Resolución 1-2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N°
S01:0017114/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el
Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho
decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que
deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su
material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante
avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo
recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario
actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
organismos acuáticos vivos con destino a investigación a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de las
Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
del Organismo.
Que en este sentido la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de
organismos acuáticos vivos con destino a investigación.
Que la mencionada
Resolución N° 816/02, faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios
los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de
animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de consulta pública
nacional e internacional, por el cual fueron publicados en la página web, los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician
modificar, entre ellos el de organismos acuáticos vivos con destino a
investigación, no habiéndose recibido comentarios.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS
PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS
VIVOS CON DESTINO A INVESTIGACION
ARTICULO 1° — Objeto. Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los Interesados que deseen
importar organismos acuáticos vivos con destino a investigación a la REPUBLICA
ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance.
Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I, II y III,
son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de
organismos acuáticos vivos con destino a investigación. Su cumplimiento es
condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos
organismos.
ARTICULO 3° — Especies de
animales pasibles de importación. A los efectos de esta norma, quedan
alcanzados los moluscos, crustáceos, peces y anfibios que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua, que ingresen a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación.
ARTICULO 4° — Exigencias
específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Atento a las características y la diversidad de enfermedades que
pueden afectar a las especies incluidas en los alcances de esta resolución, así
como por su posible impacto negativo según el destino de uso para el cual son
importados estos organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA, las áreas
técnicas del SENASA con injerencia en la materia, podrán exigir la
certificación por parte de la Autoridad Veterinaria del país exportador de
garantías sanitarias adicionales a las detalladas en la presente resolución,
que serán comunicadas al interesado en el momento de presentar la solicitud de
importación para su aprobación por el SENASA.
ARTICULO 5° — Otras
Autoridades de Aplicación. Las condiciones establecidas por el SENASA para
autorizar la importación de organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a investigación, se corresponden con aquellas fijadas al respecto
por:
Inciso a) La SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a
través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia
de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio
ambiente mediante el control de su comercio.
Inciso b) La
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, a través de la Dirección de Acuicultura, cuando corresponda, de acuerdo
a la competencia conferida por la legislación nacional vigente.
Inciso c) La
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
cuando proceda, en su carácter de autoridad competente en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, en materia de aprobación de la reglamentación para
bioterios de laboratorios elaboradores de especialidades medicinales y/o los
laboratorios que realicen ensayos de control de calidad de especialidades
medicinales, que utilicen animales de experimentación.
Inciso d) La COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), cuando proceda, como
la autoridad competente que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en materia de requisitos técnicos y de
bioseguridad que deben reunir los materiales genéticos obtenidos por
procedimientos biotecnológicos (animales transgénicos).
ARTICULO 6° — Pedidos de
Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, establecido en el Anexo III de
la presente resolución, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad
Veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para
su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 7° —
Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos
utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad
Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo
un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de
certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Certificado
Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del país exportador de los organismos acuáticos vivos con destino a
investigación, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos
por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Establecimiento
de Acuicultura de Origen: Instalaciones con reconocimiento oficial del país
exportador, de donde provienen estos organismos acuáticos vivos que se exportan
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Establecimiento
de Destino: Institución u Organismo con reconocimiento oficial ubicado en la
REPUBLICA ARGENTINA, en cuyas instalaciones van a involucrarse estos organismos
acuáticos vivos en proyectos con fines de investigación.
Inciso e) Interesado:
Institución, Organismo, Investigador, sus representantes o la persona física
responsable de los organismos acuáticos vivos ante el SENASA.
Inciso f) Investigación:
Se refiere a ensayos biológicos de laboratorio que cuentan con aval de
Instituciones, Organismos o personas físicas con reconocimiento en la materia,
a ensayos con garantía de aislamiento o a cultivos demostrativos pilotos.
SOLICITUD DE AUTORIZACION
PARA LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON
DESTINO A INVESTIGACION. REQUISITOS.
ARTICULO 8° — Aprobación
de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado
debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS CON
DESTINO A INVESTIGACION, conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II
de la presente resolución.
Inciso b) El formulario
de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud
debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden
obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) La solicitud de
importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
organismos acuáticos vivos en el país exportador, caso contrario no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9° —
Documentación de otros Organismos. El interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN
(1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, por la Dirección de Acuicultura, la
ANMAT y por la CONABIA.
