Resolución 222-2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma
INGENIERIA PLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm)
pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho
superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA
MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
(250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas,
tapones y cubretapones, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.
Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución Nº 127 de fecha 9 de agosto de 2013
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales y se aclaró
la definición de producto objeto de investigación de “Recipientes, de largo
superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a
QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO
VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA
MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES
(3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y
sus tapas presentadas aisladamente”.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos
de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo
otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por
medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que con fecha 21 de octubre de 2013 la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de margen
de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Recipientes, de
largo superior o igual a 190 mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho
superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o
igual a 160 mm pero inferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimientos,
incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas
aisladamente’ originarios de la República Federativa del Brasil conforme lo
detallado en el punto XIII del presente Informe”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR
CIENTO (93,76 %).
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora
Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1779 de fecha 21 de
noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la
relación de causalidad determinando que “...las importaciones de ‘Recipientes,
de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o
igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a
CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA
MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES
(3) o SEIS (6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y
sus tapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa de
Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión
concluyó que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza
de daño causado por las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o
igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS
VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290
mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior
o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6)
compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas
presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa del Brasil, no
corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad,
en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 987 de fecha 21 de
noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que la Comisión al respecto señaló que “...por Acta Nº
1799 del 21 de noviembre de 2013, el Directorio de la CNCE, por unanimidad,
concluyó que ‘las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o igual a
CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE
MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto
superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6)
compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas
presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativa de Brasil no
causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama de producción
nacional del producto similar. Adicionalmente, se indicó que ‘Dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las
importaciones de Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA
MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520
mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o
igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, incluso
con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’
originarias de la República Federativa del Brasil, no corresponde que esta
Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el
daño y el dumping”.
Que continuó indicando la citada Comisión que “En relación
al daño, sin perjuicio de haberse registrado significativos niveles de
subvaloración entre el producto importado de Brasil y el de producción
nacional, dado el incremento de la producción nacional durante los años
completos investigados (años en los que se incrementaron las importaciones), la
caída de las importaciones investigadas registrada hacia el final del período,
la recuperación de la cuota de mercado de la industria nacional hacia el final
del período y que de la información presentada en el expediente no se observa
un claro deterioro de la rentabilidad de la rama de producción nacional, la
Comisión considera que, de acuerdo con la información recabada en esta etapa
final de la investigación, no existen pruebas suficientes de daño importante a
la rama de producción nacional de cajas para batería por causa de las
importaciones originarias de la República Federativa del Brasil”.
Que continuó indicando dicho organismo que “Respecto a la
evaluación de una eventual amenaza de daño, cabe señalar que los señalamientos
realizados sobre la rama de producción nacional, juntamente con la falta de
pruebas positivas referidas a los distintos requisitos que exige el Acuerdo Antidumping
para determinar la existencia de una Amenaza de Daño, no permiten sustentar una
determinación en este sentido en el marco de los párrafos 3.7 y 3.8 del Acuerdo
Antidumping”.
Que además señaló la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que “En cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la SCEX
remitió el informe elaborado por la DCD en el que se concluye que ‘...se ha
determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero
inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o
igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250
mm, con tres o seis compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones
y sus tapas presentadas aisladamente’...’. En dicho informe se calculó un
margen de dumping final de 93,76%”.
Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “Sin
perjuicio de lo determinado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusiones
sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las
importaciones de cajas para batería originarias la República Federativa del
Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado
uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el
dumping”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base a lo
concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta Nº 1779
mencionada, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre
de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de
largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o
igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a
CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA
MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES
(3) o SEIS (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y
sus tapas presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20, sin aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día de su firma.
ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI,
Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.