|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Referencia |
Expte. N° 16.806A
|
08/06/2006
|
T-0015
|
|
|
Dependencia:
|
JU-16806-2006-TFN |
Tema:
|
Reintegros abonados indebidamente
|
Asunto:
|
“CERÁMICA ZANÓN S.A.”
|
|
|
En Buenos Aires, a los 8
días del mes de junio de 2006, reunidas
las Vocales de la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno con la
presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “CERÁMICA ZANÓN S.A.”, expdte. TFN N° 16.806-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 56/106 la
firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de
apelación contra la resolución de la
aduana de Neuquén n° 030/01, del 20.12.01. |
Que en virtud de la
resolución del 25.2.03, de esta Sala que, por mayoría resolvió en la etapa
oportuna, rechazar el agravio de nulidad formulado por la actora, sin costas
y hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción para imponer penas
opuestas por la actora, con costas, ha devenido como pendiente de resolución
sólo la cuestión del fondo, referida a los reintegros. |
Que se agravia la accionante
de la exigencia aduanera, entre otras cosas, por considerar se está reclamando
la devolución de reintegros abonados indebidamente, por permisos de embarque
del año 1991, a
raíz de informes habidos por importaciones a partir de 1996, que podrían
incidir –en cuanto al valor de los insumos importados de la mercadería
exportada por la que se pretenden esos estímulos a la exportación- sin tener
tales informes concretamente a partir de 1991 con referencia a los p.e. de
ese año, entre otros de distintos años también involucrados. Considera que
esa operativa resulta atentatoria de sus derechos, pues se observan
reclamaciones aduaneras tan sólo con sustento en planillas confeccionadas al
efecto, respecto de las que no tuvo control alguno. Alega que los insumos
pueden tener distintas conceptualizaciones, y que sería distinto el caso de
aquellos importados directamente por “Cerámica Zanón S.A.” o bien adquiridos en plaza. Afirma que los
reintegros fueron cobrados conforme a Derecho y que corresponde también
cobrar los pendientes (fs. 76
in fine de su extenso escrito de inicio)
puesto que, insiste, no todos los insumos importados deben deducirse del
valor de las mercaderías exportadas. Cita las normas del C.A que harían a su
derecho y compara el sistema de los reintegros con el de los draw backs, destacando
los conceptos que se devuelven a través de cada uno de estos estímulos a la
exportación. Hace un análisis del decreto 1011/91 y de sus distintas normas
interpretativas y de los reembolsos previstos en el decreto n° 2332/83 y
adicional de la ley 23.018. Insiste en la inexistencia de elementos que
avalen la pretensión ahora en vista, si bien lo hace con alusión a la
infracción endilgada. Impugna los importes consignados para la restitución de
estímulos percibidos. Para ello, considera que sobre la base de la incidencia
presupuestada nunca puede alcanzarse el importe reclamado, porque si acaso el
insumo a deducir fuere del orden del 5%, la suma en discusión sería de $
92.661,75, o si del 7%, la de $ 129.726,45 –montos estos menores a los ahora
reclamados por el Fisco. Destaca que no coincide el porcentaje a deducir con
relación a la mercadería amparada; y que de los ejemplos que da a fs. 96 de
su escrito de inicio surge que se estaría reclamando devolución por estímulos
no cobrados en determinados permisos de embarque. Por lo demás reclama la
liquidación y pago de los estímulos que considera pendientes de cobro (v. fs.
100 vta. in fine y 101 de autos). Hace reserva del caso federal,
ofrece prueba y pide –en lo que ahora está llamado a resolver- se tenga por
requerido el pago de los estímulos no percibidos, con intereses y se revoque
el decisorio apelado, con costas. |
Que a fs. 128/137 contesta
el traslado conferido la representante fiscal. Formula una relación de los hechos
y del trámite impreso en el sumario aduanero. Considera que la propia
accionante hubo de reconocer tácitamente a partir de 1996 la existencia de
insumos importados sin declarar, por lo cual pide se confirme el decisorio
aduanero, con costas. |
II.- Que, dictada la
resolución interlocutoria del 25.2.03, a fs. 159 se abre la causa a prueba.
Producida la misma, y ordenada la medida de fs. 498, que está contestada, a fs.
630 se declara cerrado el período probatorio y, puestos los autos para
alegar, se dicta una medida para mejor proveer, consistente en que la aduana
agregue a estos autos todos los permisos y despachos de importación
involucrados o bien las matrices pertenecientes a algunos de esos documentos,
divididos por años, comprensivos y ejemplificativos de los años 1991 a 1996, inclusive. |
Que a fs. 658/754 obra la
contestación y a fs. 829/887 otra, referida a la intimación formulada por esta
Sala a fs. 809. A
fs. 651 y vta., ya elevada la causa al Tribunal, se producen los alegatos del
Fisco; la actora no hizo uso de su derecho. A fs. 755 se pasan los autos a
sentencia. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por
separado, surge que: |
a) se agrega el sumario SA
75-96-071, en tres cuerpos con más sus expedientes administrativos agregados,
que se detallan en el punto c); |
b) se acompañan cuatro cajas
conteniendo un Anexo II, planilla de determinación año 1992, un Anexo IIII y
VI, planilla de los años 1993 y 1996; un Anexo IV y V, planillas de los años 1994
y 1995 y un Anexo I, planillas de determinación del año 1991; |
c) se agregan los expdtes.
432.301, 433.867, 433.868, 441.376 –todos del año 1999; |
d) la Nota N° 12.223/98, en
copia; |
e) un CD, un muestrario de
cerámicos y cuatro placas del producto; |
f) contestación de la medida
ordenada a fs. 637 de autos, en dos cajas. |
En las mencionadas cajas obran
planillas de determinación del perjuicio fiscal por la infracción que se le
imputara, y respecto de la que este Tribunal –como dije- declaró prescrita la
acción fiscal. También, la determinación de los reintegros adeudados, por mal
percibidos. |
Que de la compulsa del
sumario contencioso surge que el 5.12.96 agentes de la UTVV de la 3ª Aduana de
Neuquén informan que se considera del caso realizar una investigación de las
operaciones de “Cerámica Zanón” “desde
el año 1991, puesto que se habría advertido no se declararon insumos
importados al solicitarse en distintos
permisos de embarque reintegros a la exportación. A fs. 6 se requiere de la
misma, el 18.9.96 informe los materiales e insumos utilizados para la fabricación
de cerámicos de monococción y porcelanato. A fs. 10/11, en octubre de 1996,
mediante el EA 75-96/1446 se produce el informe, indicándose el lugar donde
practicar la revisión de los documentos contables que se le había solicitado,
como también informó los porcentajes
de insumos y costos respecto de ambos. |
Que, con relación a la
monococción se presenta nueva información a fs. 22, de la que surgiría que el
uso de materia prima alcanzaría el, 5,64%; en material monoporoso, el 3,75%;
en porcellanato pulido, 6,63% y en porcellanato no pulido, 14,65%,
información que se corresponde con el expdte. EA 75/96-1616. (Cabe aclarar
que existen distintas presentaciones mediante las cuales, por distintos
números de expedientes, que se encuentran agregados y acumulados al sumario
contencioso aduanero, la actora hubo de informar la composición de sus
productos exportados, en distintos períodos.) A fs. 30 se ordena la instrucción
del sumario, y a fs. 48 se dispone ampliar el auto de apertura,
suspendiéndose la liquidación y el pago de los beneficios promocionales “a
los Permisos de Embarque involucrados en el presente, con registro entre el
N° 004/8-91 hasta el N° 350/9-96”.
