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En la ciudad de Buenos Aires a los
27 días del mes de mayo de 2005 se reúnen las Vocales integrantes de la
Sala E Dras. D. Paula Winkler y Elena D. Fernández de la Puente (subrogante)
con la presidencia de la Dra. Catalina García Vizcaíno a fin de dictar
sentencia en el expediente n° 18.654-A caratulado “ICI Argentina S.A.I.C.
c/ Dirección General de Aduana s/ apelación”.
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La Dra. Elena
Fernández de la Puente dijo:
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I.- Que a fs. 10/13 la actora, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución n°
2923/03 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros por la que se
la condena al pago de una multa por infracción al art. 970 del C.A.
y se ordena formular cargo en concepto de los derechos y demás tributos
correspondientes a la importación irregular a consumo de la mercadería cuya
importación temporal fuera documentada mediante el despacho de importación
temporaria n° 5721-2/97
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Analiza los hechos que dieron origen a
la causa, indicando que la empresa se allanó al pago de los tributos
conforme se acredita con la boleta de depósito que acompaña. En relación a la
multa aplicada sostiene que el servicio aduanero no tuvo presente la conducta
de la empresa en la gestión de la temporal por cuanto la actora solicitó una
prórroga de permanencia de la mercadería en plaza, solicitud que al momento
de reexportarse la mercadería, no había sido contestada por la aduana.
Reconoce expresamente que la prórroga se solicitó con una diferencia de sólo
dos días al mes de anticipación que exige el art. 266 del C.A. y
que el plazo de referencia guarda analogía con el plazo del art.
271 del C.A. establecido para nacionalizar la mercadería, plazo este
último que fuera modificado, en primer término, por la Resolución ex
ANA 1644/86 y posteriormente por la Instrucción General 26/01.
Manifiesta que, en atención a que no había ninguna respuesta por parte del
fisco a la solicitud de prórroga y que se acercaba la fecha de vencimiento de
la temporal, la empresa procedió a la exportación basándose en lo establecido
por el art. 266 del C.A. en su tercer párrafo, ya que la misma
se concretó antes del vencimiento del plazo de 20 días desde la notificación
de la denegatoria. Indica que la División Procedimientos Técnicos interpretó
que la operación había sido cumplida en término por cuanto procedió a liberar
la garantía previamente otorgada dando por cancelada la operación. Solicita
se absuelva a la empresa por cuanto la demora de dos días en solicitar la
prórroga carece de entidad para imputarle la comisión de la infracción.
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II.- Que a fs. 20/24 la representante
fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, solicitando
su rechazo, con costas a cargo de la actora.-
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Analiza las actuaciones cumplidas en sede
aduanera así como también lo dispuesto por los arts 902 y
art. 972 del C.A., indicando que se ha configurado en autos la
infracción tipificada por el art. 970 del C.A. Indica que la
actora no controvierte el hecho de que el plazo para reexportar venció el
4.2.98 y que la prórroga de permanencia en plaza de la mercadería fue
solicitada el 7.1.98, es decir una vez vencido el mes de anticipación que
fija el art. 266 del C.A., motivo por el cual el servicio
aduanero la denegó.
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III.- Que a fs. 27 se declara la causa
de puro derecho y a fs. 30, con fecha 21 de abril del
corriente año, la actora interpone un pedido de pronto despacho en las
presentes actuaciones por cuanto, según sostiene, la demora le ocasiona un
“gran perjuicio”. En este estado cabe señalar que a la fecha de la
presentación de referencia -21.4.05- los autos no habían sido elevados
a la Sala E y, por lo tanto, no habían sido pasados a sentencia
conforme lo dispuesto por el art. 1158 del C.A. Por ello tampoco
estaba corriendo el plazo de 30 días hábiles para dictar sentencia dispuesto
por el art. 1167 primer párrafo, inc. b) del C.A., plazo que se
duplica cuando se halla vacante la Vocalía en la que tramita la causa (segundo
párrafo del art. 1167 del C.A.), como ocurre con la Vocalía de
la 14ª. Nominación. Por otra parte considero necesario dejar constancia de
que me he hecho cargo de la Vocalía de la 14ª. Nominación con fecha 15 de
abril de presente año, es decir sólo cuatro días hábiles antes de la
presentación de fs. 30. A fs.31 se elevan los autos a la Sala E
y se pasan a sentencia.
