Documento y Nro
|
En buenos Aires, a los 8 días del mes
de noviembre de 2004, reunidas las Vocales miembros de la Sala "E",
Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la
Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
caratulados: "SADIA ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación", Expte. Nº
17.465-A;
|
La Dra. Winkler
dijo:
|
I.- Que a fs. 37/44 la firma del
epígrafe, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación por
retardo, con fecha 7.8.02. Solicita que este Tribunal Fiscal se avoque al
conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el expte. ADGA N°
449.706/99 y haga lugar al pedido de devolución del monto abonado en demasía
en concepto de tasa de estadística respecto de los d.i. que indica. Solicita
asimismo la devolución de lo abonado en virtud de lo dispuesto por la Res.
3428/96. A fs. 69/73, la actora denuncia hecho nuevo e informa que el
14.11.02, la Aduana de Paso de los Libres dictó la disposición Nº 1157/02,
mediante la cual se resolvió archivar el pedido de repetición formulado,
invocando la aplicación del Anexo II, Punto 3, inciso b), 3º párrafo de la Res.
3428/96. Manifiesta que la empresa realizó operaciones de importación de
mercaderías originarias de Brasil, mediante los d.i. Nª 29153-3, 29197-7,
29198-4, 29205-5, 29206-2, 29207-9, 29514-6, 29526-9, 29638-5, 29795-1, todos
del año 1.994, abonándose en relación a los mismos la alícuota del 10 % en
concepto de tasa de estadística. Indica que la aduana de Paso de los Libres
resolvió archivar el pedido de repetición formulado, argumentando que la
firma no presentó el OM 686-B elemento 4 original y/o certificación bancaria
correspondiente, en tanto omitió considerar los elementos probatorios de pago
presentados en las actuaciones. Agrega que la disposición dictada resulta
extemporánea por haber sido dictada luego de haberse comunicado la
interposición del recurso de retardo. Asimismo reitera que con la
prueba aportada se encuentra acreditado el pago de los tributos, incurriendo
la aduana en un excesivo rigorismo Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba y solicita se haga lugar al recurso de apelación y se continúe la
tramitación del recurso por retardo.
|
Que a fs. 84/85 se dispone reencuadrar
el recurso de apelación por retardo en el de apelación contra la Disposición
N º 1157/02 dictada por el Administrador de la aduana de Paso de los Libres
en los términos del ap. 1) inc. a) del art. 1132 del C.A. y se hace
saber a la actora que las demás cuestiones planteadas en la presentación de
fs. 69/73 y vta. serán resueltas en el momento procesal oportuno, así como
también la presentación inicial de fs. 37/44, a efectos de preservar el
derecho al debido proceso del Fisco.
|
II.- Que a fs. 92/96 contesta el
traslado conferido la representación fiscal. Manifiesta que la devolución fue
presentada sin cumplir con los recaudos de la resolución aduanera citada. Afirma
que dicha resolución ha sido dictada conforme con las normas generales del
código aduanero y que por tanto está revestida en forma incuestionable de
toda legalidad. Agrega que el OM 1724 contiene un compromiso suscripto por el
peticionario por el cual asume la obligación de concurrir a notificarse de
las observaciones que se formularan y cumplir con los requerimientos que se
le efectuaran, produciéndose en caso de incomparencia el desestimiento del
pedido y su consiguiente archivo. Afirma que nunca se reconoció la prueba
aportada por la contraria, ni se entendió que estaban cumplidos los
requisitos legales para acceder al beneficio. Consiguientemente solicita se
rechace la demanda, con costas.
|
Que a fs. 115 se abre la causa a prueba,
período que se clausura a fs. 170. Elevados los autos a la Sala “E”, se ponen
los mismos para alegar. A fs. 181/182 obran los alegatos del Fisco y a fs.