Mediante el expdte. EA 75-970/387, en
dos fojas, sin foliar –anteriores a fs. 53, se presenta y formula
manifestación la interesada, aclarando que los componentes que integran la
fórmula de producción de la mercadería exportada, varían constantemente. Pide
también se le abonen los reintegros suspendidos bajo el régimen de garantía,
sin perjuicio de advertir que dicha manifestación no implica consentimiento.
A fs. 56, con fecha 8.7.97, se dispone no hacer lugar al pedido de pago bajo
el régimen de garantías, por no considerarlo procedente, de lo que se
notifica a fs. 58. Mediante la nota, sin foliar, 134/98 se da cuenta de que
la cuestión involucra aproximadamente unos “2985 permisos” adjuntándose los
permisos del año 1996, tenidos en cuenta para el cálculo del perjuicio fiscal
formulado hasta entonces. A fs. 8 se agrega la nota presentada por la
encartada mediante el expdte. EA 75/98-0166, del 12.3.98, por la que se determina un “cambio en la
participación de materias primas importadas en las líneas de productos
destinados a la exportación (…) a partir de diciembre de 1997/enero de 1998 y
se aplica a los productos exportados a partir de Marzo de 1998”. Se expone la
proporción que sigue. Para monococción, 7,40%; para monoporosa, 9,23%; para
porcellanato no pulido, 15,80% y para, el pulido, 8,13%. Acompaña también
listado de costos. Mediante la nota int. N° 64/98 se da cuenta de lo
siguiente: que en la planta de Neuquén, correspondiente al parque industrial
de la empresa “no se encuentran libros para realizar el chequeo de lo
expresado en las actuaciones anunciadas precedentemente (…), en esta
dependencia no se posee el 100% de la documentación de importación de los
insumos importados por la empresa (…)”. Se agrega en dicha actuación de la
aduana de Neuquén que “cabe aclararse que las Actuaciones EA
75-98-166 y EA 75-98-253 hacen referencia a datos de producción a partir de
diciembre 1997/enero 1998 y el Sumario en trato se refiere a Destinaciones de
Exportación documentadas anterior al 17-7-96”. Consiguientemente, a fs. 34 se le
formula requerimiento a la accionante, referido a las exportaciones
investigadas (del año 1991
a 1996). A fs. 59/61 obra, en copia, presentación de
la recurrente impugnando el expediente y el procedimiento que le cupo, y a
fs. 69/105 se agregan las planillas que agrega en colaboración la encartada.
A fs. 173, mediante la Nota
311/00 al practicarse el informe del perjuicio fiscal y del monto de los
reintegros a devolver que, en lo que ahora interesa, asciende –este último- a
la suma, objeto de recurso, de $ 383.037, 85, discriminados por año desde
1991 hasta 1996, se expresa textualmente que se toman en cuenta los insumos
importados “declarados por la firma CERÁMICA ZANÓN SACIYM en actuación
EA75-98-0166”.
A fs. 176 se corre vista de lo actuado a la sumariada, vista que finalmente
es contestada por la interesada mediante el expdte. EA 75-001042. Mediante el
expdte. 75/000212, se solicita medida para mejor proveer. A partir de fs.
252/344 obran varias medidas tendientes a que se agreguen los despachos de
importación por los que se habrían importado los insumos a que refiere la
encartada y por los que se investigan las exportaciones de la especie. A fs.
345. ref. obra un informe de la aduana de Córdoba en sentido que como tales
destinaciones llegarían a unas cien mil, atento la voluminosidad de lo
requerido, se hace imposible el agregado mediante una búsqueda manual. A fs.
358/359 obra un dictamen de un asesor de la aduana por el que aconseja no
abonar los reintegros pendientes de cobro y refiere, en lo que ahora
interesa, a la normativa aplicable en materia de reintegros. A fs. 477 se
clausura el período probatorio y se pone el expediente para alegar, de lo que
se le notifica a la ahora apelante a fs. 478/479. A fs. 481/500 se emite la
resolución 30/01, de la aduana de Neuquén.
|
IV.- Que, pese a que sólo se
acompañan a estos autos los despachos de importación de la aduana de Ezeiza
correspondientes a destinaciones de la actora de los años 1993, 1994, 1995 y 1996,
en virtud de que –como quedó dicho en la relación de los hechos y demás
circunstancias fácticas de la causa del acápite anterior- no fue posible el
agregado de otras importaciones, obran en las cajas de correo argentino,
según detalle ya expuesto, las planillas –en lo que ahora interesa- de los
montos a devolver por año de exportaciones (de 1991 a 1996) consignados a
fs. 173 de la actuación SA 75-96-071. |
V.- Que en lo que respecta al reclamo que
hace la actora respecto del cobro de los reintegros y “reembolsos”, en su
caso, pendientes, esta es una cuestión que no se puede resolver en esta
instancia, pues no se encuentran dados los elementos para la intervención de
este Tribunal, atento que no se ha incoado a su respecto el recurso de
impugnación previsto en el ind. d) del art. 1053. Por lo demás, aun cuando la
suscrita aplicara su doctrina de “Valenciana Arg., José Aisemberg y Cía”,
sent. del 17.8.92, mi voto en minoría, esta causa no presenta analogía a tal
efecto, pues no ha habido denegatoria ni siquiera implícita por el fondo, en
tanto, en sede aduanera se solicitó el pago, no con sustento en el aspecto
sustancial de la reclamación, sino bajo el régimen de garantía. |
Que tampoco le ha sido
posible a la accionante determinar la suma concreta por la que estaría
haciendo el reclamo, con imputación a qué exportación, de modo que todo ello
hace que se concluya que corresponde reencuadrar tal pedido en una mera
reclamación o petición –inicial y no
reglada- ante la aduana de Neuquén, para lo cual –previo a formar incidente
para su remisión por oficio al mencionado ente aduanero- deberá la misma a través de su síndico (fs. 646/647 de
autos) dentro de diez (10) días de que quede firme la sentencia, indicar las
copias de qué actuaciones estima menester acompañar a la remisión, para lo
cual queda autorizada a extraer las copias del caso, debiendo en esa
oportunidad ser acompañada por personal de Mesa de Entradas del Tribunal. |
Que se adopta esta decisión
al respecto, aun cuando habiéndosela notificado a la interesada en su
domicilio de Neuquén, y contando el plazo de ampliación por distancia, la fecha
de presentación ante este Tribunal (v. cargo de fs. 106 vta. de autos, y fs.
