otros precedentes, in re
“Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, expte. 10173, sentencia de fecha 2 de
Octubre de 2000, en un sentido similar al contenido en este voto. |
Que, por lo expuesto, la actora
en virtud de la garantía dada, responde conceptualmente por todos los tributos
adeudados por la importadora, que gravaban la importación para consumo de la
mercadería al tiempo de producirse la misma, esto es al tiempo de la
infracción (conforme arts. 274 y 638, inc. e del C.A.). |
Que lo expuesto es aplicable
también en la relación al derecho adicional del 48 por ciento liquidado a la
fecha en que se tuvo por configurada la infracción, del cual resulta por tanto
también responsable la aseguradora, en los límites máximos asegurados por las
pólizas pertinentes. lo que así se vota. |
De conformidad al acuerdo que
antecede, por mayoría SE RESUELVE: |
1°) Modificar
la Resolución
-Fallo Nº 448/2003 del Jefe de División de la
Aduana de Mendoza, fijando la sanción impuesta a Monte Coman
SA en el 80% del mínimo legal y modificar la liquidación tributaria, a cuyo
efecto deberá aplicarse el régimen preferencial a que me referí en el punto
IX, con intereses desde el vencimiento del plazo de 10 días a partir del
20/3/2003. |
2°) Modificar
la Resolución
-Fallo Nº 448/2003 del Jefe de División de la
Aduana de Mendoza, reformando lo atinente al derecho
adicional intimado a
LA PERSEVERANCIA DEL
SUR SA, que se limita al 24% con sus implicancias liquidatorias en cuanto al
IVA y a las percepciones de IVA e IVA adicional. Los intereses se devengan
desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar desde el 20 /3/03. |
3°) Costas conforme a los
vencimientos. |
4°) Ordenar a
la DGA a que
practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA. |
5°) Intimar a las recurrentes a
que dentro del plazo de cinco días ingresen los montos correspondientes al 1%
de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá
adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., conforme al art. 1° de la
entonces citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que,
determinado el monto,
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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