DC-12-1991
FACILITACIÓN PARA LOS
CIUDADANOS DEL MERCOSUR
VISTO:
El artículo 9 del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, la
recomendación del Subgrupo de Trabajo Nº 2 - Asuntos Aduaneros - y lo acordado
en la tercera Reunión del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario avanzar en la implementación progresiva de la integración, que
implica un espacio regional donde pueden circular libremente los ciudadanos y
residentes de los Estados Partes del Mercado Común, así como sus bienes,
servicios y factores productivos,
Que en
consecuencia es necesario armonizar las medidas aduaneras y migratorias para
garantizar la mayor fluidez en el tránsito entre los Estados Partes,
Que la
instalación de canales preferenciales para la atención de los nacionales y
residentes de los Estados Partes en puertos y aeropuertos contribuirá
eficientemente al incremento del intercambio económico y comercial y, en
especial, turístico en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como al
fortalecimiento del proceso de integración.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - A
partir del 1º de enero de 1992 los Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) establecerán, en puertos y aeropuertos que por su tráfico
internacional así lo determinen, canales diferenciados para la atención
exclusiva de pasajeros nativos, naturalizados y residentes permanentes,
nacionales de los Estados Partes.
Art. 2 -
Instruir al Grupo Mercado Común para que acelere el examen e implementación de
las medidas que faciliten el tránsito de los nativos, naturalizados y
residentes permanentes en los Estados Partes.
I
CMC, Brasilia 17/XII/1991