Ley 26905
Consumo de sodio. Valores Máximos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — El objeto de la presente ley es promover
la reducción del consumo de sodio en la población.
ARTICULO 2° — La autoridad de aplicación de la presente
ley es el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3° — Apruébese el Anexo I que, como parte
integrante de la presente ley, fija los valores máximos de sodio que deberán
alcanzar los grupos alimentarios a partir del plazo de doce (12) meses a contar
desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente
la progresiva disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a
partir del plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4° — Las pequeñas y medianas empresas
productoras de alimentos, definidas conforme la ley 24.467 y sus normas
modificatorias y complementarias, deberán alcanzar los valores máximos de los
grupos alimentarios del Anexo I a partir del plazo de dieciocho (18) meses a
contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente
la progresiva disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a
partir del plazo de treinta (30) meses a contar desde la entrada en vigencia de
la presente ley.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación tiene las
siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos de la política
sanitaria para la promoción de hábitos saludables y prioritariamente reducir el
consumo de sodio en la población;
b) Establecer, fijar y controlar las pautas de
reducción de contenido de sodio en los alimentos conforme lo determina la
presente ley;
c) Fijar los valores máximos y su progresiva
disminución para los grupos y productos alimentarios no previstos en el Anexo
I;
d) Fijar en los envases en los que se comercializa el
sodio los mensajes sanitarios que adviertan sobre los riesgos que implica su
excesivo consumo;
e) Determinar en la publicidad de los productos con
contenido de sodio los mensajes sanitarios sobre los riesgos que implica su
consumo excesivo;
f) Determinar en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales el mensaje sanitario que deben acompañar los menús de los
establecimientos gastronómicos, respecto de los riesgos del consumo excesivo de
sal;
g) Establecer en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales los menús alternativos de comidas sin sal agregada, las
limitaciones a la oferta espontánea de saleros, la disponibilidad de sal en
sobres y de sal con bajo contenido de sodio, que deben ofrecer los establecimientos
gastronómicos;
h) Establecer para los casos de comercialización de
sodio en sobres que los mismos no deben exceder de quinientos miligramos (500
mg.);
i) Promover la aplicación progresiva de la presente
ley en los plazos que se determinan, con la industria de la alimentación y los
comerciantes minoristas que empleen sodio en la elaboración de alimentos;
j) Promover con organismos públicos y organizaciones
privadas programas de investigación y estadísticas sobre la incidencia del
consumo de sodio en la alimentación de la población;
k) Desarrollar campañas de difusión y concientización
que adviertan sobre los riesgos del consumo excesivo de sal y promuevan el
consumo de alimentos con bajo contenido de sodio.
ARTICULO 6° — Los productores e importadores de
productos alimenticios deben acreditar para su comercialización y publicidad en
el país las condiciones establecidas conforme lo determina la presente ley.
ARTICULO 7° — La autoridad de aplicación debe adecuar
las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la
presente ley en los plazos fijados en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — Serán consideradas infracciones a la
presente ley las siguientes conductas:
a) Comercializar productos alimenticios que no cumplan
con los niveles máximos de sodio establecidos;
b) Comercializar sodio en sobres que superen los
máximos establecidos;
c) Omitir la inserción de los mensajes sanitarios que
fije la autoridad de aplicación en los envases de comercialización de sodio, en
la publicidad de productos con sodio y en los menús de los establecimientos
gastronómicos;
d) Carecer los establecimientos gastronómicos de menús
alternativos sin sal, de sobres con la dosificación máxima establecida o de sal
con bajo contenido de sodio, así como contravenir la limitación de oferta
espontánea de saleros establecida;
e) El ocultamiento o la negación de la información que
requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las
obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus
reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 9° — Las infracciones a la presente ley, serán
sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción
en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder
Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a
pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en
caso de reincidencia;
d) Decomiso de los productos alimenticios y de los
sobres de sal que no cumplan con los niveles máximos establecidos;
e) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con
lo previsto en la presente ley;
f) Suspensión del establecimiento por el término de
hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5)
años.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la
infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin
perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de
difusión y concientización previstas en el inciso k) del artículo 5°.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación de la
presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su
jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el
derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos
públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por
esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar
en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos
a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones
que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los
recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas
tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un
gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a su jurisdicción a la
presente ley.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.905 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. —
Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO
I
GRUPO DE ALIMENTOS
|
PRODUCTOS
|
MAXIMOS DE VALORES DE SODIO PERMITIDOS 100 GRAMOS DEL
PRODUCTO
|
PRODUCTOS CARNICOS Y SUS DERIVADOS
|
GRUPO DE CHACINADOS COCIDOS, EMBUTIDOS Y NO
EMBUTIDOS. SALAZONES COCIDAS: INCLUYE SALCHICHAS, SALCHICHON, MORTADELA,
JAMON COCIDO, FIAMBRES COCIDOS Y MORCILLA.
|
1196 mg.
|
GRUPO CHACINADOS SECOS: SALAMES, SALAMIN, LONGANIZA Y
SOPRESATA.
|
1900 mg.
|
GRUPO EMBUTIDOS FRESCOS: CHORIZOS.
|
950 mg.
|
GRUPO CHACINADOS FRESCOS: HAMBURGUESAS.
|
850 mg.
|
GRUPO EMPANADOS DE POLLO: NUGGETS, BOCADITOS,
PATYNITOS, SUPREMAS, PATITAS, MEDALLON, CHICKENITOS Y FORMITAS.
|
736 mg.
|
FARINACEOS
|
CRACKERS CON SALVADO
|
941 mg.
|
CRACKERS SIN SALVADO
|
941 mg.
|
SNACKS GALLETAS
|
1460 mg.
|
SNACKS
|
950 mg.
|
GALLETAS DULCES SECAS
|
512 mg.
|
GALLETAS DULCES RELLENAS
|
429 mg.
|
PANIFICADOS CON SALVADO
|
530 mg.
|
PANIFICADOS SIN SALVADO
|
501 mg.
|
PANIFICADOS CONGELADOS
|
527 mg.
|
SOPAS, ADEREZOS Y CONSERVAS
|
CALDOS EN PASTA (CUBOS/TABLETAS) Y GRANULADOS
|
430 mg.
|
SOPAS CLARAS
|
346 mg.
|
SOPAS CREMAS
|
306 mg.
|
SOPAS INSTANTANEAS
|
352 mg.
|