Resolución 29-2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0243392/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
las Leyes Nros. 3640 y 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo
de 1973, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 234 del 9 de mayo
de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de
1999, 422 del 20 de agosto de 2003, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30
de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010,
100 del 1 de marzo de 2011, 128 del 16 de marzo de 2012 y 563 del 1 de
noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución Nº 100 del 1 de marzo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como Zona Libre de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que es necesario
reglamentar el Manual de Procedimientos del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR a fin de mantener el estatus sanitario.
Que se deben establecer
las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los movimientos de
hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan en
ese territorio provincial, a fin de evitar la transmisión de la Tuberculosis.
Que a través de la
Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba del Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias, que será activado ante la detección de enfermedades persistentes,
exóticas o situaciones epidemiológicas.
Que en este sentido, se
tiene en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de
2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en cuanto
establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y
Garrapata, y para las concentraciones ganaderas, como así también la
regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de
animales en pie, con relación a la prevención, el control y la erradicación de
la Fiebre Aftosa y otras enfermedades.
Que por la Resolución Nº
754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica de Identificación Ganadera”, que
identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario, aprobando asimismo el “procedimiento para
reidentificación de bovinos”.
Que por la Resolución Nº
539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS se establecieron las exigencias sanitarias oficiales para los
ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución Nº
540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales.
Que resulta necesario
actualizar y capacitar al personal oficial de las Direcciones de Centro
Regional en la epidemiología y manejo de la enfermedad, como así también en la
aplicación, lectura e interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la
Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012 del citado Servicio Nacional.
Que es imprescindible
instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino (semen y/o
óvulos/embriones) a la provincia, y cumplimentar las normas establecidas sobre
los reproductores habilitados como dadores de semen residentes y reproductores
que ingresan a los centros de inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y
su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973.
Que es conveniente
brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria
en frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal,
herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos
y el método de instrumentación de dicha inspección en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que es obligatorio
implementar el sistema de vigilancia epidemiológica en faena, tomando como base
los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la información que la
Dirección de Tecnología de la Información de la Dirección Nacional Técnica y
Administrativa implementa en forma paulatina en los frigoríficos que
interactúan con el SENASA, según la Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en el marco del
“taller sobre el sistema de vigilancia epidemiológica en una zona libre de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en la Ciudad de Río Grande el 18 de
abril de 2012, se determinó, siguiendo los lineamientos de la citada Resolución
Nº 539/08, una metodología uniforme para la obtención, recolección, registro,
remisión, procesamiento, diagnóstico y análisis de los datos de todas las
actividades realizadas de vigilancia epidemiológica de la Tuberculosis.
Que se cuenta con
capacidad diagnóstica, para realizar los análisis de las muestras para
determinación de Tuberculosis tomadas en frigorífico/mataderos o campo, a fin
de monitorear la vigilancia epidemiológica de la misma.
Que es necesario
instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en faena, a los fines de
poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la trazabilidad de los
rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la vigilancia
de zonas libres.
Que es fundamental
regular las estrategias de los programas regionales de las zonas libres de
Tuberculosis Bovina, a los fines de orientar los procedimientos de la denuncia
obligatoria ante la ocurrencia de un episodio de esta enfermedad, según la
Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Ley de Notificaciones Obligatorias Nº 3640.
Que el presente acto ha
sido propiciado por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, justificándose el mismo en los informes
obrante a fojas 2/5.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso
f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobación.
Se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en
la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Definiciones.
A los efectos de la presente resolución, se aplican las definiciones contenidas
en la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo, se entiende por:
Inciso a) Bacteriología: es
el estudio de cultivo bacteriológico que nos permite demostrar en forma
concluyente la presencia del agente etiológico y, por consiguiente, identificar
los casos infecciosos, controlando el diagnóstico realizado en el campo o
durante la inspección de lesiones en el frigorífico, pudiendo evaluar la
eficacia de la prueba tuberculínica.
Inciso b) Caso
confirmado: aquellos animales susceptibles a la Tuberculosis Bovina que por
pruebas histopatológicas, bacteriológicas o moleculares, arrojaron resultados
positivos a la infección por M.bovis.
Inciso c) Establecimiento
de exportación de carne a la UNION EUROPEA (UE) u otro destino: establecimiento
ganadero dedicado al ganado bovino, ovino o caprino y que se halla inscripto
como proveedor para la exportación de carne a la UE u otro destino.
Inciso d) Histopatología:
es el estudio de los tejidos de los órganos patológicos, en este caso de origen
tuberculoso.
Inciso e) Lazareto: lugar
físico (corral, potrero, galpón y similares) en donde los animales deben
permanecer un tiempo determinado debiendo estar totalmente aislados de otros
animales susceptibles del establecimiento, el mismo no debe tener potreros
vecinos con hacienda, en caso que así sea, debe tener doble hilera de
alambrado.
Inciso f) Lesiones No
Visibles (LNV): animales que se faenan y en los cuales no se presentan lesiones
de aspecto macroscópico compatibles con la Tuberculosis Bovina en la inspección
post-mortem.
Inciso g) Reservorio: se
denominan reservorios a los hombres, animales, plantas, suelo o materia
orgánica inanimada en los que el agente infeccioso vive y se multiplica, y de
los que depende para su subsistencia, reproduciéndose de manera que pueda ser
transmitida a un huésped susceptible.
