Resolución General
3571
Régimen especial
de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resoluciones Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y
complementarias. Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 16/12/2013
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 2.485 y Nº 2.758, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las
normas citadas prevé el régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y obras, así como de las señas o anticipos que congelen
precios.
Que atendiendo la
experiencia recogida, se torna aconsejable ampliar el mencionado régimen
especial a nuevas actividades —como también a los prestadores de los servicios
públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y
desagües cloacales— y dejar sin efecto el límite máximo anual autorizado para
generar comprobantes electrónicos originales en línea.
Que por otra parte la
Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, estableció
la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales a los sujetos
comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero que se encuentren
incluidos en los “Registros Especiales Aduaneros” del Título II de la
Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
Que en tal sentido y con
el objeto a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, procede extender el alcance de la Resolución General
Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, a nuevas destinaciones
aduaneras.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y
Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - NUEVAS
ACTIVIDADES ALCANZADAS
- Sujetos comprendidos
Artículo 1° — Los sujetos
que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado y hayan declarado ante esta Administración Federal o desarrollen
alguna de las actividades previstas en el Anexo I de la presente, deberán
emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución
General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de
respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, también deberán cumplir con la citada
obligación los contribuyentes que se encuentran en la jurisdicción de la
División Grandes Contribuyentes Individuales dependiente de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
Se exceptúa de observar
las previsiones de esta resolución general a aquellos sujetos que:
a) Sean notificados
conforme al Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y
complementarias, respecto de su inclusión al régimen especial que la misma
establece, quienes deberán cumplir con los plazos y condiciones contenidos en
dicha norma.
b) Estén comprendidos por
el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias, por realizar algunas de las actividades previstas en el Anexo
I de la aludida norma.
- Comprobantes alcanzados
Art. 2° — Están alcanzados
por las disposiciones del Artículo 1° y normas concordantes, los comprobantes
que se detallan a continuación:
a) Facturas clase “A”.
b) Notas de crédito y
notas de débito clase “A”.
c) Facturas clase “B”.
d) Notas de crédito y
notas de débito clase “B”.
Los comprobantes
mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto
las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 4.104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y
complementarias y/o en la Resolución General Nº 3.561, según corresponda.
La obligación de emisión
de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones
de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el
local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el
momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la
transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del
emisor del comprobante—.
Asimismo, quedan
exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito
clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya
entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o
establecimiento.
- Incorporación al régimen
Art. 3° — Los sujetos
mencionados en el Artículo 1°, deberán comunicar a esta Administración Federal,
hasta el día anterior a la fecha indicada en el punto 2. del inciso a) del
Artículo 22, según el grupo en que se encuentre, el período mensual a partir
del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales
respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá
coincidir con el mes a que se refiere el citado artículo o podrá ser anterior
al mismo.
La comunicación se
realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen
Obligatorio”.
A tal fin deberán utilizar
la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista
en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
Están exceptuados de
realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados
con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen
establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y
complementarias.
- Emisión de comprobantes
Art. 4° — A los fines de
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas
originales, en el marco del Artículo 2°, los sujetos obligados deberán
solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía
“Internet” a través del sitio “web” institucional.
Dicha solicitud podrá
efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo
denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS -
Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485,
sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de
información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo
las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de
Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el
Desarrollador V.2”.
c) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será
específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través
del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se
emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá
emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse
la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los
puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados
anteriormente.
Los documentos
electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la
correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6° — En caso de
inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de
la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
- Registración
Art. 7° — Los
contribuyentes y/o responsables alcanzados por el Artículo 1°, no están
obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº
1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de
operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por
aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las
actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus
modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - PRESTADORES
DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 8° — Los prestadores
de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua
potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha
prestación y las condiciones de pago de la misma, deberán emitir comprobantes electrónicos
originales en los términos de este Capítulo, para respaldar las prestaciones
realizadas en el mercado interno.
Art. 9° — A los fines
establecidos en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán usar
obligatoriamente el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”, conforme
el procedimiento establecido en el presente Capítulo y en el Anexo II.