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IV.- Que según resulta de las
actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa - EAAA n°
603.218/00- mediante el despacho de importación temporaria n° 5721-2/97,
registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 16 de julio de 1997, se
documentó la importación temporal de un “cilindro de acero para gas
comprimido, medida 1397 mm., con su válvula, grifo, tapón, 254 mm. de
diámetro” “para el traslado de tetrafluoretano y su posterior retorno vacío”,
mercadería de origen y procedencia Estados Unidos de Norteamérica, por el
régimen del art. 31 inc. f) del decreto 1001/82, con vencimiento del plazo
original de permanencia en plaza el 4.2.98 (ver constancias obrantes en la
carpeta del DIT a fs. 19 del expediente aduanero). A fs. 1 obra el acta
denuncia n° 723/00 por infracción al art. 970 del C.A. y a fs. 2/18 se agrega
el expediente AGDA 400.444/98 iniciado el 7 de enero de 1998 por
el que la importadora solicita la prórroga por ciento ochenta días de
la importación temporaria, acompañando copia del DIT de referencia y el
respectivo formulario de control de garantías. A fs. 13, con fecha 11.2.98,
la Sección Procedimientos Técnicos hace saber a la importadora que ha sido
denegada la prórroga solicitada por haber sido presentada fuera de término y
se le indica que, “de no estar nacionalizada o reexportada la mercadería en
cuestión, se le otorga un plazo de 5 (cinco) días de recibida la presente
para poder acogerse al pago voluntario. De lo contrario el DIT de referencia
será denunciado en los términos del art. 970 y art. 972
del C.A.”. A fs. 15/18 obran las constancias de la notificación de la
referida providencia. A fs. 19 se agrega la carpeta del DIT y a
fs. 20 se eleva la denuncia por infracción al art. 970 por el
total de la mercadería documentada mediante el DIT de referencia. A fs. 22 se
informa la P.A. de la mercadería y los derechos y demás tributos que gravaban
su importación a consumo a la fecha de la infracción. A fs. 23 se practica liquidación
de los derechos y demás tributos y a fs. 25 se dispone la instrucción del
sumario y se corre vista a la actora y a la compañía aseguradora, la que es
contestada a fs. 26/27 por la aseguradora y a fs.33/34 por la actora. A fs.
47 se provee la prueba ofrecida y a fs. 54/55 se dicta la resolución
apelada en autos. A fs. 60 se solicita a la Sección Liquidaciones que
practique la liquidación correspondiente con más sus intereses a partir del
vencimiento de la vista (13.11.01) hasta el 29.8.03, fecha en que se
efectuó el pago. A fs. 61 obra copia de la boleta de depósito fechada el
29.8.03 por la que se acredita el depósito de la suma de $ 54.259,72, suma
que coincide con la resultante de la liquidación de fs. 62, y a fs. 65/66
obra el comprobante de pago de la liquidación manual.
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V.- Que corresponde
resolver si se ha configurado en autos la infracción que en el caso se
ha imputado a la actora, como incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de importación temporaria (art. 970 del C.A.),
la no reexportación en término de la mercadería importada a la vez que
la no regularización, en el mismo término, de la situación en plaza de dicho
material; es decir que, dentro del plazo de permanencia, la actora ni
reexportó la mercadería ni -según la Aduana- regularizó la situación de la
misma.