Inciso h) Zona libre: se
considera zona libre de Tuberculosis Bovina, cuando en la misma se demuestre la
ausencia de M.bovis, durante TRES (3) años.
ARTICULO 3° — Denuncia
Obligatoria. La denuncia de un episodio de Tuberculosis Bovina o de lesiones
compatibles de la población animal y de los casos registrados de Tuberculosis
humana por M.bovis en la zona, es de carácter obligatorio, por parte de los
productores, veterinarios, inspectores de frigoríficos o mataderos,
laboratorios y otros profesionales de la salud a fin de actuar en forma
inmediata.
ARTICULO 4° — Recolección
de la información. Para la recolección de los datos que hay que ingresar en el
sistema se debe observar lo establecido en la citada Resolución Nº 128/12.
ARTICULO 5º — Vigilancia
Epidemiológica. Las estrategias a implementar para la vigilancia
epidemiológica, deben ser:
Inciso a) Vigilancia
epidemiológica pasiva: se lleva a cabo mediante denuncia obligatoria de
aquellos establecimientos en donde se detecten por el productor o veterinario
actuante, casos o sospechas de Tuberculosis Bovina, o por el diagnóstico de
laboratorio.
Inciso b) Vigilancia
epidemiológica activa: se desarrollará de acuerdo al establecimiento de que se
trate, a saber:
Apartado I) En
establecimientos denominados de riesgo: los mismos deben reunir al menos UNA
(1) de las siguientes características para que se lleve a cabo la vigilancia epidemiológica
activa en los mismos:
1. Que se encuentran
linderos en zona de frontera.
2. Que se hayan detectado
en faena lesiones compatibles con Tuberculosis Bovina.
3. Que se hayan
diagnosticado en el laboratorio como positivo histológica o
bacteriológicamente.
4. Que hayan ingresado
semen o embriones bovinos del continente o importado.
Apartado II) Para los
establecimientos de zona de frontera: en los mismos se deben observar las
siguientes prescripciones:
1. Se deben tomar en
faena CINCO (5) muestras de pool de ganglios UNA (1) vez por año y en caso de
no realizar dicha toma porque el establecimiento no envía a faena, se deben
tuberculinizar mediante un muestreo a SESENTA (60) bovinos adultos UNA (1) vez
por año.
2. Para los que
ingresaron semen bovino, se debe determinar la toma de muestras en frigorífico
o tuberculinzación en el establecimiento, de acuerdo a un estudio
epidemiológico según el caso, determinándose la actividad a realizar que surja
del mismo.
Apartado III) Otras
actividades de la vigilancia activa: otras actividades de vigilancia activa que
deben llevarse a cabo son:
1. Controles en tránsito
(carretera, puertos y aeropuertos) de animales susceptibles a la Tuberculosis,
semen y/o embriones desde otras provincias o importado.
2. Toma de muestra de
pool de ganglios o lesiones sospechosas de Tuberculosis Bovina en necropsias a
campo o en la faena de mataderos o frigoríficos.
3. Muestreos dirigidos
(tuberculinizaciones) en establecimientos de bovinos y otras especies
susceptibles.
4. Muestreos dirigidos a
distintos criaderos de porcinos y establecimientos lecheros de ovinos o
caprinos.
5. En el marco de los
muestreos dirigidos a un establecimiento, que se realizan para otras
enfermedades, como es el muestreo anual de Fiebre Aftosa, se debe aprovechar la
tarea sanitaria mencionada, para realizar la tuberculinización de SESENTA (60)
bovinos en lo posible adultos.
6. Tuberculinizaciones a
los animales silvestres, como ser guanacos y animales asilvestrados, en
aquellos establecimientos que posean instalaciones y medios de sujeción para
los mismos.
7. Investigaciones de
Tuberculosis en otros mamíferos susceptibles, como posibles reservorios de
infección.
Apartado IV) En
cualquiera de los casos citados anteriormente, si se encuentran animales con
reacciones sospechosas de Tuberculosis, el establecimiento debe quedar
interdicto y el SENASA puede decidir:
1. Si se deben enviar a
faena inmediata para su estudio los animales con sospecha o,
2. Si se debe realizar a
los SESENTA (60) días otra prueba diagnóstica y si estos continuaran dando
reacciones sospechosas, se debe realizar la necropsia de los mismos en el
establecimiento o remitirlos a faena, debiéndose realizar un minucioso examen
post-mortem en el matadero y si no se encontraran lesiones compatibles se debe
tomar un pool de ganglios para su diagnóstico.
ARTICULO 6° —
Procedimiento ante un caso de Tuberculosis confirmado. Si mediante los
procedimientos de la vigilancia epidemiológica activa o pasiva se confirmara un
caso de Tuberculosis Bovina, se debe proceder de la siguiente manera:
Inciso a) El
establecimiento de origen de los animales positivos debe quedar interdicto.
Sólo puede remitir animales a faena, con la debida autorización del SENASA y se
deben inspeccionar en faena minuciosamente los mismos, enviando lesiones
compatibles si existieran estas o de lo contrario pool de ganglios para diagnóstico
de laboratorio.
Inciso b) Se debe activar
el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Se debe dar aviso
a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, remitiendo el Protocolo de Enfermedad
Denunciable contenido en la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del
citado Servicio Nacional.
