Detalle de la norma JU-18683-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 18683 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Multa Artículo 954 C.A.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 18.683-A 21/06/2005 T-41, T-43 y T-61
 
Dependencia: JU-18683-2005-TFN
Tema: TFN - MULTA ARTÍCULO 954 C.A.
Asunto: BONALDI, NÉLIDA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
 

En Buenos Aires a los 21 días del mes de junio de 2005, se reúnen las Vocales de la Sala E, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la segunda de las nombradas, ( la Vocalía 14° Nominación se encuentra vacante), a fin de resolver en los autos caratulados: "BRIHET E HIJOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación", expte. 18.681-A al que corren acumuladas las causas Nº 18.682-A, caratulada: “BONALDI, NÉLIDA c/ D.G.A. s/ recurso de apelación” y N° 18683-A, caratulada: “ZECCHILLO VICENTE c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 31/42 y vta. obra el recurso de la actora -firma importadora-  contra la resolución DEPLA N° 3750/03, dictada en el expte. N° 604055/96, mediante la cual se le impone multa en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A. y se le exigen tributos. Manifiesta que el servicio aduanero cuestiona la posición arancelaria declarada en las Solicitudes Particulares N° 83334, 85577, 84564, 85049, 83752, 84402, 84743 y 85126, todas de 1994, mediante las que se importó mercadería consistente en un blister termosellado, contenedor de un libro y un videocasete de la obra “Descubrir la Psicología”. Dice haber declarado la posición NCM 4901.99.000 para varias colecciones en la misma solicitud particular, pese a lo cual la aduana consideró inexacta sólo la declaración referida a la colección indicada, es decir: “Descubrir la Psicología”. Entiende que no existe declaración inexacta en tanto la declaración es conteste con las facturas comerciales aplicables. Ataca la resolución aduanera porque advierte que la Solicitud Particular N° 81066/95 contenía una declaración completa, a diferencia de las demás, cuando todas están redactadas en idénticos términos. Señala que todas las declaraciones eran completas por lo que, aun en el caso de que la p.a. indicada fuese incorrecta, devendría aplicable la causal exculpatoria prevista en el art. 957 del C.A.  Agrega que, aun cuando las declaraciones comprometidas fueran incompletas, no correspondería endilgarle infracción alguna por cuanto estas bajo análisis no pueden  ser susceptibles de calificarse como exactas o inexactas, y cita jurisprudencia que entiende respalda su postura. Refiere a los informes vertidos en los antecedentes administrativos y solicita la absolución. En cuanto al cargo suplementario, entiende que debe entenderse que el elemento esencial  lo conforman el libro y no, el video, postura ésta de la aduana. Ofrece prueba y solicita se la absuelva de la infracción que se le atribuye, con costas.

Que en virtud de lo resuelto a fs. 62 se acumula el expte. N° 18682-A al que lleva el N° 18681-A, y a fs. 111, se acumula el expte. N° 18683-A.

Que mediante el primero de los exptes. recién indicados, es decir, el N° 18682-A apela la resolución DEPLA N° 3750/03, la coactora, despachante de aduanas Nélida Bonaldi, en tanto le impone multa, en forma solidaria con la importadora, en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. por las declaraciones comprometidas en las Solicitudes Particulares N° 85126 y 85577 del año 1994. Señala haber declarado conforme las facturas y haber brindado al servicio aduanero toda la información necesaria, incluso las muestras. Insiste en que el libro es el elemento esencial del surtido de la obra involucrada en la cuestión que se analiza, como lo es en el resto de las colecciones en las que la aduana así lo reconoció. Refiere a los informes de los actuados aduaneros y señala que toda vez que cumplió con los deberes a su cargo, tal como lo reconoció el importador en sede aduanera, debe ser absuelta de la infracción imputada. Pide costas.