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La actora sostiene que, dentro del
plazo de permanencia, hizo todo cuanto estaba a su alcance para cumplir con
sus obligaciones, esto es para regularizar la situación de la mercadería ya
que primero solicitó, si bien con posterioridad al vencimiento del
plazo del art. 266 del C.A., prórroga del plazo de
permanencia en plaza de la mercadería, y luego procedió, en tiempo y forma, a
su reexportación.
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De modo que, en el caso, lo que está en
cuestión es si la conducta de la actora (pedido de prórroga y posterior
reexportación) constituyó la regularización de la situación de la mercadería,
o al menos el cumplimiento de las obligaciones a ese fin (supuesto este
último que sería de no punibilidad o no responsabilidad, art. 902 del
C.A.), o si de todos modos ella constituyó -al vencimiento del
plazo originario de permanencia- la nacionalización irregular que genera la
obligación tributaria y a la vez configura la infracción imputada. Lo dicho,
bien entendido que, la no reexportación en término constituye el
incumplimiento obligacional -que es nacionalización irregular e infracción-
en tanto y en cuanto la obligación de reexportar llegue incólume al
vencimiento de ese término, es decir que no haya quedado antes sin efecto,
sea por el supuesto del art. 261 del C.A.sea por haberse
obtenido la nacionalización "regular" del art. 271
del mismo código (conversión regular de la importación temporaria en
definitiva o importación para consumo).
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VI.- Que, según lo ha sostenido
la suscripta en forma reiterada, a los fines de dilucidar la cuestión de
autos resulta en primer lugar conveniente efectuar algunas consideraciones
preliminares, de derecho, sobre el instituto de la importación
temporaria, en particular sobre la extensión -tanto la extensión reglada como
la que la suscripta entiende como posible- del plazo de permanencia de la
mercadería en relación concreta al pedido de prórroga y sobre
los efectos de la demora o falta de decisión de la autoridad administrativa
respecto del pedido de prórroga.
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El plazo de permanencia inicialmente
otorgado es susceptible de prórroga (arts. 266 del C.A.)
y lo que aquí interesa destacar es que: cuando el importador solicita
la prórroga del plazo otorgado y cuando así lo realice legítimamente
y/o con derecho (es decir en término y por primera vez, y en debida
forma y ante quien corresponda, apartados 1 y 2 del citado art. 266
y art. 267 del C.A., siendo ese derecho un derecho en
expectativa de lo que la autoridad puede conceder o no conceder), mientras
tanto la autoridad competente no se expida sobre dicha solicitud o bien -si
se expidiera en sentido denegatorio- mientras no se notifique la denegatoria,
y si durante ese lapso se venciera el plazo inicialmente otorgado, la no
reexportación en dicho lapso no podría constituir el incumplimiento
infraccional.
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En efecto, lo dicho es así por cuanto,
en el supuesto indicado, mientras la Aduana o la autoridad que corresponda no
se expida, el interesado tiene la legítima expectativa de que se le conceda
la prórroga y aun -si se le denegare y habiendo vencido en el ínterin el
plazo originario- todavía tendría el legítimo derecho al plazo adicional que
la propia ley le acuerda "... para cumplir con la obligación de
reexportar", computable recién a partir de la notificación de la
denegatoria (ver ap. 3 del citado art. 266).
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De modo que, siempre en el mismo
supuesto contemplado (mientras la autoridad no se expida sobre la prórroga y
si en ese lapso vence el plazo originario), el solo pedido de prórroga
legítimamente efectuado varía necesariamente el plazo inicialmente otorgado,
y de hecho y de derecho (situación no "reglada" pero dentro del
marco de legitimidad), necesariamente, dicho plazo de todos modos se
prorroga; y la prórroga así producida continúa -aun en
el caso de que a la postre la autoridad competente denegara la que solicitara
el importador- hasta los veinte días posteriores a la notificación de la
denegatoria que eventualmente resultare (ello a los efectos de exportar, art.