183/188 vta., los de la actora. A fs. 190 pasan autos a sentencia.
|
III.- Que el acto de alcance general
contenido en la Res. N º 3428/96, que ha sido dictado en uso de las
facultades conferidas por el art. 23. incisos i y j de la Ley 22.415 y por el art. 12, inc. g) de la ley 22.091 no
puede, a mi juicio, tener el alcance que aquí se pretende.
|
Que es cierto que el art. 1 del punto
A) del Anexo II de la misma textualmente dispone que la siguiente
documentación "deberá agregarse al Formulario previo a su
presentación". Dicha documentación, entre otras, consiste en el
"original del ejemplar Nº 4 de la Boleta de Depósito o, en su defecto,
certificación emitida por el Banco de la Nación Argentina ".
|
Que el inc. b) del art. 3 sanciona con
el desestimiento tácito del reclamo a aquellos que no hubieren cumplido con
los recaudos faltantes en las observaciones, "de lo que se notificará el
interesado en oportunidad de su comparecencia conforme la obligación asumida
mediante la suscripción del OM 1724-B".
|
Que en su consecuencia en los
respectivos formularios en los que la actora pidió su devolución obra una
leyenda que reza:
|
"Por la presente asumo la obligación
de concurrir a notificarme de las observaciones que se formulen a la presente
gestión dentro de un plazo de tres (3) días contados desde el quinto (5) día
de la oficialización inclusive, y de cumplir con los requerimientos en un
plazo de diez (10) días de dicha notificación. Si así no lo hiciere me
notifico de conformidad que se tendrá por desistido el pedido disponiéndose
su archivo, sin notificación previa". Dicha leyenda, como parte
integrante del formulario, ha sido suscrita por el letrado apoderado de la
recurrente.
|
IV.- Que en el campo de las
"observaciones" de los mismos se consignó respecto de los d.i. Nº
29.153-3, 29.197-7, 29.198-4, 29.205-5, 29.206-2 y 29.207-9 "Debe adjuntar
original elemento Nº 4 OM 2204 y original elemento Nº 4 OM 686-B y/o
certificación bancaria” (v. fs. 1/6 ant. adm.), y respecto a los d.i. Nº
29.514-6, 29.526-9, 29.638-5 y 29.795-1 "Debe adjuntar original elemento
Nº 4 OM 2204" (v. fs. 7/10 ant. adm.).
|
Que surge de las act. adm. que la
recurrente ha acompañado el ejemplar 4 original de la boleta de depósito OM
686-B respecto de los d.i. N° 29.514-6, 29.526-9, 29.638-5 y 29.795-1 y el
elemento 5 respecto de los demás d.i. involucrados.
|
Que el procedimiento de repetición es
un procedimiento administrativo y, como tal, aunque posea normas específicas
de regulación en las normas aduaneras, participa de sus caracteres y rigen en
él sus propios principios generales.
|
V.- Que la LPA prescribe que la
administración puede ejercer la potestad de declarar la caducidad de los
procedimientos ante la inactividad de la parte durante determinado lapso,
pasado el cual si dentro de otro plazo adicional la parte no concurre a la
sede administrativa se declara de oficio la misma. Sin embargo esta
declaración no impide que el administrado vuelva a plantear sus pretensiones
en otro expediente ( v. ap. 9 inc. e) del art. 1º) y la doctrina ha
dispuesto que no debe interpretarse que la caducidad opere de pleno derecho
en mérito a que tal efecto no armonizaría con el principio de informalismo a
favor del administrado, pues ello sería atribuirle una consecuencia
formalmente más rigurosa al vencimiento de los plazos de la ley. Como
consecuencia de ello no obstante la inactividad del administrado, se
consideró que la caducidad no opera automáticamente, pudiendo la
administración disponer la continuación de los trámites pese al transcurso de
los plazos de caducidad (COMADIRA, Julio R. "Modos anormales de
terminación del procedimiento administrativo", J.A., 1976, Tomo IV, pág.
630 y CASSAGNE, Juan Carlos, "Derecho Administrativo",
Abeledo-Perrot, 1985, Tomo II, pág. 433), doctrina que comparto totalmente.
|
Que siguiendo los principios del
informalismo a favor del administrado y del derecho al debido proceso, el
art. 66 del reglamento de la LPA textualmente ha dispuesto: "Todo
desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada,
su representante legal o apoderado".
|
Que, por tanto, a mi juicio, la norma
de la resolución invocada por la aduana y mencionada supra al disponer que el
desestimiento deviene tácito excede su marco normativo de pertenencia, por
contemplar como sanción por meros incumplimientos formales el mismo.
|
Que no obsta a lo dicho la
circunstancia que el apoderado de la actora hubiere firmado el formulario.