Que a fs. 90 corre acumulada la causa N° 18683-A, mediante la que, el correcurente, despachante de aduanas Vicente Zecchillo, interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución DEPLA N° 3750/03, en tanto lo condena al pago de multa, en forma solidaria con la actora, la importadora, en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. por las declaraciones comprometidas en las Solicitudes Particulares N° 83334, 84564, 85049, 83752, 84402 y 84743, todas de 1994. Reitera, en idénticos términos, los agravios expresados por la despachante coactora, Nélida Bonaldi y solicita se lo absuelva, con costas.

II.- Que a fs. 79/80 y vta. el Fisco contesta el traslado del recurso de la firma importadora y de la coactora, despachante de aduanas Nélida Bonaldi, pese a lo que indica a fs. 80 in fine de autos en el sentido de que deja constancia que “de la causa 18682-A aún no se ha recibido la notificación de traslado a esta Dirección General de Aduanas” (v. fs. 64 y cédula de fs. 72).  Dice que la infracción del art. 954 del C.A. no exige dolo y se constata con la simple verificación de la coincidencia de los extremos requeridos, lo que ocurre en la especie. Por ello, la resolución apelada se ajusta a derecho. Se opone a la prueba pericial ofrecida y ofrece perito contador y licenciado en comercialización. Solicita la acumulación a la causa N° 18682-A y el rechazo del recurso y “la excepción” (sic), con costas. A fs. 109ref. y vta. contesta el Fisco el traslado conferido en el expte. N° 18683-A y se remite a la contestación del expte. N° 18681-A. Reitera el pedido de acumulación.  

III.- Que a fs. 123 se abre la causa a prueba, período que se clausura a fs. 300. Elevados los autos a la Sala E, obran los alegatos de la recurrente a fs. 309/312, de las coactoras a fs. 313/314 y 315/316 y el del Fisco a fs. 306/308. A fs. 318 pasan los autos a sentencia.

IV.- Que en lo que ahora interesa, a fs. 2/177 de las act. adm. EAAA N° 604055/96 obran copias certificadas de la causa N° 3346 por “Averiguación de Contrabando” de la firma ahora recurrente, que tramitara por ante el Juzgado  en lo Penal Económico N° 8 Secretaría N° 15. Mediante oficio judicial del 23.4.97 (v. fs. 180 ref.), el Juzgado remite a la entonces Administradora Nacional de Aduanas los testimonios certificados a fin de la investigación “de la posible declaración distinta de la que correspondería de la mercadería declarada en autos”. Tales copias corren a fs. 2/118 del expte. EAAA-1997- 571790. A fs. 233 y vta. (II Cuerpo del EAAA 604055/96) se corre vista de lo actuado a la actora y a los despachantes de aduanas que correcurren en autos (se indica un tercer despachante que no es parte en estos autos), los que se presentan a fs. 242/253. A fs. 255 se abre la causa a prueba y producida la misma, obran los alegatos de la actora y de los coactores de autos a fs. 297/301 y vta. A fs. 302/308 y vta. se dicta la resolución que se recurre en la especie. Se acompañan, asimismo, seis cajas con documentación y muestras y tres sobres con muestras.

V.- Que corresponde, previamente, señalar que el traslado del recurso interpuesto por la despachante de aduanas correcurrente Nélida Bonaldi, conjuntamente con el traslado del recurso de la importadora, se efectuó mediante cédula librada el 14.10.03, notificada el 20.10.03, conforme se ordenó a fs. 64 de autos.

Que ello así, toda vez que el representante fiscal efectuó su presentación el 16.3.04 (v. cargo de fs. 80vta.), previo emplazamiento (v. fs. 77), cabe entender que contestó al traslado conferido de ambos recursos, el de la importadora y el de la despachante coactora.

Que corresponde, asimismo, señalar que no existe excepción alguna a resolver, pese a los términos de lo solicitado en el Cap. VII punto c del escrito de fs. 79/80 y vta.  

VI.- Que aclarado ello, corresponde entender en la resolución de la presente.

Que en la especie, se le ha impuesto a la firma importadora, en forma solidaria con los despachantes correcurrentes, una multa de $100.445,22 por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta (art. 954 inc. a) del C.A.), por haber declarado una p.a. para la mercadería documentada que la aduana estima errónea. Asimismo, a la firma importadora, se le exigen tributos.

