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Documento y Nro
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Fecha
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Referncia |
Expte. N° 17.002-A |
17/11/2005 |
Ver en T-26 |
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Dependencia: |
JU-17002-2005-TFN |
Tema:
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Reexportación. Denuncia art.
970 C.A. Ejecución Garantía. |
Asunto:
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“BANCO BANSUD S.A.”, expdte.
TFN N° 17.002-A |
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En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2005, reunidos
los Vocales de
la
Sala “E”, Dres.
D. Paula Winkler, Catalina
García Vizcaíno y Jorge Celso Sarli (subrogante), con la presidencia de la segunda de las mencionadas,
para resolver en los autos caratulados: “BANCO BANSUD S.A.”, expdte. TFN N° 17.002-A; |
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La
Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 8/10 y vta. la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la resolución n° 928/02, por la
que en lo que ahora interesa se la intima al pago de tributos “hasta la suma
garantizada de U$S
7.600”. Considera que por
el hecho de que se haya hecho cargo de pasivos y activos del Banco Federal
Argentino, no significa que deba hacerse cargo de la obligación que se le
imputa, pues existe falta de legitimación pasiva, en tanto no es continuadora
a los efectos de esta reclamación del mencionado garante. Ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y, subsidiariamente, en el OTROSI DIGO de su escrito
inicial impugna el reclamo que la aduana le formula en dólares
estadounidenses, en razón de la pesificación dispuesta por el decreto 214/02. Solicita se revoque lo decidido por la
aduana y se decrete el archivo de estas actuaciones. |
II.-
Que a fs. 22/23 y vta. contesta el traslado el representante fiscal. Considera
que en virtud del contrato de garantía emitido por el Banco Federal Argentino
y visto que se transfirieron los activos y pasivos de la misma a la apelante,
corresponde que la aduana le exija el pago tributos. Consiguientemente, pide
se rechace el recurso, con costas. |
Que
a fs. 25 se abre la causa a prueba. A fs. 107/108 se agrega la contestación a una medida
ordenada por la instrucción. A fs.
109 in fine se declara
cerrado el período probatorio. Elevados los autos a
la
Sala, se ponen los mismos para alegar. A fs. 116/118 obran los alegatos de la actora. El Fisco no
se presentó. A fs. 120 pasan los autos a
la Sala “E”. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes del sumario EAAA N° 606.318, que obra por separado surge, en lo que ahora interesa,
que se instruye sumario a la que fuera la tomadora del Banco Federal,
en los términos de los arts.
970 y 972 del C.A. con relación al DIT N° 4618/91 (v. carpeta contenedora, de fs.
3). A fs. 4 se produce la apertura del sumario y a fs. 14 se cita en garantía al Banco Federal. La notificación
de dicha vista operó mediante edicto, cuya fecha data del 26.2.99,
a tenor de la contestación de fs. 101
de autos, a la medida ordenada por esta Vocal en la etapa instructoria del proceso. Más allá de lo que luego expondré, debe considerarse que la ahora recurrente
fue notificada el 2.1.98, atento la cédula de fs.
17 de los ant. adm.
A fs. 59/64 y vta., esta la contesta
y a fs. 85/86 y vta.,
se agrega la resolución, ahora apelada. |
IV.-
Que ni en sede de la aduana ni ante este Tribunal se cuestiona la imputación
de la infracción a la importadora temporal. |
Tampoco
se ofrece prueba tendiente a demostrar que el endilgado incumplimiento de la
tomadora de la garantía Altea S.A. no se hubiera producido. |
Que
tratándose de una infracción prevista y penada en el art.