502/503 del sumario, Cuerpo III) excedió el plazo dispuesto por el art. 1055,
ap. 1 del C.A., en tanto -por lo que vengo exponiendo y puesto que la
resolución apelada refiere a este tema sólo contextualmente en la motivación
y sin producir la denegatoria concreta en su parte resolutiva-, ante la duda,
debe estarse por la protección más amplia del derecho al debido proceso.
Tanto más que debe tenerse en cuenta que el reencuadre se propicia por un
procedimiento no reglado (mera petición inicial) y sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en el art. 837 del
C.A. |
En tanto esta decisión se adopta
por fundamentos introducidos de oficio, no se imponen costas a ninguna de las
partes. |
VI.- Que si bien las
cuestiones previas han sido resueltas, como dije, a tenor del voto de la mayoría
que recayera en la sentencia del 25.2.03, en la especie queda pendiente la
cuestión de los reintegros. No puede desconocerse que más allá de la evidente
voluminosidad de las operaciones involucradas, solamente se acompañó una
parte de esa documentación. |
Que, sin embargo, con la
contestación de la medida ordenada a fs. 637 de autos (ver las dos cajas
adjuntas identificadas como “medida”), se agregaron algunos permisos de embarque,
los que a mi juicio, empero, no pueden ser tomados como muestra testigo y
representativa del universo total de los permisos, por lo que se verá. |
Si bien a fs. 880 de autos la
oficiada informa que los parciales 8 con las respectivas liquidaciones
formuladas por la actora se acompañaron, de los anexos que haré, y que forman
parte del presente voto, se advierte que, por el contrario, no obran
acreditadas tales circunstancias, tanto más que muchos de esos p.e., como
surge de la propia indicación del servicio aduanero (fs. 873/875) siquiera
fueron liquidados por la recurrente. |
Pese a las liquidaciones y algunos
parciales existentes en los permisos, (véase por lo demás la referencia que
hago en los anexos de las cajas 1 y 2, observo que no puede en el caso -a mi
juicio- hablarse de muestra representativa, en tanto los mismos no formarían
parte de un cuantificador de los considerados universales, sino de los
existenciales 3 (-“e” invertida- para los que se dice que “hay al menos uno o
algunos “x”, que es “P”), lo que no necesariamente es análogo de aquel
cuantificador, universal, en el que la relación entre la variable
-individual- y la predicativa que se atribuye se hace respecto de un
existente total. |
(“Metodología general.
Conocimiento científico”, José Luis Raigada y otro, cap. métodos cuantitativos/matemáticos,
Editorial Síntesis: Madrid, 1998, pág. 233 y demás conc. sobre estadísticas).
Si bien es cierto que es común -y harto aceptable- considerar al primer
criterio como representativo, la impugnación realizada por la actora, me lleva
a este razonamiento, en tanto no se trata en la especie de un acto de
determinación tributaria. |
Que es a la aduana a quien
incumbe el deber de guarda de la documentación respectiva, en tanto en la especie
no corresponde pronunciarse sino en la cuestión tributaria referida a los
reintegros, que se reclaman en devolución por mal percibidos. Si no existen
constancias de la acreditación del pago y la actora niega haberlos recibido,
no basta acompañar las planillas liquidatorias, por lo que diré. |
Que en la especie no está
examinado un acto de determinación tributaria ni tampoco un pedido de
reintegros por parte de la administrada. En el primer caso, se aplica el principio
de la presunción de legitimidad de los actos regulares administrativos
(válidos y anulables), y en el segundo el de la inversión de la carga de la
prueba, puesto que los beneficios tributarios son excepcionales y deben
interpretarse en forma restricta. |
Que, si bien toda la
documentación adjunta, con más las planillas de liquidación del perjuicio
fiscal y de la diferencia a cobrar por la aduana, guardan verosimilitud como para
presumir que se corresponden y están referidas a los permisos de embarque
existentes (en su totalidad), el problema es que la administrada al
cuestionar las mismas, ha puesto en cabeza de la contraparte la obligación
procesal de acompañar la documentación, de la que tiene el deber de guarda.
Si bien los expedientes administrativos en los que se investigan operaciones
de exportación, como acaeció con la
EA 75-96-1700
a la que alude la oficiada en su respuesta de fs. 821
de autos, son pasibles de considerarse como instrumentos públicos (art. 979,
inc. 1° del C. Civil), ello no empece a
que si existen cuestionamientos y razonables dudas en cuanto a las
destinaciones investigadas por la controversia de la administrada, el Fisco
esté eximido de agregar cuanto menos exportaciones que puedan ser
susceptibles de operar como muestras testigo. |
Que, por lo expuesto, tales
planillas de diferencias supuestamente mal percibidas no gozan de la presunción
de legitimidad de los actos administrativos regulares (art. 12 del LPA, ver,
entre muchos otros, GORDILLO, Agustín A., “El acto administrativo”, Buenos
Aires, 1974, Ed. Macchi López, pág. 51 y s.s., entre muchos otros) y deben a
mi juicio reforzarse con los permisos o demás documentos aduaneros del caso.
No se debe confundir instrumento con acto. |
VII.- Que, a mayor abundamiento, en cuanto al
fondo, atento lo normado en el segundo párrafo el art. 1° del decreto 1011/91,
los estímulos a la exportación ahora en vista son aplicables sobre el valor
FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar “neto del valor CIF de los insumos
importados incorporados a la misma”. Se agrega en dicha norma que, para el
cálculo, se toma como base “exclusivamente el valor agregado producido en el
país”. Es decir que el espíritu y la finalidad de esta norma es que si el
exportador ha sido el importador directo de los insumos, no recayó sobre él
ningún tributo interior al respecto, por lo que no cabe su descuento. Por el
contrario, si lo adquirió en plaza, tales insumos se supone que incrementaron
el precio no siendo posible formen parte del valor del reintegro, por el
principio que no se deben exportar impuestos, puesto que se están fomentando
exportaciones. |
Que a tal conclusión, arribó
esta Sala en “Dacar Export Import S.A. c/DGA s/rec. de apelación”, expdte.