VII.- Que en lo que versa la presente causa, la actora importó la colección “Descubrir la Psicología”, compuesta por libros y videos y le asignó la p.a. NCM 4901.99.000. Nótese que de la compulsa del acto apelado surge que se le endilga a la actora y a los correcurrentes la comisión de la infracción tipificada en el inc. a) del art. 954 del C.A. por la obra “Descubrir la Psicología” y que, cuando se le formula cargo a la actora por tributos, se lo hace con relación a dicha obra (en las distintas solicitudes que se indican, iguales a las imputadas en el ilícito) y a otra solicitud particular, agregada en el art. 8° de la resolución, es decir la n° 81.066/95, según el detalle de fs. 229 de los ant. adm., que a su vez remite a un valor de  FOB en dólares estadounidenses de U$S 21.191, 50 (libros) y de 1.926,50 (videos), lo que totaliza la cantidad, en la misma moneda, de 23.118 (dólares), que surge de la factura n° 58/95, agregada a la mencionada solicitud particular (ver caja 2 de los antecedentes, que obra por separado).

Que de las muestras agregadas se verifica que los libros son volúmenes de más de cuarenta carillas impresas, con ilustraciones a color y tapas duras. Los videos se presentan en una caja contenedora, de cartón, en la que se indica una duración aproximada de treinta minutos (ver Caja N° 4).

Que del cotejo de las Solicitudes Particulares obrantes en la Caja N° 1 de los ant. adm. surge lo dicho por la actora en el sentido de que la p.a. indicada en tales documentos correspondía a la 4901.99.000. Asimismo, obra en autos copia de tales Solicitudes Particulares (v. fs. 226/286).

Que no existe discrepancia, tal como advierte la actora, en que la mercadería involucrada se trata de un surtido. Tampoco se discute que, de resultar el libro el elemento esencial del surtido, la p.a. declarada es la correcta. Nótese que en la documentación obrante en los ant. adm. se ha indicado la p.a. NCM 4901.99.000 para mercadería similar, en tanto esta se trata de surtidos de libros y videos (ver, a modo de ejemplo, el sobre N° 2 y la Solic. Particular N° 83964, como así también la SP N° 81301 y las muestras de libro y video –Cajas N° 4 y 5-  referido a la colección “Viaje a través del Universo”, cuyo folleto se agrega a fs. 15 de autos).

VIII.- Que en causa de índole distinta he sentenciado que “(…) este aspecto resulta cuestionado por la representante del Fisco Nacional por cuanto sostiene que no se cumplen los tres requisitos necesarios a fin de que la mercadería importada pueda ser considerada un “surtido” acondicionada para la venta al por menor. En efecto, si bien la mercadería se presenta acondicionada de modo que puede ser comercializada directamente a los usuarios sin reacondicionar (en bolsas selladas, de polietileno trasporten) y se encuentran constituidas por dos artículos diferentes susceptibles de ser clasificados en partidas distintas, en la especie dichos artículos no puede decirse que se presentan “juntos” para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada (…) Tal sería por caso, considerando los mismos elementos importados, si se tratara de CD-Rom o de videos, acompañados de sus respectivas publicaciones, destinado a la enseñanza de inglés, computación u otra materia” (v. doct. de “D&S c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación”, expte. N° 8759-A, sent. de la Sala “E”, con una composición distinta a la de ahora, del 21.11.97, mi voto).

Que en el particular caso bajo examen, como se verá, son los libros, los textos dedicados a la postración de una disciplina como la Psicología.

Que lo que se discute, como dije, no es que se trate de un surtido, sino de cuál de los dos elementos –libro o video- le da al conjunto su carácter esencial.

IX.- Que tal distinción reviste importancia desde que la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, y se tratara de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pudiera efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo (ver también, punto VI.4 y VII de las Notas Explicativas). El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías y puede resultar, obviamente, de la naturaleza de la materia constitutiva o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía, de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o del valor (punto VIII). En el punto X de las Notas Explicativas de la mencionada Regla 3 b) se citan ejemplos de surtidos y se indica que la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto o los objetos que en su conjunto pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial.

