Resolución 115-2002
Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino
a la Unión Europea. Requisitos y procedimientos. Apruébanse las
"Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con
destino a la Unión Europea". Certificado sanitario.
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N°
21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 de 6 de
noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia
recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del
12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que
debe brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen
hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que
se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho
de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o
mercados con requerimientos equivalentes.
Que en orden a lo
enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria
de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE,
90/ 425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican,
amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas
sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a
una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que mediante el
presente acto se intenta.
Que sobre la base del
criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado
destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación
de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia para el
despacho hacia los restantes destinos.
Que en el caso, se ha
estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas
de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la
UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar
los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal
cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de
veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre
Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito
sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a
campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a
higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar,
dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que
el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del
SENASA para obtener el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo
habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en
el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que
realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al
dictado de la Resolución SENASA N° 36/2002, como una medida de mayor garantía
sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera
la UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por
los veterinarios privados, la verificación de que los animales a embarcar
observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de
extracción.
Que en atención a que el
nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado
metodológicamente apropiado derogar las Resoluciones SENASA Nros. 495/2001 y
36/2002, emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que
contendrá las garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones
Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los
objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°,
apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo
despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio
Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia
la UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar,
por razones sanitarias, lo establecido en la presente resolución, además de lo
contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino
a la UNION EUROPEA", conforme los requisitos y procedimientos que se
indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las
"Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con
destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 4° — Impleméntase el
Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo
2° de la presente resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones y
el modelo que se agrega como Anexo IIa que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 5° — Se establece la
obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido
en el establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a
utilizar debe ser de fácil auditoría y estar aprobado por este Servicio
Nacional.
Art. 6° — A partir de la
puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a
UNION EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa con una antelación menor a CUARENTA (40) días
desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se
exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que
practiquen un sistema de cuarentenado interno verificable de los animales que
ingresen al mismo en sectores del establecimiento separados de aquellos en los
que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la
UNION EUROPEA.
Art. 7° — El productor
deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde
registrará las altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta
donde archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), de los
animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los mismos.
Art. 8° — Deróganse las
Resoluciones Nros. 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier
normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder, a la baja
de los responsables de los registros pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES
VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON
DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE
VETERINARIOS HABILITADOS:
1 - Las Oficinas Locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA habilitarán el
presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios que aspiren a
ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 - El Registro deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del
Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula
Profesional.
d) Colegio en que se
matriculó.
e) Domicilio y
Teléfono/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 - El jefe de la Oficina
Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 - Paralelamente,
comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el ámbito
de la Oficina Local.
5 - Mensualmente elevará a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las
altas registradas; las bajas del registro deberán informarse dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidas, a los mismos destinos.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES
PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO
A LA UNION EUROPEA
1 - DEL PRODUCTOR
SOLICITANTE:
a) El productor que tenga
ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de
extracción, una carpeta en la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito
de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales ingresados al
predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los animales,
documentación que podrá ser requerida para garantizar permanencia en el mismo,
ya que queda prohibido que algún animal que haya ingresado al establecimiento
en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera
Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la
Fundación y/o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima
de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga. En dicho momento informará
fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a inspeccionar.
c) Comunicará quien es el
veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación
de un profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la
inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el
duplicado del Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA,
intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste
designe verificará que el transportista complete los datos del rubro 11 del
DTA, quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho momento el transporte
de la carga.
2 - DE LA FUNDACION Y/O
ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación
del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que el
campo esté habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme
los listados de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del
veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así
es solicitado por el productor y le suministrará un juego del Certificado
Sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada en el registro
habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los
precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del
registro habilitado, con mención de numeración, cantidad y productor
solicitante.
c) Una vez realizada la
inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a
la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos, cuando
haya consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario
registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por la
emisión del certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($
25.-) por jaula.
3 - DEL VETERINARIO
REGISTRADO:
a) El veterinario
registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la
inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se
encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren convenientemente identificados
con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y que la misma sea
claramente visible, legible e identificable, solicitará al Productor que le
exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales,
garantizando en su certificación que los mismos han permanecido como mínimo
CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y colocará los precintos en el transporte y completará el Certificado
Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente instructivo.
c) Verificará la
constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que
transportará la tropa.
d) En el caso de no poder
certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el
Certificado Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún
tipo.
e) Si la inspección
finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado
Sanitario al solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de
entrega.
f) El triplicado suscripto
por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o Ente de
Lucha, para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL
DEL SENASA:
a) Al presentarse el
titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa
a faena con destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará
en primer lugar que el campo de extracción se encuentre habilitado para dicho
destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará
el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario emisor
se encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el
original de dicho certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos
controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el
procedimiento habitual para la emisión del DTA, insertando en el espacio en
blanco ubicado entre el nombre del documento de tránsito y su numeración, el
número de Certificado Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma
manuscrita.
d) Abrochará el original
del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de ambos
documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos
elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el
destino certificado.
5 - DEL SERVICIO
VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al
frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo
acostumbrado, realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones
vigentes.
b) Verificará la
concordancia de precintos con los registrados en el DTA y el Certificado
Sanitario y que los animales se encuentren caravaneados.
c) Errores en la
confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los
datos, ausencia del Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de
manera absoluta la faena con destino a la UNION EUROPEA.
d) Autorizada la descarga
y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente
identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término
de SIETE (7) días.
ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A
FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que
suscribe el presente informa que en la fecha ............................. , se
presenta en el Establecimiento.................................., propiedad de
.............................RENSPA N°............., ubicado
en............................, Dpto./Partido .......................,
Provincia..................., a inspeccionar una tropa para despacho a faena
con destino a la UNION EUROPEA, compuesta de
..............................................................................................................
Que aplicando la legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las
Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE, CERTIFICA:
1- Que a la revisación
clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran sanos y
sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los animales han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en
este Establecimiento.
2- Que todos los animales
inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca a
fuego del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido
ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos
los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola, color violeta,
identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números
son los siguientes .............
4- Que el despacho se ha
efectuado de acuerdo a los términos de la resolución SENASA Nro. 178/ 2001, y
que el número del precinto del transporte es.............................................................................
5- Que he verificado la
constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de
lavado y desinfección para transportar la tropa.
6- Que en el
establecimiento no se registraron ingresos de animales de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa en los últimos CUARENTA (40) días, o si
hubieran ingresado, el establecimiento practica un sistema cuarentenario que he
verificado y mediante el cual los animales ingresados en el lapso mencionado,
han sido mantenidos en sectores del establecimiento separados de los que
alojaron los animales a ser despachados con destino a la faena para la
exportación a la UNION EUROPEA.
......................................................................
Firma y sello del
veterinario registrado.
"Certifico que la
firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que
el Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION
EUROPEA".
....................................................................................
Firma y sello Jefe de
Oficina Local.