Resolución 2-2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente Nº
S01:0066557/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado
Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los Organismos Sanitarios Internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
artemias y/o sus huevos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de la entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de
artemias y/o sus huevos.
Que la mencionada
Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta
pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a
comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de
importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abre un proceso de consulta pública
nacional e internacional por el cual son publicados en la página web, los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de
multiplicación, entre ellos las artemias y/o sus huevos.
Que la Ley Nº 24.425
aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notifica el texto del proyecto de
la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y
plazos pertinentes.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ARTEMIAS Y/O SUS
HUEVOS
ARTICULO 1° — Objeto. Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen
ingresar artemias y/o sus huevos a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus
puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance.
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de artemias y/o
sus huevos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización
de importación de estos animales acuáticos.
ARTICULO 3° — Autoridades
de aplicación. Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para autorizar la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA de artemias y/o sus huevos se corresponden con:
Inciso a) Aquellas
fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio.
Inciso b) A las de la
Dirección de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dependiente
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de acuerdo a las competencias conferidas por la
legislación Nacional vigente.
ARTICULO 4° — Pedidos de
exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA EXPORTAR ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto
con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán
otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se
afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° —
Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) ARTEMIAS:
crustáceos branquiópodos pertenecientes a la especie Artemia salina.
Inciso b) PAIS EXPORTADOR:
país de origen de las artemias y/o sus huevos exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA.
SOLICITUD DE AUTORIZACION
PARA LA IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS. REQUISITOS
ARTICULO 6° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado
debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS
conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web oficial del SENASA. Dicha
solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) El SENASA, a
través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS,
procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, tendientes a la evaluación de
la condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre
los establecimientos de origen de las artemias y/o sus huevos a exportar
respecto a las enfermedades limitantes del comercio internacional que afectan a
esta especie.
Inciso d) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de las
artemias y/o sus huevos en el País Exportador. En caso contrario, no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Documentación
de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la
solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las
autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de Acuicultura de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de
Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia.
El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS una
validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento
del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO
ARTICULO 8° —
Inscripciones. El interesado en importar artemias y/o sus huevos a la REPUBLICA
ARGENTINA debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores
de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492
del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles.
El interesado en importar artemias y/o sus huevos a la REPUBLICA ARGENTINA,
debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a
los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y la realización
de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. —
Comunicaciones. El interesado en importar artemias y/o sus huevos a la
REPUBLICA ARGENTINA, debe informar en forma inmediata y de manera fehaciente al
SENASA la ocurrencia de novedades sanitarias con las artemias y/o sus huevos
importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
ARTICULO 11.-
Regulaciones de otros organismos. El interesado debe cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional o provincial de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de
los animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia
y rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales
importados.
DEL PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 12.-
Antecedentes. El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
DEL ESTABLECIMIENTO DE
ACUICULTURA DE PROCEDENCIA
ARTICULO 13. —
Exigencias.
Inciso a) Debe ser
establecimiento de acuicultura registrado o autorizado ante/por la Autoridad
Competente del País Exportador.
Inciso b) En el mismo no
se debe haber registrado casos de mortandad no explicada durante los últimos
TRES (3) meses previos a la exportación de las artemias y/o sus huevos.
DE LAS ARTEMIAS Y/O SUS
HUEVOS
ARTICULO 14. —
Requisitos. El lote de artemias y/o el lote de huevos o bien los reproductores
que dan origen a las/os mismas/os deben ser sometidos/as, en laboratorios
oficiales o autorizados por la Autoridad Competente del País Exportador, a la
prueba de PCR para la detección de la Enfermedad de las Manchas Blancas, de
acuerdo a las recomendaciones del Manual Acuático de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), en los SESENTA (60) días previos a la exportación.
DEL CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL
ARTICULO 15. —
Requisitos. El embarque de las artemias y/o sus huevos deben arribar al Puesto
de Frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS
HUEVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA (Anexo II de la presente resolución).
ARTICULO 16. — Validez.
El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si
el idioma del País Exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA (Anexo II de la presente resolución) confeccionado para
amparar estas importaciones, debe estar redactado también en dicho idioma. En el
supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla
con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe
presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público
Nacional.
ARTICULO 18. — Confección.
El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA, debe confeccionarse con todos
los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo II de la presente
resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un
sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y
de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE DE
LAS ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS
ARTICULO 19. —
Condiciones. Las artemias y/o sus huevos deben ser transportadas desde el
establecimiento de procedencia hasta el punto de egreso del País Exportador, en
contenedores que:
Inciso a) Contengan
únicamente a las artemias y/o sus huevos a ser exportados hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, no entrando en contacto con otros animales que no formen parte del
embarque en todo este trayecto.
Inciso b) Sean de material
de primer uso, o bien estar lavados y desinfectados con productos aprobados por
la Autoridad Competente del país exportador.
Inciso c) En caso de
utilizar agua, ésta debe ser agua dulce potabilizada o de mar inocua.
ARTICULO 20. —
Itinerario. El recorrido desde el País Exportador hasta la REPUBLICA ARGENTINA
debe ser lo más directo posible, asumiendo el Interesado la responsabilidad por
las posibles regulaciones de las Autoridades Competentes de los países de tránsito.
DEL ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA
ARTICULO 21. —
Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de las artemias y/o sus huevos por un medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de estos
animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas hábiles, conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso
14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de artemias y/o sus huevos sin la correspondiente SOLICITUD
DE IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS (Anexo I de la presente resolución)
debidamente aprobada o sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
(Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 22 de la
presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 22. — Medidas
Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de las artemias y/o sus
huevos al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnica-administrativa de su situación o la aplicación de las
medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el
decomiso de la mercancía. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados
correrán por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — Solicitud
de importación de artemias y/o sus huevos. Se aprueba el formulario SOLICITUD
DE IMPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. —
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ARTEMIAS
Y/O SUS HUEVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA. Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ARTEMIAS Y/O SUS HUEVOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 25. — Reemplazo.
Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los
requisitos para las importaciones de artemias y/o sus huevos, establecidos
oportunamente por la ex-Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio
Nacional.
ARTICULO 26. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 27. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 28. — La
presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 29. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
I
ANEXO II