Resolución 23-2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0132777/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio de
2010, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2º, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar
y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA
ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que en este sentido, la
mencionada Dirección Nacional propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de
primates destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a
establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el
cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el que se publican en la página web, los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de
multiplicación, entre ellos los primates destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE PRIMATES DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1º — Objeto. Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
importar a la REPUBLICA ARGENTINA primates destinados a jardines zoológicos a
través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2º — Alcance.
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates
destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3º — Autoridad
de aplicación en materia de fauna silvestre. Las condiciones establecidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar
la importación de primates destinados a jardines zoológicos en la REPUBLICA
ARGENTINA, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida Secretaría,
como autoridad de aplicación de la normativa de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Asimismo, cuando los
ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante
la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
ARTICULO 4º — Pedidos de
exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en la presente resolución y en el “Certificado Veterinario
Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates
Destinados a Jardines Zoológicos” debe ser presentado ante el SENASA por la
Autoridad Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5º —
Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos
utilizados en la presente resolución:
Inciso a) JARDIN
ZOOLOGICO: establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o
exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta
con un Servicio Veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la
Autoridad Veterinaria.
Inciso b) PRIMATES:
mamíferos del orden Primate, entre los cuales se incluye a los prosimios,
monos, simios grandes y menores pero se excluye a los humanos.
Inciso c) VETERINARIO
OFICIAL: veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA
para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines
zoológicos.
SOLICITUD DE IMPORTACION.
ARTICULO 6º — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado
debe presentar la “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la
presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el
interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
primates destinados a jardines zoológicos en el país exportador, caso
contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a
través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta “Solicitud de Importación de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos”, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la
condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan
a los primates.
Inciso e) Documentación
de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las
autorizaciones de importación otorgadas por la de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7º — Vigencia.
El SENASA otorga a la “Solicitud de Importación de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO.
ARTICULO 8º — Aranceles.
El interesado en importar primates destinados a jardines zoológicos debe abonar
los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos
cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas
sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido
por la normativa vigente.
ARTICULO 9º —
Comunicaciones. El Servicio Veterinario responsable del jardín zoológico de
destino en la REPUBLICA ARGENTINA debe informar inmediatamente al SENASA la
ocurrencia de novedades sanitarias con los primates importados, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
ARTICULO 10. —
Exigencias:
Inciso a) El interesado
en importar primates destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los
requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con
competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en
forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al
mismo.
Inciso b) El interesado
debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y
con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — PAIS
EXPORTADOR. Condiciones:
Inciso a) El país
exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) En el país
exportador no se deben haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle
del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses, ni de Fiebre Amarilla,
Fiebre Hemorrágica Ebola / Reston y Fiebre Hemorrágica de Marburg durante los
últimos DOCE (12) meses, en ambos casos previos a la exportación de los primates
destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12. — DEL JARDIN
ZOOLOGICO DE ORIGEN. Exigencias:
Inciso a) Debe ser un
jardín zoológico registrado ante/por la Autoridad Competente del país
exportador.
Inciso b) En el mismo
nunca se han presentado o sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso c) En el mismo y
en un radio de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km), no deben haber sido registrados
oficialmente casos de Carbunco y/o Rabia, durante al menos los últimos DOCE
(12) meses previos a la exportación de los primates destinados a jardines
zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) En el mismo no
deben haber sido reportados casos de Hepatitis A y B, Herpesvirus, Síndrome de
Inmunodeficiencia de los Simios, Sarampión y Viruela del mono.
ARTICULO 13. — DE LOS
PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Requisitos:
Inciso a) Deben estar
identificados por un método que permita su individualización.
Inciso b) Deben haber
permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen desde su
nacimiento o al menos los últimos DOS (2) años previos a su exportación.
Inciso c) Cuando se hayan
practicado en los primates destinados a jardines zoológicos a exportar a la
REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido
realizados por veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, deben identificarse en el “Certificado Veterinario Internacional
para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
ARTICULO 14. — DEL
PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS PRIMATES. Exigencias:
Inciso a) Durante al
menos las DOCE (12) semanas previas a la fecha estipulada para su exportación,
los primates destinados a jardines zoológicos deben ser aislados en
dependencias autorizadas y ser supervisados por el Servicio Veterinario
destacado en el jardín zoológico de origen.
