Detalle de la norma JU-16806-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 16806 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Reintegros abonados indebidamente
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 16.806A 08/06/2006 T-0015
 
Dependencia: JU-16806-2006-TFN
Tema: Reintegros abonados indebidamente
Asunto: “CERÁMICA ZANÓN S.A.”
 

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de  junio de 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “CERÁMICA ZANÓN S.A.”, expdte. TFN N° 16.806-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 56/106 la firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra  la resolución de la aduana de Neuquén n° 030/01, del 20.12.01.

Que en virtud de la resolución del 25.2.03, de esta Sala que, por mayoría resolvió en la etapa oportuna, rechazar el agravio de nulidad formulado por la actora, sin costas y hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción para imponer penas opuestas por la actora, con costas, ha devenido como pendiente de resolución sólo la cuestión del fondo, referida a los reintegros.

Que se agravia la accionante de la exigencia aduanera, entre otras cosas, por considerar se está reclamando la devolución de reintegros abonados indebidamente, por permisos de embarque del año 1991, a raíz de informes habidos por importaciones a partir de 1996, que podrían incidir –en cuanto al valor de los insumos importados de la mercadería exportada por la que se pretenden esos estímulos a la exportación- sin tener tales informes concretamente a partir de 1991 con referencia a los p.e. de ese año, entre otros de distintos años también involucrados. Considera que esa operativa resulta atentatoria de sus derechos, pues se observan reclamaciones aduaneras tan sólo con sustento en planillas confeccionadas al efecto, respecto de las que no tuvo control alguno. Alega que los insumos pueden tener distintas conceptualizaciones, y que sería distinto el caso de aquellos importados directamente por “Cerámica Zanón S.A.”  o bien adquiridos en plaza. Afirma que los reintegros fueron cobrados conforme a Derecho y que corresponde también cobrar los pendientes (fs. 76 in fine de su extenso escrito de inicio) puesto que, insiste, no todos los insumos importados deben deducirse del valor de las mercaderías exportadas. Cita las normas del C.A que harían a su derecho y compara el sistema de los reintegros con el de los draw backs, destacando los conceptos que se devuelven a través de cada uno de estos estímulos a la exportación. Hace un análisis del decreto 1011/91 y de sus distintas normas interpretativas y de los reembolsos previstos en el decreto n° 2332/83 y adicional de la ley 23.018. Insiste en la inexistencia de elementos que avalen la pretensión ahora en vista, si bien lo hace con alusión a la infracción endilgada. Impugna los importes consignados para la restitución de estímulos percibidos. Para ello, considera que sobre la base de la incidencia presupuestada nunca puede alcanzarse el importe reclamado, porque si acaso el insumo a deducir fuere del orden del 5%, la suma en discusión sería de $ 92.661,75, o si del 7%, la de $ 129.726,45 –montos estos menores a los ahora reclamados por el Fisco. Destaca que no coincide el porcentaje a deducir con relación a la mercadería amparada; y que de los ejemplos que da a fs. 96 de su escrito de inicio surge que se estaría reclamando devolución por estímulos no cobrados en determinados permisos de embarque. Por lo demás reclama la liquidación y pago de los estímulos que considera pendientes de cobro (v. fs. 100 vta. in fine y 101 de autos). Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide –en lo que ahora está llamado a resolver- se tenga por requerido el pago de los estímulos no percibidos, con intereses y se revoque el decisorio apelado, con costas.

Que a fs. 128/137 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Formula una relación de los hechos y del trámite impreso en el sumario aduanero. Considera que la propia accionante hubo de reconocer tácitamente a partir de 1996 la existencia de insumos importados sin declarar, por lo cual pide se confirme el decisorio aduanero, con costas.

II.- Que, dictada la resolución interlocutoria del 25.2.03, a fs. 159 se abre la causa a prueba. Producida la misma, y ordenada la medida de fs. 498, que está contestada, a fs. 630 se declara cerrado el período probatorio y, puestos los autos para alegar, se dicta una medida para mejor proveer, consistente en que la aduana agregue a estos autos todos los permisos y despachos de importación involucrados o bien las matrices pertenecientes a algunos de esos documentos, divididos por años, comprensivos y ejemplificativos de los años 1991 a 1996, inclusive.

Que a fs. 658/754 obra la contestación y a fs. 829/887 otra, referida a la intimación formulada por esta Sala a fs. 809. A fs. 651 y vta., ya elevada la causa al Tribunal, se producen los alegatos del Fisco; la actora no hizo uso de su derecho. A fs. 755 se pasan los autos a sentencia.

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado, surge que:

a) se agrega el sumario SA 75-96-071, en tres cuerpos con más sus expedientes administrativos agregados, que se detallan en el punto c);

b) se acompañan cuatro cajas conteniendo un Anexo II, planilla de determinación año 1992, un Anexo IIII y VI, planilla de los años 1993 y 1996; un Anexo IV y V, planillas de los años 1994 y 1995 y un Anexo I, planillas de determinación del año 1991;

c) se agregan los expdtes. 432.301, 433.867, 433.868, 441.376 –todos del año 1999;

d) la Nota N° 12.223/98, en copia;

e) un CD, un muestrario de cerámicos y cuatro placas del producto;

f) contestación de la medida ordenada a fs. 637 de autos, en dos cajas.

En las mencionadas cajas obran planillas de determinación del perjuicio fiscal por la infracción que se le imputara, y respecto de la que este Tribunal –como dije- declaró prescrita la acción fiscal. También, la determinación de los reintegros adeudados, por mal percibidos.

Que de la compulsa del sumario contencioso surge que el 5.12.96 agentes de la UTVV de la 3ª Aduana de Neuquén informan que se considera del caso realizar una investigación de las operaciones de “Cerámica Zanón”  “desde el año 1991, puesto que se habría advertido no se declararon insumos importados  al solicitarse en distintos permisos de embarque reintegros a la exportación. A fs. 6 se requiere de la misma, el 18.9.96 informe los materiales e insumos utilizados para la fabricación de cerámicos de monococción y porcelanato. A fs. 10/11, en octubre de 1996, mediante el EA 75-96/1446 se produce el informe, indicándose el lugar donde practicar la revisión de los documentos contables que se le había solicitado, como también informó  los porcentajes de insumos y costos respecto de ambos.

Que, con relación a la monococción se presenta nueva información a fs. 22, de la que surgiría que el uso de materia prima alcanzaría el, 5,64%; en material monoporoso, el 3,75%; en porcellanato pulido, 6,63% y en porcellanato no pulido, 14,65%, información que se corresponde con el expdte. EA 75/96-1616. (Cabe aclarar que existen distintas presentaciones mediante las cuales, por distintos números de expedientes, que se encuentran agregados y acumulados al sumario contencioso aduanero, la actora hubo de informar la composición de sus productos exportados, en distintos períodos.) A fs. 30 se ordena la instrucción del sumario, y a fs. 48 se dispone ampliar el auto de apertura, suspendiéndose la liquidación y el pago de los beneficios promocionales “a los Permisos de Embarque involucrados en el presente, con registro entre el N° 004/8-91 hasta el N° 350/9-96”.  Mediante el expdte. EA 75-970/387, en dos fojas, sin foliar –anteriores a fs. 53, se presenta y formula manifestación la interesada, aclarando que los componentes que integran la fórmula de producción de la mercadería exportada, varían constantemente. Pide también se le abonen los reintegros suspendidos bajo el régimen de garantía, sin perjuicio de advertir que dicha manifestación no implica consentimiento. A fs. 56, con fecha 8.7.97, se dispone no hacer lugar al pedido de pago bajo el régimen de garantías, por no considerarlo procedente, de lo que se notifica a fs. 58. Mediante la nota, sin foliar, 134/98 se da cuenta de que la cuestión involucra aproximadamente unos “2985 permisos” adjuntándose los permisos del año 1996, tenidos en cuenta para el cálculo del perjuicio fiscal formulado hasta entonces. A fs. 8 se agrega la nota presentada por la encartada mediante el expdte. EA 75/98-0166, del 12.3.98,  por la que se determina un “cambio en la participación de materias primas importadas en las líneas de productos destinados a la exportación (…) a partir de diciembre de 1997/enero de 1998 y se aplica a los productos exportados a partir de Marzo de 1998”. Se expone la proporción que sigue. Para monococción, 7,40%; para monoporosa, 9,23%; para porcellanato no pulido, 15,80% y para, el pulido, 8,13%. Acompaña también listado de costos. Mediante la nota int. N° 64/98 se da cuenta de lo siguiente: que en la planta de Neuquén, correspondiente al parque industrial de la empresa “no se encuentran libros para realizar el chequeo de lo expresado en las actuaciones anunciadas precedentemente (…), en esta dependencia no se posee el 100% de la documentación de importación de los insumos importados por la empresa (…)”. Se agrega en dicha actuación de la aduana de Neuquén que “cabe aclararse que las Actuaciones EA 75-98-166 y EA 75-98-253 hacen referencia a datos de producción a partir de diciembre 1997/enero 1998 y el Sumario en trato se refiere a Destinaciones de Exportación documentadas anterior al 17-7-96”. Consiguientemente, a fs. 34 se le formula requerimiento a la accionante, referido a las exportaciones investigadas (del año 1991 a 1996). A fs. 59/61 obra, en copia, presentación de la recurrente impugnando el expediente y el procedimiento que le cupo, y a fs. 69/105 se agregan las planillas que agrega en colaboración la encartada. A fs. 173, mediante la Nota 311/00 al practicarse el informe del perjuicio fiscal y del monto de los reintegros a devolver que, en lo que ahora interesa, asciende –este último- a la suma, objeto de recurso, de $ 383.037, 85, discriminados por año desde 1991 hasta 1996, se expresa textualmente que se toman en cuenta los insumos importados “declarados por la firma CERÁMICA ZANÓN SACIYM en actuación EA75-98-0166”. A fs. 176 se corre vista de lo actuado a la sumariada, vista que finalmente es contestada por la interesada mediante el expdte. EA 75-001042. Mediante el expdte. 75/000212, se solicita medida para mejor proveer. A partir de fs. 252/344 obran varias medidas tendientes a que se agreguen los despachos de importación por los que se habrían importado los insumos a que refiere la encartada y por los que se investigan las exportaciones de la especie. A fs. 345. ref. obra un informe de la aduana de Córdoba en sentido que como tales destinaciones llegarían a unas cien mil, atento la voluminosidad de lo requerido, se hace imposible el agregado mediante una búsqueda manual. A fs. 358/359 obra un dictamen de un asesor de la aduana por el que aconseja no abonar los reintegros pendientes de cobro y refiere, en lo que ahora interesa, a la normativa aplicable en materia de reintegros. A fs. 477 se clausura el período probatorio y se pone el expediente para alegar, de lo que se le notifica a la ahora apelante a fs. 478/479. A fs. 481/500 se emite la resolución 30/01, de la aduana de Neuquén. 

