Detalle de la norma JU-18654-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 18654 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Multa artículo 970 Reexportación fuera de término
Detalle de la norma
Documento y Nro

 

En la ciudad de Buenos Aires a los 27  días del mes de mayo de 2005 se reúnen las Vocales integrantes de la Sala E Dras. D. Paula Winkler y Elena D. Fernández de la Puente (subrogante) con la presidencia de la Dra. Catalina García Vizcaíno a fin de dictar sentencia en el expediente n° 18.654-A caratulado “ICI Argentina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduana s/ apelación”.

La Dra. Elena Fernández de la Puente dijo:

I.- Que a fs. 10/13 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución n° 2923/03  del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros por la que se la condena al pago de una multa por infracción al art. 970 del C.A. y se ordena formular cargo en concepto de los derechos y demás tributos correspondientes a la importación irregular a consumo de la mercadería cuya importación temporal fuera documentada mediante el despacho de importación temporaria n° 5721-2/97

Analiza los hechos que dieron origen a la causa,  indicando que la empresa se allanó al pago de los tributos conforme se acredita con la boleta de depósito que acompaña. En relación a la multa aplicada sostiene que el servicio aduanero no tuvo presente la conducta de la empresa en la gestión de la temporal por cuanto la actora solicitó una prórroga de permanencia de la mercadería en plaza, solicitud que al momento de reexportarse la mercadería, no había sido contestada por la aduana. Reconoce expresamente que la prórroga se solicitó con una diferencia de sólo dos días al mes de anticipación que exige el art. 266 del C.A. y que el plazo de referencia guarda analogía con el plazo del art.  271 del C.A. establecido para nacionalizar la mercadería, plazo este último que fuera modificado, en primer término, por la Resolución ex ANA 1644/86 y posteriormente por la Instrucción General 26/01. Manifiesta que, en atención a que no había ninguna respuesta por parte del fisco a la solicitud de prórroga y que se acercaba la fecha de vencimiento de la temporal, la empresa procedió a la exportación basándose en lo establecido por el art. 266 del C.A. en su tercer párrafo, ya que la misma se concretó antes del vencimiento del plazo de 20 días desde la notificación de la denegatoria. Indica que la División Procedimientos Técnicos interpretó que la operación había sido cumplida en término por cuanto procedió a liberar la garantía previamente otorgada dando por cancelada la operación. Solicita se absuelva a la empresa por cuanto la demora de dos días en solicitar la prórroga carece de entidad para imputarle la comisión de la infracción.

II.- Que a fs. 20/24 la representante fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, solicitando su rechazo, con costas a cargo de la actora.-

Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también lo dispuesto por los arts 902art. 972 del C.A., indicando que se ha configurado en autos la infracción tipificada por el art. 970 del C.A. Indica que la actora no controvierte el hecho de que el plazo para reexportar venció el 4.2.98 y que la prórroga de permanencia en plaza de la mercadería fue solicitada el 7.1.98, es decir una vez vencido el mes de anticipación que fija el art. 266 del C.A., motivo por el cual el servicio aduanero la denegó.

III.- Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho y  a fs. 30, con fecha 21 de abril del corriente año, la actora interpone un pedido de pronto despacho en las presentes actuaciones por cuanto, según sostiene, la demora le ocasiona un “gran perjuicio”. En este estado cabe señalar  que a la fecha de la presentación de referencia -21.4.05- los autos no habían sido elevados  a la Sala E y, por lo tanto, no habían sido pasados a  sentencia conforme lo dispuesto por el art. 1158 del C.A.  Por ello tampoco estaba corriendo el plazo de 30 días hábiles para dictar sentencia dispuesto por el art. 1167 primer párrafo, inc. b) del C.A., plazo que se duplica cuando se halla  vacante la Vocalía en la que tramita la causa (segundo  párrafo del art. 1167 del C.A.),  como ocurre con la Vocalía de la 14ª. Nominación. Por otra parte considero necesario dejar constancia de que me he hecho cargo de la Vocalía de la 14ª. Nominación con fecha 15 de abril de presente año, es decir sólo cuatro días hábiles antes de la presentación de fs. 30.  A fs.31 se elevan los autos a la Sala E y se pasan a sentencia.