Dicha suscripción no implica sometimiento voluntario al régimen, ni la
controversia en autos de lo resuelto implica violar la doctrina de los actos
propios, en tanto la resolución en cuestión que la motivó ha sido objeto de
impugnación a través de un acto de aplicación individual, mediante la
presente apelación.
|
VI.- Que el art. 1165 del C.A. dispone que "El
Tribunal Fiscal podrá declarar en caso concreto, que la interpretación
ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley
interpretada".
|
Que el C.A. no prevé la sanción que
impone la resolución en cuestión y, al no regular expresamente el instituto
del desistimiento el mismo deviene subsumido en las normas regulatorias de la
ley nacional de procedimiento administrativo y su decreto reglamentario por
imposición del ap. 1 del art. 1017 del cuerpo normativo
antes citado.
|
VII.- Que el art. 66 del reglamento de dicha ley, como
dije, dispone textualmente que "todo desistimiento deberá ser formulado
fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado", es decir que impide que se consideren como existentes
desistimientos tácitos.
|
Que un reglamento tiene como principio
debido el respeto a la norma jerárquica superior.
|
Por ello, la resolución ex - ANA Nº
3428/96 en tanto dispone el inciso b) del punto 3 del ap. A del Anexo II que
habrá de operar "indefectiblemente el DESESTIMIENTO TACITO del reclamo,
ordenándose sin más trámite, mediante proveído suscripto por la Jefatura del
área, el archivo de las actuaciones (...), al imponer dicha sanción ha
excedido, a mi juicio, la norma reglamentada.
|
Que al no declararse ni estar revisándose
ninguna cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma a este Tribunal no le
está vedado declarar lo presente. En efecto, establece textualmente el art.
1165 que el "Tribunal Fiscal podrá declarar en caso concreto, que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley
interpretada".
|
Que el inc. i) del derogado art. 23
del C.A. por el decreto, ahora vigente, 618/97 sobre base de cuya
norma se dictó la resolución en vista, establecía que el administrador de
Aduanas se encontraba autorizado a "impartir mormas generales para la
interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia" -
se presupone cuidando de no violar su espíritu y no contrariar sus normas.
|
VIII.- Que la resolución Nº 3428/96
constituye lo que la doctrina ha dado en llamar "reglamento
ejecutivo" en sentido que sus normas completan y coadyuvan a la
aplicación de la ley y sus reglamentos. Ello no es óbice para la aplicación
entonces del art. 1165 del C.A. conforme con los argumentos que vengo
exponiendo (ver, entre otros, sent. del 25.2.00, in re “Pasa S.A.”, mi
voto).
|
Que habiendo servido de motivación al
acto recurrido la resolución, cuya ilegitimidad ahora se declara, el mismo
debe caer correspondiendo en este sentido que el mismo se deje sin efecto.
|
Por lo demás cabe señalar que la
Resolución ex ANA N° 3428/96 ha sido derogada parcialmente por la Res. N°
35/2002 (B.O. 30.9.2002), en tanto dejó sin efecto el pago del
arancel de $ 200.
|
IX.- Que aclarado ello, cuadra analizar
si con los ejemplares acompañados es posible tramitar las repeticiones
incoadas.
|
Que de las constancias de autos surge
que las copias del elemento 4 de las boletas de pago del Banco de la Nación
Argentina han sido certificadas por la entidad bancaria.
|
Que los datos que surgen de las copias
certificadas son coincidentes con los obrantes en los originales –elementos 4
y 5, como quedó indicado- que obran en los ant. adm.
|
Que, en consecuencia, la exigencia
aduanera resulta a todas luces un exceso ritual si es que con ello se
pretende cercenar el derecho del apelante a repetir lo que solicita. En este
sentido, la solución del Fisco ha sido, a mi juicio, irrazonable siendo la
razonabilidad garantía innominada de la Constitución Nacional y, como tal,
fuente obligada de todo acto de gobierno.
|
Que a mayor abundamiento, cabe señalar
que el origen zonal de la mercadería ha sido acreditado mediante los c.o.
agregados en los ant. adm. (el original del c.o. N° 7689/94 obra a fs. 104 de
autos).