Inciso d) La Dirección de
Epidemiología y Análisis de Riesgo debe establecer las zonas de foco, perifoco
y vigilancia y debe definir en conjunto con el Programa de Tuberculosis de la
Dirección de Programación Sanitaria y con la Coordinación Regional Temática,
las acciones a implementar, entre las que se incluyen:
Apartado I) Efectuar la
trazabilidad de todos los animales bovinos y de aquellos animales susceptibles
que han estado expuestos a la Tuberculosis Bovina a través del contacto con
animales con evidencia de Tuberculosis, o de aquellos que provienen del
movimiento con animales infectados.
Apartado II) Los animales
mencionados en el apartado anterior, deben ser rastreados y se deben aplicar
las pruebas diagnósticas tuberculínicas oficiales a todos los bovinos y demás
especies domésticas susceptibles que estuvieron en contacto con los animales
afectados del establecimiento y de los establecimientos linderos.
Apartado III) Enviar a
faena inmediata bajo control oficial del SENASA, los animales sospechosos o
positivos procediendo en la misma a la toma de muestras de lesiones compatibles
o pool de ganglios para su envío posterior al laboratorio.
Apartado IV) Repetir en
el establecimiento el diagnóstico tuberculínico a todos los animales bovinos
con un intervalo de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, hasta obtener resultados
negativos en todo el establecimiento, debiendo ser todas las tareas realizadas
o supervisadas por personal del SENASA.
Apartado V) Si existieran
en el establecimiento otras especies susceptibles (ovinos, porcinos o
caprinos), se debe estudiar epidemiológicamente el caso, a fin de extender o no
la tuberculinización de dichas especies.
ARTICULO 7° — Limpieza y
desinfección de las instalaciones. En lo que respecta a la limpieza y desinfección
de las instalaciones se debe cumplir con lo establecido en la mentada
Resolución Nº 128/12.
ARTICULO 8° — Control en
tránsito. El control de tránsito en el marco del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se debe desarrollar de acuerdo a lo
previsto por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en los siguientes lugares:
Inciso a) Control de
entrada por carretera desde la REPUBLICA DE CHILE a la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, de animales susceptibles a la
Tuberculosis, semen y/o embriones.
Inciso b) Control de
entrada aérea y marítima a la isla de animales susceptibles a la Tuberculosis,
semen y/o embriones.
ARTICULO 9° — Control del
ingreso de animales. El control de ingreso de animales a la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, debe realizarse del siguiente
modo:
Inciso a) Previo ingreso
de animales a la provincia, el productor debe dar aviso fehaciente con SIETE
(7) días de anticipación a la Oficina Local de Río Grande, a fin de realizar el
trámite de autorización de ingreso de los mismos.
Inciso b) Si ingresan
animales del continente o importados, los mismos deben proceder de
establecimientos libres de Tuberculosis debiéndose realizar previamente, en el
establecimiento de origen, una prueba diagnóstica TREINTA (30) días antes del
ingreso, de acuerdo con lo que establece la Resolución Nº 539 del 25 de
noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Inciso c) Una vez
recibidos los animales, el productor debe denunciar ante la Oficina Local de
Río Grande, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, el ingreso de
los mismos con la documentación correspondiente.
Inciso d) Dichos animales
deben ser aislados en un lazareto en el establecimiento de destino, cumpliendo
en el mismo la cuarentena correspondiente, debiéndose efectuar nuevamente una
prueba tuberculínica con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la
prueba realizada en el establecimiento de origen, dichas actividades deben ser
realizadas o supervisadas por el SENASA. El destino del animal depende del
resultado de la prueba, a saber:
Apartado I) Si la misma
resulta positiva, el animal debe ser enviado a faena.
Apartado II) Si se
obtiene un resultado negativo, el animal puede ingresar al rodeo.
Apartado III) Si
resultara sospechosa, se debe repetir nuevamente a los SESENTA (60) días y si
esta resultara nuevamente sospechosa se debe enviar a faena inmediatamente.
Inciso e) En caso de
encontrarse animales reaccionantes entre los ingresados y de comprobarse su
contacto con otros animales del rodeo bovino, el establecimiento pierde su
condición de libre hasta que toda su existencia resulte nuevamente negativa a
DOS (2) pruebas tuberculínicas realizadas o supervisadas por el personal del
SENASA con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo como mínimo y se deben
aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 6° de la presente resolución.
ARTICULO 10. — Control de
ingreso de material reproductivo bovino. El control de ingreso de material
bovino (semen y/o óvulos/embriones) a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, debe observar las siguientes
prescripciones:
Inciso a) Previo ingreso
de material reproductivo bovino a un establecimiento de la provincia, el
productor debe comunicarse con la Oficina Local de Río Grande, a efectos de
informar el ingreso de dicho material, con una antelación de SIETE (7) días al
despacho de origen del mismo.
Inciso b) Sólo puede
ingresar material reproductivo procedente desde otra provincia, de un centro de
inseminación y/o transferencia embrionaria o banco de material reproductivo
libre de Tuberculosis que esté registrado como tal en el SENASA.
Inciso c) Una vez
recibido el material reproductivo, el productor debe comunicarse dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas con la Oficina Local de Río Grande, denunciando el
ingreso de dicho material y presentando la documentación correspondiente.
Inciso d) La Oficina
Local en donde se encuentre el centro de inseminación de origen del material
reproductivo debe extender un DT-e con la cantidad de material que se envía de
acuerdo a lo informado por el centro en su despacho.