IV.- Que según resulta de las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa - EAAA n° 603.218/00- mediante el despacho de importación temporaria n° 5721-2/97, registrado ante la Aduana de Buenos Aires el 16 de julio de 1997, se documentó la importación temporal de un “cilindro de acero para gas comprimido, medida 1397 mm., con su válvula, grifo, tapón, 254 mm. de diámetro” “para el traslado de tetrafluoretano y su posterior retorno vacío”, mercadería de origen y procedencia Estados Unidos de Norteamérica, por el régimen del art. 31 inc. f) del decreto 1001/82, con vencimiento del plazo original de permanencia en plaza el 4.2.98 (ver constancias obrantes en la carpeta del DIT a fs. 19 del expediente aduanero). A fs.  1 obra el acta denuncia n° 723/00 por infracción al art. 970 del C.A. y a fs. 2/18 se agrega el expediente AGDA  400.444/98  iniciado el 7 de enero de 1998 por el que la importadora solicita la prórroga por ciento ochenta días de  la importación temporaria, acompañando copia del DIT de referencia y el respectivo formulario de control de garantías. A fs. 13, con fecha 11.2.98, la Sección Procedimientos Técnicos hace saber a la importadora que ha sido denegada la prórroga solicitada por haber sido presentada fuera de término y se le indica que, “de no estar nacionalizada o reexportada la mercadería en cuestión, se le otorga un plazo de 5 (cinco) días de recibida la presente para poder acogerse al pago voluntario. De lo contrario el DIT de referencia será denunciado en los términos del art. 970 y art. 972 del C.A.”. A fs. 15/18 obran las constancias de la notificación de la referida providencia. A fs. 19  se agrega la carpeta del DIT  y a fs. 20 se eleva la denuncia por infracción al art. 970 por el total de la mercadería documentada mediante el DIT de referencia. A fs. 22 se informa la P.A. de la mercadería y los derechos y demás tributos que gravaban su importación a consumo a la fecha de la infracción. A fs. 23 se practica liquidación de los derechos y demás tributos y a fs. 25 se dispone la instrucción del sumario y se corre vista a la actora y a la compañía aseguradora, la que es contestada a fs. 26/27 por la aseguradora y a fs.33/34 por la actora. A fs. 47 se provee la prueba ofrecida  y a fs. 54/55 se dicta la resolución apelada en autos. A fs. 60  se solicita a la Sección Liquidaciones que practique la liquidación correspondiente con más sus intereses a partir del vencimiento de la vista (13.11.01) hasta el 29.8.03, fecha en que se  efectuó el pago. A fs. 61 obra copia de la boleta de depósito fechada el 29.8.03 por la que se acredita el depósito de la suma de $ 54.259,72, suma que coincide con la resultante de la liquidación de fs. 62, y a fs. 65/66 obra el comprobante de pago de la liquidación manual.

V.- Que  corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción  que en el caso se ha imputado a la actora, como  incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de importación temporaria (art. 970 del C.A.), la no reexportación en término de la mercadería importada  a la vez que la no regularización, en el mismo término, de la situación en plaza de dicho material; es decir que, dentro del plazo de permanencia, la actora ni reexportó la mercadería ni -según la Aduana- regularizó la situación de la misma.

La actora sostiene que, dentro del plazo de permanencia, hizo todo cuanto estaba a su alcance para cumplir con sus obligaciones, esto es para regularizar la situación de la mercadería ya que  primero solicitó, si bien con posterioridad al vencimiento del plazo del art. 266 del C.A.,  prórroga del plazo de permanencia en plaza de la mercadería, y luego procedió, en tiempo y forma, a su reexportación.

De modo que, en el caso, lo que está en cuestión es si la conducta de la actora (pedido de prórroga y  posterior reexportación) constituyó la regularización de la situación de la mercadería, o al menos el cumplimiento de las obligaciones a ese fin (supuesto este último que sería de no punibilidad o no responsabilidad, art. 902 del C.A.), o si de todos modos ella constituyó -al  vencimiento del plazo originario de permanencia- la nacionalización irregular que genera la obligación tributaria y a la vez configura la infracción imputada. Lo dicho, bien entendido que, la no reexportación en término constituye el incumplimiento obligacional -que es nacionalización irregular e infracción- en tanto y en cuanto la obligación de reexportar llegue incólume al vencimiento de ese término, es decir que no haya quedado antes sin efecto, sea por el supuesto del art. 261 del C.A.sea por haberse obtenido la nacionalización "regular" del art. 271 del mismo código (conversión regular de la importación temporaria en definitiva o importación para consumo).