Asimismo, los aludidos
responsables deberán informar las operaciones diarias realizadas con arreglo a
lo previsto en el mencionado anexo, mediante la utilización del programa
aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS -
Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso
se detallan en el Anexo III.
Art. 10. — El comprobante
“Liquidación de Servicios Públicos”, deberá contener —como mínimo— la siguiente
información:
I - Respecto del emisor y
del comprobante:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción
en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda “IVA
RESPONSABLE INSCRIPTO”.
6. Numeración consecutiva
y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de
actividades.
8. Número de C.E.S.P. -
Código Electrónico de Servicios Públicos, precedido de la sigla “C.E.S.P. Nº”.
9. Fecha de vencimiento
del C.E.S.P., precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …”.
10. Las letras “A” o “B”,
según corresponda y el número de código de comprobante.
11. Fecha de emisión.
II - Respecto del usuario
del servicio:
a) Cuando se trate de un
sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio de
prestación del servicio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “IVA
RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
b) De tratarse de un
sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o
no alcanzado:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio de
prestación del servicio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “NO
RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
c) Cuando se trate de un
sujeto que revista el carácter de consumidor final frente al impuesto al valor
agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR
FINAL”.
2. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
3. Domicilio de
prestación del servicio.
4. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de
documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o C.I.).
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
d) Si se trata de un
sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio de
prestación del servicio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “RESPONSABLE
MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o
“MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
e) Cuando se trate de un
sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto,
exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio de
prestación del servicio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “SUJETO NO
CATEGORIZADO”.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
III - Respecto del
titular del servicio:
a) Cuando se trate de un
sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “IVA
RESPONSABLE INSCRIPTO”.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
b) De tratarse de un
sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o
no alcanzado:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “NO
RESPONSABLE IVA” o “IVA EXENTO”, según corresponda.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
c) Cuando se trate de un
sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor
agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de
documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o C.I.).
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
d) Si se trata de un
sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “RESPONSABLE
MONOTRIBUTO”, “MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO”, o
“MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, según corresponda.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
e) Cuando se trate de un
sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto,
exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda “SUJETO NO
CATEGORIZADO”.
5. Condición de
propietario o no del inmueble.
IV - Respecto del titular
del inmueble:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de
documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros,
Pasaporte o C.I.).
V - Respecto del
inmueble:
1. Domicilio del inmueble
donde se presta el servicio y su nomenclatura catastral.
VI - Respecto del
servicio prestado:
1. Tipo de consumo (gas
natural/energía eléctrica/provisión de agua potable y desagües cloacales).
2. Consumo (KW/M3).
3. Categoría tarifaria.
4. Subcategoría
tarifaria.
5. Periodicidad del
servicio (mensual/bimestral).
6. Período del servicio:
desde/hasta.
7. Fecha primer
vencimiento de pago.
8. Fecha segundo
vencimiento de pago.
9. Importe cargo fijo sin
subsidio.
10. Importe cargo
variable sin subsidio.
11. Importe cargo fijo
con subsidio.
12. Importe cargo
variable con subsidio.
VII - Respecto de los
importes liquidados:
1. Importe total a pagar
primer vencimiento.
2. Importe neto gravado
primer vencimiento.
3. Importe impuesto al
valor agregado primer vencimiento.
4. Alícuota del impuesto
al valor agregado a la que está sujeta la operación.
5. Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado primer vencimiento.
6. Importe de operaciones
exentas primer vencimiento.
7. Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales primer vencimiento.
8. Importe del impuesto
sobre los ingresos brutos primer vencimiento.
9. Importe de impuestos
municipales primer vencimiento.
10. Importe de impuestos
internos primer vencimiento.
11. Otros tributos
nacionales primer vencimiento.
12. Otros tributos
provinciales/municipales primer vencimiento.
13. Importe total a pagar
segundo vencimiento.
14. Importe impuesto al
valor agregado por recargo segundo vencimiento.
15. Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales segundo vencimiento.
16. Otros conceptos por
recargo segundo vencimiento.
CAPITULO C -
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Las previsiones
de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,
resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes
electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento
específico en la presente resolución general.