Inciso b) Durante este
período los primates a ser exportados no deben presentar signos clínicos de
enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su
embarque, los primates deben ser examinados y encontrarse libres de signos
clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos.
ARTICULO 15. — Pruebas
diagnósticas, tratamientos y vacunaciones durante el período de aislamiento.
Inciso a) Deben ser
sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la Autoridad Veterinaria
del país exportador con resultado negativo, a las pruebas diagnósticas para la
detección de Tuberculosis (Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis),
Enterobacterias y Hepatitis B (sólo gibones y monos antropoides), Poliomelitis,
y Malaria según el Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Deben ser
tratados con antibióticos específicos contra Leptospira spp. de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso c) Deben ser
tratados con antiparasitarios internos y externos, de amplio espectro en DOS
(2) oportunidades, con un intervalo de al menos CATORCE (14) días, según el
Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 16. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos. El modelo de
certificado aprobado por el Artículo 27 de la presente resolución debe ser
adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad
Veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los
animales en el país exportador.
ARTICULO 17. —
Requisitos. Los primates destinados a jardines zoológicos deben arribar al
Puesto de Frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del
“Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de
la presente resolución).
ARTICULO 18. — Validez.
El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si
el idioma del país exportador no fuera el español, el “Certificado Veterinario
Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates
Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución)
confeccionado para amparar estas importaciones, deberá estar redactado también
en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada
por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. —
Confección. El “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la
Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un
Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país
exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta
de impresión del certificado.
ARTICULO 21. — TRANSPORTE
DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Condiciones:
Inciso a) Los primates
destinados a jardines zoológicos deben trasladarse de modo directo desde el
jardín zoológico de origen hasta el punto de frontera de salida del país
exportador.
Inciso b) Deben alojarse
en dispositivos apropiados de primer uso o bien deben haber sido lavados y
desinfectados y protegidos contra insectos vectores con productos aprobados por
la Autoridad Competente del país exportador.
Inciso c) Dichos
dispositivos deben ser construidos de conformidad con las normas de la
International Air Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo
internacional de animales vivos y garantizar las condiciones para la seguridad
y el bienestar de los primates destinados a jardines zoológicos.
Inciso d) La cama de
dichos dispositivos de transporte puede contener materiales de primer uso
libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
Inciso e) El interesado
es responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de estos primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 22. —
Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de los primates destinados a jardines zoológicos por
medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de
ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor
a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos sin la
correspondiente “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos” (Anexo I de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el
amparo del “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a
la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados A Jardines Zoológicos” (Anexo II
de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción
de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la presente
resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 23. — Medidas
Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los primates al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los
animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados correrán por
cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. —
Operatoria. Liberación Sanitaria.
Inciso a) El personal
interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de
los primates, autorizará su traslado hasta el jardín zoológico autorizado por
el SENASA donde serán sometidos a un período de aislamiento bajo control del
Servicio Veterinario destacado en el mismo.
Inciso b) En estas
dependencias, los primates destinados a jardines zoológicos deben ser
mantenidos en aislamiento por un período mínimo de TREINTA (30) días. Para el
contacto con los primates, el personal de la cuarentena debe tomar las medidas
de precaución que la OIE recomienda en la versión vigente del Código Terrestre.
Inciso c) Durante este
período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.
Inciso d) En el caso de
obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además,
novedades sanitarias que lo desaconsejen, los primates destinados a jardines
zoológicos pueden ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) En caso de
existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto
de vista sanitario la admisión de los primates a la REPUBLICA ARGENTINA, son de
aplicación los términos de la citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su
destrucción sin derecho a indemnización alguna.
Inciso f) Cuando las
constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en primates que
posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas contemplativas en
cuanto a su importancia para la conservación de especies amenazadas, el SENASA,
luego de un exhaustivo análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción
del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los
gastos que originara esta operatoria.
ARTICULO 25. — Los
requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas
sanitarias generales para la importación de primates oportunamente elaboradas
por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — Solicitud
de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se aprueba el
formulario “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — Certificado
Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA
de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se aprueba el “Certificado
Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA
de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 28. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585/96.
ARTICULO 29. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO
II
e. 16/12/2013 Nº 102537