|
X.- Que en lo que hace a la procedencia
sustancial de la pretensión de la actora, cabe remitirse a lo que
oportunamente sentencié in re: “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97 de
esta Sala, en la que sostuve -en lo que aquí interesa-:
|
“Que, en consecuencia, debe analizarse
la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o
simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 20 de diciembre de 1990 entre
Argentina y Brasil...”
|
“Que en las Notas Complementarias referentes
a la Argentina se expresa que “La importación de los productos negociados por
la República Argentina , queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones
establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
... 3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una
tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor
CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de
importación correspondientes”.
|
“Que, por consiguiente, de conformidad
con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su
amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de
estadística y no del 10% como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de
la demandada”.
|
“Que si bien es cierto que el decreto
nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa
de estadística del 3% al 10%, es posterior al acuerdo donde se la había
negociado en un 3%, atento que nos encontramos ante normas de distinta
jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que
expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá,
cabe acordar preeminencia a lo que deciden los países signatarios en los
respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio
jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría
acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos
acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y
contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad
internacional”.
|
“Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene
la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el
derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha
convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda”
en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.”
|
“Que, al respecto, es decir sobre la
inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional
sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse
la Corte Suprema de Justicia de la Nación , entre otras in re: “CAFE
LA VIRGINIA ”, con fecha 13 de octubre de 1994”
|
“Que, por otra parte, la Constitución
Nacional , luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso
22, que `Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes´.”
|
XI.- Que, conforme lo expuesto, corresponde:
1º) Declarar la nulidad de la resolución 3428/96 en el presente caso y
resolver el fondo pendiente; 2°) Consiguientemente, hacer lugar al recurso
interpuesto y en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada por la
suma de $ 23.025,14 (pesos veintitrés mil veinticinco con catorce centavos),
con más los intereses correspondientes desde el 29.12.99 hasta la fecha de
total y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo
de intereses y el pago que la deuda se encuentra consolidada en los términos
de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58- ; 3º) Costas
al Fisco; 4°) Firme que quede la presente, practique la D.G .A. liquidación
en los términos del art. 1166 del C.A. ASI LO VOTO.
|
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
|
Que cualquiera sea el criterio que se
sustente acerca de la legalidad o no de la Resolución de la ANA 3428/96,
no surge que la recurrente en el sub-lite se hubiera acogido
voluntariamente al referido régimen de notificación tácita, de modo que le
pueda ser opuesta la doctrina de los “actos propios”, ya que en el punto VIII
del escrito de fundamentación del reclamo de repetición la apelante expresó
que: “En relación al compromiso indicado en el formulario OM 1724 B solicito se
tenga a bien notificar en el domicilio legal constituido en caso de existir
alguna observación al presente trámite, teniendo en cuenta los tiempos que
generalmente conlleva el mismo, superiores a los plazos allí indicados y de
conformidad con la práctica administrativa que viene llevando a cabo el
servicio aduanero en relación al mismo” (fs. 14 vta. de los ant. adm.).
|
Que a lo dicho se agrega que el art. 66
del D.R. de la L.N .P.A. preceptúa que: “Todo desistimiento deberá ser
formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado”. Esta disposición es aplicable supletoriamente al procedimiento
aduanero de repetición conforme al decreto 722/96.
|
Que la Sala III de la C.N .Cont.-Adm.
Fed. ha sostenido que si bien el desistimiento no requiere fórmulas
sacramentales, debe ser fehaciente, verdadero y no dejar dudas (“Dirección de
Fabricaciones Militares”, del 17/10/82, citado por Tomás Huchinson, Régimen
de Procedimientos Administrativos, p. 318, Astrea, Buenos Aires, 1998).
|
Que, por ende, en el presente cabe
colegir que no puede tenerse por desistida a la recurrente de su reclamo de
repetición, máxime encontrándose involucrado el principio de la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
|
Que, por otra parte, la cuestión
referente a la ilegalidad de la Resolución 3428/96 en cuanto prevé el
desistimiento tácito fue suficientemente estudiada en el voto de la Dra. D.