970 del C.A., lo que motiva por lógica consecuencia
la exigencia de los tributos adeudados, resulta preponderante analizar
la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación
de la documentación aduanera -permisos de embarque- a fin de observar
si se encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la
mercadería (v.mi voto en “Editorial Técnica Editora ECFSA”, sent. del
10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de
la Alzada, sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”). |
Que
en la especie no se ha intentado probar siquiera la reexportación de la
mercadería en infracción. |
Por
lo expuesto, corresponde solamente me pronuncie con relación a la exigencia
tributaria en tanto se ha consentido el hecho imponible. |
V.-
Que en cuanto al aspecto tributario bajo análisis, se torna aplicable lo
dispuesto en el art. 274 inc. a) del C.A. en tanto
establece que se considerará importada para consumo la mercadería sometida al
régimen de importación temporaria cuando hubiere vencido el plazo acordado
para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar, que
es lo que sucedió en la especie. |
Que
se encuentra agregada a fs. 97/98 de autos, copia
certificada de la póliza N° 5304, correspondiente
una “importación temporal decreto 1554/86 –garantiza derechos, estadística,
FNMN, FNPE e IVA”, que sólo se encuentra cuestionada en lo que hace al
aspecto de la legitimación pasiva, pues la actora insiste que fue extendida
por el Banco Federal Argentino S.A. y no absorbida por la misma. Dicha
garantía se extendió el 20.5.91 por un monto de dólares estadounidenses siete
mil seiscientos (U$S 7.600) Dicha póliza, coincide
por lo demás con el OM agregado a la mencionada carpeta contenedora del dit. |
VI.-
Que la ley 24.485 establece en su art. 35 bis la posibilidad de
reestructuración financiera de una entidad en crisis para preservar el pasivo
de los depositantes y –entre otras cosas- autoriza y encomienda la trasferencia de activos y pasivos, que pueden quedar
excluidos de la trasferencia, en su caso, y
respetando el orden de prelación de los respectivos acreedores. |
Que,
ello no obstante, de la resolución 818/95 del Directorio del BCRA surge, en
lo que ahora interesa, que se aprueba el convenio suscrito el 30.11.95 con el
Banco Federal Argentino autorizando la trasferencia de los activos y pasivos comprendidos en la oferta del Banco Bansud S.A. y su mejora de oferta del 1.12.95. En el
punto 4 se excluyen los pasivos, cuyo detalle obra en el anexo II que forma
parte integrante de la mentada resolución. |
Que
es con motivo de lo expuesto y de esa documentación de fs.
34/58 de los obrados administrativos, que se requirió medida para mejor
proveer, la que resultó –entre otras- informada a fs.
74 por
la Señora Jueza
oficiada. En efecto, surge de esa actuación atento “lo manifestado por el Sr.
Síndico que la garantía de cumplimiento de obligaciones tributarias de Altea
Productos Químicos S.R.L., no se encontraba dentro
de los activos y pasivos excluidos según resolución 818/95 del B.C.R.A., por lo que estaría en órbita de la presente
quiebra” (v. también fs. 107/108 de autos). |
Que,
ello así, la actora es responsable y está legitimada pasivamente. |
VII.-
Que, sin embargo, en tanto aquella se ha agraviado de la exigencia que surge
del dictum, aunque no del objeto del resolutorio,
en dólares estadounidenses, se atenderá este agravio de la recurrente, quien
considera pesificada su deuda, como también la
cuestión de los intereses que se le devengan. |
Que
el art. 794 del C.A.
-en lo que ahora importa- textualmente dice: “Vencido el plazo de
diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se
hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera
que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe
pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado
en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva”. |
Que
tengo dicho que la aseguradora debe responder por la mora del tomador y no
por la suya propia salvo que esta última fuera anterior. En la especie, la
notificación de la corrida de vista a la tomadora se efectuó el 26/2/99,
mediante el edicto del que se da cuenta a fs. 65 de
los ant. adm. (v.
contestación de fs. 101 de autos). Sin embargo y
más allá de la cuestión que pueda suscitarse con motivo de que tengo
sentenciado que aun la declaración en rebeldía debe notificarse por cédula,
en la especie la notificación a la aseguradora operó con fecha anterior, más
precisamente el 2.11.98, por lo que debe hacerse cargo de su propia mora (v. fs. 17 de los ant. adm.). |
Que
la presentación de la vista, que se efectuó con fecha posterior –el
17.11.98-, a mi juicio, no debe tomarse en cuenta en tanto si bien la
afectada se agravia de la notificación lo hace por razones de legitimación,
sin perjuicio de que ella misma reconoce que se efectuó en la fecha
mencionada recién, es decir el 2.11.98 (v. fs. 59). |
Que
entonces, los intereses se adeudan a partir del 17.11.98, que surge
de haber adicionado el plazo contemplado en el art.
