Detalle de la norma JU-17525-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 17525 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Falta acreditación reexportación mercadería
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 17.525-A 25/08/05 Ver en T- 26
 
Dependencia: JU-17525-A-2005-TFN
Tema: Infracción art. 970 C.A. Reexportación
Asunto: “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS”, del 25/8/05. Sala E. Alb 20322
 

Aseguradoras: excepción de falta de legitimación por la falta de verificación del crédito fiscal en el concurso de la tomadora- improcedencia. Fuero de atracción: no obsta a recurso ante el Tribunal Fiscal. Prescripción: no rige la ley concursal en cuanto a los créditos tributarios- prevalece el Código Aduanero. Derecho adicional del art. 23 del dec. 1439/96: acogimiento voluntario al régimen- naturaleza tributaria. Limitación al 24% asegurado en este concepto. Coeficiente de Estabilización de Referencia no aplicado en resolución; su examen excede de los términos de la litis. Consolidación de derechos de importación al 35% ad valorem no es óbice a la aplicación de derechos adicionales por transgresión a los regímenes de destinación suspensiva. Efectos de la ley 25.964 en cuanto deroga la tasa por actuaciones de la ley 22.610 y modificatorias.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2005, reunidas las Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la Pesidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.322-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/18 vta. Alba Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2780/2004 recaída en el expediente Nº 604.180/01, en cuanto se le intima el pago de la suma de $ 18.455 en su carácter de aseguradora. Manifiesta que se formuló denuncia contra firma importadora GODECO SA por presunta infracción al art. 970 del CA, por no haberse acreditado la reexportación de la mercadería importada temporalmente a territorio aduanero mediante DIT 98 001 IT14 005435Z. Agrega que se dispuso la apertura del sumario y se le corrió vista en su carácter de aseguradora de las obligaciones tributarias asumidas por la firma importadora, oportunidad en que hizo saber que ésta se encontraba en concurso preventivo desde el año 2000, a la vez que planteó la prescripción e invocó la presificación de los tributos al tipo de cambio de un dólar estadounidense- un peso, en virtud de lo normado por los arts. 1° y 11 del dec. 214/02. Opone excepción de falta de legitimación, ya que el crédito aduanero, al momento de la apertura del concurso de la importadora, era un crédito eventual por el cual se debió requerir su verificación conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522. Asimismo, plantea la prescripción de la acción del fisco, por considerar aplicable el plazo de prescripción de dos años del art. 56 de la ley 24.522. Afirma que lo que habría extendido con la Aduana sería un contrato de fianza, que se encontraría reglamentado por normas específicas de la Ley de Seguros y de derecho común. Acota que, por esa falta de legitimación activa de la aduana en los términos del art. 2020 del Cod. Civil, desaparecida la obligación principal (por la falta de verificación del crédito en el concurso preventivo de la tomadora) la misma suerte correría su accesoria, en este caso su fianza. Se explaya sobre la naturaleza jurídica del seguro de caución. Invoca el fuero de atracción de la ley 24.522 y cita jurisprudencia. Destaca que el Fisco cuenta con normas que protegen la formal necesidad de insinuarse pasivo concursal y de esta manera amparan el crédito fiscal, como lo son la Resolución N° 1645/94 y 975/99 -circular 38/94. Señala que el derecho adicional del decreto 1439/96 no ha sido amparado por las pólizas y, subsidiariamente, plantea su inconstitucionalidad y su improcedente aplicación por analogía. Precisa que el derecho adicional creado por Decreto 1439/96, contraría el principio de legalidad previsto en la Constitución Nacional, con el fin de implementar un régimen de importación temporaria para su posterior reexportación. Cita jurisprudencia. Entiende que para el caso de considerarse el derecho adicional como de naturaleza penal, es decir un adicional como sanción por incumplimiento de obligaciones de reexportación de mercadería, también el mismo sería inconstitucional, por los mismos motivos expuestos anteriormente. Aduce que cualquiera sea la naturaleza o finalidad que se le atribuya al derecho adicional  previsto en el Decreto 1439/96, debe tenerse en cuenta que la propia norma que lo crea, que los supuestos de importaciones irregulares para consumo enunciadas en el art. 274 CA, apart. 1 inc. a) no se encuentran previstos en el Decreto atacado y por lo tanto el mismo no le sería oponible al importador que realizó una importación irregular. Subsidiariamente, solicita que se limiten las alícuotas al máximo autorizado por el Acta de Marrakech. Manifiesta que la Aduana debe tomar como régimen cambiario el de la paridad creado por la Ley N° 23.982 (sic; se trata de la ley 23.928) para liquidar los tributos reclamados, sin considerar las modificaciones posteriores sufridas por la legislación. Entiende aplicables los arts. 1° y 11 del dec. 214/02. Invoca la Decisión CMC 16/94. Por último, plantea el límite de su responsabilidad hasta las sumas garantizadas. Concluye solicitando se tenga por pesificada la póliza de caución y la eventual deuda de tributos al tipo de cambio vigente a la fecha de autorización de la destinación de importación temporal de marras, así como al momento de su vencimiento, sin sujeción al CER y que se circunscriba el reclamo hasta las sumas máximas aseguradas. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 27/37, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Manifiesta que no se observa violación alguna de los derechos constitucionales y debido proceso. Estima  que la asegurada (DGA) está legitimada para el reclamo del pago del importe asegurado, ya que la quiebra del importador  no obsta a que la Aduana accione contra la aseguradora sin haber verificado el crédito. Cita jurisprudencia. Sostiene que la responsabilidad por el pago de los tributos adeudados es consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y de su falta de pago por parte del mismo. Acota que de las constancias del sumario contencioso surge que no se operó la prescripción, conforme a lo establecido por los arts. 934, 935 y 937 del CA. Resalta que si no se operó la prescripción con relación a la importadora, tampoco pudo lo fue contra el garante según lo dispuesto por el art. 807 del CA y que de igual manera lo establece la póliza del seguro en el art. 5º. Señala que surge de la póliza que la recurrente suscribió (art. 3° de las condiciones generales) que, una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del tomador, la Aduana “tendrá derecho a requerir del tomador o del asegurador el pago pertinente”. Considera que ha quedado demostrado que  la aseguradora conocía el régimen que garantizaba; por lo tanto está obligada a cumplir con lo que contractualmente se comprometió. Entiende que en cuanto a la suma asegurada, ésta no tiene otro alcance que ser el resultado de una liquidación tentativa, pues el hecho imponible, al momento de constituir la garantía, era una eventualidad e imposible conocer el monto de los tributos de una importación para consumo que no se realizaba en ese momento  y que podía o no realizase y por ello el monto a afianzar podía ser indeterminado y al respecto constituirse toda clase de seguridades satisfactorias para el servicio aduanero (arts. 1993 y 1995 del Código Civil, y art. 455 del CA). Asimismo, se explaya sobre la procedencia del derecho adicional y de la aplicación del CER. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución apelada, con costas.  