IV.- Que, pese a que sólo se acompañan a estos autos los despachos de importación de la aduana de Ezeiza correspondientes a destinaciones de la actora de los años 1993, 1994, 1995 y 1996, en virtud de que –como quedó dicho en la relación de los hechos y demás circunstancias fácticas de la causa del acápite anterior- no fue posible el agregado de otras importaciones, obran en las cajas de correo argentino, según detalle ya expuesto, las planillas –en lo que ahora interesa- de los montos a devolver por año de exportaciones (de 1991 a 1996) consignados a fs. 173 de la actuación SA 75-96-071.

V.-  Que en lo que respecta al reclamo que hace la actora respecto del cobro de los reintegros y “reembolsos”, en su caso, pendientes, esta es una cuestión que no se puede resolver en esta instancia, pues no se encuentran dados los elementos para la intervención de este Tribunal, atento que no se ha incoado a su respecto el recurso de impugnación previsto en el ind. d) del art. 1053. Por lo demás, aun cuando la suscrita aplicara su doctrina de “Valenciana Arg., José Aisemberg y Cía”, sent. del 17.8.92, mi voto en minoría, esta causa no presenta analogía a tal efecto, pues no ha habido denegatoria ni siquiera implícita por el fondo, en tanto, en sede aduanera se solicitó el pago, no con sustento en el aspecto sustancial de la reclamación, sino bajo el régimen de garantía.

Que tampoco le ha sido posible a la accionante determinar la suma concreta por la que estaría haciendo el reclamo, con imputación a qué exportación, de modo que todo ello hace que se concluya que corresponde reencuadrar tal pedido en una mera reclamación o petición  –inicial y no reglada- ante la aduana de Neuquén, para lo cual –previo a formar incidente para su remisión por oficio al mencionado ente aduanero- deberá la misma  a través de su síndico (fs. 646/647 de autos) dentro de diez (10) días de que quede firme la sentencia, indicar las copias de qué actuaciones estima menester acompañar a la remisión, para lo cual queda autorizada a extraer las copias del caso, debiendo en esa oportunidad ser acompañada por personal de Mesa de Entradas del Tribunal.

Que se adopta esta decisión al respecto, aun cuando habiéndosela notificado a la interesada en su domicilio de Neuquén, y contando el plazo de ampliación por distancia, la fecha de presentación ante este Tribunal (v. cargo de fs. 106 vta. de autos, y fs. 502/503 del sumario, Cuerpo III) excedió el plazo dispuesto por el art. 1055, ap. 1 del C.A., en tanto -por lo que vengo exponiendo y puesto que la resolución apelada refiere a este tema sólo contextualmente en la motivación y sin producir la denegatoria concreta en su parte resolutiva-, ante la duda, debe estarse por la protección más amplia del derecho al debido proceso. Tanto más que debe tenerse en cuenta que el reencuadre se propicia por un procedimiento no reglado (mera petición inicial) y sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en el art. 837 del C.A.  

En tanto esta decisión se adopta por fundamentos introducidos de oficio, no se imponen costas a ninguna de las partes.

VI.- Que si bien las cuestiones previas han sido resueltas, como dije, a tenor del voto de la mayoría que recayera en la sentencia del 25.2.03, en la especie queda pendiente la cuestión de los reintegros. No puede desconocerse que más allá de la evidente voluminosidad de las operaciones involucradas, solamente se acompañó una parte de esa documentación.

Que, sin embargo, con la contestación de la medida ordenada a fs. 637 de autos (ver las dos cajas adjuntas identificadas como “medida”), se agregaron algunos permisos de embarque, los que a mi juicio, empero, no pueden ser tomados como muestra testigo y representativa del universo total de los permisos, por lo que se verá.

Si bien a fs. 880 de autos la oficiada informa que los parciales 8 con las respectivas liquidaciones formuladas por la actora se acompañaron, de los anexos que haré, y que forman parte del presente voto, se advierte que, por el contrario, no obran acreditadas tales circunstancias, tanto más que muchos de esos p.e., como surge de la propia indicación del servicio aduanero (fs. 873/875) siquiera fueron liquidados por la recurrente.

Pese a las liquidaciones y algunos parciales existentes en los permisos, (véase por lo demás la referencia que hago en los anexos de las cajas 1 y 2, observo que no puede en el caso -a mi juicio- hablarse de muestra representativa, en tanto los mismos no formarían parte de un cuantificador de los considerados universales, sino de los existenciales 3 (-“e” invertida- para los que se dice que “hay al menos uno o algunos “x”, que es “P”), lo que no necesariamente es análogo de aquel cuantificador, universal, en el que la relación entre la variable -individual- y la predicativa que se atribuye se hace respecto de un existente total.

(“Metodología general. Conocimiento científico”, José Luis Raigada y otro, cap. métodos cuantitativos/matemáticos, Editorial Síntesis: Madrid, 1998, pág. 233 y demás conc. sobre estadísticas). Si bien es cierto que es común -y harto aceptable- considerar al primer criterio como representativo, la impugnación realizada por la actora, me lleva a este razonamiento, en tanto no se trata en la especie de un acto de determinación tributaria. 

Que es a la aduana a quien incumbe el deber de guarda de la documentación respectiva, en tanto en la especie no corresponde pronunciarse sino en la cuestión tributaria referida a los reintegros, que se reclaman en devolución por mal percibidos. Si no existen constancias de la acreditación del pago y la actora niega haberlos recibido, no basta acompañar las planillas liquidatorias, por lo que diré.

Que en la especie no está examinado un acto de determinación tributaria ni tampoco un pedido de reintegros por parte de la administrada. En el primer caso, se aplica el principio de la presunción de legitimidad de los actos regulares administrativos (válidos y anulables), y en el segundo el de la inversión de la carga de la prueba, puesto que los beneficios tributarios son excepcionales y deben interpretarse en forma restricta.

Que, si bien toda la documentación adjunta, con más las planillas de liquidación del perjuicio fiscal y de la diferencia a cobrar por la aduana, guardan verosimilitud como para presumir que se corresponden y están referidas a los permisos de embarque existentes (en su totalidad), el problema es que la administrada al cuestionar las mismas, ha puesto en cabeza de la contraparte la obligación procesal de acompañar la documentación, de la que tiene el deber de guarda. Si bien los expedientes administrativos en los que se investigan operaciones de exportación, como acaeció con la EA 75-96-1700 a la que alude la oficiada en su respuesta de fs. 821 de autos, son pasibles de considerarse como instrumentos públicos (art. 979, inc. 1° del C. Civil), ello no empece a  que si existen cuestionamientos y razonables dudas en cuanto a las destinaciones investigadas por la controversia de la administrada, el Fisco esté eximido de agregar cuanto menos exportaciones que puedan ser susceptibles de operar como muestras testigo.

