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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 17.525-A |
25/08/05 |
Ver en T- 26 |
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Dependencia: |
JU-17525-A-2005-TFN |
Tema: |
Infracción
art.
970 C.A.
Reexportación |
Asunto: |
“ALBA
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS”, del 25/8/05. Sala E. Alb 20322 |
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Aseguradoras: excepción de falta de
legitimación por la falta de verificación del crédito fiscal en el concurso
de la tomadora- improcedencia. Fuero de atracción: no obsta a recurso ante el
Tribunal Fiscal. Prescripción: no rige la ley concursal en cuanto a los
créditos tributarios- prevalece el Código Aduanero. Derecho adicional del
art. 23 del dec. 1439/96: acogimiento voluntario al régimen- naturaleza
tributaria. Limitación al 24% asegurado en este concepto. Coeficiente de
Estabilización de Referencia no aplicado en resolución; su examen excede de
los términos de la litis. Consolidación de derechos de importación al 35% ad
valorem no es óbice a la aplicación de derechos adicionales por transgresión
a los regímenes de destinación suspensiva. Efectos de la ley 25.964 en cuanto deroga la tasa por
actuaciones de la ley 22.610 y
modificatorias. |
En
Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2005, reunidas las Señoras
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con
la
Pesidencia de
la
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los
autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 20.322-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/18 vta. Alba Compañía Argentina de Seguros SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
2780/2004 recaída en el expediente Nº 604.180/01, en cuanto se le intima el
pago de la suma de $ 18.455 en su carácter de aseguradora. Manifiesta que se
formuló denuncia contra firma importadora GODECO SA por presunta infracción
al art. 970 del CA, por no haberse acreditado
la reexportación de la mercadería importada temporalmente a territorio
aduanero mediante DIT 98 001 IT14 005435Z. Agrega que se dispuso la apertura
del sumario y se le corrió vista en su carácter de aseguradora de las
obligaciones tributarias asumidas por la firma importadora, oportunidad en
que hizo saber que ésta se encontraba en concurso preventivo desde el año
2000, a la vez que
planteó la prescripción e invocó la presificación de los tributos al tipo de
cambio de un dólar estadounidense- un peso, en virtud de lo normado por los
arts. 1° y 11 del dec. 214/02. Opone excepción de falta de legitimación, ya
que el crédito aduanero, al momento de la apertura del concurso de la
importadora, era un crédito eventual por el cual se debió requerir su
verificación conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522.
Asimismo, plantea la prescripción de la acción del fisco, por considerar
aplicable el plazo de prescripción de dos años del art. 56 de la ley 24.522.
Afirma que lo que habría extendido con
la Aduana sería un contrato de fianza, que se
encontraría reglamentado por normas específicas de
la Ley de Seguros y de derecho
común. Acota que, por esa falta de legitimación activa de la aduana en los
términos del art. 2020 del Cod. Civil, desaparecida la obligación principal
(por la falta de verificación del crédito en el concurso preventivo de la
tomadora) la misma suerte correría su accesoria, en este caso su fianza. Se
explaya sobre la naturaleza jurídica del seguro de caución. Invoca el fuero
de atracción de la ley 24.522 y cita jurisprudencia. Destaca que el Fisco
cuenta con normas que protegen la formal necesidad de insinuarse pasivo
concursal y de esta manera amparan el crédito fiscal, como lo son
la Resolución N°
1645/94 y 975/99 -circular 38/94. Señala que el derecho adicional del decreto
1439/96 no ha sido amparado por las pólizas y, subsidiariamente, plantea su
inconstitucionalidad y su improcedente aplicación por analogía. Precisa que
el derecho adicional creado por Decreto 1439/96, contraría el principio de
legalidad previsto en
la Constitución Nacional, con el fin de
implementar un régimen de importación temporaria para su posterior
reexportación. Cita jurisprudencia. Entiende que para el caso de considerarse
el derecho adicional como de naturaleza penal, es decir un adicional como
sanción por incumplimiento de obligaciones de reexportación de mercadería,
también el mismo sería inconstitucional, por los mismos motivos expuestos
anteriormente. Aduce que cualquiera sea la naturaleza o finalidad que se le
atribuya al derecho adicional previsto
en el Decreto 1439/96, debe tenerse en cuenta que la propia norma que lo
crea, que los supuestos de importaciones irregulares para consumo enunciadas
en el art. 274 CA, apart. 1 inc. a) no se
encuentran previstos en el Decreto atacado y por lo tanto el mismo no le
sería oponible al importador que realizó una importación irregular.