Que a fs. 41 se declara la causa de puro derecho, sin perjuicio de lo cual se dicta una medida para mejor proveer, que es ampliada a fs. 48. Estas medidas son producidas a fs. 53/61 y 63.            

III) Que a fs. 1 del Expte. ADGA 604180/01 obra el acta de denuncia  por la que se manifiesta que del control operativo del DIT IT 14-5435-Z/98 surge la infracción de los arts. 970/972 del CA. A fs 2 luce ensobrado el referido DIT. A fs 3 se requiere informe a la División Verificación para que establezca la clasificación arancelaria y la valoración de la mercadería en  infracción, que es contestado a  fs. 4. A fs. 5/7 se practica la liquidación tributaria y de la base de la multa. A fs. 9 obra  la consulta de garantía global o unitaria. A fs. 10 obra DVSAPLA1 del 26/11/2002 que dispone la instrucción del sumario y se le corre vista  a Godeco SA para que presente su defensa y ofrezca prueba; además, se cita a la firma Alba Cía. Argentina de seguros SA en su carácter de garante de la obligación tributaria aval póliza 173.283 para que tome parte en el sumario.  A fs. 13/vta., se presenta la recurrente y solicita tomar vista  de la causa. A fs. 18/27 contesta la vista e invoca la falta de legitimación de la Aduana para continuar con el reclamo por no verificar su crédito en el concurso de la importadora, así como que se decrete la improcedencia del reclamo por intereses y la ilegitimidad del decreto 1439/96, planteando la inconstitucionalidad del art. 23 del decreto 1493/96, y por último solicita que se limite su reclamo  hasta la suma asegurada en las pólizas de caución. A fs. 28 se tiene por presentada a Alba Cía.  Argentina de Seguros y se declara la rebeldía de Godeco SA. A fs. 29/30 obra la consulta de juicios universales donde consta el concurso preventivo de Godeco SAICYF en el año 2000. A fs. 33/vta., se dicta la Resolución N° 2780 , apelada en la especie por la aseguradora.

