Detalle de la norma JU-18901-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 18901 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto No existe tope DIEM. Resultan correcto los gravámenes abonados de importación
Detalle de la norma
JU-18901-TFN

JU-18901-TFN

 

 

Boeing S.A.I.C.I c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “BOEING SAICI c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº 18.901-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

   I.- Que a fs. 8/12vta. se presenta, por apoderado, la firma BOEING SAICIA, interponiendo recurso de apelación contra la resolución nº 802/03 (SDG OAM), en cuanto por ella se le deniega la devolución de la suma solicitada en concepto de derechos de importación. Solicita se haga lugar a la citada devolución así como a lo abonado en concepto de arancel determinado en la Resolución ANA nº 3428/96, con los correspondientes intereses y costas. Relata que, mediante el DI nº 00-IC04-174439-P, solicitó la importación para consumo de mercadería originaria de la República  Popular  China, abonando los DIEM determinados en el art. 1º de la Resolución M.E. nº 1184/98, los que fueron liquidados automáticamente por el SIM, por ser dicha mercadería originaria de un país no integrante de la OMC, no correspondiendo la aplicación del límite del arancel consolidado del 35%. Explica que, posteriormente, con fundamento en el art. 3 de la Resolución M.E. nº 1184/98 y en la Cláusula de la Nación más Favorecida, concedida mutuamente en el Convenio Comercial suscripto entre la República Argentina y la República Popular China, ratificado por ley 21.758, solicitó la diferencia de lo abonado. Efectúa una breve reseña sobre los DIEM. Seguidamente, transcribe la definición dada por el GATT a la Cláusula de Nación Más Favorecida y menciona que ésta fue expresamente incluida en el art. 2 del acuerdo mencionado previamente, por lo que todos los beneficios otorgados por la República Argentina a otros países, se extendieron a favor de China, salvo los que surgieran de zonas de libre comercio o uniones aduaneras. Añade que, como consecuencia de ello y, pese a que la República Popular China no forma parte de la OMC, corresponde que la mercadería en cuestión se encuentren beneficiadas con el arancel consolidado “ad valorem” del 35%. Sostiene que se le deniega la devolución con apoyo en una decisión que carece de las formalidades de un acto administrativo, emitido por funcionarios que además carecen de competencia para suspender un tratado, y estas son las condiciones que le atribuye a la nota firmada por el Director Nacional de Política Comercial Externa con fecha 13/2/02. Transcribe dicha nota y cita jurisprudencia que avalaría sus dichos. Cita también jurisprudencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que habría declarado que los derechos específicos aplicados a productos de China no podían superar la alícuota del 35% ad valorem. Concluye que para que Argentina suspenda sus obligaciones en el marco de un tratado internacional debió haber cumplido con los requisitos exigidos por el Convenio sobre Derecho de los Tratados de Viena de 1969, lo que no ha hecho y que los importadores de Argentina y de China son los beneficiarios de la Cláusula de la Nación Más Favorecida y su suspensión no puede regir para los contratos pendientes de ejecución, siendo además la suspensión inoponible sin publicación previa. Hace reserva del caso federal, solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas que autorizan la suspensión del art. 2 del tratado internacional con la República Popular China y se revoque la resolución apelada, haciéndose lugar a la devolución peticionada, con mas la suma de $200 abonados en concepto de arancel previsto por la Resolucion ANA nº 3428/96.

 

   II.- Que a fs. 16/18vta. contesta el traslado de ley el representante fiscal. En primer lugar, efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Manifiesta que previo informe de la Áreas Técnicas y teniendo en cuenta la fecha de oficialización de la destinación en trato resulta desacertado aplicar los términos de la Resolución ME nº 1184/98.  Entiende que corresponde rechazar el planteo que efectúa la recurrente respecto a que el nivel de imposición establecido por una norma interna, contraría lo dispuesto en un Tratado Internacional, ello así por cuanto el Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas. Analiza también el Acuerdo Bilateral firmado entre Argentina y China para concluir que la cláusula invocada por su contraria encuentra fundamento en la reciprocidad. Luego de citar la normativa del C.A. respecto a las medidas retorsivas, sostiene que en tales ámbitos, la reciprocidad de tratamiento es principio básico, y de rigurosa observancia, pues ello involucra mayores volúmenes de comercialización de mercaderías y las diferencias que pudieran suscitarse vinculadas a su interpretación o aplicación están sometidas a complejos y minuciosos mecanismos de solución. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución aduanera, con costas. 