Que, por lo expuesto, tales planillas de diferencias supuestamente mal percibidas no gozan de la presunción de legitimidad de los actos administrativos regulares (art. 12 del LPA, ver, entre muchos otros, GORDILLO, Agustín A., “El acto administrativo”, Buenos Aires, 1974, Ed. Macchi López, pág. 51 y s.s., entre muchos otros) y deben a mi juicio reforzarse con los permisos o demás documentos aduaneros del caso. No se debe confundir instrumento con acto.

VII.-  Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo, atento lo normado en el segundo párrafo el art. 1° del decreto 1011/91, los estímulos a la exportación ahora en vista son aplicables sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar “neto del valor CIF de los insumos importados incorporados a la misma”. Se agrega en dicha norma que, para el cálculo, se toma como base “exclusivamente el valor agregado producido en el país”. Es decir que el espíritu y la finalidad de esta norma es que si el exportador ha sido el importador directo de los insumos, no recayó sobre él ningún tributo interior al respecto, por lo que no cabe su descuento. Por el contrario, si lo adquirió en plaza, tales insumos se supone que incrementaron el precio no siendo posible formen parte del valor del reintegro, por el principio que no se deben exportar impuestos, puesto que se están fomentando exportaciones.

Que a tal conclusión, arribó esta Sala en “Dacar Export Import S.A. c/DGA s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.717-A, sent. del 26.5.05, aunque en materia distinta (votos de la Dra. García Vizcaíno y de la suscrita).

Que en ese caso la actora no había podido probar adecuadamente que hubiera oblado los tributos interiores. Aquí se agregan facturas del proveedor de la accionante, “Piedra Grande S.A.”., que dan cuenta de la compra de arcilla, de fs. 186/224 de autos. Es cierto que las facturas no encuentran respaldo adecuado a través de la compulsa de su registro en los libros contables de la empresa (v. contestación de la perito de fs. 377 de la causa), compulsa que tampoco pudo practicar la aduana, según surge de la relación de hechos formalizada más arriba en este voto, pero esta circunstancia debe a mi juicio valorarse conjuntamente con la parcialización de la documentación acompañada por la aduana.

Que la resolución ex ANA N° 347/93, norma interpretativa que modificó el Anexo II de la Res. N° 2334/86, estableció en el punto 6.2.1 que para la liquidación del beneficio en cuestión “para la determinación de la base del reintegro, el interesado declarará en la documentación de embarque (Permiso de Embarque), de corresponder, el monto de los insumos importados tipificados para la obtención del Draw-Back y/o tenidos en cuenta a los fines previstos en los regímenes de importación temporaria, monto que se deducirá del valor (…) de la mercadería a exportar”. Se aclara qué se considera por insumo y se dice en el punto 6.2.2. que se deducirá el valor de los insumos “únicamente cuando el exportador hubiese sido el importador directo de los mismos”.

Que tal norma modificó a la anterior de 1986; por su parte, el art. 825, ap. 1 del C.A. –que es la norma que debe aplicarse y la que se supone ha sido “interpretada” por aquella resolución citada y no abrogada-, los reintegros son los estímulos a la exportación que restituyen total o parcialmente los “importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores” (es decir por su adquisición debidamente acreditada en plaza) por la mercadería que se exportare para consumo, aclarando el apartado 2) que no se incluyen los tributos que pudieren haber gravado la importación para consumo de la mercadería. Dicha resolución no puede tener aplicación retroactiva (para exportaciones formalizadas antes de su puesta en vigencia) conforme lo establece el art. 830 y 726 del C.A.

Que la actora no ha probado adecuadamente que hubiere oblado los tributos interiores cuyo reintegro reclamara (no está acreditada, como dije, la recepción de los estímulos a la exportación), por tanto la deducción que formaliza la aduana sería en principio correcta, si no fuera que –insisto- la exigencia fiscal se basa en la confección de planillas, aunque verosímiles, insuficientes conforme lo expuesto.

Que el régimen de reintegros no necesariamente requiere de la identidad entre los sujetos pasivos de los tributos internos y el beneficiario, sino que válidamente pueden devolverse los oblados por todos los involucrados en el proceso de comercialización de la mercadería; tal circunstancia, claro, debe de ser debidamente acreditada e imputada para la obtención del beneficio por parte de la interesada cuando existe alguna duda acerca de los adeudos fiscales. El decreto 1011/91, no obstante, ha dispuesto un porcentaje y que ello surja de las facultades delegadas por el art. 829 del C.A. al Poder Ejecutivo, no implica una necesidad de sinalagma entre lo reintegrado y lo abonado, precisamente debido a que se fijan porcentajes calculados sobre determinado valor de la mercadería. Sin embargo, cuando –como en el caso bajo examen- es el Estado el que exige la restitución de lo indebidamente oblado, aunque lo debidamente pagado fuera un beneficio tributario, es en principio a la interesada a la que corresponde por una lógica inversión de la carga de la prueba establecer qué es lo que no fue objeto de importación directa, sino que devengó el pago de tales tributos.

Lo expuesto, sin embargo, con la necesaria reserva de que en la especie - puesto que la administrada cuestiona la mecánica de investigación y liquidación usada por el Fisco, además de la documentación -, se debe ser cuidadoso en el análisis de los documentos y actuaciones agregadas.

VIII.- Que no se agregan todos los despachos de importación de los que surge la necesaria deducción del valor de los insumos importados, y si bien es cierto que existe un obrar de la administración activa que posee presunción de legitimidad (art. 12 y s.s. de la LPA), ello no empece a que si –como en el caso- se han cuestionado los valores de restitución, por parte de la actora, por sustentarse en presunciones indiciales y sobre la base del propio material facilitado por la recurrente, la pretensión aduanera no merezca ser revisada en sede de este Tribunal.

Que cabe señalar que una de las planillas que se adjuntan está incompleta. Los valores de fs. 173 aluden al expdte. 75-98-0166, que es aquel en el que Cerámica Zanón advierte sobre la variación en el porcentaje de insumos para importaciones distintas a las que aquí se imputan (1991 a 1996, inclusive). Esto mismo ha sido destacado por la aduana en el sumario al decir cabe aclararse que las Actuaciones EA 75-98-166 y EA 75-98-253 hacen referencia a datos de producción a partir de diciembre 1997/enero 1998 y el Sumario en trato se refiere a Destinaciones de Exportación documentadas anteriores al 17-7-96”.

Que a fs. 821 de la causa se informa que “la cantidad de insumos importados y detallados en planillas oportunamente retiradas no surgen de una destinación de importación en particular, sino de la actuación EA 75-96-1700”. Como dije, el carácter de instrumento público de la misma, no implica que no sea necesaria la reconstrucción de las operaciones, o de parte representativa de ella, si esto es cuestionado por la afectada y como, acaece en la especie, resulta que muchos permisos que se agregan no fueron liquidados ni pagados.

Que con motivo de la contestación a la medida de fs. 498 de autos, se advierte que “se devuelven las destinaciones de importación a consumo en paquetes adjuntos con la constancia de que los mismos corresponden a aduanas distintas a las de registro de los permisos de embarque y no indicados por el exportador”  en la matriz de las destinaciones detalladas en la planilla de cálculo adjunta, las que por lo demás son incompletas, debiéndose remitir, en su caso, a los obrantes de las cajas del correo argentino.

IX.- Que ello no implica no advertir que tampoco la recurrente pudo producir su prueba íntegramente, no acreditó en forma suficiente que hubiere abonado (y en qué proporción) tributos interiores con relación a los insumos usados en la mercadería exportada. Por lo demás, y como lo tengo expuesto, la documentación de fs. 186/224 de la causa no ha sido debidamente acreditada con relación a su registro (v. peritación de fs. 377). Nótese que, como dije, el ap. 2 del art. 825 del C.A. excluye expresamente de los reintegros a los tributos que hubieran podido gravar las importaciones a consumo.

Que la documentación referida a los permisos de embarque tiene la verosimilitud, como sentencié en la presente, como para haberse podido considerar que se encuentra subsumida en la presunción de los actos-instrumentos públicos, pero en la especie por el cuestionamiento de la actora, la prueba documental de la aduana debió ser completa, o susceptible de considerarse como prueba testigo, para lo cual las planillas son insuficientes.