Subsidiariamente, solicita que se limiten las alícuotas al máximo autorizado
por el Acta de Marrakech. Manifiesta que
la Aduana debe tomar como régimen cambiario el de
la paridad creado por
la Ley N°
23.982 (sic; se trata de la ley 23.928) para liquidar los tributos
reclamados, sin considerar las modificaciones posteriores sufridas por la
legislación. Entiende aplicables los arts. 1° y 11 del dec. 214/02. Invoca
la Decisión CMC
16/94. Por último, plantea el límite de su responsabilidad hasta las sumas
garantizadas. Concluye solicitando se tenga por pesificada la póliza de
caución y la eventual deuda de tributos al tipo de cambio vigente a la fecha
de autorización de la destinación de importación temporal de marras, así como
al momento de su vencimiento, sin sujeción al CER y que se circunscriba el
reclamo hasta las sumas máximas aseguradas. Ofrece prueba, hace reserva del
caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 27/37, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas
y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Manifiesta que no se observa violación alguna de los derechos
constitucionales y debido proceso. Estima que la asegurada (DGA) está legitimada para el reclamo del pago del
importe asegurado, ya que la quiebra del importador no obsta a que
la Aduana accione contra la
aseguradora sin haber verificado el crédito. Cita jurisprudencia. Sostiene
que la responsabilidad por el pago de los tributos adeudados es consecuencia
inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y de su falta de pago por
parte del mismo. Acota que de las constancias del sumario contencioso surge
que no se operó la prescripción, conforme a lo establecido por los arts. 934, 935 y 937 del CA. Resalta que si no se operó la
prescripción con relación a la importadora, tampoco pudo lo fue contra el
garante según lo dispuesto por el art. 807 del
CA y que de igual manera lo establece la póliza del seguro en el art. 5º.
Señala que surge de la póliza que la recurrente suscribió (art. 3° de las
condiciones generales) que, una vez formulado el cargo por la dependencia
aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que
establezca la responsabilidad del tomador,
la Aduana “tendrá derecho a
requerir del tomador o del asegurador el pago pertinente”. Considera que ha
quedado demostrado que la aseguradora
conocía el régimen que garantizaba; por lo tanto está obligada a cumplir con
lo que contractualmente se comprometió. Entiende que en cuanto a la suma
asegurada, ésta no tiene otro alcance que ser el resultado de una liquidación
tentativa, pues el hecho imponible, al momento de constituir la garantía, era
una eventualidad e imposible conocer el monto de los tributos de una
importación para consumo que no se realizaba en ese momento y que podía o no realizase y por ello el
monto a afianzar podía ser indeterminado y al respecto constituirse toda
clase de seguridades satisfactorias para el servicio aduanero (arts. 1993 y
1995 del Código Civil, y art. 455 del CA).
Asimismo, se explaya sobre la procedencia del derecho adicional y de la
aplicación del CER. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme
la Resolución apelada, con costas. |
Que
a fs. 41 se declara la causa de puro derecho, sin perjuicio de lo cual se
dicta una medida para mejor proveer, que es ampliada a fs. 48. Estas medidas
son producidas a fs. 53/61 y 63. |
III)
Que a fs. 1 del Expte. ADGA 604180/01 obra el acta de denuncia por la que se manifiesta que del control
operativo del DIT IT 14-5435-Z/98 surge la infracción de los arts. 970/972 del
CA. A fs 2 luce ensobrado el referido DIT. A fs 3 se requiere informe a
la División
Verificación para que establezca la clasificación
arancelaria y la valoración de la mercadería en infracción, que es contestado a fs.
4. A fs. 5/7 se practica la liquidación
tributaria y de la base de la multa. A fs. 9 obra la consulta de garantía global o unitaria.
A fs. 10 obra DVSAPLA1 del 26/11/2002 que dispone la instrucción del sumario
y se le corre vista a Godeco SA para
que presente su defensa y ofrezca prueba; además, se cita a la firma Alba Cía.
