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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. Nº 18.660-A |
17/12/2004 |
Ver en Tema 199 |
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Dependencia:
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JU-18660-2005-TFN |
Tema:
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Certificado de Origen |
Asunto:
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“MACAMTER S.A. c/ D.G.A.
s/recurso de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 17
días del mes de diciembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales de
la Sala E,
Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler, con la presidencia de la
primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “MACAMTER
S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación”; Expte. Nº 18.660-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 6/9 Macamter S.A.,
por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 1088/2003,
dictada por el Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos
Aires en el Expte. ADGA 448.464/99, mediante la cual se resolviera rechazar
el reclamo de repetición de tasa de estadística respecto del despacho de
importación Nº 27.755-0/94, del Registro de Aduana de Buenos Aires. Explica
que en dicho despacho se documentó una importación de mercadería originaria y
procedente del Brasil, que estaba comprendida en el Acuerdo Parcial de
Complementación Económica Nº 14, con una preferencia porcentual del 82%.
Señala que se liquidó el derecho de importación, adjuntándose el
correspondiente certificado que acreditaba el origen de la mercadería. Relata
que la mercadería fue librada a plaza sin observaciones, liquidándose y
pagándose en dicho momento la tasa de estadística a la alícuota del DIEZ POR
CIENTO fijada por el Dto. Nº 1998/92. Estima que la tasa que debió abonar era
del TRES POR CIENTO debido a que es la fijada convencionalmente en las notas
complementarias del mencionado Acuerdo. Indica que en el mes de diciembre de
1999 inició el procedimiento de repetición por el importe que entiende pagado
indebidamente, a fin de solicitar que se le restituyera la diferencia entre el
monto que se debió haber pagado (3%) y el que realmente se abonó (10%).
Manifiesta que
la DGA rechazó
el pedido de devolución ya que el certificado de origen adjunto fue emitido
sin fecha en el campo 14. Considera que la controversia se centra sobre un
punto: si resulta acreditado el origen zonal de la mercadería involucrada,
dada la supuesta invalidez del certificado acompañado, ya que de estar
comprendida en el referido Acuerdo hubiese correspondido abonar el 3% de la
tasa en cuestión. Arguye que dado el supuesto error del certificado y de
conformidad con lo establecido en el art. 10 de
la Resolución
78/87 del Comité de Representantes de
la ALADI, el
servicio aduanero debió solicitar al país exportador que ratificara o
rectificara el origen de la mercadería y diera cuenta de la fecha de
intervención en el campo 14. Advierte que no sólo no lo hizo sino que
conformó el despacho, luego de verificar la documentación aportada y autorizó
el libramiento, en tanto que 9 años después pretende desconocer el origen de
la mercadería. Acota que de la lectura del despacho queda demostrado que el
certificado de origen fue presentado dentro de los 180 días de expedición;
que, a partir de la fecha de emisión según el campo 13 y la fecha de factura,
puede determinarse en forma aproximada el período dentro del cual se habría
emitido. Concluye argumentando que para
la Secretaría Técnica
de Aduana y
la Dirección
de Negociaciones Multilaterales Internacionales del Ministerio de Economía es
válido para cumplir con la función para la cual fue creado el certificado de
origen, el tener la fecha de emisión en el campo Nº 13. Puntualiza, por otra
parte que si se hubiese efectuado después de la fecha de embarque tampoco
tiene sustento, dado que
la Corte
habría reconocido la validez de los certificados de origen emitidos después
de la fecha de embarque. Ofrece prueba y solicita que se revoque la
resolución apelada. |
II) Que a fs 17/22 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Señala que,
habiendo cumplido con un imperativo procesal, niega cada una de las
afirmaciones de hecho y derecho, como también la documental acompañada que no
sea reconocida por éste o surja de los antecedentes administrativos. Sostiene
que los agravios vertidos por la parte actora (Macamter S.A.) llevan a que el
decisorio aduanero esté fundamentado y ajustado a derecho. Entiende que el
certificado cuestionado no es de aplicación por carecer de la fecha de
expedición en el campo 14, lo cual impide determinar el cumplimiento del art.
12º del Anexo V del ACE 14 y el dictamen Nº 470/03 producido por el
Departamento Asesoramiento a fs 25/26 de dichas actuaciones. Afirma que la
operación aduanera en trato se realizó en vigencia del 17º protocolo
adicional al ACE 14. Agrega que la simple lectura de las actuaciones labradas
desvirtúa cada uno de los argumentos que la actora ha realizado en su
recurso. Indica que los países miembros de
la ALADI a
través de sucesivos acuerdos han establecido las normas a las cuales deben
subordinarse con respecto a la emisión de certificados. Señala que la regla
general, en materia de importación, es que los importadores deben pagar los
gravámenes correspondientes. Explica que a fin de facilitar el comercio y la
integración económica los países han firmado los tratados que establecen las
ventajas arancelarias, y para obtener las mismas se debe probar el origen de
la zona de la mercadería. Añade que el certificado de origen es el requisito
para probar lo dicho anteriormente. Considera que la falta de incumplimiento
implica la inadmisibilidad de este documento probatorio. Aduce que el
certificado de origen constituye un requisito indispensable para acreditar el
origen zonal de la mercadería y que se debe probar la validez de dicho
documento. Cita jurisprudencia. Entiende que concederle las ventajas a la
parte actora implicaría derogar en la práctica la letra escrita de una norma.
