Resolución 221-2013
Bs. As., 28/11/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0097137/2013 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma
FABRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o
soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de
servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o
igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio
superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados
en transformadores”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8546.20.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto
Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de
Directorio Nº 1749 de fecha 21 de mayo de 2013, determinó que los “…‘Aisladores
de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con
extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de
suspensión, de carga mecánica inferior o igual 165 kN y pasantes sumergidos de
exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o
igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la República Popular China, de la
República Federativa del Brasil y de la República de Colombia y. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación
(...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº
1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de
establecer un valor normal comparable, consideró para la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y para la REPUBLICA POPULAR CHINA, una cotización de precios del
mercado interno aportada por la firma solicitante y para la REPUBLICA DE
COLOMBIA se utilizó una cotización de precios del mercado interno suministrada
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 16 de
julio de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aisladores de porcelana, de montaje rígido, de
perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una
tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica
inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión
de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los
tipos utilizados en transformadores originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, REPUBLICA POPULAR CHINA Y REPUBLICA DE COLOMBIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
(82,58%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de CUARENTA COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (40,66%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COLOMBIA y de
DOSCIENTOS CUATRO COMA SESENTA POR CIENTO (204,60%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio
Nº 1766 de fecha 17 de septiembre de 2013 concluyendo que “Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o
soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de
servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o
igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio
superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados
en transformadores’ con presunto dumping originarias de China, Brasil y
Colombia. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 844 de fecha 18 de
septiembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “De
acuerdo a la evaluación realizada, la Comisión se expidió acerca de si existen
pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la peticionante
en cuanto a la existencia de daño importante a la rama de producción nacional
de aisladores de porcelana, y a su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia, según lo
establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en sus partes
pertinentes”.
Que continuó indicando que “...la Comisión se referirá a
si las importaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil y
Colombia, en forma acumulada, representan daño importante o de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que señaló que “Las importaciones de aisladores de
porcelana de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron,
tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional en todo el período analizado”.
Que prosiguió señalando que “En este sentido, el volumen
importado de los orígenes objeto de solicitud (que, en conjunto, representaron
casi el 100% de las importaciones totales a partir de 2011), se incrementó
fuertemente entre el 2010 y 2012 (138%) y continuó aumentando en enero-marzo de
2013 un 34%”.
Que asimismo expresó que “Las importaciones objeto de
solicitud también registraron significativos aumentos en términos relativos,
tanto en relación al consumo aparente, como en relación a la producción
nacional”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Así, y en un
contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos considerados
y de leve contracción en el primer trimestre de 2013, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el mismo, creció fuertemente entre puntas
de los períodos anuales, pasando del 25% en 2010 a 46% en 2012, mientras que en
enero-marzo de 2013 alcanzaron una cuota de 66%, es decir 41 puntos
porcentuales más que al inicio del período”.
Que seguidamente remarcó que “Este incremento de la cuota
de mercado de las importaciones objeto de solicitud durante todo el período
analizado, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya
participación disminuyó de 71% en 2010 a 54% en 2012, llegando, en el primer
trimestre de 2013, a la menor cuota registrada en todo el período, del 34%. Es
decir, las ventas de producción nacional, entre puntas del período, cedieron 37
puntos porcentuales de cuota a manos de las importaciones objeto de solicitud”.
Que señaló que “En lo que respecta a las importaciones de
los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieron una participación muy poco
relevante en el consumo aparente, partiendo de una cuota de 4% a principios del
período, llegando a una cuota casi inexistente a partir del año 2011, donde no
superaron el 1%. Esta disminución de cuota también fue absorbida por las
importaciones objeto de solicitud”.