Argentina de seguros SA en su carácter de garante de la obligación tributaria
aval póliza 173.283 para que tome parte en el sumario. A fs. 13/vta., se presenta la recurrente y
solicita tomar vista de la causa. A fs.
18/27 contesta la vista e invoca la falta de legitimación de
la Aduana para continuar con
el reclamo por no verificar su crédito en el concurso de la importadora, así
como que se decrete la improcedencia del reclamo por intereses y la
ilegitimidad del decreto 1439/96, planteando la inconstitucionalidad del art.
23 del decreto 1493/96, y por último solicita que se limite su reclamo hasta la suma asegurada en las pólizas de
caución. A fs. 28 se tiene por presentada a Alba Cía. Argentina de Seguros y se declara la
rebeldía de Godeco SA. A fs. 29/30 obra la consulta de juicios universales
donde consta el concurso preventivo de Godeco SAICYF en el año
2000. A fs. 33/vta., se
dicta
la
Resolución N° 2780 , apelada en la especie por la
aseguradora. |
IV)
Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1)
dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor
en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o
eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la
solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe
cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. |
Que
no se ha demostrado que al vencimiento de la destinación de importación temporal (21/8/00) en examen
(98 001 IT 14 005435 Z) se hubiera cumplido con la reexportación total
comprometida. |
Que
el despachante de aduana interviniente en la operatoria informa a fs. 63 de
autos que “con relación a
la DIT
98 001 IT 14 005435Z la actuación que me cupo estuvo precisamente centrada en
su registro y liberación de la mercadería. De manera que no contamos con
registros que puedan informar acerca del destino dado a dicha mercadería ya
que no hemos realizado despacho de importaciónm ni las eventuales
reexportaciones”. |
Que,
consecuentemente, se produjo el siniestro asegurado mediante las pólizas
Nros. 173.995 y 173.283, cuyas copias certificadas lucen a fs. 58/59 de
autos. |
V)
Que no puede prosperar la defensa de falta de legitimación activa de
la Aduana por no haber
verificado su crédito en el concurso de la tomadora, planteada por la
apelante en su escrito recursivo, atento a que
la DGA válidamente pudo intimar
los tributos asegurados por la actora, teniendo en cuenta que conforme a las
Condiciones Particulares de las Pólizas Nros. 173.995 y 173.283 se convino
especialmente que: “El Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma
medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras
vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o
parcialmente las garantías exigidas por las mismas” (ver fs. 58/59 de autos). |
Que
en las pólizas referidas no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo
cual
la DGA no
está obligada a la verificación de su crédito fiscal en el proceso concursal
de la importadora para efectivizar la garantía prestada. |
Que,
en consecuencia, la aduana no estaba obligada a la verificación de su crédito
eventual en el concurso de la tomadora, sino que –en todo caso- la recurrente
debía ejercer en ese proceso concursal los derechos que pudieran asistirle. |
Que
cuadra señalar que las referidas cláusulas no requieren que el cargo haya
quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de
las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros
responsables de la obligación tributaria. |
VI)
Que tampoco puede prosperar el planteo relativo al fuero de atracción, que
efectúa la actora a fs. 11 vta./12 de autos. |
Que,
en efecto,
la Corte
Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser
entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución
fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la
determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación
de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio
C. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en
la sentencia de
la Sala
1 de
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis S.A.I.C.”, del 7/12/99). |
Que,
asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto,
de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la
posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El
Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de
acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la
ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján S.A.”,
del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín S.R.L. s/concurso
preventivo”, del 31/3/87,
la
Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal
facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el
fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación
tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la
regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t.