TFN N° 19.717-A, sent. del 26.5.05, aunque en materia distinta (votos de la Dra. García Vizcaíno
y de la suscrita). |
Que en ese caso la actora no
había podido probar adecuadamente que hubiera oblado los tributos interiores.
Aquí se agregan facturas del proveedor de la accionante, “Piedra Grande S.A.”.,
que dan cuenta de la compra de arcilla, de fs. 186/224 de autos. Es cierto que las facturas no encuentran
respaldo adecuado a través de la compulsa de su registro en los libros
contables de la empresa (v. contestación de la perito de fs. 377 de la causa),
compulsa que tampoco pudo practicar la aduana, según surge de la relación
de hechos formalizada más arriba en este voto, pero esta circunstancia debe a
mi juicio valorarse conjuntamente con la parcialización de la documentación
acompañada por la aduana. |
Que la resolución ex ANA N°
347/93, norma interpretativa que modificó el Anexo II de la Res. N° 2334/86,
estableció en el punto 6.2.1 que para la liquidación del beneficio en cuestión
“para la determinación de la base del reintegro, el interesado declarará en
la documentación de embarque (Permiso de Embarque), de corresponder, el monto
de los insumos importados tipificados para la obtención del Draw-Back y/o
tenidos en cuenta a los fines previstos en los regímenes de importación
temporaria, monto que se deducirá del valor (…) de la mercadería a exportar”.
Se aclara qué se considera por insumo y se dice en el punto 6.2.2. que se
deducirá el valor de los insumos “únicamente cuando el exportador hubiese
sido el importador directo de los mismos”. |
Que tal norma modificó a la
anterior de 1986; por su parte, el art. 825, ap. 1 del C.A. –que es la norma que
debe aplicarse y la que se supone ha sido “interpretada” por aquella
resolución citada y no abrogada-, los reintegros son los estímulos a la
exportación que restituyen total o parcialmente los “importes que se hubieran
pagado en concepto de tributos interiores” (es decir por su adquisición
debidamente acreditada en plaza) por la mercadería que se exportare para
consumo, aclarando el apartado 2) que no se incluyen los tributos que
pudieren haber gravado la importación para consumo de la mercadería. Dicha
resolución no puede tener aplicación retroactiva (para exportaciones
formalizadas antes de su puesta en vigencia) conforme lo establece el art.
830 y 726 del C.A. |
Que la actora no ha probado adecuadamente
que hubiere oblado los tributos interiores cuyo reintegro reclamara (no está
acreditada, como dije, la recepción de los estímulos a la exportación), por
tanto la deducción que formaliza la aduana sería en principio correcta, si no
fuera que –insisto- la exigencia fiscal se basa en la confección de
planillas, aunque verosímiles, insuficientes conforme lo expuesto. |
Que el régimen de reintegros
no necesariamente requiere de la identidad entre los sujetos pasivos de los tributos
internos y el beneficiario, sino que válidamente pueden devolverse los
oblados por todos los involucrados en el proceso de comercialización de la
mercadería; tal circunstancia, claro, debe de ser debidamente acreditada e
imputada para la obtención del beneficio por parte de la interesada cuando
existe alguna duda acerca de los adeudos fiscales. El decreto 1011/91, no
obstante, ha dispuesto un porcentaje y que ello surja de las facultades
delegadas por el art. 829 del C.A. al Poder Ejecutivo, no implica una
necesidad de sinalagma entre lo reintegrado y lo abonado, precisamente debido
a que se fijan porcentajes calculados sobre determinado valor de la
mercadería. Sin embargo, cuando –como en el caso bajo examen- es el Estado el
que exige la restitución de lo indebidamente oblado, aunque lo debidamente
pagado fuera un beneficio tributario, es en principio a la interesada a la
que corresponde por una lógica inversión de la carga de la prueba establecer
qué es lo que no fue objeto de importación directa, sino que devengó el pago
de tales tributos. |
Lo expuesto, sin embargo,
con la necesaria reserva de que en la especie - puesto que la administrada
cuestiona la mecánica de investigación y liquidación usada por el Fisco, además
de la documentación -, se debe ser cuidadoso en el análisis de los documentos
y actuaciones agregadas. |
VIII.- Que no se agregan todos los despachos de importación de los
que surge la necesaria deducción del valor de los insumos importados, y si
bien es cierto que existe un obrar de la administración activa que posee
presunción de legitimidad (art. 12 y s.s. de la LPA), ello no empece a que
si –como en el caso- se han cuestionado los valores de restitución, por parte
de la actora, por sustentarse en presunciones indiciales y sobre la base del
propio material facilitado por la recurrente, la pretensión aduanera no
merezca ser revisada en sede de este Tribunal. |
Que cabe señalar que una de
las planillas que se adjuntan está incompleta. Los valores de fs. 173 aluden
al expdte. 75-98-0166, que es aquel en el que Cerámica Zanón advierte sobre la
variación en el porcentaje de insumos para importaciones distintas a las que
aquí se imputan (1991 a
1996, inclusive). Esto mismo ha sido destacado por la aduana en el sumario al
decir “cabe aclararse que las Actuaciones EA 75-98-166 y EA 75-98-253 hacen
referencia a datos de producción a partir de diciembre 1997/enero 1998 y
el Sumario en trato se refiere a Destinaciones de Exportación documentadas
anteriores al 17-7-96”. |
Que a fs. 821 de la causa se
informa que “la cantidad de insumos importados y detallados en planillas
oportunamente retiradas no surgen de una destinación de importación en
particular, sino de la actuación EA 75-96-1700”. Como dije, el
carácter de instrumento público de la misma, no implica que no sea necesaria
la reconstrucción de las operaciones, o de parte representativa de ella, si
esto es cuestionado por la afectada y como, acaece en la especie, resulta que
muchos permisos que se agregan no fueron liquidados ni pagados. |
Que con motivo de la
contestación a la medida de fs. 498 de autos, se advierte que “se devuelven
las destinaciones de importación a consumo en paquetes adjuntos con la
constancia de que los mismos corresponden a aduanas distintas a las de
registro de los permisos de embarque y no indicados por el exportador” en la matriz de las destinaciones
detalladas en la planilla de cálculo adjunta, las que por lo demás son
incompletas, debiéndose remitir, en su caso, a los obrantes de las cajas del
correo argentino. |
IX.- Que ello no implica no
advertir que tampoco la recurrente pudo producir su prueba íntegramente, no acreditó
en forma suficiente que hubiere abonado (y en qué proporción) tributos
interiores con relación a los insumos usados en la mercadería exportada. Por
lo demás, y como lo tengo expuesto, la documentación de fs. 186/224 de la
causa no ha sido debidamente acreditada con relación a su registro (v.