VI.- Que, según lo ha sostenido la suscripta en forma reiterada, a los fines de dilucidar la cuestión de autos resulta en primer lugar conveniente efectuar algunas consideraciones preliminares, de derecho, sobre  el instituto de la importación temporaria, en particular sobre la extensión -tanto la extensión reglada como la que la suscripta entiende como posible- del plazo de permanencia de la mercadería en relación concreta  al pedido de prórroga  y   sobre los efectos de la demora o falta de decisión de la autoridad administrativa respecto del  pedido de prórroga.

El plazo de permanencia inicialmente otorgado es susceptible de prórroga (arts. 266 del C.A.)  y lo que aquí interesa destacar es que: cuando el importador solicita la prórroga del plazo otorgado y cuando así lo realice legítimamente y/o con derecho (es decir en término y por primera vez, y en debida forma y ante quien corresponda, apartados 1 y 2 del citado art. 266 y art. 267 del C.A., siendo ese derecho un derecho en expectativa de lo que la autoridad puede conceder o no conceder), mientras tanto la autoridad competente no se expida sobre dicha solicitud o bien -si se expidiera en sentido denegatorio- mientras no se notifique la denegatoria, y si durante ese lapso se venciera el plazo inicialmente otorgado, la no reexportación en dicho lapso no podría constituir el incumplimiento infraccional.

En efecto, lo dicho es así por cuanto, en el supuesto indicado, mientras la Aduana o la autoridad que corresponda no se expida, el interesado tiene la legítima expectativa de que se le conceda la prórroga y aun -si se le denegare y habiendo vencido en el ínterin el plazo originario- todavía tendría el legítimo derecho al plazo adicional que la propia ley le acuerda "... para cumplir con la obligación de reexportar", computable recién a partir de la notificación de la denegatoria (ver ap. 3 del citado art. 266).

De modo que, siempre en el mismo supuesto contemplado (mientras la autoridad no se expida sobre la prórroga y si en ese lapso vence el plazo originario), el solo pedido de prórroga legítimamente efectuado varía necesariamente el plazo inicialmente otorgado, y de hecho y de derecho (situación no "reglada" pero dentro del marco de legitimidad), necesariamente, dicho plazo de todos modos se prorroga; y la prórroga así producida continúa -aun en el caso de que a la postre la autoridad competente denegara la que solicitara el importador- hasta los veinte días posteriores a la notificación de la denegatoria que eventualmente resultare (ello a los efectos de exportar, art. 266) o en su caso  hasta los diez días posteriores (para pedir nacionalización, art. 271, plazo llevado a quince días por la Resolución ANA 1644/86), y obviamente mientras no se realice esa notificación. Cabe expresar la salvedad de que el precedentemente expuesto criterio de continuidad no reglada del plazo originario (o prórroga no reglada) tiene como límite lógico y necesario en el tiempo (esto es, si de todos modos la autoridad continúa indefinidamente sin expedirse), al vencimiento del plazo máximo de prórroga que habría correspondido en la hipótesis de haberse acordado.

Por lo tanto, es obvio también que, durante todo el lapso en el que se vayan dando las indicadas circunstancias, la no reexportación en el plazo inicialmente otorgado y vencido (a su vez sin la efectivización de la nacionalización regular), y aun después mientras la autoridad no se expida y aunque a la postre se hubiera denegado la prórroga pedida, no puede constituir el incumplimiento infraccional en análisis siempre que, a su vez, no se haya vencido el plazo máximo de la prórroga que podría haberse acordado.

Este criterio ha sido sostenido por la suscripta  en numerosos precedentes de la Sala G, entre otros la causa 2716-A  "FIAT CONCORD SAIC", sentencia del 1.9.88 confirmada por el Superior por sentencia del 10.5.90.