XLIII, p. 190). |
Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03,
la Corte Suprema
sostuvo que si la decisión de
la DGI fue apelada por la
concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc.
b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al
hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante
un tribunal de alzada. |
Que
encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero
de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora
sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el
fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del
Procurador Fiscal que
la Corte
hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del
4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5). |
Que
estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero
que no asiste razón a la recurrente al estimar que el concurso de la
importadora importó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo
apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la
obligación tributaria por el DIT de marras. |
VII)
Que en cuanto a la defensa de prescripción de fs. 9/ 19vta. de autos, cabe
señalar que
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/99,
por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del
concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la
verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al
régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa
juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso
preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila
Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el
concurso preventivo; PET, 26/6/00, p. 1). |
Que
no comparto el criterio mayoritario de la sentencia y concuerdo con el
criterio sustentado por Navarrine, en virtud de que en esa causa, si bien la
deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante
el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso,
el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales
supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 (y, en su
caso, del Código Aduanero) prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522. |
Que
en el presente la prescripción de la acción del Fisco para reclamar los tributos no ha operado, toda vez que el
hecho generador de la obligación tributaria se configuró el 21/8/00 por el vencimiento
de la importación temporaria (ver, especialmente, fs. 2 de los ant. adm.),
fecha ésta que no se encuentra controvertida, por lo cual el plazo de
prescripción quinquenal comenzó a correr el 1°/1/01 (cfr. arts. 803 y 804 del CA), en tanto que se suspendió desde la apertura del sumario (26/11/02;
ver fs. 10 de los ant. adm.). Por lo demás, la prescripción se interrumpió el
19/8/03 por la notificación de la liquidación tributaria aduanera (fs. 11/vta. de los ant. adm.; cfr. art. 806, inc. a del CA). A ello cabe
agregar que actualmente la prescripción se encuentra suspendida según lo
normado por el art. 805 inc. c del CA. |
VIII)
Que el agravio relativo al derecho adicional liquidado a fs. 6/7 de los ant. adm. no puede prosperar (aunque
sí en cuanto al monto como analizaré infra), dado que no se demostró
la reexportación total de la mercadería del referido DIT, por lo cual la
mercadería no reexportada se considera importada para consumo, habiéndose
configurado por ésta el hecho generador de la obligación tributaria el
21/8/00 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del CA. |
Que
a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto
1439/96, ya que la garantía prestada por dólares estadounidenses por el DIT
98 001 IT 14 005435 Z de u$s. 14.500 (u$s. 4.500 y u$s. 9.500 por las pólizas
Nros. 173.995 y 173.283, respectivamente) guarda consonancia con la
liquidación tributaria garantizada a tenor del referido despacho de
importación temporal en cuestión ($ 13.857,82). Esta suma incluye
expresamente el derecho adicional del 24% del decreto 1439/96. Por
consiguiente, la aseguradora no puede volverse contra sus propios actos. |
Que
el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, al prestar la garantía del sub-lite, dispone en su art. 23 que: “Cuando se autorice la
importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen,
deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación
vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR
CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa
fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el
momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra
hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún
caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en
aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese
determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en
cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”. |
Que,
empero, teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha
21/8/00 y en virtud de que la oficialización del DIT en cuestión tuvo lugar
el 28/8/98 ha sido correcto que la aduana liquidara el 48% de derecho
adicional, pero para la importadora. |
Que
nótese que de la liquidación contenida en el DIT de marras resulta que la
aseguradora apelante sólo garantizó el 24% por ese derecho adicional, por lo cual
debe estarse a ese límite y, en consonancia, deben reformarse las
liquidaciones de fs. 6 y 7 de los ant. adm. respecto de dicha aseguradora
computando el 24% en concepto de derecho adicional, con las implicancias en
cuanto al IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias. |
Que
en lo atinente a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos
adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para
consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala (en composición parcialmente
distinta a la del presente) ha tenido ocasión de expedirse en autos
caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/1995. |
Que
cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del C.A. este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de
inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la
apelante a fs. 13 vta./15 vta. de autos. |
Que,
en síntesis, las garantías otorgadas por el derecho adicional del 24% (ver
fs. 2 de los ant. adm.) y sumas aseguradas por las mencionadas pólizas de fs.
58/59 de autos), implica que la actora no puede volverse contra sus propios
actos. |
Que
teniendo en cuenta la reducción del derecho adicional al 24%, elaboro las
siguientes liquidaciones: |
Ítem
4: |
Base
imponible en aduana |
$
12.338,08. |
Derechos
19% |
$ 2.344,24 |
Estadística 0,50% |
$ 61,69 |
Derecho
adicional 24% |
$
2.961,14 |
Base
imponible IVA |
$
17.705,15 |
IVA
(21%) |
$ 3.718,08 |
Perc.-
Imp. Gananc. (11%) |
$ 1.947,57 |
Perc.