ARTICULO 11. — Control de
centros de inseminación artificial y/o de transferencia embrionaria y bancos de
material reproductivo. Todo centro de inseminación y/o transferencia
embrionaria o banco de material reproductivo, debe cumplir con lo dispuesto por
la Ley Nº 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973. Del
mismo modo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Todo
reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial debe proceder de
un establecimiento libre de Tuberculosis y estar provisto de un certificado de
negatividad a la prueba tuberculínica realizada TREINTA (30) días como mínimo
antes del embarque. Una vez ingresado en el establecimiento debe realizar una
cuarentena en el mismo, aislado del resto del rodeo (lazareto) efectuando
nuevamente una prueba tuberculínica a los SESENTA (60) días de la prueba
realizada en el establecimiento de origen. Si la misma resulta negativa el
reproductor puede ingresar al centro, si el resultado es positivo debe ser
enviado a faena con la debida inspección y toma de muestra para su envío al
laboratorio.
Inciso b) Todo
reproductor residente que reaccione positivo a la prueba tuberculínica debe ser
dado de baja en su condición de dador de semen, retirado de inmediato del
centro y enviado a faena o sacrificado en el establecimiento en presencia del
personal del SENASA debiendo tomarse muestras de lesiones si las hubiera o pool
de ganglios para su diagnóstico.
Inciso c) El material
seminal del reproductor reaccionante positivo producido desde el último
análisis negativo debe quedar interdicto y debe ser destruido por
esterilización. Asimismo, el establecimiento también debe quedar interdicto
hasta la realización de DOS (2) pruebas que deben arrojar resultados negativos
con intervalo de SESENTA (60) días y se deben aplicar las medidas mencionadas
en el Artículo 8° de la presente resolución.
Inciso d) En caso de que
el productor que ingresa el semen o embriones venda a un tercero dicho material
o parte del mismo, el productor debe estar inscripto en el SENASA como Banco de
material seminal de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 4678/73, y como
banco de embriones cumpliendo con lo que prescribe la Resolución Nº 304 del 27
de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 12. — Control en
exposiciones ganaderas o remates ferias. En las exposiciones ganaderas o
remates ferias el control debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) Los
organizadores del evento deben notificar en forma fehaciente a la Oficina Local
de Río Grande, el ingreso de animales con SIETE (7) días de anticipación.
Inciso b) Todo
reproductor bovino o caprinos (de carne y de leche) y ovinos de leche
procedente del continente o importado, que concurra a una exposición, debe
proceder de un establecimiento libre de la enfermedad, y estar provisto de un
certificado expedido por Veterinario Oficial que certifique haber efectuado UNA
(1) prueba diagnóstica con resultado negativo. La misma debe ser efectuada de
SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso a la exposición o
remate, con el fin de permitir la realización de una segunda prueba diagnóstica
en la exposición (lazareto) con resultado negativo, pudiendo ingresar de esta
manera al predio ferial.
TOMA DE MUESTRAS Y ENVIO A
LABORATORIO
ARTICULO 13. — Toma de
muestras y su envío al laboratorio. La toma de muestras se puede realizar en el
frigorífico o matadero a través de la inspección post-mortem o en un
establecimiento de campo por medio de las técnicas de necropsia, estando a
cargo de la misma el veterinario actuante. Todas las muestras tomadas deben ir
acompañadas con sus respectivas planillas que como Anexos V y VI forman parte
de la presente resolución, como así también las planillas contenidas en los
Anexos VI o VII que forman parte de la mencionada Resolución Nº 128/12, según
corresponda, y enviarse a la Oficina Local de Río Grande.
ARTICULO 14. — Toma de
muestras y su envío al laboratorio. Procedimiento. El procedimiento para la
toma de muestras y su envío a laboratorio es el siguiente:
Inciso a) Si se
encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en un
animal de cualquiera de las especies susceptibles faenadas o en la necropsia a
campo se deben tomar muestras de las mismas, debiéndose fraccionarlas en TRES
(3) submuestras, UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología, y
enviarse inmediatamente para su diagnóstico. Las mencionadas submuestras deben
ser enviadas a la Oficina Local de Río Grande, que debe reenviar la de histopatología
y UNA (1) de las muestras de bacteriología a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico y la otra submuestra para bacteriología al
Hospital Regional Río Grande.
Inciso b) Si no se
encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
necropsia a campo de un animal sospechoso o reaccionante positivo a
Tuberculosis Bovina, se debe tomar UNA (1) muestra de pool de ganglios y
fraccionarla en TRES (3) submuestras: UNA (1) para histopatología y DOS (2)
para bacteriología, y proceder con todas estas de la misma manera descripta en
el inciso anterior.
Inciso c) Si no se
encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en bovinos
y ovinos en la faena del matadero/frigorífico y a fin de cubrir a todos los
establecimientos ganaderos de la provincia que envíen a faena bajo vigilancia
epidemiológica, se debe tomar UNA (1) muestra de pool de ganglios de bovinos
adultos como mínimo y UNA (1) muestra de pool de ganglios de ovinos adultos
como mínimo, por establecimiento y por año. Se debe proceder con las muestras
mencionadas, de la siguiente manera:
Apartado I) La muestra de
pool de ganglios de bovinos tomadas se debe fraccionar en TRES (3) submuestras,
UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología.
