Detalle de la norma JU-18660-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 18660 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Certificado de Origen - Repetición Tasa de estadística
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. Nº 18.660-A 17/12/2004 Ver en Tema 199
 
Dependencia: JU-18660-2005-TFN
Tema: Certificado de Origen
Asunto: “MACAMTER S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación”
 

En Buenos Aires, a los 17  días del mes de diciembre  de 2004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler, con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “MACAMTER S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación”; Expte. Nº 18.660-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/9 Macamter S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 1088/2003, dictada por el Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires en el Expte. ADGA 448.464/99, mediante la cual se resolviera rechazar el reclamo de repetición de tasa de estadística respecto del despacho de importación Nº 27.755-0/94, del Registro de Aduana de Buenos Aires. Explica que en dicho despacho se documentó una importación de mercadería originaria y procedente del Brasil, que estaba comprendida en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 14, con una preferencia porcentual del 82%. Señala que se liquidó el derecho de importación, adjuntándose el correspondiente certificado que acreditaba el origen de la mercadería. Relata que la mercadería fue librada a plaza sin observaciones, liquidándose y pagándose en dicho momento la tasa de estadística a la alícuota del DIEZ POR CIENTO fijada por el Dto. Nº 1998/92. Estima que la tasa que debió abonar era del TRES POR CIENTO debido a que es la fijada convencionalmente en las notas complementarias del mencionado Acuerdo. Indica que en el mes de diciembre de 1999 inició el procedimiento de repetición por el importe que entiende pagado indebidamente, a fin de solicitar que se le restituyera la diferencia entre el monto que se debió haber pagado (3%) y el que realmente se abonó (10%). Manifiesta que la DGA rechazó el pedido de devolución ya que el certificado de origen adjunto fue emitido sin fecha en el campo 14. Considera que la controversia se centra sobre un punto: si resulta acreditado el origen zonal de la mercadería involucrada, dada la supuesta invalidez del certificado acompañado, ya que de estar comprendida en el referido Acuerdo hubiese correspondido abonar el 3% de la tasa en cuestión. Arguye que dado el supuesto error del certificado y de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Resolución 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI, el servicio aduanero debió solicitar al país exportador que ratificara o rectificara el origen de la mercadería y diera cuenta de la fecha de intervención en el campo 14. Advierte que no sólo no lo hizo sino que conformó el despacho, luego de verificar la documentación aportada y autorizó el libramiento, en tanto que 9 años después pretende desconocer el origen de la mercadería. Acota que de la lectura del despacho queda demostrado que el certificado de origen fue presentado dentro de los 180 días de expedición; que, a partir de la fecha de emisión según el campo 13 y la fecha de factura, puede determinarse en forma aproximada el período dentro del cual se habría emitido. Concluye argumentando que para la Secretaría Técnica de Aduana y la Dirección de Negociaciones Multilaterales Internacionales del Ministerio de Economía es válido para cumplir con la función para la cual fue creado el certificado de origen, el tener la fecha de emisión en el campo Nº 13. Puntualiza, por otra parte que si se hubiese efectuado después de la fecha de embarque tampoco tiene sustento, dado que la Corte habría reconocido la validez de los certificados de origen emitidos después de la fecha de embarque. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada.