IV) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que no se ha demostrado que al vencimiento de la destinación de  importación temporal (21/8/00) en examen (98 001 IT 14 005435 Z) se hubiera cumplido con la reexportación total comprometida.

Que el despachante de aduana interviniente en la operatoria informa a fs. 63 de autos que “con relación a la DIT 98 001 IT 14 005435Z la actuación que me cupo estuvo precisamente centrada en su registro y liberación de la mercadería. De manera que no contamos con registros que puedan informar acerca del destino dado a dicha mercadería ya que no hemos realizado despacho de importaciónm ni las eventuales reexportaciones”.

Que, consecuentemente, se produjo el siniestro asegurado mediante las pólizas Nros. 173.995 y 173.283, cuyas copias certificadas lucen a fs. 58/59 de autos.

V) Que no puede prosperar la defensa de falta de legitimación activa de la Aduana por no haber verificado su crédito en el concurso de la tomadora, planteada por la apelante en su escrito recursivo, atento a que la DGA válidamente pudo intimar los tributos asegurados por la actora, teniendo en cuenta que conforme a las Condiciones Particulares de las Pólizas Nros. 173.995 y 173.283 se convino especialmente que: “El Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas” (ver fs. 58/59 de autos).

Que en las pólizas referidas no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA no está obligada a la verificación de su crédito fiscal en el proceso concursal de la importadora para efectivizar la garantía prestada.

Que, en consecuencia, la aduana no estaba obligada a la verificación de su crédito eventual en el concurso de la tomadora, sino que –en todo caso- la recurrente debía ejercer en ese proceso concursal los derechos que pudieran asistirle.

Que cuadra señalar que las referidas cláusulas no requieren que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.     

VI) Que tampoco puede prosperar el planteo relativo al fuero de atracción, que efectúa la actora a fs. 11 vta./12 de autos.

Que, en efecto, la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis S.A.I.C.”, del 7/12/99).

Que, asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján S.A.”, del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo”, del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03, la Corte Suprema sostuvo que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal  Fiscal  en  virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada.

Que encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del 4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5).

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a la recurrente al estimar que el concurso de la importadora importó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el DIT de marras.

VII) Que en cuanto a la defensa de prescripción de fs. 9/ 19vta. de autos, cabe señalar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/99, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/00, p. 1).

Que no comparto el criterio mayoritario de la sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, en virtud de que en esa causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 (y, en su caso, del Código Aduanero) prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.

Que en el presente la prescripción de la acción  del Fisco para reclamar los tributos no ha operado, toda vez que el hecho generador de la obligación tributaria se configuró el 21/8/00 por el vencimiento de la importación temporaria (ver, especialmente, fs. 2 de los ant. adm.), fecha ésta que no se encuentra controvertida, por lo cual el plazo de prescripción quinquenal comenzó a correr el 1°/1/01 (cfr. arts. 803 y 804 del CA), en tanto que se suspendió desde la apertura del sumario (26/11/02; ver fs. 10 de los ant. adm.). Por lo demás, la prescripción se interrumpió el 19/8/03 por la notificación de la liquidación  tributaria aduanera (fs. 11/vta. de los ant. adm.; cfr. art. 806, inc. a del CA). A ello cabe agregar que actualmente la prescripción se encuentra suspendida según lo normado por el art. 805 inc. c del CA.

VIII) Que el agravio relativo al derecho adicional liquidado a fs. 6/7  de los ant. adm. no puede prosperar (aunque sí en cuanto al monto como analizaré infra), dado que no se demostró la reexportación total de la mercadería del referido DIT, por lo cual la mercadería no reexportada se considera importada para consumo, habiéndose configurado por ésta el hecho generador de la obligación tributaria el 21/8/00 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del CA.

Que a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96, ya que la garantía prestada por dólares estadounidenses por el DIT 98 001 IT 14 005435 Z de u$s. 14.500 (u$s. 4.500 y u$s. 9.500 por las pólizas Nros. 173.995 y 173.283, respectivamente) guarda consonancia con la liquidación tributaria garantizada a tenor del referido despacho de importación temporal en cuestión ($ 13.857,82). Esta suma incluye expresamente el derecho adicional del 24% del decreto 1439/96. Por consiguiente, la aseguradora no puede volverse contra sus propios actos.

Que el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite, dispone en su art. 23 que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.

Que, empero, teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha 21/8/00 y en virtud de que la oficialización del DIT en cuestión tuvo lugar el 28/8/98 ha sido correcto que la aduana liquidara el 48% de derecho adicional, pero para la importadora.