Apartado II) La muestra
tomada de pool de ganglio de ovinos se debe fraccionar en TRES (3) submuestras:
UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología.
Apartado III) En los
establecimientos de riesgo de las CINCO (5) muestras a tomar anualmente, UNA
(1) se debe fraccionar en TRES (3), UNA (1) para histopatología y DOS (2) para
bacteriología, y las CUATRO (4) restantes se deben fraccionar en DOS (2), UNA
(1) para histopatología y UNA (1) para bacteriología.
Apartado IV) La Oficina
Local de Río Grande debe informar a todos los frigoríficos/mataderos cuáles son
los establecimientos denominados de riesgo a fin de la toma de muestra
mencionada en el apartado anterior.
Inciso d) Si no se
encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
faena de otras especies susceptibles a la Tuberculosis Bovina (porcinos,
caprinos, guanacos, etc.) en el matadero/frigorífico, se debe tomar por año de
cada establecimiento UNA (1) muestra de pool de ganglios de la especie faenada
debiendo fraccionarla en DOS (2), UNA (1) para histopatología y UNA (1) para
bacteriología.
Inciso e) La Oficina
Local de Río Grande debe reenviar todas las muestras recibidas a:
Apartado I) Al
laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o al
Laboratorio Cátedra de Patología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de
Esperanza de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (Tuberculosis) según
corresponda.
Apartado II) Al
laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico según
corresponda.
Apartado III) Al
laboratorio del Hospital Regional Río Grande según corresponda.
Inciso f) Todas las
planillas de remisión de muestras y respuesta de resultados de los diagnósticos
deben ser registradas por la Oficina Local de Río Grande en el Sistema
Informático del SENASA debiendo ser archivadas las mismas.
ARTICULO 15. — Requisitos
para el diagnóstico bacteriológico. En el caso de toma de muestras para
diagnóstico bacteriológico se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Si la cantidad
de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas de polietileno,
convenientemente cerradas, las que se deben remitir en una conservadora con
refrigerante.
Inciso b) Todas las
muestras para bacteriología deben conservarse en freezer hasta su envío.
Inciso c) Las muestras de
secreciones, pus de cavidad abierta, biopsias, etc., deben ser enviadas
refrigeradas.
Inciso d) Todas las
muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el
diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
ARTICULO 16. — Requisitos
para el diagnóstico histopatológico. En el caso de toma de muestras para
diagnóstico histopatológico se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Las muestras se
deben remitir en formaldehido al DIEZ POR CIENTO (10%) en un volumen DIEZ (10)
veces mayor que la muestra [el formol comercial que se comercializa al CUARENTA
POR CIENTO (40%), debiéndose rebajar el mismo al DIEZ POR CIENTO (10%)].
Inciso b) No se debe
congelar la muestra.
Inciso c) Todas las
muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el
diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
ARTICULO 17. — Rotulado.
Todo material debe ser adecuadamente rotulado (etiqueta) con el número de
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del
establecimiento ganadero, número de caravana del animal, nombre del material
remitido (órgano, pool de ganglios, etc.), la fecha de recolección y si se le
agrega o no solución conservadora. Se debe escribir la etiqueta con lápiz o
marcador indeleble, para que no se borre lo escrito debido a la humedad.
ARTICULO 18. — Puntos
críticos en la inspección en faena o necropsia a campo. En la especie bovina
para la toma de muestra se deben considerar especialmente los ganglios del
tracto respiratorio: retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y
medios), bronquiales (izquierdo, derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe
inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por palpación con el fin de
determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en cuenta
los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado, particularmente en la especie
porcina.
ARTICULO 19. — Transporte
de las muestras. Las muestras deben ser transportadas de acuerdo a las normas
citadas en la “Guía de transporte de sustancias infecciosas” 2009 de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
CONTROL DE GESTION DE
PROGRAMAS
ARTICULO 20. — Auditorías
y monitoreos. En el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la
Tuberculosis Bovina, se deben implementar en forma sistemática las auditorías y
monitoreos realizadas por los agentes del SENASA. Dichas acciones operativas se
deben centralizar en:
Inciso a) Auditar al
sistema técnico administrativo en Oficinas Locales, mediante el SISTEMA
INTEGRADO DE GESTION DE SANIDAD ANIMAL (SIGSA) o planillas si correspondiera, y
de todo el sistema involucrado, actividades de campo, frigoríficos,
laboratorios, administrativas, y otras.
Inciso b) Monitorear en
terreno los rodeos certificados libres y los rodeos rastreados de origen desde
la faena en frigoríficos.
Inciso c) Monitorear y
auditar la carga de datos de registro de inspección en faena.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 21. — Respecto
del productor. Las responsabilidades del productor interviniente en el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DE ATLANTICO SUR, son los siguientes:
Inciso a) Poner a
disposición del SENASA la información necesaria para las actividades realizadas
por el mismo.
Inciso b) Poner a
disposición del SENASA los animales e instalaciones del establecimiento a fin
de cumplimentar las tareas de vigilancia epidemiológica normadas.
Inciso c) Proveer
adecuada y permanente identificación de los animales, de acuerdo lo establecen
las Resoluciones Nros. 754 del 30 de octubre de 2006 y 563 del 1 de noviembre
de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Segregar y
controlar los animales reaccionantes positivo a la prueba tuberculínica
mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización de la Oficina
Local del SENASA hasta su envío a faena o sacrificio en el mismo
establecimiento.