VII.- Que en el caso de autos la importadora invoca haber efectuado, vigente el plazo de permanencia y con 28 días de anticipación al vencimiento del plazo original, una solicitud de prórroga en los términos  del artículo 266 del C.A. mediante expediente ADGA n° 400.444/98  -agregado a fs. 2/18 de las actuaciones administrativas- habiéndose expedido el servicio aduanero por la denegatoria habida cuenta que la solicitud de prórroga se presentó fuera de término, por lo que se le otorgó un plazo de cinco días a fin de poder acogerse al pago voluntario bajo apercibimiento de ser denunciado en los términos del art. 970y art. 972 del C.A. (ver fs. 13 del expediente aduanero).

La referida denegatoria le habría sido notificada a la empresa el 12.2.98 según lo manifestado por la actora en el punto 3 de fs. 10 vta. de autos y constancias de fs. 16 y 17 de las act. adm.). Sostiene asimismo que a esa fecha (12.2.98) la mercadería ya había sido exportada definitivamente del país

Que la importación temporaria de autos, registrada ante la Aduana de Buenos Aires 16.7.97,  se realizó al amparo del régimen general del art. 31 inc. f) del decreto 1001/82 y el plazo de permanencia originario venció el 4 de febrero de 1998, esto es 180 días después del libramiento y entrega de la mercadería en fecha 8.8.97 (ver documentación del DIT en la carpeta de fs. 3 de las actuaciones administrativas). Mediante expediente ADGA 400.444/98  la actora solicitó, con fecha 7 de enero de 1998,  la prórroga del plazo original prevista por el artículo 266 del C.A.,conforme resulta de fs.2/18 de las actuaciones administrativas. En la carpeta del DIT obra una nota  por la que se hace saber a la actora que ha sido denegada la prórroga solicitada habida cuenta que fue presentada fuera de término -se refiere al plazo de un mes de4 anterioridad al vencimiento de la temporal fijado al efecto por el art. 266 del C.A.-. Dicha nota fue notificada a la recurrente el 12.2.98 (ver fs. 10, 16 y 17 del expediente aduanero). Lo hasta aquí expuesto resulta de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas y no ha sido motivo de controversia en autos.

La actora sostiene, y ha quedado acreditado en autos con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, que ha solicitado  prórroga de permanencia de la mercadería con 28 días de anticipación  al vencimiento del plazo original de la temporal –el 7.1.98- por lo que cabe concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo 266 del C.A. en el sentido de que la prórroga debió haber sido solicitada con una antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado, motivo por el cual  resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 267 del C.A. que dispone que,  vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266, caducará el derecho a solicitarla. Es por ello que se ha configurado en autos la infracción al art. 970 del C.A. imputada a la importadora al producirse el vencimiento del plazo original -el 4.2.98- sin haber sido reexportada o nacionalizada la mercadería ingresada temporalmente. Por la forma en que se resuelve no corresponde entrar a analizar los restantes agravios formulados por la recurrente.

VI.- Que en base a lo expuesto corresponde confirmar parcialmente  la resolución apelada en cuanto ha sido materia de apelación, es decir en cuanto condena a la actora al pago de multa, con costas a su cargo.

Por ello VOTO POR:

1.- Confirmar parcialmente la resolución DEPLA n° 2923/03, apelada en la causa, en cuanto condena a la importadora, actora en autos, al pago de una multa por infracción al art. 970 del C.A. en relación al DIT  5721-2/97 del registro de la Aduana de Buenos Aires.

2.- Costas a cargo de  la  actora.

3.- Regular los honorarios de la representación fiscal en la suma de dos mil ciento cincuenta y seis pesos ($2.156) (arts. 6,7,9,19 y 38 de la ley de arancel.-

4.- Determinar en la suma de $21,56 la contribución dispuesta en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 del Gobierno de la Ciudad, cuyo pago se encuentra a cargo de la actora.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que la recurrente sólo controvierte la multa aplicada por la resolución recurrida, aunque reconoce que presentó el pedido de prórroga el 7/1/98, en tanto que el DIT 5721-2/97 vencía el 4/2/97 y que oficializó la solicitud de exportación definitiva el 3/2/98, aunque la mercadería fue cargada el 6/2/98 (ver fs, 33/36 Ref. de los ant. adm. y fs. 10 vta. de autos). Por los fundamentos que expone, solicita la absolución, o –subsidiariamente- que se atenúe la multa en los términos del art. 916 del CA (fs. 10/13 de autos).

II) Que el art. 266 del CAdispone que: “1. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la [ex] Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo. 