Que los permisos de embarque que se acompañan en dos cajas no pueden ser considerados como muestras representativas de un universo mayor. Acompaño un anexo, que forma parte del presente, del que surge lo expuesto y me remito también a fs. 809 de autos. Los p.e. 170-9; 581-7; 892-2; 1167-0; 1210-9; 1237-6; 1263-5; 1285-7; 1331-7; 1334-8; 1350-8; 1433-4; 1526-9 –todos del año 1992; 6-8; 186-0; 183-2; 237-8; 242-2; 252-1; 267-5; 285-9; 315-9; 328-9; 357-9; 349-4; 437-4; 484-8; 497-8; 517-9; 526-1; 527-8; 535-3; 580-3; 584-1; 619-6; 627-1; 637-0; 642-4; 657-8; 666-0; 675-2; 690-5; 702-1; 722-9; 723-6; 737-3; 739-7; 789-2; 790-8; 800-0; 804-8; 805-5; 808-6; 811-6; 812-3; 817-8; 824-6; 827-7; 829-1, 844-4; 850-5; 851-2; 866-6; 870-3; 871-0; 873-4; 876-5; 883-3; 887-1, de 1993; 18-4; 34-4; 48-1; 95-5; 129-3; 280-7; 282-1; 290-6; 291-3; 300-8; 306-0; 318-3; 367-1; 356-5; 372-5; 381-7; 456-8; 460-5; 481-0; 580-6; 629-8; 636-6; 653-3; 669-4; 697-7; 716-1; 718-5 de 1994; 74-3; 130-2; 135-7; 141-8; 142-5; 181-4; 188-3; 239-8; 240-4; 265-7; 292-3; 424-0; 474-5; 475-2 de 1995; 195-4; 238-4; 243-8; 307-3; 328-8; 333-2; 348-6; 349-3 y 350-9, de 1996 no acompañan –como es lógico por no haber sido muchos de ellos liquidados en cuanto a la materia que ahora nos incumbe-, los ejemplares 8, ni tampoco otros.

X.- Ello así, corresponde en lo que hace a la restitución al Fisco de estímulos indebidamente cobrados, dejar sin efecto el art. 2° de la resolución recurrida. Todo ello, sin costas por las dificultades de hecho de la cuestión planteada, y porque -como lo expuse- el Fisco por la cuestión del fondo pudo considerarse con derecho verosímil a litigar.

Firme que quede la presente, remítase copia certificada de la presente al Juzgado en lo Comercial N° 18, Sec. N° 35 a los efectos que considere disponer. ASÍ LO VOTO.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler.

II) Que adhiero en lo sustancial al punto V del voto precedente.

III) Que de la compulsa del expte. EAAA N° SA 75-96-071 surge que las actuaciones EA 75-96-1694 se inician con motivo de la declaración jurada que la actora presentó en el año 1996 (expte. EA 75-96-1700) en el que reconoció el componente importado de los productos exportados y su incidencia en sus valores FOB, siendo en todos los casos tal porcentaje superior al 3,75% (Cerámica Monoporosa), motivo por el cual fueron investigados los permisos de embarque oficializados por la recurrente desde el año 1991 en los que no habría manifestado sus componentes importados, pese a que cobró beneficios a la exportación en el concepto de reintegros (ver INVPR  de fs. 1 del  expte.).

Que a fs. 22 del expte. EA 75-96-1694, el 3/12/96 la actora reconoce, con el carácter de declaración jurada, los siguientes porcentajes de insumos utilizados “para la producción de nuestros productos y su discriminación individual” de materia prima importada CIF s/precio FOB: 

Monococción - 5,64%

Monoporosa   - 3,75%

Porcellanato no pulido – 14,65%

Porcellanato pulido- 6,63%.

Que de las copias de los permisos de embarque del año 1996 obrantes a fs. 12/98 no resulta que la apelante hubiera deducido los insumos importados reconocidos por ésta, a fin de percibir los reintegros liquidados.

Que a fs. 8 del expte.  EA 75-98-0186 la apelante manifiesta que a partir de marzo de 1998 los porcentajes de materia prima importada CIF s/precio FOB son los siguientes: 

Monococción - 7,40%

Monoporosa   - 9,23%

Porcellanato no pulido – 15,80%

Porcellanato pulido- 8,13%.

Que si bien es cierto que del expte EA 75-01-0019 resulta que Piedra Grande SA le vendió a la actora desde el año 1991 variedades de arcilla (ver, asimismo, fs. 185/226 de autos),  también lo es que a fs. 132/165 de los ant. adm. la accionante detalla las materias primas importadas por los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, desprendiéndose que en todos estos años importó materias primas (esmaltes cerámicos, arenas, harinas, óxido de titanio, colores, etc.). En consonancia, a fs. 418/ 462 de los ant. adm. figura el listado de la Div. Procesamiento de Datos Aduaneros de importaciones del SIM efectuadas por la recurrente por los años 1994, 1995 y 1996. A fs. 274/330 de autos luce el listado de operaciones de importación realizadas por la apelante por los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

Que a fs. 282/399 del expte. SA 75-96-070 (fotocopiado) lucen copias  certificadas de despachos de importación de la recurrente del año 1996 oficializados por la Aduana de Neuquén.

Que por separado lucen sobres contenedores de despachos de importación de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 oficializados por la Aduana de Buenos Aires y por la Aduana de Ezeiza. A fs. 714/717 de autos se glosan sobres contenedores de despachos de importación del año 1996 de la Aduana de Neuquén.

Que a fs. 176 de los ant. adm. se determina el monto del perjuicio y los importes a devolver por reintegros (total de $ 383.037,85).

IV) Que en muchos permisos de embarque no figura la liquidación de reintegros, aunque en algunos sí constan liquidados (algunos con la leyenda acerca de que corresponde liquidación del ejemplar “8”): v.gr.

- PE 21013-4/92 de fs. 1568/1570, 21159-5/92 de fs. 1777/1778, 21160-1/92 de fs. 1779/1881, 21197-7/92 de fs. 1851/1853, 21203-1/92 de fs. 1854/1856, 21286-4/92 de fs. 1985/1986, 21305-8/92 de fs. 1998/2000, 21437-2/92 de fs. 2162/2164, de la caja relativa a la determinación del año 1992;

- PE 0004/93 de fs. 204/205,

 0008-2/93 de fs. 212/214,

0214-9/93 de fs. 467/469,

 0278-1/93 de fs. 552/554,

 0282-8/93 de fs. 562/563,

 0344-9/93 de fs. 653/655,

 0376-0/93 de fs. 713/714,

 0386-9/93 de fs. 733/736,

 0407-7/93 de fs. 772/774,

 0502-5/93 de fs. 955/957,

 0540-7/93 de fs. 1038/1039,

 0542-1/93 de fs. 1042/1044,

 0559-9/93 de fs. 1071/1073

, 0570-4/93 de fs. 1091/1092,

 0578-0/93 de fs. 1107/1109,

 0593-3/93 de fs. 1142/1143,

 0628-8/93 de fs. 1214/1215,

 0630-1/93 de fs. 1218/1220,

 0636-3/93 de fs. 1228/1229,

 0648-6/93 de fs. 1258/1259,

 0710-6/93 de fs. 1366/1367,

 0711-3/93 de fs. 1368/1369,

 0720-5/93 de fs. 1385/1387,

 0734-2/93 de fs. 1408/1410,

 0735-9/93 de fs. 1411/1413,

0736-6/93 de fs. 1414/1416,

 0746-5/93 de fs. 1433/1434,

 0748-9/93 de fs. 1435/1436,

 0749-6/93 de fs. 1437/1438,

 0751-9/93 de fs. 1439/1440,

 0757-1/93 de fs. 1454/1456,

0765-6/93 de fs. 1471/1472,

 0766-3/93 de fs. 1473/1475,

 0767-0/93 de fs. 1476/1479,

 0770-0/93 de fs. 1485/1487,

 0774-8/93 de fs. 1493/1494,

 0775-5/93 de fs. 1495/1496,

 0776-2/93 de fs. 1497/1498,

 0777-9/93 de fs. 1499/1500,

 0778-6/93 de fs. 1501/1503,

 0779-3/93 de fs. 1504/1505,

 0780-9/93 de fs. 1506/1507,

 0781-6/93 de fs. 1508/1509,

 0786-1/93 de fs. 1516/1517,

 0791-5/93 de fs. 1529/1530,

 0807-9/93 de fs. 1553/1554,

 0826-0/93 de fs. 1591/1592,

 0830-7/93 de fs. 1597/1598,

 0834-5/93 de fs- 1607/1608,

 0838-3/93 de fs. 1616/1617,

 0841-3/93 de fs. 1622/1624,

 de la caja relativa a la determinación del año 1993;

 