Art. 12. — Modifícase la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el
Artículo 5° por el siguiente:
“ARTICULO 5º.- La emisión
obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título,
alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del
Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones
previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen especial de emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de las
facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase
“A”.
Los sujetos obligados por
este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de
corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás
comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.”.
2. Déjase sin efecto el segundo
párrafo del punto 3. del inciso a) del Artículo 23.
3. Sustitúyese el Anexo I
por el que se consigna como Anexo IV de la presente.
Art. 13. — Sustitúyese el
inciso b) del segundo párrafo, del Artículo 5° de la Resolución General Nº
2.668 y su modificación, por el siguiente:
“b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea”, a cuyo efecto deberá contarse con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.”.
Art. 14. — Modifícase la
Resolución General Nº 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica a continuación:
1. Sustitúyese la
denominación del TITULO I, por la siguiente:
“TITULO I - REGIMEN ESPECIAL
PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN LAS
OPERACIONES A TRAVES DE LOS CUALES SE DOCUMENTA LA SALIDA DE BIENES AL
EXTERIOR”.
2. Sustitúyese el Artículo
1º por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Los sujetos
comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones —Código Aduanero—, que se encuentren inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución
General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir
comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las
operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo I
de la presente.
Sin perjuicio de ello, se
encuentran exceptuados de cumplir con el deber de incorporación al régimen
establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último
término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.
Asimismo, las excepciones
a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo
I de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no
resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por
la presente.”.
3. Sustitúyese el inciso
b) del segundo párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:
“b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea”, para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.”.
4. Sustitúyese el Anexo I
por el que se consigna como Anexo V de la presente.
Art. 15. — Elimínase el
cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.853 y sus
modificaciones.
Art. 16. — Sustitúyese el
punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.861, por
el siguiente:
“2. el servicio a que se
refiere el punto 2. del inciso a).”.
Art. 17. — Sustitúyese el
segundo párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.904 y sus
modificatorias y complementaria, por el siguiente:
“El citado servicio se
encontrará disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).”.
Art. 18. — Elimínase el
tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.959.
Art. 19. — Elimínase el
último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.975 y sus
complementarias.
Art. 20. — Elimínase el
tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.056.
Art. 21. — Apruébanse los
Anexos I a V que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado
“AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
Art. 22. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación
desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Respecto del Capítulo
A:
1. Solicitud de
incorporación al régimen: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al
de la publicación de la presente, inclusive.
2. Solicitud de
autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se
efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a
los grupos previstos en el Anexo I, inclusive:
Grupo
|
Vigencia
|
1
|
1 de abril de 2014,
inclusive
|
2
|
1 de mayo de 2014,
inclusive
|
3
|
1 de junio de 2014,
inclusive
|
4
|
1 de julio de 2014,
inclusive
|
5
|
1 de agosto de 2014,
inclusive
|
6
|
1 de agosto de 2014,
inclusive
|
Cuando se trate de
contribuyentes que desarrollen actividades que se encuentren en más de un
grupo, deberán observar la primera vigencia aplicable.
Aquellos sujetos
alcanzados por el Artículo 5° y el Anexo I de la Resolución General Nº 2.485,
sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a las modificaciones
incorporadas por la presente, continuarán obligados a la emisión de
comprobantes electrónicos originales. A partir de la fecha prevista en el punto
2. que antecede, según corresponda, emitirán comprobantes electrónicos
originales con arreglo a lo previsto en esta resolución general.
b) Respecto del Capítulo
B: para los comprobantes que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014,
inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir
del día 1 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que esta Administración Federal
habilitará los servicios informáticos respectivos.
c) Respecto de los puntos
1., 2. y 4. del Artículo 14: para los comprobantes, vinculados a destinaciones
oficializadas —asociados con los subregímenes ER03, ER04, ZFTR, TR01, TR04,
TR05, TR06, TRM4, TRM5 y TRM6—, que se emitan a partir del día 1 de abril de
2014, inclusive.