Que seguidamente dijo que “Al analizar la relación entre
las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observó que
la misma aumentó considerablemente durante los años completos del período
analizado, pasando de 36% en 2010 a 81% en 2011 y a 96% en 2012. En los
primeros tres meses de 2013, esta relación se situó en un 180%”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “...en lo que
respecta a las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se
observó que tanto aquéllas que consideran al conjunto de los aisladores de
porcelana, como las que consideran como precio del producto importado al de las
familias de aisladores, no resultan precisas, por cuanto su resultado depende
de la composición del mix de modelos —que puede diferir en cada caso—. En
atención a ello, se consideró más adecuado tomar en consideración a las comparaciones
de precios realizadas vis a vis entre los de los modelos representativos de la
industria nacional, vs. los modelos equivalentes importados de los orígenes
objeto de solicitud. Así, del análisis de estas comparaciones se observaron
significativos niveles de subvaloración del producto importado de los tres
orígenes objeto de solicitud”.
Que luego expresó que “...la peticionante señaló que la
principal amenaza a la industria es el precio establecido por los productos
importados en el mercado argentino, el cual obliga a la empresa a vender a
precios que generan escasa o nula rentabilidad y ponen en riesgo la continuidad
de la fuente de trabajo”.
Que acto seguido señaló que “En este sentido, de la
estructura de costos promedio de la peticionante se observaron niveles de
rentabilidad que no alcanzan un nivel medio considerado como razonable por esta
Comisión, registrándose incluso, para el año 2011, rentabilidades negativas”.
Que indicó que “Se advirtió, entonces, que, en términos
generales, en todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de
producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los
orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una muy importante presencia en el
mercado, con precios nacionalizados que fueron significativamente inferiores a
los de la producción nacional e incluso, en muchos casos fueron inferiores a
los costos nacionales de producción de los modelos representativos presentados
por la peticionante. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de
los precios nacionales, llevando a que la peticionante, para no perder mayor
cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo
de los considerados como razonables por esta Comisión, llegando incluso a
rentabilidades promedio negativas en algún período. Por lo tanto, el precio
nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones
objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado
durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la
industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una
situación de daño”.
Que prosiguió afirmando que “...teniendo en consideración
los márgenes de dumping determinados por la DCD (que fueron del 204,60% para
China, de 82,58% para Brasil y de 40,66% para Colombia), se observó que, de no
haberse registrado dichos márgenes de dumping, las subvaloraciones observadas,
en general, no se habrían dado o, en algún caso, habrían sido de mucho menor
magnitud”.
Que acto seguido afirmó que “En cuanto a los indicadores
de volumen se observaron caídas de la producción a partir del 2012 y de las
ventas en 2011 y enero-marzo de 2013. Como consecuencia de la evolución de la
producción se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la
peticionante en disminución en 2012 y enero marzo de 2013 (pasando del 80% en
2011 a 69% en 2012 y de 64% en enero-marzo de 2012 al 44% en los primeros tres
meses de 2013). Cabe señalar aquí, que la industria nacional podría abastecer
gran parte del mercado nacional (70%) en el año 2012. Al respecto, la
peticionante señaló que la pérdida de participación en el mercado, los obliga a
tener que reducir personal, eliminar horas extras y trabajar al 50% de la
capacidad instalada”.
Que en ese sentido observó que “...las cantidades de
aisladores de porcelana importados desde los orígenes objeto de solicitud y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así
como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en
consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aisladores
de porcelana”.
Que posteriormente dijo que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma FAPA y
aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que luego remarcó que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, a
excepción del año 2011, los precios de estas importaciones —que entre los
principales países se encuentran India y Taiwán— fueron muy superiores a los
precios de los de los orígenes objeto de solicitud y dichas importaciones tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente se redujeron a lo
largo del período analizado, siendo casi inexistentes a partir de 2012”.
Que en ese contexto señaló que “...teniendo en
consideración la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud
en el consumo aparente durante el período analizado, así como sus elevados
precios FOB en relación a los de los orígenes objeto de análisis, no puede
atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente señaló que “...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de aisladores de porcelana, así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y
Colombia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de
lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del
Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer
país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto
Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la
determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas
hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en
caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a
exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea
(tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o
igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y
pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual
a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.
ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la
investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación
de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21,
22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1°
de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA
(60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia
en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que
se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o
en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI,
Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.