794 del C.A. a la fecha de
notificación del 2.11.98 |
VIII.-
Que la deuda exigida por
la DGA
a la actora no fue en pesos sino en dólares estadounidenses. |
Dicha
deuda, tal como lo pretende la actora, se encuentra pesificada. |
Que, sin embargo, la ley
25.713 dispone la aplicación del CER a partir del 3.2.02 en su art. 1°. |
Que
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
ha sentado su última doctrina con relación a la cuestión de la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares
estadounidenses, aunque en causa de índole diferente. |
En efecto, con fecha 26.10.04
in re “BUSTOS, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros
s/ recurso de amparo”, entre otros fundamentos, dijo que “debe recordarse
que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad
que competen a los jueces, no los facultan a sustituir a
la Administración en
la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios
de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246, considerando 4º; 311:2128,
entre muchos otros”. |
“El ejercicio de los
mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política
económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión, no de su
legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría
sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la
voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder
Judicial, cuya desvinculación de tal origen —que sólo podía ser indirecto en
el texto constitucional originario— se ha acentuado en la reforma de 1994 con
los nuevos procedimientos de designación. Los jueces están llamados a juzgar,
no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes
políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático
sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que
impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente, máxime
frente a una emergencia que los jueces no están capacitados para encauzar”. |
Sobre la base de estos y
otros fundamentos consideró constitucional al mencionado decreto 214/02 y
demás normas cuestionadas en los recursos extraordinarios interpuestos,
además de haber aceptado la aplicación del coeficiente de estabilización de
referencia –CER- hasta el momento del efectivo pago, es decir con una
doctrina harto diferente a la sustentada otrora por la suscrita. |
Dicha sentencia, que lleva
la firma de los Vocales Belluscio, Faytt (en disidencia), Boggiano (por
su voto), Maqueda, Zaffaroni (por
su voto) y Higton de Nolasco (por su voto), en
tanto ha resuelto una cuestión distinta a la de ahora y debido a
que ha sentado doctrina que podría resultar aplicable en la especie
tangencialmente pero sólo en el holding y no, en el dictum de la misma, no enerva lo que vengo sentenciando, como se verá. |
Que, por lo demás ha
sentenciado la propia Corte Suprema, que “es obligación de los jueces
inferiores conformar sus decisiones a las conclusiones de
la Corte, en su carácter de
intérprete supremo de
la Constitución Nacional y de las leyes dictadas
en su consecuencia, a menos que sustenten su discrepancia en razones no
examinadas o resueltas por el tribunal”, in re: “Herrera, Fabián Adrián
s/infracción a la ley
23.737”,
sent. del 24.9.96, “Fallos”, 319: 2061, entre otros.
En el caso, ya he manifestado las diferencias procesales que conllevan a no
examinar lo que no forma parte de la exigencia tributaria aduanera. |
Que,
entonces, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto,
declarando que Bansud S.A debe por todo concepto en materia de capital hasta la suma de $7.600. Sin
perjuicio de los intereses, los que se adeudan –como dije- a partir del
17.11.98 hasta la fecha del total y efectivo pago. |
Que
el monto por capital, no obstante, estará sujeto a la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia contemplado en el decreto 214/02,
el que se aplicará desde el 3.2.02. |
Que
corresponde que los intereses, calculados, como dije, se apliquen sobre el
importe nominal de tributos, es decir sobre la suma, pesificada,
de $ 7.600, aun luego del período en que se aplica el CER. Ello así, en tanto
estando vigente la ley 23.928, cuyo art. 10° prohíbe cualquier tipo de
actualización, se considera que de otro modo se estaría pretorianamente (por la liquidación de intereses sobre capital que no es nominal) yendo más
allá de dicho límite (v. entre otros, “
La Mercantil Andina
Cía. Argentina de Seguros S.A.”, sent. del 11.5.05, expdte.
TFN N° 17.704-A, Sala “E”, voto de la suscrita, al que –por sus fundamentos- hubo de
adherir
la Dra. García
Vizcaíno). |
X.-
Que los intereses a tener en cuenta son los que se fijaran como consecuencia
del mencionado art. 794 del C.A. Ello así, en tanto, las tasas a que refiere
el decreto 214/02 son para obligaciones del sistema financiero (v. sentencia
de
la Sala
“G”, “Supermercados Norte”, del 12.11.04 que, en la parte pertinente del voto
de la mayoría fundamenta, por lo demás, esta posición en lo oportunamente
informado por el Banco Central de
la República Argentina
en la causa “Clavijo Clavijo,
María”, expdte. 10.119 de la misma Sala). |
XI.-
Por tanto la resolución apelada queda modificada del modo que surge del
acápite IX y X de la presente. Costas conforme los mutuos vencimientos.