“2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

“3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento”. Agrega el art. 267 que “Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla”.

Que no cabe duda que en la especie caducó el derecho de pedir prórroga.

Que la Resolución de la ex ANA Nº 1644/86 amplió los plazos fijados sólo por el art. 271 del CA (para las solicitudes de destinación para consumo) hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o hasta quince días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, respectivamente.

Que en el Considerando de la citada Resolución ANA Nº 1644/86 se entendió que el plazo del art. 266 “constituye un requisito legal sustancial y/o de fondo, mientras que el plazo del art. 271 es un requisito legal (...) pero de naturaleza meramente formal, debiéndose entender que el legislador ha previsto este último plazo como el tiempo necesario para -al fin de evacuar la solicitud- contar con los dictámenes de otros organismos competentes”.

III) Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que  el art. 972 ap. 2 del CA dispone que “el incumplimiento de la obligación de reexportar ... dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo...”.

Que, sin embargo, no se comete la infracción endilgada si, pese a haberse presentado la prórroga extemporáneamente, la mercadería es reexportada en término.

Que en la especie la oficialización de la solicitud de destinación ha sido tempestiva (3/2/98), ya que el vencimiento operaba el 4/2/98, mas la carga de la mercadería se produjo el 6/2/98 (ver fs. 33/35 Ref. de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, no se aplica lo normado por el art. 269 del CAen cuanto a que aun “cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo”.

Que uno de los extremos se cumplió (solicitud de destinación de reexportación) pero no se exhibe configurado el otro (ingreso de la mercadería en depósito provisorio de exportación, regulado por los arts. 397 a 402 del CA).

Que cabe destacar que la extemporánea regularización aduanera de la situación de la mercadería no exculpa por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141).  

IV) Que si bien se cometió la infracción atribuida por la aduana, la circunstancias de la causa me conducen a atenuar la multa, fijándola en un 50% (cfr. arts. 915 y arts. 916 del CA), atento a que no se encuentra controvertido que la mercadería se reexportó y que la solicitud de destinación fue presentada durante el plazo de permanencia, sin que la recurrente la desistiera, así como que la mercadería fue cargada totalmente sólo dos días después del vencimiento del plazo. Asimismo, se meritúa que la recurrente consintió la obligación tributaria por los gravámenes adeudados al vencimiento del plazo de permanencia conferido, habiendo ingresado la suma dineraria que resulta de fs. 62 de los ant. adm.

V) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 1°/9/03), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual no debe intimarse a la recurrente tasa alguna.  

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 2923/03 del 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa en $ 11.512,50 (pesos once mil quinientos doce con 50/100). Costas conforme a los vencimientos.

2°) Regular los honorarios de la representación fiscal en $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) –arts. 6, 7, 8, 9, 19 y 38 de la ley 21.839 y modif.).

3°) No determinar suma alguna por la contribución dispuesta por el inc. 2° del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a la regulación de honorarios de la representación fiscal, atento a que las sumas reguladas a los agentes que representan al Estado constituyen sólo en apariencia un honorario -cfr. CS, in re “Fisco nacional (DGI) v. Paulista SA”, del 11/9/84; Fallos, 306:1283-.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente y agrego, respecto de la tasa que la abrogación innominada contenida en el art. 13 de la ley 25.964, última parte, no puede entenderse como que razonablemente autoriza la ultraactividad de la misma, en virtud del principio de legalidad que rige en la materia. Concuerdo también en que corresponde que este Tribunal Fiscal no aplique la contribución de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1181, tanto menos al representante fiscal por los argumentos expuesto en aquel voto.

Que en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 2923/03 del 2º Jefe del Departamento Procedimientos legales Aduaneros, fijando la multa en $ 11.512,50 (pesos once mil quinientos doce con 50/100). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Regular los honorarios de la representación fiscal en $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) arts. 6, 7, 8, 9, 19 y 38 de la ley 21.839 y modif..).

3º) No determinar suma alguna por la contribución dispuesta por el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a la regulación de honorarios de la representación fiscal, atento a que las sumas reguladas a los agentes que representan al Estado constituyen sólo en apariencia un honorario –cfr. CS, in re “Fisco nacional (D.G.I.) y Paulista S.A.”, del  22/9/84; Fallos, 306:1283.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.