 

   III.- Que a fs. 21 se abrió la causa a prueba, la cual obra agregada a fs. 64/67. A fs. 70 se certifica la prueba, se cierra el período probatorio, se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen para alegar, derecho del que hace uso la demandada a fs. 74/76. A fs. 78 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que con fecha 5/4/02, la aquí recurrente inicia el expediente ADGA-4047326/02, por el que solicita la devolución de la suma de $ 21.252,8 que en concepto de tributos considera abonados de más respecto a la operación 00-001-IC04-174439-P, cuyo sobre contenedor obra agregado a fs. 20. A fs.3/5vta. obra el escrito “Promueve acción de repetición”. A fs. 32 y vta. se emite el dictamen nº 526/03, en el sentido de que no corresponde hacer lugar a la devolución pretendida. A fs. 34 se agrega un sobre conteniendo copia certificada de la resolución nº 802/03 (SDG OAM), de fecha 9/9/03, que deniega la devolución y se recurre en autos.

 

   V.- Que mediante el DI nº 00-001-IC04-174439-P, la aquí accionante importó mercadería de origen y procedencia China, de la posición SIM/DC 6203.42.00.110K consistente en pantalones de algodón para hombres o niños.

   Que cabe señalar que no se encuentra en discusión el origen de la mercadería, tampoco la posición arancelaria por la que fue clasificada, ni el hecho que la República Popular China no era miembro, a la fecha de oficialización de la operación que nos ocupa -esto es, el 5/12/00- de la OMC.

   Que debe tenerse presente que nuestro país firmó el denominado "Convenio Comercial entre el gobierno de la Republica Argentina y el gobierno de la Republica Popular China", en la Ciudad de Buenos Aires el día 2/2/1977, con el fin de “incrementar la amistad entre los gobiernos y pueblos de los países y desarrollar sus relaciones comerciales sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo (...)”, el cual fue  aprobado por la ley nº 21.758 (B.O., 16/5/1978). 

   Que, por otra parte, la Resolución M.E. nº 1184/98 (B.O., 1/10/98), -por la cual se efectúan ajustes en los derechos de importación específicos mínimos vigentes correspondientes a productos textiles e indumentarias- determinó el monto de los DIEM para ciertas posiciones arancelarias, entre las cuales se encuentra comprendida la que corresponde a la operación de autos (6203.42.00.110K) -ver Anexo II de la norma mencionada-. Cabe mencionar que por la misma norma, se ajustaron los topes de los derechos específicos mínimos vigentes a la fecha que nos ocupa, pero sólo para los productos originarios de los países integrantes de la OMC.

   Que, no obstante lo expuesto, la actora pretende que a los productos provenientes de la República Popular China -sin perjuicio de reconocer que al 5/12/00, fecha del registro de la operación en trato, aquella no era miembro de la OMC (recién fue aprobada su adhesión el 10/11/01)- igualmente se le aplicara el tope establecido en la Resolución nº 1184/98, atento la existencia del Convenio Comercial firmado con dicho país -ratificado por ley del Congreso-, en cuyo art. 2 se estableció la cláusula de la Nación Más Favorecida.

   Que el mencionado artículo, dispone expresamente que las partes contratantes “se concederán recíprocamente el trato de la nación más favorecida, tanto en lo que concierne a limitaciones o prohibiciones a la importación y/o la exportación de mercancías, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, como en cuanto a tarifas aduaneras, otros impuestos y gastos establecidos, así como en lo concerniente a formalidades, reglas y procedimientos administrativos”.