Paula Winkler (al que remití en lo sustancial) en la sentencia dictada en “PASA
S.A.” del 25/2/00, al igual que en el voto precedente.
|
Que en lo demás adhiero a dicho voto
que antecede.
|
Así lo
voto.-
|
En virtud de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
|
1º) Declarar la nulidad de la
resolución 3428/96 en el presente caso y resolver el fondo pendiente.
|
2°) Consiguientemente, hacer lugar al
recurso interpuesto y en consecuencia, hacer lugar a la repetición intentada
por la suma de $ 23.025,14 (pesos veintitrés mil veinticinco con catorce
centavos), con más los intereses correspondientes desde el 29.12.99 hasta la
fecha de total y efectivo pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para
el devengo de intereses y el pago que la deuda se encuentra consolidada en
los términos de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58- .
|
3º) Costas al Fisco.
|
4°) Firme que quede la presente,
practique la D.G .A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.
|
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
|
Suscriben la presente las Dras. Winkler
y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14° Nominación (art.
1162 del C.A.).
|
ART. 954 inc. a) C.A. Declaración
inexacta. Sistema María.
|
|
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
|
|
En Buenos
Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, reunidas las Vocales de la
Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de la segunda de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “GENERAL MOTORS de ARGENTINA S.A.”, expdte. TFN
N° 15.798-A;
|
|
La
Dra. Winkler dijo:
|
I.- Que a fs.
6/9 y vta. la firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone
recurso de apelación contra la resolución-“fallo” n° 482/01. Manifiesta que
el sumario se originó debido a que el servicio aduanero consideró que se
había incurrido en la declaración inexacta contemplada y penada en el inc.
a) del art. 954 del C.A., al oficializar los despachos de importación 96
017 IC04 1269 E y 1270T, registrados ante la aduana de Córdoba, el 20.3.96.
Agrega que la destinación se encontraba alcanzada por la preferencia
arancelaria prevista para la mercadería intrazona, pero que a raíz de la
identificación de la posición arancelaria y de que en la verificación se
detectó mercadería perteneciente a una posición arancelaria diferente, se
consideró debía oblar la multa y los tributos a que refiere el acto
recurrido. Reconoce haber declarado en forma errónea la posición arancelaria
(fs. 7 del escrito de inicio), pero considera que no se ha producido el
efecto contemplado en el inciso a) del art. 954 del C.A., en tanto del
cotejo de los certificados de origen acompañados y de la factura surge que el
origen y procedencia de la mercadería finalmente estaban acreditados, a su
juicio, con lo cual nunca pudo producirse el efecto imputado a su conducta;
por tanto, dice no cometió la infracción que se le endilga. Dice que no se
cuestiona la validez de los certificados acompañados para cada despacho y que
no es correcto el informe que pretende que su presentación es
extemporánea puesto que los mismos se presentaron al tiempo de alegar y
dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su emisión.
Cita jurisprudencia que haría a su derecho, ofrece prueba y pide que,
oportunamente, se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con
costas.
|
Que a fs. 19/29
contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular
una negativa genérica a todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de reconocimiento
de su parte, contesta el recurso. Relaciona el trámite impreso al sumario
aduanero. Considera que la aduana tiene la facultad de controlar la veracidad
de las declaraciones aduaneras, y que al haber sido formalizadas por el
sistema María la adopción de recaudos debía ser mayor por parte del
declarante. Dice que si la mercadería es de importación irregular, no puede
beneficiarse con ningún tratamiento arancelario preferencial. Sustenta su
posición en lo establecido en la Directiva CCM 12/96 y en el Anexo VIII C de
la Resolución 456/96. Por tanto, a su juicio, deben también oblarse los
tributos exigidos en el acto aduanero.
|
II.- Que a fs.
35 se abre la causa a prueba. Producida, la misma –la traducción ordenada a
fs. 94 no se cumplió- a fs. 102 se certifica el período probatorio y se
cierra el mismo. Elevados los autos a la Sala “E”, ésta los pone para alegar.
A fs. 122/123 obra el alegato de la accionante y a fs. 119/121, el del Fisco.
A fs. 125 pasan los autos a sentencia. A fs. 127/131 obra contestada la
medida ordenada a fs. 103, punto II, por lo que la causa ha quedado en
condiciones de óer sentenciada.
|
Que se inicia
el sumario SA 17-96/077 con la denuncia formulada a fs. 1 por presunta
comisión de la infracción contemplada y penada en el art. 954 del C.A.