II) Que a fs 17/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Señala que, habiendo cumplido con un imperativo procesal, niega cada una de las afirmaciones de hecho y derecho, como también la documental acompañada que no sea reconocida por éste o surja de los antecedentes administrativos. Sostiene que los agravios vertidos por la parte actora (Macamter S.A.) llevan a que el decisorio aduanero esté fundamentado y ajustado a derecho. Entiende que el certificado cuestionado no es de aplicación por carecer de la fecha de expedición en el campo 14, lo cual impide determinar el cumplimiento del art. 12º del Anexo V del ACE 14 y el dictamen Nº 470/03 producido por el Departamento Asesoramiento a fs 25/26 de dichas actuaciones. Afirma que la operación aduanera en trato se realizó en vigencia del 17º protocolo adicional al ACE 14. Agrega que la simple lectura de las actuaciones labradas desvirtúa cada uno de los argumentos que la actora ha realizado en su recurso. Indica que los países miembros de la ALADI a través de sucesivos acuerdos han establecido las normas a las cuales deben subordinarse con respecto a la emisión de certificados. Señala que la regla general, en materia de importación, es que los importadores deben pagar los gravámenes correspondientes. Explica que a fin de facilitar el comercio y la integración económica los países han firmado los tratados que establecen las ventajas arancelarias, y para obtener las mismas se debe probar el origen de la zona de la mercadería. Añade que el certificado de origen es el requisito para probar lo dicho anteriormente. Considera que la falta de incumplimiento implica la inadmisibilidad de este documento probatorio. Aduce que el certificado de origen constituye un requisito indispensable para acreditar el origen zonal de la mercadería y que se debe probar la validez de dicho documento. Cita jurisprudencia. Entiende que concederle las ventajas a la parte actora implicaría derogar en la práctica la letra escrita de una norma. Acota que si la ley exige certificado de origen, no se puede reemplazar el mismo por cualquier modo de acreditación. Señala que la descripción y denominación de la mercadería es un requisito sustancial. Manifiesta que por no cumplir con los requisitos establecidos, el accionante debería abonar los tributos que correspondan al sistema general y no especial. Concluye que no puede prosperar el recurso interpuesto por el actor puesto que pretende eximir su responsabilidad mediante una interpretación inapropiada de las normas legales. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 27 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 60/62.  

IV) Que a fs. 1 del expediente  Nº  ADGA 448464/99 luce la solicitud de devolución de $ 2087,40 en concepto de importe ingresado por tasa de estadística por el D.I. 27755-0/94, cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 12, que comprende, entre la documentación complementaria, al certificado de origen Nº 0003- 94. A fs. 3 obra  la boleta de depósito y a fs. 5/vta. se fundamenta el reclamo. A fs. 16 se emite la Nota Nº 5257/01 que propicia rechazar la repetición formulada, en virtud de que el certificado de origen carece de fecha en el campo 14. A fs 25/26 se formula el Dictamen Nº 470/03 que considera que debe desestimarse el pedido deducido por la actora a fs. 1.  A fs 29/30 se dicta  la resolución apelada en especie. 

V) Que de la compulsa del sobre contenedor del D.I.27755, oficializado el 27/1/94, surge que el certificado de origen 0003-94 no ostenta fecha en su campo 14, pero habría sido presentado con la documentación complementaria por lo cual  podría haber adquirido fecha cierta, en principio, el 27/1/94.

Que no puede prevalecer la fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda vez que la certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo 14 en el cual la entidad da fe del origen de los bienes. Por lo demás, la directiva del Fax 4548, cuya copia se acompañó a fs. 24/25, no resulta vinculante para este Tribunal.

Que habiéndose efectuado el embarque de la mercadería el 18/1/94, por esta circunstancia el certificado de origen resulta, en principio, inhábil para acreditar el origen de la mercadería en los términos del art. 10 del 17° Protocolo Adicional del ACE 14 y la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03.

Que, sin embargo, a fs. 62 de autos la FIESC (Federaçao das Industrias do Estado de Santa Catarina) informa que el certificado de origen N° 003/94 fue emitido el 3/1/94.

Que, además, ese certificado remite a la factura comercial N° 59/93 del 28/12793, que resulta anterior a aquél. Coinciden, asimismo, el valor FOB en dólares (28.437,50) y el peso neto (22.750) en estos documentos y en el despacho de importación

Que, por ende, no se aplica en este aspecto la doctrina de la inhabilidad de los certificados de origen que surge de la citada sentencia de la Corte Suprema del 10/4/03.

Que cabe señalar que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado aparece cumplido por el certificado de origen del presente, ya que fue emitido el 3/1/94, en tanto que el embarque de la mercadería tuvo lugar el 18/1/94.

Que, por consiguiente, corresponde considerar válido el certificado de origen de marras.

Que cuadra notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y sus citas; 315:38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

VI) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”.

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y arts. 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Nº 1088/2003 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 2.087,40 (pesos dos mil ochenta y siete con 40/100), más sus intereses a partir del 21/12/99, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58). Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 1088/2003 (DE ASAT) dictada por el Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición peticionada a fs. 1 de los ant. adm. de la suma de $ 2.087,40 (pesos dos mil ochenta y 2siete con 40/100), más sus intereses a partir del 21/12/99, en que la actora presentó su reclamo (conf.  art. 811 del C.A. y doctrina de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 (art. 58). Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)