peritación de fs. 377). Nótese que, como dije, el ap. 2 del art. 825 del C.A.
excluye expresamente de los reintegros a los tributos que hubieran podido
gravar las importaciones a consumo. |
Que la documentación
referida a los permisos de embarque tiene la verosimilitud, como sentencié en
la presente, como para haberse podido considerar que se encuentra subsumida
en la presunción de los actos-instrumentos públicos, pero en la especie por el
cuestionamiento de la actora, la prueba documental de la aduana debió ser
completa, o susceptible de considerarse como prueba testigo, para lo cual las
planillas son insuficientes. |
Que los permisos de embarque
que se acompañan en dos cajas no pueden ser considerados como muestras
representativas de un universo mayor. Acompaño un anexo, que forma parte del
presente, del que surge lo expuesto y me remito también a fs. 809 de autos.
Los p.e. 170-9; 581-7; 892-2; 1167-0;
1210-9; 1237-6; 1263-5; 1285-7; 1331-7; 1334-8; 1350-8; 1433-4; 1526-9 –todos
del año 1992; 6-8; 186-0; 183-2; 237-8; 242-2; 252-1; 267-5; 285-9; 315-9;
328-9; 357-9; 349-4; 437-4; 484-8; 497-8; 517-9; 526-1; 527-8; 535-3; 580-3;
584-1; 619-6; 627-1; 637-0; 642-4; 657-8; 666-0; 675-2; 690-5; 702-1; 722-9;
723-6; 737-3; 739-7; 789-2; 790-8; 800-0; 804-8; 805-5; 808-6; 811-6; 812-3;
817-8; 824-6; 827-7; 829-1, 844-4; 850-5; 851-2; 866-6; 870-3; 871-0; 873-4;
876-5; 883-3; 887-1, de 1993; 18-4; 34-4; 48-1; 95-5; 129-3; 280-7; 282-1;
290-6; 291-3; 300-8; 306-0; 318-3; 367-1; 356-5; 372-5; 381-7; 456-8; 460-5;
481-0; 580-6; 629-8; 636-6; 653-3; 669-4; 697-7; 716-1; 718-5 de 1994; 74-3;
130-2; 135-7; 141-8; 142-5; 181-4; 188-3; 239-8; 240-4; 265-7; 292-3; 424-0;
474-5; 475-2 de 1995; 195-4; 238-4; 243-8; 307-3; 328-8; 333-2; 348-6; 349-3
y 350-9, de 1996 no acompañan –como es lógico por no haber sido muchos de
ellos liquidados en cuanto a la materia que ahora nos incumbe-, los
ejemplares 8, ni tampoco otros. |
X.- Ello así, corresponde en
lo que hace a la restitución al Fisco de estímulos indebidamente cobrados,
dejar sin efecto el art. 2° de la resolución recurrida. Todo ello, sin costas
por las dificultades de hecho de la cuestión planteada, y porque -como lo
expuse- el Fisco por la cuestión del fondo pudo considerarse con derecho
verosímil a litigar. |
Firme que quede la presente,
remítase copia certificada de la presente al Juzgado en lo Comercial N° 18,
Sec. N° 35 a
los efectos que considere disponer. ASÍ LO VOTO. |
La Dra. Cora Musso dijo: |
Que adhiero en lo sustancial
al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo: |
I)
Que los hechos han sido relatados en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler. |
II) Que adhiero en lo
sustancial al punto V del voto precedente. |
III) Que de la compulsa del
expte. EAAA N° SA 75-96-071 surge que las actuaciones EA 75-96-1694 se inician
con motivo de la declaración jurada que la actora presentó en el año 1996
(expte. EA 75-96-1700) en el que reconoció el componente importado de los
productos exportados y su incidencia en sus valores FOB, siendo en todos los
casos tal porcentaje superior al 3,75% (Cerámica Monoporosa), motivo por el
cual fueron investigados los permisos de embarque oficializados por la
recurrente desde el año 1991 en los que no habría manifestado sus componentes
importados, pese a que cobró beneficios a la exportación en el concepto de
reintegros (ver INVPR de fs. 1
del expte.). |
Que a fs. 22 del expte. EA
75-96-1694, el 3/12/96 la actora reconoce, con el carácter de declaración jurada,
los siguientes porcentajes de insumos utilizados “para la producción de
nuestros productos y su discriminación individual” de materia prima importada
CIF s/precio FOB: |
Monococción - 5,64% |
Monoporosa - 3,75% |
Porcellanato no pulido –
14,65% |
Porcellanato pulido- 6,63%. |
Que de las copias de los
permisos de embarque del año 1996 obrantes a fs. 12/98 no resulta que la apelante
hubiera deducido los insumos importados reconocidos por ésta, a fin de
percibir los reintegros liquidados. |
Que a fs. 8 del expte. EA 75-98-0186 la apelante manifiesta que a partir
de marzo de 1998 los porcentajes de materia prima importada CIF s/precio FOB
son los siguientes: |
Monococción - 7,40% |
Monoporosa - 9,23% |
Porcellanato no pulido –
15,80% |
Porcellanato pulido- 8,13%. |
Que si bien es cierto que
del expte EA 75-01-0019 resulta que Piedra Grande SA le vendió a la actora
desde el año 1991 variedades de arcilla (ver, asimismo, fs. 185/226 de
autos), también lo es que a fs.
132/165 de los ant. adm. la accionante detalla las materias primas importadas
por los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, desprendiéndose que en
todos estos años importó materias primas (esmaltes cerámicos, arenas,
harinas, óxido de titanio, colores, etc.). En consonancia, a fs. 418/ 462 de
los ant. adm. figura el listado de la Div. Procesamiento
de Datos Aduaneros de importaciones del SIM efectuadas por la recurrente por
los años 1994, 1995 y 1996.
A fs. 274/330 de autos luce el listado de operaciones
de importación realizadas por la apelante por los años 1991, 1992, 1993,
1994, 1995 y 1996. |
Que a fs. 282/399 del expte.
SA 75-96-070 (fotocopiado) lucen copias
certificadas de despachos de importación de la recurrente del año 1996
oficializados por la Aduana
de Neuquén. |
Que por separado lucen
sobres contenedores de despachos de importación de los años 1993, 1994, 1995 y
1996 oficializados por la
Aduana de Buenos Aires y por la Aduana de Ezeiza. A fs.