Acota que si la ley exige certificado de origen, no se puede reemplazar el
mismo por cualquier modo de acreditación. Señala que la descripción y
denominación de la mercadería es un requisito sustancial. Manifiesta que por
no cumplir con los requisitos establecidos, el accionante debería abonar los
tributos que correspondan al sistema general y no especial. Concluye que no
puede prosperar el recurso interpuesto por el actor puesto que pretende
eximir su responsabilidad mediante una interpretación inapropiada de las
normas legales. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada,
con costas. |
III) Que a fs. 27 se abre la
causa a prueba, que es producida a fs. 60/62. |
IV) Que a fs. 1 del
expediente Nº ADGA 448464/99 luce la solicitud de devolución de $
2087,40 en concepto de importe ingresado por tasa de estadística por el D.I.
27755-0/94, cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12, que comprende, entre la
documentación complementaria, al certificado de origen Nº 0003-
94. A
fs. 3 obra la boleta de depósito y a fs. 5/vta. se fundamenta el
reclamo. A fs. 16 se emite
la Nota Nº
5257/01 que propicia rechazar la repetición formulada, en virtud de que el
certificado de origen carece de fecha en el campo
14. A
fs 25/26 se formula el Dictamen Nº 470/03 que considera que debe desestimarse
el pedido deducido por la actora a fs. 1. A fs 29/30 se dicta la
resolución apelada en especie. |
V) Que de la compulsa del sobre
contenedor del D.I.27755, oficializado el 27/1/94, surge que el certificado
de origen 0003-94 no ostenta fecha en su campo 14, pero habría sido
presentado con la documentación complementaria por lo cual podría haber
adquirido fecha cierta, en principio, el 27/1/94. |
Que no puede prevalecer la
fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda vez que la
certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo 14 en el
cual la entidad da fe del origen de los bienes. Por lo demás, la directiva
del Fax 4548, cuya copia se acompañó a fs. 24/25, no resulta vinculante para
este Tribunal. |
Que habiéndose efectuado el
embarque de la mercadería el 18/1/94, por esta circunstancia el certificado
de origen resulta, en principio, inhábil para acreditar el origen de la
mercadería en los términos del art. 10 del 17° Protocolo Adicional del ACE 14
y la doctrina de
la Corte Suprema
in re “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03. |
Que, sin embargo, a fs. 62 de
autos
la FIESC
(Federaçao das Industrias do Estado de Santa Catarina) informa que el
certificado de origen N° 003/94 fue emitido el 3/1/94. |
Que, además, ese certificado
remite a la factura comercial N° 59/93 del 28/12793, que resulta anterior a
aquél. Coinciden, asimismo, el valor FOB en dólares (28.437,50) y el peso
neto (22.750) en estos documentos y en el despacho de importación |
Que, por ende, no se aplica en
este aspecto la doctrina de la inhabilidad de los certificados de origen que
surge de la citada sentencia de
la Corte Suprema
del 10/4/03. |
Que cabe señalar que el art.
10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre
la República Argentina
y
la República Federativa
del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el
certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de
embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional
que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde
el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de embarque. |
Que el requisito del art. 10
del 17º Protocolo citado aparece cumplido por el certificado de origen del presente,
ya que fue emitido el 3/1/94, en tanto que el embarque de la mercadería tuvo
lugar el 18/1/94. |
Que, por consiguiente,
corresponde considerar válido el certificado de origen de marras. |
Que cuadra notar que
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la Nación
en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los
Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art.
2, inc. i), apartado a), de
la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la Nación
con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que en ese precedente, luego de
examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las
mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo
«armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y
sus citas; 315:38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
”8º) Que, en relación a lo
expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que
la República Argentina
ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad
del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a
los compromisos internacionales (...)”. |
Que estimo que esta
jurisprudencia de
la Excma. Corte
Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
VI) Que, sentado lo que
antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar
S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por
los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están
comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no
parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística
del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica
emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo
hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto, prevalece
sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de
la R.G. M.E.
y O.S.P. 1031/93. |
”Que, de esa forma, se aplica
lo dicho por
la Corte Suprema
acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”. |
Que siendo ello así, corresponde
que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los
intereses que determinan los arts. 811 y arts. 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de
repetición formalizado en sede aduanera. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución Nº
1088/2003 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia
Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición
peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 2.087,40 (pesos dos mil
ochenta y siete con 40/100), más sus intereses a partir del 21/12/99, en que
la actora presentó su reclamo (conf. art.
811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en
“Establecimientos Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58).
Con costas.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que adhiere en lo sustancial al
voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución Nº
1088/2003 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia
Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición
peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 2.087,40 (pesos dos mil
ochenta y 2siete con 40/100), más sus intereses a partir del 21/12/99, en que
la actora presentó su reclamo (conf. art.
811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en
“Establecimientos Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de
intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58).
Con costas.- |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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