Que en el surtido bajo examen no se enseña, por ejemplo, alguna práctica o arte, como podría ser el dibujo o el proceso de construcción de una imagen visual, en la que el texto (visual) contenido en el video, pudiera otorgar ese carácter al conjunto de éste con algún manual o revista adicional.

Que, por el contrario, en la especie, el surtido se compone de un libro y un videocasete, destinado a la psicología, con sustento cognitivista, en lo que hace al n° 1, por ejemplo “Percepción, memoria y atención” que explica estas funciones a partir de las que despliega el cerebro humano y otros órganos humanos. Del folleto agregado a fs. 5/6 de autos, surge que la obra “Descubrir la Psicología”, bajo la dirección del Dr. Joan Corbella Roig, se compone de “volúmenes temáticos profundamente ilustrados“, pues los videos “amplían y refuerzan el contenido de los volúmenes”. Asimismo, en la nota del Administrador Único de Ediciones Folio S.A. (v. fs. 8/9 de autos) se indica que la mercadería bajo análisis se trata de “ (…) una serie compuesta por 35 libros...” y que “esta colección se complementa con 35 videos de 30 minutos de duración”, a la vez que se señala el carácter de “obsequio” de los videos y se les asigna un coste industrial de $ 0,50, para concluir que “los videos son únicamente un pequeño complemento para el lector”. Similar información surge de la nota agregada a fs. 68/69 de autos (obra copia a fs. 12), en la que el director de la colección indica que “el contenido literario de la misma es el elemento fundamental de la obra y la base teórica que la sustenta” en tanto “los videos que la acompañan son solo ilustraciones que sirven de soporte y base ilustrativa” y los compara con los gráficos.

X.- Que las diferentes respuestas a los oficios librados como prueba informativa en autos, por las razones que invocan, (v. fs. 135, 137/139 y la aclaración de fs. 155 y 141) coinciden en señalar al libro como el elemento esencial del conjunto. Asimismo, con sustento en la documentación agregada a fs. 250/286, la pericia contable asigna un valor constante de U$S 0,50 a los videos en tanto los libros oscilan entre U$S 3,50 y U$S 5,50 (v. fs. 216 de autos).

Que si bien es cierto que la clasificación del sistema armonizado es una descripción técnica de los productos y bienes de que son objeto las operaciones aduaneras, por lo que resulta ajena a las cuestiones de la naturaleza que se les pueda atribuir en el ámbito privado, incluso de la naturaleza de los mismos contemplados en el Código Civil,  con las reservas del caso (doct. de “Selection S.A.I.C.I.F. e I”, sent. de la Alzada, Sala IV, expdte. TFN N° 6207-A, del 19.11.91), no pueden descuidarse los términos de las peritaciones producidas en autos.

Que el informe pericial practicado en autos por las licenciadas en psicología, Cabaleiro y Dosseti (fs. 158/164 y fs. 190/196) señala que los videos tienen una duración aproximada de 25 minutos y que son una profundización de un tema en particular (ver, especialmente, fs. 159 ó 191).

Cabe hacer notar que se ofrecen dos respuestas -la de la perito oficial y la de la consultora de parte- respecto de la pregunta acerca de cuál es el componente que da carácter esencial a la obra. La perito oficial indica que “el carácter esencial está dado por la interdependencia de ambos elementos” y que “no se puede determinar a un elemento como primordial sobre el otro”,  en tanto la consultora técnica indica que “los textos contienen el 100% de información. Mientras que los videos 50%” y que “el carácter esencial de la obra está dado por los textos escritos. Son irreemplazables” (v. esp. fs. 162/163 y 194/195).