714/717 de autos se glosan sobres contenedores de despachos de importación
del año 1996 de la Aduana
de Neuquén. |
Que a fs. 176 de los ant. adm.
se determina el monto del perjuicio y los importes a devolver por reintegros
(total de $ 383.037,85). |
IV) Que en muchos permisos
de embarque no figura la liquidación de reintegros, aunque en algunos sí constan
liquidados (algunos con la leyenda acerca de que corresponde liquidación del
ejemplar “8”):
v.gr. |
- PE 21013-4/92 de fs. 1568/1570, 21159-5/92 de
fs. 1777/1778, 21160-1/92 de fs. 1779/1881, 21197-7/92 de fs. 1851/1853, 21203-1/92
de fs. 1854/1856, 21286-4/92 de fs. 1985/1986, 21305-8/92 de fs. 1998/2000,
21437-2/92 de fs. 2162/2164, de la caja relativa a la determinación del año
1992; |
- PE 0004/93 de fs. 204/205, |
0008-2/93 de fs. 212/214, |
0214-9/93 de fs. 467/469, |
0278-1/93 de fs. 552/554, |
0282-8/93 de fs. 562/563, |
0344-9/93 de fs. 653/655, |
0376-0/93 de fs. 713/714, |
0386-9/93 de fs. 733/736, |
0407-7/93 de fs. 772/774, |
0502-5/93 de fs. 955/957, |
0540-7/93 de fs. 1038/1039, |
0542-1/93 de fs. 1042/1044, |
0559-9/93 de fs. 1071/1073 |
, 0570-4/93 de fs. 1091/1092, |
0578-0/93 de fs. 1107/1109, |
0593-3/93 de fs. 1142/1143, |
0628-8/93 de fs. 1214/1215, |
0630-1/93 de fs. 1218/1220, |
0636-3/93
de fs. 1228/1229, |
0648-6/93 de fs. 1258/1259, |
0710-6/93 de fs. 1366/1367, |
0711-3/93 de fs. 1368/1369, |
0720-5/93 de fs. 1385/1387, |
0734-2/93 de fs. 1408/1410, |
0735-9/93 de fs. 1411/1413, |
0736-6/93 de fs. 1414/1416, |
0746-5/93 de fs. 1433/1434, |
0748-9/93 de fs. 1435/1436, |
0749-6/93 de fs. 1437/1438, |
0751-9/93 de fs. 1439/1440, |
0757-1/93 de fs. 1454/1456, |
0765-6/93 de fs. 1471/1472, |
0766-3/93 de fs. 1473/1475, |
0767-0/93 de fs. 1476/1479, |
0770-0/93 de fs. 1485/1487, |
0774-8/93 de fs. 1493/1494, |
0775-5/93 de fs. 1495/1496, |
0776-2/93 de fs. 1497/1498, |
0777-9/93 de fs. 1499/1500, |
0778-6/93 de fs. 1501/1503, |
0779-3/93 de fs. 1504/1505, |
0780-9/93 de fs. 1506/1507, |
0781-6/93
de fs. 1508/1509, |
0786-1/93 de fs. 1516/1517, |
0791-5/93 de fs. 1529/1530, |
0807-9/93 de fs. 1553/1554, |
0826-0/93 de fs. 1591/1592, |
0830-7/93 de fs. 1597/1598, |
0834-5/93 de fs- 1607/1608, |
0838-3/93 de fs. 1616/1617, |
0841-3/93 de fs. 1622/1624, |
de la caja relativa a la determinación del
año 1993; |
|
|
- PE 0008-5/94 de fs. 218/219 |
0011-8/94 de fs. 220/221 |
0013-9/94 de fs. 222/223 |
0014-6/94
de fs. 224/225 |
0015-3/94 de fs. 226/227 |
0016-0/94 de fs. 228/229 |
0017-7/94 de fs. 230/231 |
0019-1/94 de fs. 235/236 |
0065-8/94 de fs. 316/318 |
0090-0/94 de fs. 362/364 |
0104-0/94 de fs. 383/385 |
0105-7/94 de fs. 386/387 |
0106-4/94
de fs. 388/389 |
0109-5/94 de fs. 390/391 |
0111-8/94 de fs. 395/396 |
0112-5/94 de fs. 397/400 |
0113-2/94 de fs. 401/403 |
0122-4/94 de fs. 404/407 |
0125-5/94 de fs. 409/410 |
0131-6/94 de fs. 415/416 |
0132-3/94 de fs. 418/420 |
0133-0/94
de fs. 421/422 |
0134-7/94 de fs. 423/425 |
0135-4/94 de fs. 426/428 |
0136-1/94 de fs. 429/430 |
0137-8/94 de fs. 431/432 |
0138-5/94 de fs. 433/434 |
0139-5/94 de fs. 435/436 |
0140-8/94 de fs. 438/439 |
0143-9/94 de fs. 442/444 |
0144-6/94
de fs. 445/447 |
0145-3/94 de fs. 448/449 |
0146-0/94 de fs. 450/451 |
0147-7/94 de fs. 452/454 |
0148-4/94 de fs. 455/457 |
0149-1/94 de fs. 458/460 |
0150-7/94 de fs. 461/463 |
0151-4/94 de fs. 464/466 |
0152-1/94 de fs. 467/468 |
0153-8/94
de fs. 469/470 |
0154-5/94 de fs. 471/473 |
0155-2/94 de fs. 474/475 |
0156-9/94 de fs. 476/477 |
0157-6/94 de fs. 478/479 |
0158-3/94 de fs. 480/481 |
0159-8/94 de fs. 482/484 |
0160-6/94 de fs. 485/486 |
0161-3/94 de fs. 487/488 |
0163-7/94
de fs. 491/492 |
0164-5/94 de fs. 493/495 |
0165-1/94 de fs. 496/497 |
0166-8/94 de fs. 498/499 |
0167-5/94 de fs. 500/501 |
0168-2/94 de fs. 502/503 |
0169-9/94 de fs. 504/506 |
0170-5/94 de fs. 507/508 |
0171-2/94 de fs. 509/510 |
0173-6/94
de fs. 511/512 |
0174-3/94 de fs. 513/514 |
0176-7/94 de fs. 515/516 |
0177-4/94 de fs. 517/518 |
0178-1/94 de fs. 519/521 |