IVA (10%) |
$ 1.770,05 |
Total |
$
12.802,77 |
|
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Ítemas
1, 2 y 3: |
Base
imponible en aduana |
$ 1.138,16. |
Derechos
21% |
$ 239,01 |
Estadística
0,50% |
$ 5,69 |
Derecho
adicional 24% |
$ 273,15 |
Base
imponible IVA |
$ 1.656,01 |
IVA
(21%) |
$ 347,76 |
Perc.-
Imp. Gananc. (11%) |
$ 182,16 |
Perc.
IVA (10%) |
$165 ,60 |
Total |
$ 1.213,37 |
|
|
Que,
en consecuencia, la obligación tributaria de la actora se limita a $ 14.016,15
(suma que no excede del importe garantizado), más los intereses devengados
desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del
19/8/03 (fs. 12/vta. de los ant. adm.). |
IX)
Que no corresponde examinar en el presente el planteo sobre pesificación
efectuado a fs. 16/vta. de autos, por no resultar que la aduana hubiera
aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia en sus liquidaciones
de fs. 6/7 de los ant. adm., ni en la resolución apelada, que intimó la suma
de dinero en pesos. Lo contrario, importaría pronunciarse fuera de los
términos de la litis, cuyo marco se halla trazado por la resolución apelada. |
X)
Que no puede prosperar el planteo del límite del 35% ad valorem de
derechos de importación al que se refiere la actora, en virtud de que
la República Argentina
consolidó en
la Organización Mundial de Comercio un arancel
máximo “ad valorem” de 35% en vigor desde el 1°/1/95, para todo el universo
arancelario con excepción de aquellas posiciones arancelarias consolidadas a
un nivel inferior con anterioridad a la Ronda Uruguay. |
Que
ello es así, teniendo en cuenta que el derecho de importación de la especie
se fijó en el 21% para los ítems 1, 2 y 3, y del 19% para el ítem
4, a lo cual se agregan
otros tributos como el 24% de derecho adicional (ver fs. 6 y 7 de los ant.
adm.), que se devengó no por la mera importación de la mercadería, sino por
el tiempo transcurrido sin que se procediera a su reexportación. |
Que,
por lo demás, reitero que la garantía otorgada por el derecho adicional del 24%
(ver sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. y suma asegurada que surge de
fs. 58/59 de autos), implica que la actora no pueda volverse contra sus
propios actos, de modo que el voluntario acogimiento a un régimen impide que
con posterioridad lo impugne con base constitucional. |
XI)
Que, por último, la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica
sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en
vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el
30/11/04), en tanto que la ley 22.610 ha
sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964,
sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las
etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual debe intimarse a la actora
a que ingrese el importe de $ 9,80 en concepto de saldo de la tasa por
actuaciones por la etapa correspondiente a la interposición del recurso,
computando los intereses desde el vencimiento del plazo de 10 días de su
notificación el 19/8/03 hasta la fecha de interposición del recurso
(20/05/03), conforme al art. 1° de la citada ley
22.610. |
Por
ello, voto por: |
1º)
Reformar
la
Resolución Nº 2780/04 del Jefe del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros, limitando el cargo formulado a la actora a $ 14.016,15
(pesos catorce mil dieciseis con 15/100), más los intereses devengados desde
el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del 19/8/03.
Costas conforme a los vencimientos. |
2º)
Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el importe
de $ 9,80 (pesos nueve con 80/100) en concepto de saldo restante de la tasa
por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif. conforme al art. 1° de la citada ley
22.610, bajo apercibimiento de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º)
Reformar
la
Resolución Nº 2780/04 del Jefe del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros, limitando el cargo formulado a la actora a $ 14.016,15
(pesos catorce mil dieciseis con 15/100), más los intereses devengados desde
el vencimiento del plazo de 10 días a contar de su notificación del 19/8/03.
Costas conforme a los vencimientos. |
2º)
Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el
importe de $ 9,80 (pesos nueve con 80/100) en concepto de saldo restante de la
tasa por actuaciones prevista en la ley
22.610 y modif. conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que
la Secretaría General
de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la
14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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