266) o en su caso hasta los diez días posteriores (para
pedir nacionalización, art. 271, plazo llevado a quince
días por la Resolución ANA 1644/86), y obviamente
mientras no se realice esa notificación. Cabe expresar la salvedad de que
el precedentemente expuesto criterio de continuidad no reglada del plazo
originario (o prórroga no reglada) tiene como límite lógico y necesario en
el tiempo (esto es, si de todos modos la autoridad continúa indefinidamente
sin expedirse), al vencimiento del plazo máximo de prórroga que habría
correspondido en la hipótesis de haberse acordado.
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Por lo tanto, es obvio también que,
durante todo el lapso en el que se vayan dando las indicadas circunstancias,
la no reexportación en el plazo inicialmente otorgado y vencido (a su vez sin
la efectivización de la nacionalización regular), y aun después mientras la
autoridad no se expida y aunque a la postre se hubiera denegado la prórroga
pedida, no puede constituir el incumplimiento infraccional en análisis
siempre que, a su vez, no se haya vencido el plazo máximo de la prórroga
que podría haberse acordado.
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Este criterio ha sido sostenido por la
suscripta en numerosos precedentes de la Sala G, entre otros la causa
2716-A "FIAT CONCORD SAIC", sentencia del 1.9.88 confirmada
por el Superior por sentencia del 10.5.90.
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VII.- Que en el caso de autos la
importadora invoca haber efectuado, vigente el plazo de permanencia y con 28 días
de anticipación al vencimiento del plazo original, una solicitud de prórroga
en los términos del artículo 266 del C.A. mediante
expediente ADGA n° 400.444/98 -agregado a fs. 2/18 de las actuaciones
administrativas- habiéndose expedido el servicio aduanero por la denegatoria
habida cuenta que la solicitud de prórroga se presentó fuera de término, por
lo que se le otorgó un plazo de cinco días a fin de poder acogerse al pago
voluntario bajo apercibimiento de ser denunciado en los términos del art.
970y art. 972 del C.A. (ver fs. 13 del
expediente aduanero).
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La referida denegatoria le habría sido
notificada a la empresa el 12.2.98 según lo manifestado por la actora en el
punto 3 de fs. 10 vta. de autos y constancias de fs. 16 y 17 de las act.
adm.). Sostiene asimismo que a esa fecha (12.2.98) la mercadería ya había
sido exportada definitivamente del país
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Que la importación temporaria de autos,
registrada ante la Aduana de Buenos Aires 16.7.97, se realizó al amparo
del régimen general del art. 31 inc. f) del decreto 1001/82 y el plazo de
permanencia originario venció el 4 de febrero de 1998, esto es 180 días
después del libramiento y entrega de la mercadería en fecha 8.8.97 (ver
documentación del DIT en la carpeta de fs. 3 de las actuaciones administrativas).
Mediante expediente ADGA 400.444/98 la actora solicitó, con fecha 7 de
enero de 1998, la prórroga del plazo original prevista por el artículo
266 del C.A.,conforme resulta de fs.2/18 de las actuaciones
administrativas. En la carpeta del DIT obra una nota por la que se hace
saber a la actora que ha sido denegada la prórroga solicitada habida cuenta
que fue presentada fuera de término -se refiere al plazo de un mes de4
anterioridad al vencimiento de la temporal fijado al efecto por el art. 266
del C.A.-. Dicha nota fue notificada a la recurrente el 12.2.98 (ver fs. 10,
16 y 17 del expediente aduanero). Lo hasta aquí expuesto resulta de las
constancias obrantes en las actuaciones administrativas y no ha sido motivo
de controversia en autos.