0179-8/94 de fs. 522/523 |
0180-4/94 de fs. 524/525 |
0182-8/94 de fs. 526/527 |
0183-5/94 de fs. 528/529 |
0184-2/94 de fs. 530/533 |
0189-7/94 de fs. 534/535 |
0190-3/94 de fs. 536/537 |
0192-7/94 de fs. 538/539 |
0193-4/94 de fs. 540/541 |
0194-1/94 de fs. 542/544 |
0196-5/94 de fs. 548/550 |
0198-9/94 de fs. 551/552 |
0199-6/94 de fs. 553/554 |
0200-5/94
de fs. 555/556 |
0201-2/94 de fs. 557/558 |
0202-9/94 de fs. 559/561 |
0206-7/94 de fs. 562/563 |
0207-4/94 de fs. 564/565 |
0208-1/94 de fs. 566/567 |
0209-8/94 de fs. 568/570 |
0211-1/94 de fs. 571/572 |
0213-5/94 de fs. 575/577 |
0215-9/94
de fs. 580/583 |
0217-3/94 de fs. 584/585 |
0219-7/94 de fs. 589/590 |
0220-3/94 de fs. 591/592 |
0221-0/94 de fs. 593/595 |
0222-7/94 de fs. 596/597 |
0224-1/94 de fs. 598/599 |
0226-5/94 de fs. 600/601 |
0227-2/94 de fs. 602/603 |
0228-9/94
de fs. 604/606 |
0229-6/94 de fs. 607/608 |
0230-2/94 de fs. 609/610 |
0231-9/94 de fs. 611/613 |
0232-6/94 de fs. 614/615 |
0234-0/94 de fs. 620/621 |
0235-7/94 de fs. 622/624 |
0237-1/94 de fs |
625/627 |
0238-8/94 de fs. 628/629 |
0293-7/94 de fs. 736/737 |
0298-2/94 de fs. 738/740 |
0299-9/94 de fs. 741/743 |
0301-5/94 de fs. 747/748 |
0307-7/94 de fs. 752/754 |
0309-1/94 de fs. 755/756 |
0310-7/94 de fs. 757/758 |
0311-4/94 de fs. 759/760 |
0312-1/94 de fs. 761/763 |
0313-8/94 de fs. 764/765 |
0314-5/94 de fs. 766/767 |
0315-2/94 de fs. 768/769 |
0316-9/94 de fs. 770/773 |
0319-0/94 de fs. 776/777 |
0320-6/94 de fs. 778/779 |
0321-3/94 de fs. 780/783 |
0322-0/94 de fs. 784/786 |
0324-4/94 de fs. 787/788 |
0325-1/94 de fs. 789791 |
0326-8/94 de fs. 792/793 |
0327-5/94 de fs. 794/795 |
0328-2/94 de f. 796/797 |
0329-9/94 de fs. 798/801 |
0330-5/94 de fs. 802/806 |
0371-8/94 de fs. 879/882 |
0373-2/94 de fs. 886/887 |
0375-8/94 de fs. 888/889 |
0376-3/94 de fs. 890/891 |
0378-7/94 de fs. 892893 |
0379-4/94 de fs. 894/896 |
0380-0/94 de fs. 897/898 |
0383-1/94 de fs. 903/905 |
0384-8/94 de fs. 906/907 |
0385-5/94 de fs. 908/909 |
0386-2/94 de fs. 910 y anterior a 911 |
0387-9/94
de fs. 911/912 |
0388-6/94 de fs. 913/914 |
0389-3/94 de fs. 915/916 |
0390-9/94 de fs. 917/918 |
0392-3/94 de fs. 921/924 |
0393-0/94 de fs. 925/926 |
0394-7/94 de fs. 927/929 |
0396-1/94 de fs. 930/932 |
0397-8/94 de fs. 933/934 |
0398-5/94
de fs. 935/938 |
0399-2/94 de fs. 939/949 |
0400-1/94 de fs. 941/942 |
0402-5/94 de fs. 943/945 |
0404-9/94 de fs. 949/952 |
0406-3/94 de fs. 955/957 |
0407-0/94 de fs. 958/959 |
0408-7/94 de fs. 960/961 |
0409-4/94 de fs. 962/964 |
0410-0/94
de fs. 965/966 |
0411-7/94 de fs. 967/969 |
0415-5/94 de fs. 972/973 |
0420-9/94 de fs. 974/976 |
0451-3/94 de fs. 1027/1028 |
0452-0/94 de fs. 1029/1030 |
0453-7/94 de fs. 1031/1032 |
0454-4/94 de fs. 1033/1034 |
0455-1/94 de fs. 1035/1036 |
0457-5/94 de fs. 1040/1042 |
0458-2/94 de fs. 1043/1044 |
0459-9/94 de fs. 1045/1047 |
0460-5/94 de fs. 1048/1049 |
0461-2/94 de fs. 1050/1051 |
0462-9/94 de fs. 1052/1053 |
0463-6/94 de fs. 1054/1057 |
0464-3/94 de fs 1058/1059 |
|
0465-0/94 de fs. 1060/1061 |
0466-7/94 de fs. 1062/1063 |
0476-6/94 de fs. 1078/1079 |
0481-0/94 de fs. 1080/1083 |
0490-2/94 de fs. 1093/1096 |
0492-6/94 de fs. 1099/1101 |
0493-3/94 de fs. 1102/1103 |
0494-0/94 de fs. 1104/1106 |
0495-7/94 de fs. 1107/1109 |
0496-4/94 de fs. 1110/1111 |
0497-1/94 de fs. 1112/1113 |
0498-8/94 de fs. 1114/1115 |
0499-5/94 de fs. 1116/1117 |
0501-1/94 de fs. 1118/1119 |
0502-8/94 de fs. 1120/1121 |
0503-5/94
de fs. 1122/1123 |
0504-2/94 de fs. 1125/1126 |
0506-6/94
de fs. 1130/1131 |
0507-3/94 de fs. 1132/1133 |
0509-7/94 de fs. 1134/1135 |
0510-3/94 de fs. 1136/1137 |
0513-4/94 de fs. 1138/1140 |
0515-8/94 de fs. 1141/1142 |
0516-5/94 de fs. 1143/1144 |
0518-9/94 de fs. 1145/1146 |
0519-6794 de fs. 1147/1148 |
0521-9/94 de fs. 1149/1151 |
0523-3/94 de fs. 1152/1153 |
0524-0/94 de fs. 1154/1156 |
0525-7/94 de fs. 1157/1158 |
0526-4/94 de fs. 1159/1160 |
0527-1/94 de fs. 1161/1162 |
0529-5/94 de fs. 1163/1164 |
0530-1/94 de fs. 1165/1166 |
0531-8/94 de fs. 1167/1168 |