- PE 0008-5/94 de fs. 218/219

 0011-8/94 de fs. 220/221

 0013-9/94 de fs. 222/223

 0014-6/94 de fs. 224/225

 0015-3/94 de fs. 226/227

 0016-0/94 de fs. 228/229

 0017-7/94 de fs. 230/231

 0019-1/94 de fs. 235/236

 0065-8/94 de fs. 316/318

 0090-0/94 de fs. 362/364

 0104-0/94 de fs. 383/385

 0105-7/94 de fs. 386/387

 0106-4/94 de fs. 388/389

 0109-5/94 de fs. 390/391

 0111-8/94 de fs. 395/396

 0112-5/94 de fs. 397/400

 0113-2/94 de fs. 401/403

  0122-4/94 de fs. 404/407

 0125-5/94 de fs. 409/410

 0131-6/94 de fs. 415/416

 0132-3/94 de fs. 418/420

 0133-0/94 de fs. 421/422

 0134-7/94 de fs. 423/425

 0135-4/94 de fs. 426/428

 0136-1/94 de fs. 429/430

 0137-8/94 de fs. 431/432

 0138-5/94 de fs. 433/434

 0139-5/94 de fs. 435/436

 0140-8/94 de fs. 438/439

 0143-9/94 de fs. 442/444

 0144-6/94 de fs. 445/447

 0145-3/94 de fs. 448/449

 0146-0/94 de fs. 450/451

 0147-7/94 de fs. 452/454

 0148-4/94 de fs. 455/457

 0149-1/94 de fs. 458/460

 0150-7/94 de fs. 461/463

 0151-4/94 de fs. 464/466

 0152-1/94 de fs. 467/468

 0153-8/94 de fs. 469/470

 0154-5/94 de fs. 471/473

 0155-2/94 de fs. 474/475

 0156-9/94 de fs. 476/477

 0157-6/94 de fs. 478/479

 0158-3/94 de fs. 480/481

 0159-8/94 de fs. 482/484

 0160-6/94 de fs. 485/486

 0161-3/94 de fs. 487/488

 0163-7/94 de fs. 491/492

 0164-5/94 de fs. 493/495

 0165-1/94 de fs. 496/497

 0166-8/94 de fs. 498/499

 0167-5/94 de fs. 500/501

 0168-2/94 de fs. 502/503

 0169-9/94 de fs. 504/506

 0170-5/94 de fs. 507/508

 0171-2/94 de fs. 509/510

 0173-6/94 de fs. 511/512

 0174-3/94 de fs. 513/514

 0176-7/94 de fs. 515/516

 0177-4/94 de fs. 517/518

 0178-1/94 de fs. 519/521

 0179-8/94 de fs. 522/523

 0180-4/94 de fs. 524/525

 0182-8/94 de fs. 526/527

 0183-5/94 de fs. 528/529

  0184-2/94 de fs. 530/533

 0189-7/94 de fs. 534/535

 0190-3/94 de fs. 536/537

 0192-7/94 de fs. 538/539

 0193-4/94 de fs. 540/541

 0194-1/94 de fs. 542/544

 0196-5/94 de fs. 548/550

 0198-9/94 de fs. 551/552

 0199-6/94 de fs. 553/554

 0200-5/94 de fs. 555/556

 0201-2/94 de fs. 557/558

 0202-9/94 de fs. 559/561

 0206-7/94 de fs. 562/563

 0207-4/94 de fs. 564/565

 0208-1/94 de fs. 566/567

 0209-8/94 de fs. 568/570

 0211-1/94 de fs. 571/572

 0213-5/94 de fs. 575/577

 0215-9/94 de fs. 580/583

 0217-3/94 de fs. 584/585

 0219-7/94 de fs. 589/590

 0220-3/94 de fs. 591/592

 0221-0/94 de fs. 593/595

 0222-7/94 de fs. 596/597

 0224-1/94 de fs. 598/599

 0226-5/94 de fs. 600/601

 0227-2/94 de fs. 602/603

 0228-9/94 de fs. 604/606

 0229-6/94 de fs. 607/608

 0230-2/94 de fs. 609/610

 0231-9/94 de fs. 611/613

 0232-6/94 de fs. 614/615

 0234-0/94 de fs. 620/621

 0235-7/94 de fs. 622/624

 0237-1/94 de fs

 625/627

 0238-8/94 de fs. 628/629

 0293-7/94 de fs. 736/737

 0298-2/94 de fs. 738/740

 0299-9/94 de fs. 741/743

 0301-5/94 de fs. 747/748

 0307-7/94 de fs. 752/754

 0309-1/94 de fs. 755/756

 0310-7/94 de fs. 757/758

 0311-4/94 de fs. 759/760

 0312-1/94 de fs. 761/763

 0313-8/94 de fs. 764/765

 0314-5/94 de fs. 766/767

 0315-2/94 de fs. 768/769

 0316-9/94 de fs. 770/773

 0319-0/94 de fs. 776/777

 0320-6/94 de fs. 778/779

 0321-3/94 de fs. 780/783

 0322-0/94 de fs. 784/786

 0324-4/94 de fs. 787/788

 0325-1/94 de fs. 789791

 0326-8/94 de fs. 792/793

 0327-5/94 de fs. 794/795

 0328-2/94 de f. 796/797

 0329-9/94 de fs. 798/801

 0330-5/94 de fs. 802/806

 0371-8/94 de fs. 879/882

 0373-2/94 de fs. 886/887

 0375-8/94 de fs. 888/889

 0376-3/94 de fs. 890/891

 0378-7/94 de fs. 892893

 0379-4/94 de fs. 894/896

 0380-0/94 de fs. 897/898

 0383-1/94 de fs. 903/905

 0384-8/94 de fs. 906/907

 0385-5/94 de fs. 908/909

 0386-2/94 de fs. 910 y anterior a 911

 0387-9/94 de fs. 911/912

 0388-6/94 de fs. 913/914

 0389-3/94 de fs. 915/916

 0390-9/94 de fs. 917/918

 0392-3/94 de fs. 921/924

 0393-0/94 de fs. 925/926

 0394-7/94 de fs. 927/929

 0396-1/94 de fs. 930/932

 0397-8/94 de fs. 933/934

 0398-5/94 de fs. 935/938

 0399-2/94 de fs. 939/949

 0400-1/94 de fs. 941/942

 0402-5/94 de fs. 943/945

 0404-9/94 de fs. 949/952

 0406-3/94 de fs. 955/957

 0407-0/94 de fs. 958/959

 0408-7/94 de fs. 960/961

 0409-4/94 de fs. 962/964

 0410-0/94 de fs. 965/966

 0411-7/94 de fs. 967/969

 0415-5/94 de fs. 972/973

 0420-9/94 de fs. 974/976

 0451-3/94 de fs. 1027/1028

 0452-0/94 de fs. 1029/1030

 0453-7/94 de fs. 1031/1032

 0454-4/94 de fs. 1033/1034

 0455-1/94 de fs. 1035/1036

 0457-5/94 de fs. 1040/1042

 0458-2/94 de fs. 1043/1044

 0459-9/94 de fs. 1045/1047

 0460-5/94 de fs. 1048/1049

 0461-2/94 de fs. 1050/1051

 0462-9/94 de fs. 1052/1053

 0463-6/94 de fs. 1054/1057

 0464-3/94 de fs  1058/1059

 