   Que surge de la nota del 13 de febrero de 2002 firmada por el Director Nacional de Política Comercial Externa, dirigida al Director de la Dirección Técnica de la D.G.A., que la actora transcribe en su totalidad a fs. 9 y vta., -y que los suscriptos tuvieron a la vista al resolver la causa Nº 17.879-A caratulada “Wal Mart”, sentenciada con fecha 22/11/04- que si bien la referida cláusula se insertó en el Convenio, la misma no debe ser aplicada, por cuanto al referirse a la “reciprocidad” tal elemento también la integra. Ello significa que no puede exigirse que sea respetada unilateralmente, por cuanto la República Popular China no estaría dando cumplimiento a la misma.

   Que si tenemos en consideración lo que se sostiene en el último párrafo del informe al que se hizo referencia, no cabe sino concluir, que en todo momento desde la vigencia del Acuerdo con la República Popular China, la cláusula de nación más favorecida estuvo condicionada a un trato recíproco, que aparentemente no habría existido, conforme las restricciones mantenidas por este país sobre las importaciones procedentes de China (ver Anexo 7 del Protocolo de Accesión de la República China a la OMC).

Que en el señalado informe, se deja constancia de que, en caso de incumplimiento de la contraparte de lo acordado, la República Argentina, no estaría obligada a reconocer la aplicación de la cláusula pretendida por la recurrente, lo que habría sido oportunamente informado a las autoridades de la República Popular China en las reuniones de la Comisión Mixta Bilateral celebradas en Buenos Aires (Octubre 1998) y Beijing (Mayo 2000).  Contrariamente a lo que pretende la accionante, de lo transcripto, no se infiere que tal informe se hubiese efectuado en forma verbal.

   Que, teniendo en cuenta que la cláusula de la nación más favorecida, cuya aplicación pretende la recurrente, se basa en una relación de reciprocidad y, no existiendo tal por parte de la República Popular China, debe considerarse que no resulta de aplicación la limitación en el arancel aplicable a aquellos países que, a la fecha de oficialización del DI del caso, resultaran ser miembros de la OMC.

   Que es de hacer notar que no son los particulares quienes pueden hacer valer las cláusulas establecidas en los tratados bilaterales, sino los propios Estados contratantes.

   Que, por otra parte, no se exige en el caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Convenio sobre Derecho de los Tratados de Viena de 1969, por cuanto en el caso, la limitación de la cláusula cuya aplicación se pretende, surge de la misma norma que la reconoce -la cual fue transcripta más arriba-.

   Que, conforme con lo expuesto, se concluye que la operación involucrada en estos actuados se encontraba comprendida en el art. 1 de la Resolución M.E. nº 1184/98 y, por lo tanto, los gravámenes abonados eran los que correspondían en esa fecha, siendo improcedente la repetición que se intenta.

 

  VI.- Que, en cuanto a la invocada inconstitucionalidad de la Resolución ME nº 1184/98, corresponde mencionar que su tratamiento es una facultad que se encuentra vedada a este Tribunal, conforme lo dispone el art. 1164 del C.A., que precisamente limita sus facultades jurisdiccionales a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiere declarado la invalidez de las leyes tributarias o aduaneras.

Que esta prohibición encuentra su fundamento en la circunstancia de que el Tribunal es un organismo que funciona en la órbita del poder administrativo y que el contralor del poder legislador, en cuanto hace a la constitucionalidad de las leyes, está acordado en nuestro ordenamiento jurídico al poder judicial (conf. sent. Sala “F”, del 14/11/89, in re “CAFE LA VIRGINIA”).

  Que, sin perjuicio de ello, es dable advertir que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta la fecha, no ha considerado inconstitucional a la norma aquí cuestionada.

 

 VII.- Que cabe señalar, que en el mismo sentido se ha resuelto en el expediente caratulado “BOEING SAICI c/ DGA s/recurso de apelación”, de esta misma Sala “F”.

 

Por ello, VOTO POR:

 

   1.- Confirmar la resolución nº 802/03 (SDG OAM), en cuanto ha sido materia de agravios.

   2.- Costas a la actora.

   3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados intervinientes.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

   Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

   1.- Confirmar la resolución nº 802/03 (SDG OAM), en cuanto ha sido materia de agravios.

   2.- Costas a la actora.

   3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados intervinientes.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º R.P.T.F.N.-AA 840/93).

 

Regístrese, notifíquese.  Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse  las actuaciones administrativas y , oportunamente, archívese.

 

 

 

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