Inciso e) Comunicar
fehacientemente con SIETE (7) días de anticipación al veterinario del SENASA,
todo futuro ingreso del continente o importación al establecimiento de animales
susceptibles, semen o embriones.
ARTICULO 22. — Respecto
de la Oficina Local. La Oficina Local es la encargada de:
Inciso a) Registrar en la
planilla de “Registro de enfermedad denunciable de los animales” contenida en
la citada Resolución Nº 540/10, cualquier denuncia de sospecha de enfermedad en
establecimientos realizada por los sujetos obligados a la notificación.
Inciso b) Dar aviso a la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, remitiendo el Protocolo de
Enfermedad Denunciable que se encuentra en la mentada Resolución Nº 540/10.
Inciso c) Acudir al
establecimiento ante una denuncia de sospecha de Tuberculosis y comenzar con la
investigación epidemiológica o descartar la sospecha y, si corresponde, activar
el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria de acuerdo a lo establecido en la
citada Resolución Nº 779/99.
Inciso d) Registrar todas
las actividades en el SIGSA.
Inciso e) Monitorear los
registros informáticos de faena.
Inciso f) Registrar en el
sistema informático y archivar:
Apartado I) Las planillas
enviadas por los frigoríficos y mataderos o de envío de muestras.
Apartado II) Los
protocolos de las tuberculinizaciones por cualquier índole y protocolos de
muestras de necropsias realizadas y enviadas al laboratorio.
Apartado III) El
resultado de las muestras enviadas al laboratorio.
Inciso g) Enviar a quien
corresponda, las muestras recibidas de campo o frigorífico.
Inciso h) Coordinar y
realizar la vigilancia a campo y tránsito.
Inciso i) Controlar y
tuberculinizar si corresponde a todo animal que ingrese a una exposición si
proviene del continente o sea importado.
Inciso j) Controlar el
ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia.
Inciso k) Controlar los
centros de inseminación artificial y/o de transferencia embrionaria y bancos de
material reproductivo.
Inciso l) Colaborar en
los proyectos de investigación de otros animales susceptibles, como posibles
reservorios de infección.
Inciso m) Enviar al
Programa de Tuberculosis un informe anual de todo lo actuado y visado por la
Dirección de Centro Regional, de acuerdo a los indicadores establecidos en el
Artículo 31 de la presente resolución.
Inciso n) Llevar el
registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido
por el laboratorio de referencia, con el fin de detectar aquellos no incluidos
en la vigilancia activa a lo largo del año y así programar un muestreo
(tuberculinización) dirigido in situ.
Inciso ñ) Georreferenciar
los nuevos establecimientos ganaderos.
Inciso o) Visualizar en
un mapa del sistema informático, los distintos establecimientos según condición
de los mismos mediante distintos colores, a saber:
Apartado I)
Establecimientos de riesgo.
Apartado II)
Establecimientos en los cuales se detectaron animales reactores a la
tuberculina.
Apartado III)
Establecimientos en los cuales se detectaron animales con lesiones compatibles
en la faena.
Apartado IV)
Establecimientos linderos a establecimientos con reactores, o a los que se les
detectó lesiones compatibles en faena.
Apartado V)
Establecimientos muestreados en el año.
Inciso p) Realizar a todo
nuevo productor la encuesta que, como Anexo VII, forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 23. — Respecto
de los inspectores de sanidad en frigoríficos o mataderos:
Inciso a) Registrar en
las planillas correspondientes los datos de faena y en el sistema informático
los datos de la inspección en faena de acuerdo a la Resolución Nº 87 del 6 de
febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Enviar a la
Oficina Local de Río Grande las planillas de Tuberculosis Bovina en faena y/o
registros en el sistema mensualmente y las muestras recolectadas de lesiones
compatibles, órganos o pool de ganglios para diagnóstico de Tuberculosis Bovina
con las planillas correspondientes también mensualmente, siempre y cuando haya
faena.
ARTICULO 24. — Respecto
de los Laboratorios de Referencia. Deben estar autorizados por el SENASA y
tener capacidad diagnóstica en bacteriología, y/o histopatología y/o PCR para
la detección de M.bovis en muestras de tejido. Además de la obligación
establecida precedentemente, cada laboratorio tiene las siguientes
responsabilidades:
Inciso a) Obligación
general a todos los laboratorios: deben llevar un registro de las muestras
recibidas y, una vez terminado el estudio debe comunicar a la Oficina Local de
Río Grande el resultado, mediante la planilla correspondiente. En caso de que
el diagnóstico sea positivo se debe comunicar previamente por el medio más
rápido el resultado (telefónicamente y fax).
Inciso b) Obligación a
los Laboratorios de la Red. Hospital Regional Río Grande:
Apartado I) El
laboratorio de bacteriología del hospital debe realizar la/s prueba/s
diagnósticas necesarias que le sean solicitadas, de las muestras de lesiones
compatibles de Tuberculosis Bovina o pool de ganglios de órganos que envíen los
mataderos o frigoríficos, desde la Oficina Local de Río Grande.
Apartado II) Todas las
muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el
diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
Inciso c) Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico: la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico debe:
Apartado I) Controlar los
laboratorios de referencia.