Dentro del quinto (5°) día ingrese la actora la suma de $ 171,45 que surge de
aplicar al monto de $ 7.600, adicionados los intereses hasta el 13.5.02,
fecha del F4, el 1% de tasa inicial y deducir el pago oblado de $95,45. |
Que,
ello así, porque tengo sentenciado que el art. 13 de la ley 25.964
derogó la ley 22.610 y su modificatoria, la n° 23.871, no autorizando la abrogación innominada de la última parte de esta
norma la ultractividad para las causas iniciadas
con anterioridad, en tanto el art. 14 sólo dejó claro que la tasa de la ley 25.964 es aplicable a los juicios
iniciados a partir de su entrada en vigencia. Por tanto, lo único que resulta
exigible es la tasa que pudiera quedar sin abonar de haber incluido los
intereses al monto del proceso y sobre esa base calcular el 1%, por el principio de legalidad que rige la
materia. |
Firme que quede la presente,
por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítase por oficio copia
certificada de la sentencia al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial n° 23, Secretaría N°
46, a los efectos que se
estimen corresponder. |
Teniendo en cuenta lo
informado a fs. 74 en lo que hace a la reclamación
definitiva “por la ley concursal”. ASI LO VOTO. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
I)
Que los hechos han sido relatados en los puntos I al V del voto precedente. |
II)
Que he sostenido que la excepción de falta de legitimación procede “cuando el accionante o la demandada o recurrida (AFIP-DGI o
AFIP-DGA) no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se
basa la pretensión” y que “en razón de la vinculación que guarda la
legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida al pronunciamiento
del juzgador, tal excepción únicamente puede ser decidida como previa «cuando
la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta»” (Derecho
Tributario- Parte General, Tomo II, 2ª edición, ps.
218/219. Buenos Aires. Depalma. 2000. Ver,
asimismo, coto de la suscripta en “Banco Macro Misiones”, del 27/9/02, con
relación a deudas no transferidas a una entidad financiera). |
Que
en el presente se halla en discusión si a la actora se le ha transferido la
obligación tributaria contraída por el Banco Federal Argentino SA,
proveniente de la garantía prestada por éste respecto de la tomadora Altea
Productos Químicos SRL por el DIT 4618/91. |
Que
entiendo que la excepción de falta de legitimación opuesta por la apelante
debe prosperar, por no tratarse de uno de los depósitos a que se refiere
la ley 24.485, y que no puede quedar
comprendido dentro del Sistema de Seguro de Garantía (instituido por esta
ley) el crédito aduanero contra el Banco Federal Argentino |
Que,
en efecto, la ley 24.485 (BO 18/4/95) creó el “Sistema de Seguro de Garantía
de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de
cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y
complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos
establecido por
la Ley
de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de
la República Argentina
ni del Tesoro Nacional” (art. 1°). |
Que,
por otra parte, el art. 35 bis de
la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526 (según la reforma de la ley 24.485) preceptúa que: “Cuando a juicio
exclusivo del Banco Central de
la República Argentina,
adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se
encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44,
aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con
carácter previo a considerar la revocación de la autorización para funcionar.
A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una
combinación de ellas (…)”. Entre ellas se encuentra la de excluir “activos y
pasivos y transferencia a otras entidades financieras” (el destacado
corresponde a este voto). |
Que
la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de
la República Argentina,
por Resolución N° 326/95, dispuso suspender la
totalidad de las operaciones del Banco Federal Argentino, con fines de
concretar su regularización, disposición que fue prorrogada por las Res. Nros. 541/95 del Directorio del Banco Central de
la República Argentina
y 430/95 del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias (ver fs. 34/40 de los ant. adm.). |
Que
la Res. 703/95
del Directorio del Banco Central de
la República Argentina
autorizó a que el Banco Federal Argentino invitara a las entidades
financieras del sistema a realizar un llamado complementario a mejorar
ofertas, en el marco del procedimiento licitatorio aprobado por Resolución
del Directorio N° 485/95, “en defensa de sus
depositantes” (ver, especialmente, Considerando 1; fs.
41/42 de los ant. adm.). Esta “defensa de sus
depositantes” se corrobora por el Considerando 9 de
la Re. 485/95 del Directorio
del Banco Central de
la República Argentina de fs.
43/44 de los ant. adm.). |
Que
la Res. 818/95
del Directorio del Banco Central de
la República Argentina
de fs. 45/54 de los ant. adm. meritúa,
en particular, la reestructuración dispuesta por la cit.