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La actora sostiene, y ha quedado
acreditado en autos con las constancias obrantes en las actuaciones
administrativas, que ha solicitado prórroga de permanencia de la
mercadería con 28 días de anticipación al vencimiento del plazo
original de la temporal –el 7.1.98- por lo que cabe concluir que no se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo 266 del
C.A. en el sentido de que la prórroga debió haber sido
solicitada con una antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo
acordado, motivo por el cual resulta de aplicación al caso lo dispuesto
por el artículo 267 del C.A. que dispone que,
vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266,
caducará el derecho a solicitarla. Es por ello que se ha configurado en autos
la infracción al art. 970 del C.A. imputada a la
importadora al producirse el vencimiento del plazo original -el 4.2.98- sin
haber sido reexportada o nacionalizada la mercadería ingresada temporalmente.
Por la forma en que se resuelve no corresponde entrar a analizar los
restantes agravios formulados por la recurrente.
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VI.- Que en base a lo expuesto
corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto ha
sido materia de apelación, es decir en cuanto condena a la actora al pago de
multa, con costas a su cargo.
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Por ello VOTO POR:
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1.- Confirmar parcialmente la
resolución DEPLA n° 2923/03, apelada en la causa, en cuanto condena a la
importadora, actora en autos, al pago de una multa por infracción al art.
970 del C.A. en relación al DIT 5721-2/97 del registro de
la Aduana de Buenos Aires.
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2.- Costas a cargo de la
actora.
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3.- Regular los honorarios de la
representación fiscal en la suma de dos mil ciento cincuenta y seis pesos
($2.156) (arts. 6,7,9,19 y 38 de la ley de arancel.-
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4.- Determinar en la suma de $21,56 la
contribución dispuesta en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 del
Gobierno de la Ciudad, cuyo pago se encuentra a cargo de la actora.
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La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que la recurrente sólo controvierte
la multa aplicada por la resolución recurrida, aunque reconoce que presentó
el pedido de prórroga el 7/1/98, en tanto que el DIT 5721-2/97 vencía el
4/2/97 y que oficializó la solicitud de exportación definitiva el 3/2/98,
aunque la mercadería fue cargada el 6/2/98 (ver fs, 33/36 Ref. de los ant.
adm. y fs. 10 vta. de autos). Por los fundamentos que expone, solicita la
absolución, o –subsidiariamente- que se atenúe la multa en los términos del
art. 916 del CA (fs. 10/13 de autos).
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II) Que el art. 266 del CAdispone
que: “1. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo
acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la [ex]
Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
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“2. La Administración Nacional de
Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por
una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo
originario.
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“3. En el supuesto de que denegare la
prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección
General de Aduanas] otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar
desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la
obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario
fuese posterior al de los veinte días, este último se considerará extendido
hasta la fecha de aquel vencimiento”. Agrega el art. 267
que “Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo
266 caducará el derecho a solicitarla”.
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Que no cabe duda que en la especie
caducó el derecho de pedir prórroga.
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Que la Resolución de la ex ANA
Nº 1644/86 amplió los plazos fijados sólo por el art.
271 del CA (para las solicitudes de destinación para consumo)
hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o
hasta quince días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga,
respectivamente.
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Que en el Considerando de la citada Resolución
ANA Nº 1644/86 se entendió que el plazo del art. 266
“constituye un requisito legal sustancial y/o de fondo, mientras que el plazo
del art. 271 es un requisito legal (...) pero de
naturaleza meramente formal, debiéndose entender que el legislador ha
previsto este último plazo como el tiempo necesario para -al fin de evacuar la
solicitud- contar con los dictámenes de otros organismos competentes”.
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III) Que el ilícito atribuido por la
aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia
o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo
es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art.
250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en
definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de
los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art.
266 del CA.
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Que el art. 972 ap. 2
del CA dispone que “el incumplimiento de la obligación de
reexportar ... dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta
para el otorgamiento del régimen respectivo...”.
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Que, sin embargo, no se comete la
infracción endilgada si, pese a haberse presentado la prórroga
extemporáneamente, la mercadería es reexportada en término.