 0465-0/94 de fs. 1060/1061

 0466-7/94 de fs. 1062/1063

 0476-6/94 de fs. 1078/1079

 0481-0/94 de fs. 1080/1083

 0490-2/94 de fs. 1093/1096

 0492-6/94 de fs. 1099/1101

 0493-3/94 de fs. 1102/1103

 0494-0/94 de fs. 1104/1106

 0495-7/94 de fs. 1107/1109

 0496-4/94 de fs. 1110/1111

 0497-1/94 de fs. 1112/1113

 0498-8/94 de fs. 1114/1115

 0499-5/94 de fs. 1116/1117

 0501-1/94 de fs. 1118/1119

 0502-8/94 de fs. 1120/1121

 0503-5/94 de fs. 1122/1123

 0504-2/94 de fs. 1125/1126

 0506-6/94 de fs. 1130/1131

 0507-3/94 de fs. 1132/1133

 0509-7/94 de fs. 1134/1135

 0510-3/94 de fs. 1136/1137

 0513-4/94 de fs. 1138/1140

 0515-8/94 de fs. 1141/1142

 0516-5/94 de fs. 1143/1144

 0518-9/94 de fs. 1145/1146

 0519-6794 de fs. 1147/1148

 0521-9/94 de fs. 1149/1151

 0523-3/94 de fs. 1152/1153

 0524-0/94 de fs. 1154/1156

 0525-7/94 de fs. 1157/1158

 0526-4/94 de fs. 1159/1160

 0527-1/94 de fs. 1161/1162

 0529-5/94 de fs. 1163/1164

 0530-1/94 de fs. 1165/1166

 0531-8/94 de fs. 1167/1168

 0532-5/94 de fs. 1169/1171

 0533-2/94 de fs. 1172/1173

 0534-9/94 de fs. 1174/1175

 0535-6/94 de fs. 1176/1177

 0536-3/94 de fs. 1178/1179

 0537-0/94 de fs. 1180/1181

 0538-7/94 de fs. 1182/1183

 0539-4/94 de fs. 1184/1185

 0542-4/94 de fs. 1191/1192

 0543-1/94 de fs. 1193/1194

 0544-8/94 de fs. 1195/1197

 0547-9/94 de fs. 1198/1202

 0548-6/94 de fs. 1203/1205

 0549-3/94 de fs. 1206/1207

 0553-0/94 de fs. 1208/1209

 0554-7/94 de fs. 1210/1212

 0556-1/94 de fs. 1213/1214

 0557-8/94 de fs. 1215/1216

 0558-5/94 de fs. 1217/1220

 0562-2/94 de fs. 1221/1222

 0563-9/94 de fs. 1223/1225

 0565-3/94 de fs. 1226/1228

 0566-0/94 de fs. 1229/1232

 0569-1/94 de fs. 1236/1239

 0570-7/94 de fs. 1240/1242

 0571-4/94 de fs. 1243/1244

 0572-1/94 de fs. 1245/1246

 0573-8/94 de fs. 1247/1248

 0574-5/94 de fs. 1249/1250

 0575-2/94 de fs. 1251/1253

 0577-6/94 de fs. 1254/1255

 0579-0/94 de fs. 1261/1262

 0580-6/94 de fs. 1263/1267

 0581-3/94 de fs. 1268/1270

 0584-4/94 de fs. 1274/1276

 0585-1/94 de fs. 1277/1278

 0586-8/94 de fs. 1279/1280

 0587-5/94 de fs. 1281/1282

 0588-2/94 de fs. 1283/1284

 0589-9/94 de fs. 1285/1287

 0590-5/94 de fs. 1288/1289

 0591-2/94 de fs. 1290/1291

 0592-9/94 de fs. 1292/1293

 0593-6/94 de fs. 1294/1295

 0594-3/94 de fs. 1296/0595-0/94 de fs. 1298/1299

 0596-7/94 de fs. 1300/1302

 0598-1/94 de fs. 1307/1308

 0599-8/94 de fs. 1309/1310

 0600-7/94 de fs. 1310/1311

 0601-4/94 de fs. 1312/1313

 0602-1/94 de fs. 1314/1315

 0605-2/94 de fs. 1316/1317

 0606-9/94 de fs. 1318/1319

 0607-6/94 de fs. 1320/1321

 0608-3/94 de fs. 1322/1324

 0609-0/94 de fs. 1325/1326

 0611-3/94 de fs. 1329/1331

 0612-0/94 de fs. 1332/1333

 0613-7/94 de fs. 1334/1335

 0614-4/94 de fs. 1336/1337

 0617-5/94 de fs. 1338/1340

 0620-5/94 de fs. 1341/1342

 0626-7/94 de fs. 1346/1349

 0630-4/94 de fs. 1353/1355

 0631-1/94 de fs. 1356/1358

 0632-8/94 de fs. 1359/1362

 0633-5/94 de fs. 1363/1365

 0634-2/94 de fs. 1366/1368

 0638-0/94 de fs. 1373/1374

 0639-7/94 de fs. 1375/1376

 0640-3/94 de fs. 1377/1378

 0641-0/94 de fs. 1379/1381

 0642-7/94 de fs. 1382/1384

 0644-1/94 de fs. 1385/1386

 0646-5/94 de fs. 1387/13910650-2/94 de fs. 1392/1393

 0651-9/94 de fs. 1394/1395

 0652-6/94 de fs. 1396/1397

 0654-0/94 de fs. 1400/1401

 0655-7/94 de fs. 1401/1402

 0656-4/94 de fs. 1403/1404

 0659-5/94 de fs. 1405/1407

 0660-1/94 de fs. 1408/1410

 0661-8/94 de fs. 1411/1412

 0662-5/94 de fs. 1413/1415

 0663-2/94 de fs. 1416/1421

 0664-9/94 de fs. 1422/1425

 0670-0/94 de fs. 1428/1429

 0671-7/94 de fs. 1430/1432

 0672-4/94 de fs. 1433/1435

 0673-1/94 de fs. 1436/1437

 0674-8/94 de fs. 1438/1439

 0676-2/94 de fs. 1440/1441

 0680-9/94 de fs. 1442/1443

 0685-4/94 de fs. 1444/1446

 0687-8/94 de fs. 1447/1448

 0690-8/94 de fs. 1449/1450

 0691-5/94 de fs. 1451/1452

 0694-6/94 de fs. 1453/1455

 0696-0/94 de fs. 1456/1457

 0698-4/94 de fs. 1460/1461

 0699-1/94 de fs. 1462/1463

 0700-0/94 de fs. 1464/1465

 0701-7/94 de fs. 1466/1467

 0703-1/94 de fs. 1468/1469

 0704-8/94 de fs. 14701474

 0705-5/94 de fs. 1475/1476

 0708-6/94 de fs. 1477/1478

 0717.8/94 de fs. 1487/1488

 0720-8/94 de fs. 1491/1492

 0721-5/94 de fs. 1493/1494

 0722-2/94 de fs. 1495/1496

 0723-9/94 de fs. 1497/1498

 0724-6/94 de fs. 1499/1500

 0725-3/94 de fs. 1501/1502

 0726-0/94 de fs. 1503/1504

 0729-1/94 de fs. 1505/1507

 0730-7/94 de fs. 1508/1509

 0732-1/94 de fs. 1510/1511

 0733-8/94 de fs. 1512/1514

 0736-9/94 de fs. 1515/1516

 de la caja relativa a la determinación del año 1994.

 