A fs. 2 obra el acta de constatación, por la que se da cuenta que en el ítem
1 de los despachos de importación 9601 171 C 0400 1270T y 1269E el
documentante declara la posición SIM 8408.20.90.00, “Los demás motores
utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87. Motores de émbolo
(pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel) (…) “,
cuando de la verificación física de la mercadería resultó la misma cantidad
de 64 motores, pero “de encendido por chispa (motores nafteros, ciclo otto) a
los que les correspondería la posición SIM 8407.34.90.900 y no la declarada”.
En los despachos se declara a la mercadería como de origen y procedencia del
Brasil y se liquidan y abonan derechos por valor de $ 19.304,97, garantizándose
por valor de $ 23.359,01 la falta de certificado, conocimiento y recargo
automático (v. controles de garantía n° 1248 y 1246 –ambos de 1996, fs. 11 y
13, ref. sin salvar). Aperturado el sumario y conferida la vista, la misma es
contestada a fs. 19/21, adjuntándose copias a fs. 22 y 23 de los certificados
de origen relativos a las facturas comerciales n° 53.439 y 53.442, aplicables
a ambos despachos, cuya fecha de emisión data del 20.3.96. Los despachos
fueron oficializados en esa fechas y las facturas, datan –en ambos casos- del
13.3.96. A fs. 33 y 34 obran copias de las notas presentadas, respecto de
cada despacho, por el despachante por el que se adjuntan original y copias de
los mencionados certificados. Dicha presentación data del 20.6.96, es decir
se encuentra formalizada en término. Nótese que hay coincidencia con los
valores y cantidades de la mercadería entre los despachos, las facturas y los
certificados y que los mismos tienen validez habiendo cumplido, por lo que se
relaciona, los mismos también el plazo de emisión. Sólo hay una diferencia
entre las p.a. de los c.o. y las de los d.i., lo que luego se analizará.
Emitido el dictamen n° 673/98 a fs. 66/67, a fs. 68/69 se dicta la resolución
“fallo” n° 482/01, apelada, que condena a la actora al pago de multa, en los
términos del inc. a) del art. 954 del C.A. y se le formula cargo por
la diferencia de tributos. Esta última, con sustento en que si es considerada
irregular la importación, son exigibles los tributos.
|
III.- Que lo
que cuestiona la aduana, y por ello aplica la multa y exige la diferencia de
tributos, es que la declaración fue errónea y punible, a su juicio, en lo que
hace a la posición arancelaria declarada.
|
Que la
recurrente reconoce que la misma fue errónea (v. fs. 7 del escrito de
inicio), por lo que corresponde analizar si la declaración contenida en ambos
despachos es inexacta, para luego analizar la cuestión tributaria.
|
Que esta Sala,
aunque con una composición ligeramente distinta a la actual, ha tenido
oportunidad de sentenciar in re: “Aluar Aluminio Argentino S.A.”,
sent. del 12.4.02, que “la errónea ubicación arancelaria de la mercadería no
es determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto
que éstas se conceden a las mercaderías, dado que son las mercaderías las
negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones
arancelarias brinden una ubicación de las mercaderías en la nomenclatura” (v.
tb., de la Alzada , Sala I, “YPF S.A.”, sent. del 29.8.00).
|
Que, ello no obstante,
cabe advertir que en la especie las declaraciones han sido formalizadas con
el sistema María.
|
Que está claro
que el art. 954 del C.A. protege el principio de veracidad y exactitud
de la manifestación o declaración de la mercadería, objeto de destinación
(C.S.J.N., “Bunge y Born Comercial S.A.”, sent. del 11.6.98; “Subpga”,
“Fallos”, 315: 942 y otras).
|
Que en el
esquema del C.A. las infracciones están estructuradas sobre la base de la
inobservancia de los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o
situación en que interviene el agente, o en la realización de conductas que
perturban el control aduanero. Por lo demás, esa especial relación que se
entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su
actividad en el área del comercio exterior, torna aplicable el principio
general del derecho, receptado en el art. 902 del C.Civil, conforme al cual
cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia, mayor es la obligación que
resulta de las circunstancias de los hechos (conf., “La responsabilidad en
las infracciones aduaneras”, Enrique C. Barreira y Héctor Vidal Albarracín,
LL, T 1989-A, sección doctrina).