Res. 485/95 “del Banco Federal
Argentino SA en defensa de sus depositantes, encuadrándolo en las disposiciones
del artículo 35 bis de
la Ley
de Entidades Financieras”; que se admitió la venta de los activos del Banco
Federal Argentino SA mediante el procedimiento licitatorio propuesto por la
entidad, “sujeto a la aprobación final de sus resultados por parte de esta
Institución”; que el Banco Bansud SA presentó una
oferta fuera del pliego bajo una alternativa especial y una mejora de oferta
el 1/12/95; que la transferencia de activos y pasivos comprendidos en esta
oferta comprendía “la totalidad de los depósitos privilegiados del total de
las sucursales y de la casa matriz del Banco Federal Argentino SA” (nótese
que sigue refiriéndose a los depósitos y no a los créditos aduaneros), así
como “la asunción por parte del Banco Bansud SA de
las acreencias por redescuentos, adelantos en cuenta corriente y asistencia
financiera mantenidos por el Banco Federal Argentino SA con este Banco
[Central] y con el Banco de
la Nación Argentina …” (tampoco se incluyen los
créditos aduaneros) y la contratación ex novo del personal de la totalidad de
las sucursales del Banco Federal Argentino SA “con reconocimiento de su
antigüedad y nivel salarial”. Como consecuencia de los fundamentos de la
referida Res. 818/95, se revocó la autorización para funcionar como entidad
financiera del Banco Federal Argentino SA en los términos del art. 44, inc. c), de
la Ley de Entidades Financieras
y, conforme al art. 45 de esta ley, se requirió del Juzgado Comercial
competente la liquidación judicial de la entidad. |
Que
la Sra. Juez
a cargo de la liquidación judicial del Banco Federal Argentino informó a fs. 74 de autos que –según el
síndico- “la garantía de cumplimiento de las obligaciones tributarias de
Altea Productos Químicos SRL, no se encontraba dentro de los activos y
pasivos excluidos según resolución 818/95 del BCRA, por lo que estaría en
órbita de la presente quiebra, debiendo por lo tanto reclamarse, si
correspondiere, de acuerdo a lo normado por la ley Concursal”. |
Que
a fs. 107/108
la Sra. Juez aludida
aclara que la garantía de cumplimiento de la obligación de Altea Productos
Químicos SRL “se encuentra dentro de la orbita de la presente quiebra, por no
constituir un pasivo privilegiado en los términos de los artículos 49 y 53 de
la ley 21.526, lo que hizo que no se los incluyera dentro de los activos y
pasivos excluidos por Resolución 818/95 del BCRA”. |
Que
cabe recordar que el art. 49, inc. e) de
la Ley de Entidades Financieras establece que:
“Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán
privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás
créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e
hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del
Artículo 53, los siguientes: |
”i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas
hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), o su equivalente en moneda
extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito.
Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la
imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se
computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la
entidad. |
”ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por
las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior. |
”iii) Los pasivos originados en líneas comerciales
otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional. |
”Los
privilegios establecidos en los apartados i) e ii)
precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA”. |
Que,
asimismo, el art. 35 bis, inc. d) de
la Ley de Entidades Financieras prevé que: “Los
acreedores de
la
Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no
tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos,
salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes
determinados”. |
Que,
por consiguiente, el crédito aduanero de marras se encuentra comprendido
dentro del proceso concursal del Banco Federal
Argentino SA, sin que resulte que se hubiera transferido a la aquí
actora. |
Que no es óbice a lo expuesto
que
la Sra. Juez
haya informado que no correspondía el denominado “fuero de atracción” al no
haber sido demandado el Banco Federal Argentino SA (ver fs.
107/108 de autos), ya que estimo que ello no empece a que se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por
el Banco Bansud SA a fs.
8 de autos. |
III)
Que las costas deben imponerse a
la
DGA, atento a la fundamentación desarrollada por la actora a fs. 59/65 de los ant. adm. |
Por
ello, voto por: |
Hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Bansud SA y
revocar a su respecto
la
Resolución N° 928/02 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sin perjuicio de
las facultades de la aduana para actuar en el proceso concursal del Banco Federal Argentino SA. Con costas. |
El
Dr. Sarli dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Bansud SA y
revocar a su respecto
la
Resolución N° 928/02 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sin perjuicio de
las facultades de la aduana para actuar en el proceso concursal del Banco Federal Argentino SA. |
2.-
Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese |
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