0005-7/95 de fs. 102/105

 0007-1/95 de fs. 106/108

 0008-8/95 de fs. 109/110

 0009-5/95 de fs. 111/113

 0013-2/95 de fs. 114/116

 0014-9/95 de fs. 117/119

 0016-3/95 de fs. 120/121

 0017-0/95 de fs. 122/123

 0018-7/95 de fs. 124/126

 0019-4/95 de fs. 127/130

 0020-0/95 de fs. 131/133

 0021-7/95 de fs. 134/136

 0023-1/95 de fs. 137/139

 0024-8/95 de fs. 140/144

 0030-9/95 de fs. 148/150

 0032-3/95 de fs. 151/153

 0048-4/95 de fs. 159/160

 0049-1/95 de fs. 161/162

 0052-1/95 de fs. 166/168

 0053-8/95 de fs. 169/171

 0060-6/95 de fs. 183/184

 0062-0/95 de fs. 185/186

 0064-4/95 de fs. 189/190

 006-1/95 de fs. 191/192

 0066-8/95 de fs. 193/194

 0068-2/95 de fs. 195/196

 0070-5/95 de fs. 199/200

 0071-2/95 de fs. 201/203

 0072-9/95 de fs. 204/205

 0073-6/95 de fs. 206/207

 0075-0/95 de fs. 211/212

 0076-7/95 de fs. 213/215

 0077-4/95 de fs. 216/217

 0078-1/95 de fs. 218/220

 0079-8/95 de fs. 221/223

 0082-8/95 de fs. 224/225

 0083-5/95 de fs. 226/227

 0085-9/95 de fs. 228/230

 0086-6/95 de fs. 231/232

 0089-7/95 de fs. 237/239

 0097-2/95 de fs. 240/241

 0100-5/95 de fs. 242/243

 0101-2/95 de fs. 244/245

 0103-3/95 de fs. 246/247

 0105-0/95 de fs. 248/249

 0106-7/95 de fs. 250/252

 0107-4/95 de fs. 253/254

 0109-8/95 de fs. 255/257

 0110-4/95 de fs. 258/260

 0111-1/95 de fs. 261/262

 0112-8/95 de fs. 263/264

 0113-5/95 de fs. 265/266

 0115-9/95 de fs. 267/270

 0116-6/95 de fs. 271/274

 0118-0/95 de fs. 275/276

 0119-7/95 de fs. 277/278

 0120-3/95 de fs. 279/280

 0121-0/95 de fs. 281/282

 0122-7/95 de fs. 283/284

 0123-4/95 de fs. 285/287

 0127-2/95 de fs. 288/289

 0131-9/95 de fs. 292/295

 0135-7/95 de fs. 296/297

 0136-4/95 de fs. 298/299

 0137-1/95 de fs. 300/301

 0138-8/95 de fs. 302/303

 0139-5/95 de fs. 304/305

 0140-1/95 de fs. 306/307

 0143-2/95 de fs. 313/314

 0144-9/95 de fs. 315/317

 0146-3/95 de fs. 318/320

 0149-4/95 de fs. 323/324

 0155-5/95 de fs. 325/326

 0162-3/95 de fs. 330/332

 0171-5/95 de fs. 337/340

 0174-6/95 de fs. 341/342

 0175-3/95 de fs. 343/345

 0176-0/95 de fs. 346/348

 0185-2/95 de fs. 363/364

 0191-3/95 0191-3/95 de fs. 373/375

 0210-7/95 de fs. 403/404

 0214-5/95 de fs. 412/413

 0216-9/95 de fs. 416/417

 0223-7/95 de fs. 427/431

 0230-5/95 de fs. 438/439

 0231-2/95 de fs. 440/442

 0233-6/95 de fs. 443/444

 0237-4/95 de fs. 445/446

 0238-1/95 de fs. 447/448

 0241-1/95 de fs. 454/456

 0243-5/95 de fs. 459/461

 0246-6/95 de fs. 462/463

 0255-8/95 de fs. 468/469

 0256-5/95 de fs. 470/471

 0257-2/95 de fs. 472/473

 0258-9/95 de fs. 474/475

 0259-6/95 de fs. 476/478

 0261-9/95 de fs. 479/480

 0262-7/95 de fs. 481/482

 0263-3/95 de fs. 483/484

 0264-0/95 de fs. 485/486

 0266-4/95 de fs. 489/490

 0268-8/95 de fs. 491/492

 0269-5/95 de fs. 493/494

 0273-2/95 de fs. 497/499

 0275-6/95 de fs. 500/501

 0276-3/95 de fs. 502/503

 0278-7/95 de fs. 504/505

 0280-0/95 de fs. 506/507

 0281-7/95 de fs. 508/509

 0282-4/95 de fs. 510/511

 0283-1/95 de fs. 512/513

 0284-8/95 de fs. 514/515

 0285-5/95 de fs. 516/517

 0286-2/95 de fs. 518/519

 0287-9/95 de fs. 520/522

 0291-6/95 de fs. 523/524

 0293-0/95 de fs. 527/528

 0294-7/95 de fs. 529/531

 0302-5/95 de fs. 532/533

 0303-2/95 de fs. 534/535

 0305-6/95 de fs. 536/537

 0307-0/95 de fs. 538/539

 0308-7/95 de fs. 540/543

 0309-4/95 de fs. 544/545

 0312-4/95 de fs. 546/547

 0318-6/95 de fs. 452/453

 0319-3/95 de fs. 554/555

 0321-6/95 de fs. 558/561

 0323-0/95 de fs. 562/563

 0324-7/95 de fs. 564/566

 0326-1/95 de fs. 567/568

 0327-8/95 de fs. 569/570

 0330-8/95 de fs. 574/575

 0335-3/95 de fs. 576/577

 0336-0/95 de fs. 578/579

 0337-7/95 de fs. 580/581

 0338-4/95 de fs. 582/583

 0339-1/95 de fs. 584/585

 0389-6/95 de fs. 641/643

 0417-2/95 de fs. 681/682

 0418-9/95 de fs. 683/684

 0419-6/95 de fs. 685/686

 de la caja relativa a la determinación del año 1995.

 

Que en los permisos que no consignan liquidación de los reintegros se expresa el porcentaje aplicable por éstos.

Que, por ende, considero que la actora no ha efectuado una crítica concreta y razonada sobre los montos tomados en consideración por la aduana por reintegros, teniendo en cuenta que -como resulta del punto anterior- ha importado insumos en los períodos en cuestión.

Que, pese al informe de fs. 588/627 de autos, observo que en las liquidaciones obrantes en las cajas de los permisos de embarque la DGA ha considerado como perjuicio fiscal lo abonado por reembolsos, siendo que en este caso asiste razón a la recurrente en su planteo de fs. 80/vta./82, ya que los reembolsos (a diferencia de los reintegros) deben ser efectivizados por el Fisco aun sobre insumos importados (cfr. arts. 825 y 827 del CA). 

Que por el año 1991 la actora consignó en muchos casos sólo porcentajes de reembolsos (v.gr., por el decreto 1555/86 y decreto 612/91), por lo cual en este aspecto debe dejarse sin efecto la intimación aduanera. Sí corresponde confirmarla en lo atinente a los reintegros del decreto 1011/91, y Resoluciones 310/95 y 32/96 del ME, aunque con la acotación que más adelante especifico.

Que, en síntesis, debe prosperar la pretensión del servicio aduanero respecto de la devolución del importe abonado por reintegros en los términos del decreto 1011/91, Res. ME 310/95 y 32/96.

Que, sin embargo, los montos por los que debe prosperar la intimación aduanera deben circunscribirse a los casos en que el servicio aduanero efectivizó los importes por reintegros, según los listados de fs. 801/806 y parciales “8” que se refieren a fs. 880 de autos, así como al reconocimiento de la actora de fs. 94 (ver, asimismo, fs. 13 vta. del escrito de contestación de vista del expte. EA-75-00-1042), no comprendiéndose los casos en que la actora no recibió suma alguna por reintegros.

Que por la intimación de la restitución de los importes abonados en concepto de reintegros, se aplica lo sostenido por la suscripta en la sentencia de esta Sala del 26/5/05, dictada en “Dacar Export Import SA”, en cuanto a que lo normado por el segundo párrafo del art. 1° del decreto 1011/91, que contempla que estos estímulos a la exportación son aplicables sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar “neto del valor CIF de los insumos importados incorporados a la misma”. Es más, ese párrafo agrega que: “Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país”.

Que, atento a la claridad de esta norma, la suscripta considera que no condice con ella lo dispuesto en el punto 6.2.2. del Anexo II “B” de la Res. de la ex ANA 2339/86, según la Res. de la ex ANA 347/93, en cuanto a que dispone respecto de los “reintegros” del decreto 1011/91 que: “Corresponderá la deducción del valor CIF de los insumos importados únicamente cuanto el exportador hubiese sido el importador directo de los mismos” (esta disposición fue incluida en el punto 5.3. del Anexo II “C” de la posterior Resolución de la ex ANA 2249/96).

Que el espíritu de esta norma radica en que, si el exportador ha sido el importador directo de los insumos, no ha recaído sobre él ningún tributo interior a ese respecto, por lo cual no cabe su descuento. En cambio, si adquirió en plaza esos insumos, se supone que el precio se incrementó por la traslación de impuestos internos entre otros tributos interiores. De todos modos, el segundo párrafo del decreto 1011/91 palmariamente sienta que los reintegros deben calcularse “exclusivamente” sobre el valor agregado en el país.

Que en el sub-lite se aplica el principio de la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema que se debe preferir la interpretación que favorece los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta, evitando la significación oscura o abstrusa de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos, 258:75; 267:495; 283:111; 283:206).

V) Que, por consiguiente, propicio que se reliquide la intimación de pago formulada por la aduana, sólo respecto de los reintegros (se excluyen los reembolsos) para los que se ha acreditado el pago por parte de la DGA, en atención a los porcentajes del año 1996 que deberán proyectarse a los años 1991 a 1995, en virtud de que la actora no ha producido prueba alguna en los términos del art. 377 del CPCCN que enervara estos porcentajes, pese a que se demostró que importó insumos, los que no figuran discriminados en los permisos de embarque arrimados a la causa. El importe que arroje tal liquidación no puede superar el importe apelado.

VI) Que por las dificultades del presente, propicio que no se impongan costas a la actora ni a la DGA en cuanto resultan vencidas.

Por ello, voto por:

1°) No hacer lugar al reclamo de liquidación y pago de estímulos de fs. 100 vta./101 vta. de autos. Sin costas.

2°) Modificar la intimación del art. 2° de la Resolución N° 030/01 (AD NEUQ) que habrá de limitarse a los reintegros (se excluyen los reembolsos), para lo cual se aplicarán los porcentajes del año 1996 que deberán proyectarse a los años 1991 a 1995, y a cuyo respecto se haya acreditado el efectivo pago por parte de la DGA, según los listados de fs. 801/806 y parciales “8” que se refieren a fs. 880 de autos, así como al reconocimiento de la actora de fs. 94, no comprendiéndose los casos en que la apelante no recibió suma alguna por reintegros.

3°) Imponer las costas según el orden causado.

4°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

5°) Firme que quede el presente, remítase copia certificada de este pronunciamiento al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 35, a los efectos que considere disponer.-

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1.- Reencuadrar el pedido de la actora respecto del cobro de reintegros y reembolsos, en su caso, pendientes, en un reclamo inicial y no reglado de la misma a la aduana de Neuquén. A ese efecto –previo a formar incidente para su remisión por oficio al mencionado ente aduanero- deberá la actora, a través de su síndico, dentro de los diez (10) días de que quede firme la sentencia, indicar las copias de las actuaciones administrativas de autos que estime menester acompañar a la remisión, para lo cual queda autorizada a extraer las copias del caso debiendo, en esa oportunidad, ser acompañada por personal de Mesa de Entradas del Tribunal. Sin costas.

2.- Dejar sin efecto el art. 2° de la resolución recurrida N° 030/01, del 20.12.01, de la aduana de Neuquén en lo que hace a la restitución al Fisco de estímulos indebidamente cobrados. Sin costas.