|
Que, es dentro
de esos conceptos que debe valorarse si las declaraciones como las de la
especie son inexactas.
|
Que en el caso
la propia recurrente reconoce que la declaración fue errónea, por lo que por
el bien tutelado en el art. 954 y conforme al sistema María, y lo que
vengo exponiendo, tal declaración podría considerarse inexacta.
|
Que tengo
sentenciado que cuestiones como la de la especie no pueden resolverse con los
parámetros jurisprudenciales con que se ha resuelto hasta ahora la infracción
del art. 954 del C.A., sin vigencia del Sistema Informático María. El
deber de colaboración por parte del contribuyente en concordancia con lo
dispuesto por el art. 234 de dicho cuerpo normativo se encuentra muy
limitado, desde que “la naturaleza, especie y calidad” y otras
características de la mercadería no dependen ya de una descripción que
formule aquél sino de la elección del sufijo y demás elementos a validar
(doct. de “Disporteko S.A.”, Sala “E”, mi voto, del 24.2.99).
|
IV.- Que, sin
embargo, para que resulte punible tal declaración, no basta con que sea falsa
sino que concurran en el tipo infraccional algunos de los efectos
contemplados en los inc. a) a c), aunque sea potencialmente.
|
Que no se ve,
en la especie, a mi juicio, que se haya producido el endilgado perjuicio
fiscal ni real ni virtualmente, toda vez que si la aduana
desconoce que la mercadería declarada no goza del régimen preferencial y, por
tanto, debió pagar más tributos a la importación, lo hace por razones
inadecuadas, como se verá. Nótese que el servicio aduanero no discute que el
régimen preferencial sea distinto con la posición que éste considera debió
declararse, y que, incluso, esta es la posición que obra en los certificados
de origen, es decir la 8407.34.90 (v. fs. 43/44 y 46/47 de los obrados
administrativos).
|
Que, por el
contrario, ésta pretende que hay una diferencia tributaria porque la
importación sería irregular. Ver la contestación del recurso a fs. 26 de
autos, con sustento en la Directiva CCM 12/96 y la resolución 456/96.
|
Que dicho
argumento no resulta suficiente, porque el supuesto perjuicio fiscal no surge
más que de considerarse a la mercadería dentro del régimen general, por
considerar que se ha producido un perjuicio fiscal. Es decir, se vuelve
argumentalmente al principio.
|
V.- Que las
observaciones de fs. 48 y 51 de los ant. adm. resultan, por lo
que vengo exponiendo, insostenibles.
|
Si las
posiciones consignadas en los c.o. no coinciden con las erróneamente
declaradas en los despachos, sí lo hacen con lo que resulta de la
verificación aduanera.
|
Por lo demás, como dije, el plazo de
validez y de emisión de los mismos se encuentra cumplido.
|
Que,
consiguientemente, aun cuando pudiera considerarse como inexacta a la
declaración formulada errónea en ambos despachos, la misma no es punible al
no haberse producido el endilgado efecto del inc. a) del art. 954.
|
VI.- Que, por
lo expuesto, tampoco resulta ajustada a derecho la exigencia aduanera en
materia de diferencia de tributos.
|
Que, por ello,
voto por revocar la resolución apelada, dejando sin efecto la multa y la
diferencia exigida por tributos, sin costas en atención a los fundamentos por
los que propicia la revocación y a que, por el resultado de la producción de
la prueba en autos (v. exhorto que obra por separado, sin traducir) que no
contestó los puntos de la misma, la aduana pudo considerarse con derecho
verosímil a insistir en la prosecución del proceso.
|
La
Dra. García Vizcaíno dijo:
|
Que adhiero al
voto precedente, teniendo en cuenta, especialmente, el resultado de la medida
de fs. 130 en cuanto a que las mercaderías de las PA 8408.20.90 y 8407.34.90
tenían igual tratamiento tributario (0% de derechos de importación y 0% de
tasa de estadística) al 20/3/96.
|
En virtud de la
votación que antecede, SE RESUELVE:
|
Revocar la resolución
apelada, dejando sin efecto la multa y la diferencia exigida por tributos,
sin costas.
|
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.
|
Suscriben la
presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14° Nominación (art. 1162 del C.A.).
|
|