Que nótese que de la liquidación contenida en el DIT de marras resulta que la aseguradora apelante sólo garantizó el 24% por ese derecho adicional, por lo cual debe estarse a ese límite y, en consonancia, deben reformarse las liquidaciones de fs. 6 y 7 de los ant. adm. respecto de dicha aseguradora computando el 24% en concepto de derecho adicional, con las implicancias en cuanto al IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias.

Que en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente distinta a la del presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/1995.

Que cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del C.A. este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la apelante a fs. 13 vta./15 vta. de autos.

Que, en síntesis, las garantías otorgadas por el derecho adicional del 24% (ver fs. 2 de los ant. adm.) y sumas aseguradas por las mencionadas pólizas de fs. 58/59 de autos), implica que la actora no puede volverse contra sus propios actos.

Que teniendo en cuenta la reducción del derecho adicional al 24%, elaboro las siguientes liquidaciones:

Ítem 4:

Base imponible en aduana

$ 12.338,08.

Derechos 19%

$   2.344,24

Estadística  0,50%

$  61,69

Derecho adicional   24%

$ 2.961,14

Base imponible IVA

$ 17.705,15

IVA (21%)

$  3.718,08

Perc.- Imp. Gananc. (11%)

$  1.947,57

Perc. IVA (10%)

$  1.770,05

Total

$ 12.802,77

 

Ítemas 1, 2 y 3:

Base imponible en aduana

 $ 1.138,16.

Derechos 21%

 $ 239,01

Estadística 0,50%

  $ 5,69

Derecho adicional 24%

  $ 273,15

Base imponible IVA

 $ 1.656,01

IVA (21%)

 $ 347,76

Perc.- Imp. Gananc. (11%)

 $ 182,16

Perc. IVA (10%) 

 $165 ,60

Total

 $ 1.213,37   

 

Que, en consecuencia, la obligación tributaria de la actora se limita a $ 14.016,15 (suma que no excede del importe garantizado), más los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del 19/8/03 (fs. 12/vta. de los ant. adm.).

IX) Que no corresponde examinar en el presente el planteo sobre pesificación efectuado a fs. 16/vta. de autos, por no resultar que la aduana hubiera aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia en sus liquidaciones de fs. 6/7 de los ant. adm., ni en la resolución apelada, que intimó la suma de dinero en pesos. Lo contrario, importaría pronunciarse fuera de los términos de la litis, cuyo marco se halla trazado por la resolución apelada.

X) Que no puede prosperar el planteo del límite del 35% ad valorem de derechos de importación al que se refiere la actora, en virtud de que la República Argentina consolidó en la Organización Mundial de Comercio un arancel máximo “ad valorem” de 35% en vigor desde el 1°/1/95, para todo el universo arancelario con excepción de aquellas posiciones arancelarias consolidadas a un nivel inferior con anterioridad a la Ronda Uruguay.

Que ello es así, teniendo en cuenta que el derecho de importación de la especie se fijó en el 21% para los ítems 1, 2 y 3, y del 19%  para el ítem 4, a lo cual se agregan otros tributos como el 24% de derecho adicional (ver fs. 6 y 7 de los ant. adm.), que se devengó no por la mera importación de la mercadería, sino por el tiempo transcurrido sin que se procediera a su reexportación.

Que, por lo demás, reitero que la garantía otorgada por el derecho adicional del 24% (ver sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. y suma asegurada que surge de fs. 58/59 de autos), implica que la actora no pueda volverse contra sus propios actos, de modo que el voluntario acogimiento a un régimen impide que con posterioridad lo impugne con base constitucional.

XI) Que, por último, la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 30/11/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora a que ingrese el importe de $ 9,80 en concepto de saldo de la tasa por actuaciones por la etapa correspondiente a la interposición del recurso, computando los intereses desde el vencimiento del plazo de 10 días de su notificación el 19/8/03 hasta la fecha de interposición del recurso (20/05/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610.  

Por ello, voto por:

1º) Reformar la Resolución Nº 2780/04 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando el cargo formulado a la actora a $ 14.016,15 (pesos catorce mil dieciseis con 15/100), más los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del 19/8/03. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el importe de $ 9,80 (pesos nueve con 80/100) en concepto de saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Reformar la Resolución Nº 2780/04 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando el cargo formulado a la actora a $ 14.016,15 (pesos catorce mil dieciseis con 15/100), más los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del 19/8/03. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el importe de $ 9,80 (pesos nueve con 80/100) en concepto de saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)