ARTICULO 10. — Vigencia.
El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
CON DESTINO A INVESTIGACION una validez de TREINTA (30) días corridos, contados
a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con
anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL
INTERESADO
ARTICULO 11. — El
interesado en importar organismos acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a investigación debe cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Aranceles: debe
abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
Inciso b) Debe cumplir
con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA
ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Estas
exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
organismos acuáticos vivos al país, como con posterioridad al mismo, con la
debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia.
Inciso c) Al ingreso de
estos organismos acuáticos vivos al Establecimiento de Destino, el interesado
debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de
evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no
autorizados, incluido los dispositivos utilizados para el transporte, si no
fueran de material autoclavable.
Inciso d) Debe comunicar
en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de
contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino de
alojamiento de los organismos acuáticos vivos en la REPUBLICA ARGENTINA, que
pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
Inciso e) Debe conformar
el formulario aprobado en el Anexo I de la presente resolución, en el que
detalle el proyecto de investigación, sus responsables y en qué se involucrarán
los organismos acuáticos vivos importados, que deberá entregar en forma
conjunta con la Solicitud de Importación, de acuerdo a lo detallado en el Artículo
8° de la presente.
ARTICULO 12. — El
Establecimiento de Acuicultura de Origen debe cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Las
instalaciones del Establecimiento de Acuicultura deben contar con
reconocimiento oficial de la Autoridad Competente del país exportador, que
garantice la existencia de un sistema de controles sanitarios regulares sobre
aquellos agentes de cualquier naturaleza que pudieran afectar a estos
organismos acuáticos.
Inciso b) Debe poseer un
sector en el cual permanecerán los organismos acuáticos vivos a ser exportados,
en condiciones de aislamiento, durante los VEINTIUN (21) días previos a su
embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Durante el
período mencionado en el artículo precedente, debe constatarse la ausencia de
evidencias de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y/o micóticas
propias de la especie, capaces de ser vehiculizadas por estos organismos
acuáticos.
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
ARTICULO 13. —
Requisitos. Los organismos acuáticos vivos deben arribar al Puesto de Frontera
en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original del
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS
ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, Anexo III
de la presente resolución.
ARTICULO 14. — Período de
validez: El SENASA otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 15. — Idioma. Si
el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION debe estar redactado también en
dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad
del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 16. —
Confección. El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A INVESTIGACION debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo
incorporado en el Anexo III de la presente resolución, debe estar firmado por
un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país
exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad
Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al
de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA
REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 17. —
Condiciones:
Inciso a) Los organismos
acuáticos vivos deben trasladarse desde el país exportador alojados en
dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte
utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la
International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo
internacional de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y
bienestar apropiados.
Inciso b) El interesado
es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades
Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de estos organismos acuáticos vivos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA
ARGENTINA
ARTICULO 18. —
Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
Inciso a) El interesado
debe comunicar el arribo de estos organismos acuáticos vivos por medio
fehaciente al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los
mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO
(24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso
14) de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el Puesto de
Frontera de arribo, el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados
a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este
Documento de Tránsito ampara el traslado de los organismos acuáticos vivos
ingresados hasta el Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de organismos acuáticos vivos con destino a investigación
sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
CON DESTINO A INVESTIGACION debidamente aprobada o sin el amparo del
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE ORGANISMOS
ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A INVESTIGACION, o
incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el Artículo 19 de la presente resolución.
ARTICULO 19. — Medidas
Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los organismos
acuáticos vivos al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible
regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las
medidas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el
decomiso y/o su sacrificio sanitario. En todos los casos, los gastos y pérdidas
ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 20. —
Declaración Jurada - Información sobre el Proyecto de Investigación y sus
Responsables. Se aprueba el formulario DECLARACION JURADA - INFORMACION SOBRE
EL PROYECTO DE INVESTIGACION Y SUS RESPONSABLES, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 21. — Solicitud
de Importación de Organismos Acuáticos Vivos con destino a Investigación. Se
aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS
CON DESTINO A INVESTIGACION, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 22. —
Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de organismos
acuáticos vivos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a investigación. Se
aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
INVESTIGACION, que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 23. — Reemplazo.
Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los
“Requisitos Sanitarios para la Importación de Anfibios para uso en laboratorios
de investigación y ensayos con garantía de aislamiento” establecidos
oportunamente por la ex-Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio
Nacional.
ARTICULO 24. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 25. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III