Art. 23. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 1°)
GRUPOS SEGUN ACTIVIDAD
Y/O JURISDICCION COMPRENDIDOS
Las actividades y/o
sujetos a que hace referencia el Artículo 1°, son los que se detallan a
continuación:
ANEXO II
(Artículo 9°)
TITULO I
DE LOS COMPROBANTES
A los efectos de tramitar el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos”
deberán utilizarse los siguientes códigos:
17
|
“Liquidación de
Servicios Públicos - Clase A”
|
18
|
“Liquidación de
Servicios Públicos - Clase B”
|
En la puesta a disposición de los comprobantes, en el caso de operaciones
gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales
frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán consignarse las
leyendas que indiquen que el impuesto incluido en el comprobante no podrá ser
tomado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado u otros, de
corresponder.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y
complementarias establezcan un tratamiento específico respecto del impuesto al
valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo
previsto por ellas sobre dicho particular.
TITULO II
DEL REGISTRO DE FACTURA ELECTRONICA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos mencionados en el Artículo 8° de la presente deberán
registrarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)” de esta Administración Federal, con una antelación mínima de
CUARENTA Y OCHO (48) horas del día 1 de abril de 2014.
La registración mencionada se realizará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias, seleccionando el citado servicio “Regímenes
de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Registración de Factura
Electrónica para Prestadoras de Servicios Públicos”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo
con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de
generar los comprobantes que incorporen el “Código Electrónico de Servicios
Públicos” (en adelante C.E.S.P.). La habilitación del punto de venta deberá ser
anterior a la solicitud del C.E.S.P. que se pretenda asociar.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los habilitados para
otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.
TITULO III
DEL CODIGO ELECTRONICO DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán
solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado “Liquidación Electrónica
de Servicios Públicos”, para lo cual será necesario contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Se deberá solicitar un C.E.S.P. por contribuyente, el cual tendrá validez
únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los
períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 7 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 8 y 14 de cada mes, ambos inclusive.
c) Tercer período: entre los días 15 y 21 de cada mes, ambos inclusive.
d) Cuarto período: entre los días 22 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos
anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el C.E.S.P. podrá solicitarse
dentro del período en el cual se utilice.
TITULO IV
DE LA RENDICION DE COMPROBANTES
A - Los contribuyentes alcanzados están obligados a informar a esta
Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las
operaciones diarias realizadas con los C.E.S.P. otorgados, así como los
tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse respecto de cada uno de los
períodos indicados en el presente anexo, en su Título III, Apartado B, incisos
a), b), c) y d), a través de la generación de archivos diarios. Dicha
obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados
desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán
cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de
comienzo de cada período, inclusive.
B - A los efectos de la rendición de los comprobantes prevista en el apartado
precedente, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado
“AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, se encontrará disponible
en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
C - La presentación de la información referida en el apartado anterior se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del mismo sitio
“web” de esta Administración Federal, conforme el procedimiento dispuesto por
la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando la opción “Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos”.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, o en el supuesto que el archivo que
contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 5 Mb. y por tal
motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a
limitaciones en su conexión—, los sujetos alcanzados podrán presentar la
respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo que tenga a
su cargo el control de sus obligaciones fiscales.
TITULO V
DE LA NORMATIVA APLICABLE
A - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Artículo 8° no están
obligados a cumplir con el régimen establecido por la Resolución General Nº
1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando se
encuentren obligados a tales fines por realizar alguna de las actividades
consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias
y complementarias.
B - El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las
operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 8º y normas
concordantes.
C - Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus
respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria
con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos
originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en
la presente resolución general.
D - Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del
deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o
cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO III
(Artículo 9°)
“RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS
- Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. -
Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. Release 5”.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un
archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el
control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a
través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del
programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier
medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá
disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella
todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan
sufrido modificaciones.
Requerimientos de “hardware” y “software”
1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.
ANEXO IV
(Artículo 12 punto 3.)
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2.485
(Artículo 5°)
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Las actividades a que hace referencia el Artículo 5°, son las que se detallan a
continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando
corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del
Artículo 3° a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a “Internet” con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los
servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de
radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de
radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas
(SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.
ANEXO V
(Artículo 14 punto 4.)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2.758, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 1º)