Apartado II) Proveer
insumos a los laboratorios de referencia para el diagnóstico.
Apartado III) Proveer PPD
bovina y aviar para las actividades a campo.
Apartado IV) Todas las
muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el
diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
Inciso d) Cátedra de
Patología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de Esperanza de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL: todas las muestras deben ser conservadas por
el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como
mínimo durante TREINTA (30) días.
ARTICULO 25. — Respecto
del veterinario no acreditado: El veterinario debe:
Inciso a) Integrar y
colaborar en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE),
establecido por las Resoluciones Nros. 234 del 9 de mayo de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referida a la incorporación de
los veterinarios privados a dicho Sistema.
Inciso b) Colaborar en la
investigación de otros mamíferos como posibles reservorios de la infección
tuberculosa.
ARTICULO 26. — Respecto
del veterinario acreditado. El veterinario acreditado debe:
Inciso a) Integrar y
colaborar en el SINAVE, teniendo en cuenta lo establecido por las citadas
Resoluciones Nros. 234/96 y 422/03 sobre la incorporación de los veterinarios
privados a dicho Sistema Nacional.
Inciso b) Colaborar en la
investigación de otros mamíferos como posibles reservorios de la infección
tuberculosa.
Inciso c) Efectuar la
denuncia de cualquier caso sospechoso, reaccionante positivo a la tuberculina
o, en caso de realizar una necropsia a campo de un animal sospechoso de
Tuberculosis Bovina, debe confeccionar el protocolo de necropsia y remitir las
muestras a la Oficina Local de Río Grande, mediante los Anexo VI y VII
respectivamente, que forman parte de la citada Resolución Nº 128/12.
Inciso d) Si encuentra
animales sospechosos o positivos a la tuberculina, el veterinario acreditado
debe confeccionar y presentar en la Oficina Local correspondiente el
certificado de reaccionantes a faena que como Anexo VIII del mismo cuerpo
normativo del inciso anterior, a fin de que se le extienda el DT-e
correspondiente para su traslado al frigorífico/matadero.
Inciso e) Si el productor
desea realizar una venta de animales bovinos dentro o fuera de la provincia, el
veterinario acreditado debe confeccionar el certificado de egreso
correspondiente que figura como Anexo IX de la mencionada Resolución Nº 128/12.
ARTICULO 27. — Respecto
de Salud Pública. Los profesionales dependientes de Salud Pública, si se
detectaran casos humanos por M.bovis, a fin de establecer el origen de la
enfermedad y posibles contactos con animales en la provincia, deben informar y
realizar las actividades en conjunto con el SENASA llevando a cabo una
investigación epidemiológica, si corresponde.
ARTICULO 28. — Respecto
de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA). La COPROSA debe proveer
insumos, mantenimiento y recursos humanos para el laboratorio de red, como así
también coordinar acciones de interrelación con las Municipalidades de Río
Grande y de Ushuaia.
ARTICULO 29. — Respecto
de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur. Debe monitorear, auditar y
realizar el control de gestión de todas las actividades realizadas en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR reguladas en
la presente resolución, que le corresponda a cada Coordinación.
ARTICULO 30. — Respecto
del Programa de Tuberculosis de la Dirección de Programación Sanitaria de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA: Tiene las siguientes
responsabilidades:
Inciso a) Planificar las
actividades programáticas en conjunto con la Dirección de Centro Regional.
Inciso b) Capacitar y
asesorar en forma permanente a todo el personal involucrado en el Plan Nacional
de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso c) Realizar los
“talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo,
frigoríficos, veterinarios privados, productores y otros profesionales
involucrados en dicho plan.
Inciso d) Evaluar,
monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
Inciso e) Realizar
análisis de riesgo de introducción de la enfermedad en la isla, conjuntamente con
la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo.
Inciso f) Ajustar las
técnicas y metodologías diagnósticas a través del análisis de la información
recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
Inciso g) Diseñar los
protocolos y formularios que se utilizan en el presente Sistema de Vigilancia
Epidemiológica.
Inciso h) Propender a la
vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
Inciso i) Dirigir el
desarrollo de proyectos de investigación multicéntrico con colaboración
interinstitucional.
ARTICULO 31. — Evaluación
del Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Indicadores. La evaluación
correspondiente a las actividades desarrolladas en la zona del sistema se debe
realizar a nivel local, regional y central, debiéndose incluir los indicadores
que a continuación se detallan, de las actividades realizadas, las cuales deben
ser visadas por la Dirección de Centro Regional y enviadas al Programa de
Tuberculosis anualmente. A saber:
Inciso a) Indicadores a
informar por la Oficina Local de Río Grande:
Apartado I) Informes
mensuales referidos a los frigoríficos:
1. Número de frigorífico
que registró en el sistema o que no remitió las planillas correspondientes a
los Anexos I, II, III o IV, que forman parte de la presente resolución.
2. Número del frigorífico
que no remitió muestras al laboratorio de acuerdo a lo normado.
3. Número de muestras
enviadas por cada frigorífico por mes.
4. Número de lesiones
compatibles detectadas en faena.
5. Número de muestras
para diagnóstico diferencial detectadas en faena.
6. Georreferenciación de
establecimientos en los que se detectaron lesiones compatibles con Tuberculosis
Bovina en faena.
7. Georreferenciación de
establecimientos en los que no se detectaron casos en faena.