XI.- Que sin embargo, respecto del video N° 8, la perito oficial indica que “trabaja acerca del funcionamiento y composición del CEREBRO HUMANO. No se encuentra este tema trabajado de manera tan exhausta (sic) en ningún volumen”, (el destacado me pertenece) e idéntica observación corresponde formular respecto a lo informado con relación al video N° 22, que trata el tema de las psicoterapias, en tanto la perito opina que “no se encuentra un volumen en el que se trabaje de manera tan exhaustiva el tema de las psicoterapias” (v. fs. 159vta./160 y 191vta./192).  Ello no significa –a mi juicio- que el tema no haya sido abordado en ninguno de los volúmenes de la obra, sino que lo ha sido de modo distinto, más reduccionista, por decirlo de alguna manera. Ello se ve reforzado cuando la consultora técnica admite que “a pesar de que no hay correspondencia puntual en cuanto al orden de la presentación de algunos de los textos en los videos, sí dan cuenta de los temas en los volúmenes a lo largo de la obra” (v. fs. 195).

XII.- Que aunque las explicaciones y bibliografía citada por la peritación, en común, practicada con las diferencias de cada una de las peritos a fs. 190/195 difieren en lo que hace una posible caracterización de la psicología (como ciencia natural o como ciencia social, v. fs. 195 vta.), y el marco teórico aportado da cuenta de corrientes contrarias (cognitivista, con sustento en la llamada ciencia de la mente, de base materialista (en tanto considera que todas las funciones psicológicas del hombres se encuentran almacenadas en las redes neuronales,  la psicología conductista (caso de Bleger), etc., no puede dejar de observarse que, en efecto, son los ejemplares impresos en forma de libro los que aportan el carácter esencial al surtido bajo examen. No se trata de analizar si para conformar el conjunto debe darse prioridad a la palabra y gráficos que se hallan en el libro impreso, o a la imagen visual contenida en el video, sino –como dije- de averiguar cuál de estos le da el carácter sustancial a la obra.

Que no comparto la afirmación de fs. 194 in fine y s.s. en cuanto a la interpretación que se formula acerca de la visión saussuriana de la cultura, para de allí en más concluir que el texto escrito (libro) prevalece sobre la imagen visual (video). Por empezar, Ferdinand de Saussure que, en efecto, distingue entre “lengua” y “habla”, no lo hace referido a una supuesta distinción entre “texto y recurso audiovisual”, sino entre semiosis paradigmática (lengua) y apropiación social de la primera (habla). Es posible que existan corrientes que hegemonizan el valor de la Lingüística en el análisis aun de la imagen visual, pero esto no se debe a la distinción que le atribuye la perito al lingüista (“Curso de lingüística general”, edición en español, Editorial Losada, 1960), sino a su consideración binaria del signo (significante/significado; sintaxis/semántica), en contrario de la visión triádica del signo que tuviera Charles Peirce (“Collected Papers”, Cambridge, 1969), básicamente compuesto por: objeto, representamen e interpretante. 

Por lo demás tan “empírico” puede ser el acercamiento a la palabra como a la imagen visual, puesto que las paradojas y metonimias de una y otra semiosis –la escrita o hablada, y la visual- existen en ambos casos (por sólo citar un ejemplo, José Luis Ramírez, “El lenguaje de la ironía y las ironías del lenguaje”, revista de la Facultad de Letras, de la Universidad de Gottemburgo, 2002).

XIII.- Que, de todos modos, como tengo dicho esta cuestión no tiene influencia en lo que ahora se ve, puesto que lo que cabe analizar es lo que resulta determinante para calificar al surtido desde el punto de vista de las reglas propias del sistema armonizado.

Que, por la duración de los videos, por más que cada uno no se complemente exactamente con el contenido del libro, sino que lo amplía o ejemplifica, parece razonable considerar que el texto que marca la esencialidad del conjunto es el escrito y no el visual. (Entiendo por “texto” la yuxtaposición mera de formas al que todavía no le ha sido atribuido un sentido semántico, sea escrito o visual).

Que para clasificar a la mercadería que confiere el carácter sustancial al surtido, debe estarse a “la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen (…), el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en elación con la utilización de la mercancía” (Nota Explicativa VII de la Regla 3b) del Sistema Armonizado).              

XIV.- Que, todo ello permite colegir, a mi juicio, el carácter esencial del libro en el surtido en vista. En consecuencia, en mi opinión, resulta adecuada la p.a. declarada por la importadora y no se tipifica la infracción que le endilga el Fisco.