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Que en la especie la oficialización de
la solicitud de destinación ha sido tempestiva (3/2/98), ya que el
vencimiento operaba el 4/2/98, mas la carga de la mercadería se produjo el
6/2/98 (ver fs. 33/35 Ref. de los ant. adm.).
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Que, por consiguiente, no se aplica lo
normado por el art. 269 del CAen cuanto a que aun
“cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la
obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria
si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se
hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y
solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo”.
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Que uno de los extremos se cumplió
(solicitud de destinación de reexportación) pero no se exhibe configurado el
otro (ingreso de la mercadería en depósito provisorio de exportación,
regulado por los arts. 397 a 402 del CA).
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Que cabe destacar que la extemporánea
regularización aduanera de la situación de la mercadería no exculpa por la
infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho
de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto
neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al
configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio
Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141).
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IV) Que si bien se cometió la
infracción atribuida por la aduana, la circunstancias de la causa me conducen
a atenuar la multa, fijándola en un 50% (cfr. arts. 915 y
arts. 916 del CA), atento a que no se encuentra
controvertido que la mercadería se reexportó y que la solicitud de
destinación fue presentada durante el plazo de permanencia, sin que la
recurrente la desistiera, así como que la mercadería fue cargada totalmente
sólo dos días después del vencimiento del plazo. Asimismo, se meritúa que la
recurrente consintió la obligación tributaria por los gravámenes adeudados al
vencimiento del plazo de permanencia conferido, habiendo ingresado la suma
dineraria que resulta de fs. 62 de los ant. adm.
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V) Que la actual ley 25.964
(BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal
Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su
fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie
(causa iniciada el 1°/9/03), en tanto que la ley 22.610 ha sido
derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse
su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se
aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual
no debe intimarse a la recurrente tasa alguna.
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Por ello, voto por:
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1º) Modificar la Resolución Nº 2923/03
del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la
multa en $ 11.512,50 (pesos once mil quinientos doce con 50/100). Costas
conforme a los vencimientos.
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2°) Regular los honorarios de la
representación fiscal en $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) –arts. 6, 7, 8,
9, 19 y 38 de la ley 21.839 y modif.).
|
3°) No determinar suma alguna por la contribución
dispuesta por el inc. 2° del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos
Aires, con relación a la regulación de honorarios de la representación
fiscal, atento a que las sumas reguladas a los agentes que representan al
Estado constituyen sólo en apariencia un honorario -cfr. CS, in re “Fisco
nacional (DGI) v. Paulista SA”, del 11/9/84; Fallos, 306:1283-.
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La Dra. Winkler
dijo:
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Que adhiere al voto precedente y
agrego, respecto de la tasa que la abrogación innominada contenida en el art.
13 de la ley 25.964, última parte, no puede entenderse como que
razonablemente autoriza la ultraactividad de la misma, en virtud del
principio de legalidad que rige en la materia. Concuerdo también en que
corresponde que este Tribunal Fiscal no aplique la contribución de la ley de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1181, tanto menos al representante fiscal
por los argumentos expuesto en aquel voto.
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Que en virtud del acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE:
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1º) Modificar la Resolución Nº 2923/03
del 2º Jefe del Departamento Procedimientos legales Aduaneros, fijando la
multa en $ 11.512,50 (pesos once mil quinientos doce con 50/100). Costas
conforme a los vencimientos.
|
2º) Regular los honorarios de la
representación fiscal en $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) arts. 6, 7, 8,
9, 19 y 38 de la ley 21.839 y modif..).
|
3º) No determinar suma alguna por la contribución
dispuesta por el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos
Aires, con relación a la regulación de honorarios de la representación
fiscal, atento a que las sumas reguladas a los agentes que representan al
Estado constituyen sólo en apariencia un honorario –cfr. CS, in re “Fisco
nacional (D.G.I.) y Paulista S.A.”, del 22/9/84; Fallos, 306:1283.-
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
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