3.- Firme que quede la presente, remítase copia certificada de la presente al Juzgado en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 35 a los efectos que considere disponer.

Regístrese, notifíquese, oportunamente dése cumplimiento con lo dispuesto en el punto 1° y fecho, devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

A N E X O  Voto Dra. Winkler

Caja 1

p. e. n°

ofic.

tipo

ej

factura A

factura

B

completa

el ap. 18

¿con

dif.?

170-9/92

11.2.92

 3

no agrega

No agrega

no

581-7/92

19.05.92

3

No agrega

No agrega

10.6.92 pase al g.verif. y 14.7.92, pase a contaduría

ad.Neuquén

892-2/92

23.7.92

3

no

no

27.7.92 pase verif.

1167-0/92

22.9.92

3

no

no

no

1210-9/92

1.10.92

3

no

no

no

1237-6/92

5.10.92

3

no

no

no

1263-5/92

8.10.92

3

no

no

Hay 3 pases al g. verif. y const. de verif.conforme

conf.

1285-7/92

16.10.92

3

no

no

20.10.92 pase al g.verif.

Ap.26

No

Comp.

1331-7/92

26.10.92

3

no

no

Pase al g.

1334-8/92

27.10.92

3

no

no

no

Ap.26

No comp.

1350-8/92

29.10.92

3

no

no

no

Conf.

1433-4/92

13.11.92

3

no

no

20.11.92 pase al g.

1526-9/92

1012/92

3

no

no

no

6-8/93

7.1.93

3

no

no

12.3.93 pase al g.

186-0/93

9.2.93

3

no

no

3 pases al g.

183-2/93

8.3.93

3

no

no

3 pases al g.

Conf.

237-8/93

22.3.93

3

no

no

no

Conf.

242-2/93

23.3.93

3

no

no

no

Conf.

252-1/93

26.3.93

3

no

no

no

 

267-5/93

 

29.3.93

 

3

 

no

 

no

 

5 pases al g.

 

285-9/93

31.3.93

3

no

no

no

Conf.

315-9/93

12.4.93

3

no

no

no

328-9/93

12.4.93

3

no

no

no

357-9/93

26.4.93

3

no

no

no

Conf.

349-4/93

21.4.93

3

no

no

no

Conf.

437-4/93

20.5.93

3

No indica tipo dto.

no

no

Conf.

484-8/93

7.6.93

3

no

no

no

497-8/93

10.6.93

3

no

no

no

517-9/93

22.6.93

3

no

no

no

Conf.

526-1/93

23.6.93

3

no

no

no

Conf.

527-8/93

24.6.93

3

Fac..en

Incomp

copia

 

Hay 2 pases

al g.

535-3/93

28.6.93

3

no

no

2 pases al g.

580-3/93

21.7.93

3

no

no

no

584-1/93

21.7.93

3

no

no

4 pases al g.

619-6/93

6.8.93

3

no

no

no

Conf.

627-1/93

11.8.93

3

no

no

no

Conf.

637-0/93

13.8.93

3

no

no

no

Conf.

642-4/93

18.8.93

3

no

no

4 pases al g.

657-8/93

25.8.93

3

no

no

no

666-0/93

10.9.93

3

desc.

flete

no

no

Conf.

675-2/93

10.9.93

3

no

no

no

Conf.

690-5/93

7.09.93

3

no

no

1 pase al g.

702-1/93

15.09.93

3

no

no

5 pas.al verif.

722-9/93

27.09.93

3

desc.

flete

no

no

Conf.

723-6/93

27.9.93

3

desc.

flete

no

no

Conf.

737-3/93

1.10.93

3

desc.

volum

no

no

739-7/93

5.10.93

3

no

no

no

789-2/93

28.10.93

3

no

no

no

Conf.

790-8/93

28.10.93

3

no

no

no

Conf.

800-0/93

4.11.93

3

Desc.

Cant.

no

3 pases a g.

804-8/93

5.11.93

3

Desc.

flete

no

no

Conf.

805-5/93

5.11.93

3

Desc.

flete

no

no

Conf.

808-6/93

11.11.93

3

Desc.

flete

no

no

Conf.

811-6/93

12.11.93

3

no

no

no

Conf.

812-3/93

15.11.93

3

no

no

2 pases a ver.

817-8/93

18.11.93

3

Desc.

volum.

no

no

824-6/93

19.11.93

3

no

no

2 pases a ver.

827-7/93

24.11.93

3

no

no

1 pase a g.

Conf.

829-1/93

24.11.93

3

No ind.

Motivo

Desc.

no

no

Conf.

844-4/93

25.11.93

3

Desc.

flete

no

no

Conf.

850-5/93

29.11.93

3

no

no

no

Conf.

851-2/93

29.11.93

3

Desc.

flete

no

no

Conf.

866-6/93

6.12.93

3

Desc.

Cant.

no

no

Conf.

870-3/93

9.12.93

3

no

no

1 pase al g.

871-0/93

10.12.93

3

Desc.

Flete y otros

no

no

Conf.

873-4/93

10.12.93

3

no

no

no

Conf.

876-5/93

3.12.93

3

no

no

no

Conf.

883-3/93

16.12.93

3

no

no

no

Conf.

 

887-1/93

 

21.12.93

 

3

 

Desc.

Cant.

 

no

 

no

 

Conf.

 

Caja 2

p.e.

Ofic.

Ejemp

Fac.A

Fac.B

Con

Dif.

Ap.18

completa

18-4/94

17.01.94

3

no

no

Conf.

no

34-4/94

18.01.94

3

no

no

no

48-1/94

27.1.94

3

no

no

Conf.

no

95-5/94

21.02.94

3 y 0

no

no

no

129-3/94

4.03.94

3

no

no

no

280-7/94

23.5.94

3

No se ag.f.

Íd.

no

282-1/94

23.5.94

3

no

no

Conf.

no

290-6/94

27.05.94

3

no

no

no

291-3/94

27.05.94

3

No ag.f.

Íd.

Conf.

no

300-8/94

31.5.94

3

no

no

no

306-0/94

2.06.94

3

no

no

318-3/94

9.06.94

3

no

no

Conf.

no

367-1/94

1.07.94

3

no

no

Conf.

no

356-5/94

28.06.94

3

no

no

Conf.

no

372-5/94

8.07.94

3

no

no

no

381-7/94

14.07.94

3

No ag. F.

Íd.

Conf.

no

456-8/94

23.08.94

3

no

no

no

460-5/94

25.08.94

3

no

no

no

481-0/94

1.09.94

3

no

no

no

580-6/94

21.10.94

3 y 0

no

no

Conf.

no

629-8/94

4.11.94

3

no

no

no

636-6/94

10.11.94

3

no

no

Conf.

no

653-3/94

18.11.94

3

no

no

Conf.

no

669-4/94

28.11.94

3

no

no

Conf.

no

697-7/94

9.12.94

3

no

no

no

716-1/94

22.12.94

3 y 0

Desc.cant.

no

Conf.

no

718-5/94

22.12.94

3

Desc.fallas

no

Conf.

no

74-3/95

(ref.a sum. En sobre)

20.02.95

3 y 0

Desc.letra

A la vista.

no

Verif.

Conf.

Parc.

130-2/95

21.03.95

3 y 0

Desc.cant.

no

Conf.

no

135-7/95

(dice liq.8

sin firma)

23.03.95

3

no

no

Conf.

no

141-8/95

24.03.95

3

No ag. Fac.

Íd.

no

142-5/95

27.03.95

3

No ag. Fac.

Íd.

Conf.

no

181-4/95

26.04.95

3

no

no

Conf.

no

188-3/95

27.04.95

3 y 0

no

no

Conf.

no

239-8/95

24.05.95

3 y 0

Des.cant.

no

no

240-4/95

26.05.95

3 y 0

Desc.vol.

no

no

265-7/95

12.06.95

3

Fac..no ag.

Íd.

Conf.

no

292-3/95

26.06.95

3 y 2

Fac. no ag.

Íd.

no

424-0/95

27.10.95

3

no

no

Conf.

no

474-5/95

14.12.95

3

No se ag.f.

Íd.

no

475-2/95

14.12.95

3

Desc. Cant.

no

no

195-4/96

29.04.96

3

no

no

no

238-4/96

20.05.96

3

no

no

Conf.

243-8/96

24.05.96

3

no

no

no

307-3/96

28.06.96

3

No se ag.f.

Íd.

no

328-8/96

8.07.96

3

No se ag.f.

Íd.

no

333-2/96

10.07.96

3

Desc.cant.

no

no

348-6/96

15.07.96

3 y 0

Desc.cant.

no

no

349-3/96

15.07.96

3

Desc. Cant.

no

no

350-9/96

15.07.96

3 y 0

Desc.cant.

no

No