Que a mayor abundamiento, nótese que según se observa a fs. 54/67 ant. adm. (hay otra copia a fs. 110/123), se entendió que clasificaba por la p.a. 4901.99.000 de la NCE, un surtido compuesto por un libro, un videocasete y una pieza plástica, en el que pudiera faltar el videocasete o la pieza plástica, acondicionado para la venta al por menor, y en el que la información del libro duplicaba la del videocasete y en el cual, del mismo modo que en la presente, el videocasete y el impreso no se correspondían (v. Resolución N° 20, del 24.2.95, del entonces Secretario de Ingresos Públicos).

Que para llegar a tal conclusión, el acto recién referido entendió que “es indudable que ninguno de los artículos por separado puede reemplazar al conjunto ya que la unión de los bienes mencionados da por resultado un producto mucho más completo que satisface la necesidad ya reiteradamente señalada, haciendo uso de varias de las armas pedagógicas que brinda la moderna tecnología”.

XV.- Que en consecuencia, voto por revocar la resolución apelada en tanto impone multa y exige tributos a la actora, la  importadora “Brihet e Hijos S.A.”, con costas, puesto que el Fisco resulta vencido.

XVI.- Que por la forma en que se propone resolver, tampoco resulta del caso condenar a ambos correcurrentes en autos, despachantes Nélida Bonaldi y Vicente Zecchillo.

Que, por lo demás,  cabe reiterar que tiene sentenciado la CSJN in re: “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191) que en principio queda exento de responsabilidad el despachante que, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que surge de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan.

Que en la especie tales hechos personales no se encuentran imputados, habiéndose limitado, a su respecto, la aduana a imputar de falsedad la declaración comprometida y a imponerle a los correcurrentes la multa en forma solidaria. Por lo demás, debe señalarse que en la sentencia judicial, referido, dictada el 8.4.97 (v. fs. 116/117vta. de los ant. adm.) el Juez interviniente dio cuenta en la misma que “a fs. 277 la A.N.A. informó que las obras “Viaje a través del universo”, “La segunda guerra mundial”, “Grandes épocas de la aviación “,  “Descubrir la Psicología”, (…), fueron debidamente ingresadas al país por solicitudes particulares.

Que la sanción debe ser dejada sin efecto, como se verá.

XVII.- Que tengo sentenciado que no debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio aduanero para que se practique la liquidación tributaria respectiva, con su obligación de aportar todos los datos relevantes a fin de que los actos de importación puedan cumplimentarse adecuadamente. El art. 234 ap. 2 del C.A. vigente a la fecha de los hechos, refiere a la necesidad, por parte del importador, de consignar el precio “y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

Que de la declaración comprometida surge la indicación de la factura comercial que amparaba las operaciones en vista (v. copias de fs. 226/286 de autos). 

Que conforme a lo que se viene exponiendo, cabe concluir que los despachantes actuaron con la debida diligencia y cumpliendo instrucciones del importador.

XVIII.- Que por tanto, voto por hacer lugar al recurso interpuesto por ambos despachantes de aduanas correcurrentes y revocar la resolución apelada en lo que hace a su respecto, dejando sin efecto la multa impuesta. También, con costas. ASI LO VOTO.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler, atento a que de la prueba producida a que se ha hecho referencia resulta que el texto escrito (libro) tenía carácter esencial respecto del video. Esta conclusión se corrobora con la Resol. 20 de la Secretaría de Ingresos Públicos del 24/2/95 que en un caso que presenta cierta similitud con el presente consideró que debía clasificarse por la posición 4901.99.000 de la NCE (ver fs. 110/123 de los ant. adm.).

Así lo voto.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución apelada en tanto impone multa y exige tributos a la actora, la importadora “Brihet e Hijos S.A.”, con costas, puesto que el Fisco resulta vencido.

2.- Hacer lugar al recurso interpuesto por ambos despachantes de aduanas correcurrentes y revocar la resolución apelada en lo que hace a su respecto, dejando sin efecto la multa impuesta. También, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).-