Apartado II) Informes
mensuales referidos a los laboratorios:
1. Número de muestras
enviadas al laboratorio del Hospital Regional Río Grande para diagnóstico
bacteriológico.
2. Número de muestras
enviadas a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
para diagnóstico bacteriológico.
3. Número de muestras
enviadas al Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para
diagnóstico histopatológico.
4. Número de muestras
enviadas al laboratorio de la Cátedra de Patología básica de la Facultad de
Ciencias Veterinarias de Esperanza de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL para
diagnóstico histopatológico.
5. Número de muestras
negativas para histopatología (Patología, Esperanza).
6. Número de muestras
positivas a histopatología (Patología, Esperanza).
7. Número de muestras
negativas para histopatología (Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA).
8. Número de muestras
positivas a histopatología (Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA).
9. Número de muestras
negativas para bacteriología del laboratorio del Hospital Regional Río Grande.
10. Número de muestras
positivas para bacteriología del laboratorio del Hospital Regional Río Grande.
11. Número de muestras
negativas para bacteriología del laboratorio de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
12. Número de muestras
positivas para bacteriología del laboratorio de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
13. Número total de
muestras procesadas para diagnóstico bacteriológico.
14. Número de muestras no
procesadas en laboratorio por mal estado.
15. Número total de
muestras positivas para histopatología.
16. Número total de
muestras negativas para histopatología.
17. Número total de
muestras positivas para bacteriología.
18. Número total de
muestras negativas para bacteriología.
19. Número total de
muestras enviadas para diagnóstico de biología molecular.
20. Número total de
muestras positivas por técnicas de biología molecular.
21. Número total de
muestras negativas por técnicas de biología molecular
Apartado III) Informes
anuales referidos a:
1. Vigilancia pasiva.
1.1 Número de denuncias
de sospecha de Tuberculosis Bovina recibidas.
1.2 Número de denuncias
de sospecha de Tuberculosis Bovina atendidas.
2. Vigilancia activa.
3. Muestreos dirigidos.
3.1 Número de
establecimientos muestreados (tuberculinizados).
3.2 Número de animales
tuberculinizados.
4. Establecimientos de
riesgo.
4.1 Número de rodeos
calificados como de riesgo.
4.2 Número de
establecimientos muestreados (tuberculinizados).
4.3 Número de pruebas
tuberculínicas realizadas en establecimientos de riesgo según especie animal.
5. Control de ingreso de
los animales en las exposiciones ganaderas.
5.1 Número de animales
ingresados según especie.
5.2 Número de animales
tuberculinizados según especie.
6. Control de centros de
inseminación artificial y/o transferencia embrionaria o banco de material
reproductivo.
6.1 Número de controles
realizados en centros de inseminación artificial.
6.2 Número de controles
realizados en centros de transferencia embrionaria.
6.3 Número de controles
realizados en bancos de material reproductivo.
7. Control del ingreso de
material reproductivo.
7.1 Número de dosis de
semen ingresadas.
7.2 Número de embriones
ingresados.
8. Control de tránsito de
animales.
8.1 Número de tropas
ingresadas a la provincia.
8.2 Número de animales
ingresados según especies.
8.3 Número de camiones
con hacienda controlados en ruta.
8.4 Número de animales
controlados en ruta.
9. Cursos y talleres de
capacitación.
9.1 Número de cursos
realizados.
9.2 Número de talleres
realizados.
9.3 Número de
participantes en cursos.
9.4 Número de
participantes en talleres.
ARTICULO 32. — En todos
los casos en los que se establezca la obligación de realizar
“tuberculinizaciones” de animales, las mismas deben ser registradas en el
“Protocolo de Tuberculinización (Prueba anocaudal y cervical simple)” o en el
“Protocolo de Tuberculinización (Prueba cervical comparativa)” según
corresponda, correspondientes a los Anexos VIII y IX respectivamente, de la
citada Resolución Nº 128/12.
ARTICULO 33. — Anexo I.
Se aprueba el Anexo I que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE
BOVINOS AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.
ARTICULO 34. — Anexo II.
Se aprueba el Anexo II que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE OVINOS
AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.
ARTICULO 35. — Anexo III.
Se aprueba el Anexo III que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE
PORCINOS AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.
ARTICULO 36. — Anexo IV.
Se aprueba el Anexo IV que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE OTRAS ESPECIES
AFECTADAS Y NO AFECTADAS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.
ARTICULO 37. — Anexo V. Se
aprueba el Anexo V que forma parte de la presente resolución, a través del cual
se crea la Planilla de “REMISION DE MUESTRAS Y ENVIO DE RESULTADOS DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SISTEMA DE
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN FAENA DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. LABORATORIO:
Hospital Regional Río Grande”.
ARTICULO 38. — Anexo VI. Se
aprueba el Anexo VI que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla de “REMISION DE MUESTRAS Y ENVIO DE RESULTADOS DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SISTEMA DE
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN FAENA DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. LABORATORIO:
DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO”.
ARTICULO 39. — Anexo VII.
Se aprueba el Anexo VII que forma parte de la presente resolución, a través del
cual se crea la Planilla “ENCUESTA. PRODUCTORES GANADEROS DE LA PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.
ARTICULO 40. —
Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 1a, Subsección 2, apartado 2 del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 41. —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 42. — Vigencia.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 43. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI
ANEXO
VII