0532-5/94 de fs. 1169/1171 |
0533-2/94 de fs. 1172/1173 |
0534-9/94 de fs. 1174/1175 |
0535-6/94 de fs. 1176/1177 |
0536-3/94
de fs. 1178/1179 |
0537-0/94 de fs. 1180/1181 |
0538-7/94 de fs. 1182/1183 |
0539-4/94 de fs. 1184/1185 |
0542-4/94 de fs. 1191/1192 |
0543-1/94 de fs. 1193/1194 |
0544-8/94 de fs. 1195/1197 |
0547-9/94 de fs. 1198/1202 |
0548-6/94 de fs. 1203/1205 |
0549-3/94 de fs. 1206/1207 |
0553-0/94 de fs. 1208/1209 |
0554-7/94 de fs. 1210/1212 |
0556-1/94 de fs. 1213/1214 |
0557-8/94 de fs. 1215/1216 |
0558-5/94 de fs. 1217/1220 |
0562-2/94 de fs. 1221/1222 |
0563-9/94 de fs. 1223/1225 |
0565-3/94 de fs. 1226/1228 |
0566-0/94 de fs. 1229/1232 |
0569-1/94 de fs. 1236/1239 |
0570-7/94 de fs. 1240/1242 |
0571-4/94 de fs. 1243/1244 |
0572-1/94 de fs. 1245/1246 |
0573-8/94 de fs. 1247/1248 |
0574-5/94 de fs. 1249/1250 |
0575-2/94 de fs. 1251/1253 |
0577-6/94 de fs. 1254/1255 |
0579-0/94 de fs. 1261/1262 |
0580-6/94 de fs. 1263/1267 |
0581-3/94 de fs. 1268/1270 |
0584-4/94 de fs. 1274/1276 |
0585-1/94 de fs. 1277/1278 |
0586-8/94 de fs. 1279/1280 |
0587-5/94 de fs. 1281/1282 |
0588-2/94 de fs. 1283/1284 |
0589-9/94 de fs. 1285/1287 |
0590-5/94 de fs. 1288/1289 |
0591-2/94 de fs. 1290/1291 |
0592-9/94 de fs. 1292/1293 |
0593-6/94 de fs. 1294/1295 |
0594-3/94 de fs. 1296/0595-0/94 de fs. 1298/1299 |
0596-7/94 de fs. 1300/1302 |
0598-1/94 de fs. 1307/1308 |
0599-8/94 de fs. 1309/1310 |
0600-7/94 de fs. 1310/1311 |
0601-4/94 de fs. 1312/1313 |
0602-1/94 de fs. 1314/1315 |
0605-2/94 de fs. 1316/1317 |
0606-9/94 de fs. 1318/1319 |
0607-6/94 de fs. 1320/1321 |
0608-3/94 de fs. 1322/1324 |
0609-0/94 de fs. 1325/1326 |
0611-3/94 de fs. 1329/1331 |
0612-0/94 de fs. 1332/1333 |
0613-7/94 de fs. 1334/1335 |
0614-4/94 de fs. 1336/1337 |
0617-5/94 de fs. 1338/1340 |
0620-5/94 de fs. 1341/1342 |
0626-7/94 de fs. 1346/1349 |
0630-4/94 de fs. 1353/1355 |
0631-1/94 de fs. 1356/1358 |
0632-8/94 de fs. 1359/1362 |
0633-5/94 de fs. 1363/1365 |
0634-2/94
de fs. 1366/1368 |
0638-0/94 de fs. 1373/1374 |
0639-7/94 de fs. 1375/1376 |
0640-3/94 de fs. 1377/1378 |
0641-0/94 de fs. 1379/1381 |
0642-7/94 de fs. 1382/1384 |
0644-1/94 de fs. 1385/1386 |
0646-5/94 de fs. 1387/13910650-2/94 de fs.
1392/1393 |
0651-9/94 de fs. 1394/1395 |
0652-6/94 de fs. 1396/1397 |
0654-0/94 de fs. 1400/1401 |
0655-7/94 de fs. 1401/1402 |
0656-4/94 de fs. 1403/1404 |
0659-5/94 de fs. 1405/1407 |
0660-1/94 de fs. 1408/1410 |
0661-8/94 de fs. 1411/1412 |
0662-5/94 de fs. 1413/1415 |
0663-2/94 de fs. 1416/1421 |
0664-9/94 de fs. 1422/1425 |
0670-0/94 de fs. 1428/1429 |
0671-7/94 de fs. 1430/1432 |
0672-4/94 de fs. 1433/1435 |
0673-1/94 de fs. 1436/1437 |
0674-8/94 de fs. 1438/1439 |
0676-2/94
de fs. 1440/1441 |
0680-9/94 de fs. 1442/1443 |
0685-4/94 de fs. 1444/1446 |
0687-8/94 de fs. 1447/1448 |
0690-8/94 de fs. 1449/1450 |
0691-5/94 de fs. 1451/1452 |
0694-6/94 de fs. 1453/1455 |
0696-0/94 de fs. 1456/1457 |
0698-4/94 de fs. 1460/1461 |
0699-1/94 de fs. 1462/1463 |
0700-0/94 de fs. 1464/1465 |
0701-7/94 de fs. 1466/1467 |
0703-1/94 de fs. 1468/1469 |
0704-8/94 de fs. 14701474 |
0705-5/94 de fs. 1475/1476 |
0708-6/94 de fs. 1477/1478 |
0717.8/94 de fs. 1487/1488 |
0720-8/94 de fs. 1491/1492 |
0721-5/94 de fs. 1493/1494 |
0722-2/94 de fs. 1495/1496 |
0723-9/94 de fs. 1497/1498 |
0724-6/94 de fs. 1499/1500 |
0725-3/94 de fs. 1501/1502 |
0726-0/94 de fs. 1503/1504 |
0729-1/94
de fs. 1505/1507 |
0730-7/94 de fs. 1508/1509 |
0732-1/94 de fs. 1510/1511 |
0733-8/94 de fs. 1512/1514 |
0736-9/94 de fs. 1515/1516 |
de la caja relativa a la determinación del
año 1994. |
|
|
0005-7/95 de fs. 102/105 |
0007-1/95 de fs. 106/108 |
0008-8/95 de fs. 109/110 |
0009-5/95 de fs. 111/113 |
0013-2/95 de fs. 114/116 |
0014-9/95 de fs. 117/119 |
0016-3/95 de fs. 120/121 |
0017-0/95 de fs. 122/123 |
0018-7/95 de fs. 124/126 |
0019-4/95 de fs. 127/130 |
0020-0/95 de fs. 131/133 |
0021-7/95 de fs. 134/136 |
0023-1/95 de fs. 137/139 |
0024-8/95 de fs. 140/144 |
0030-9/95 de fs. 148/150 |
0032-3/95 de fs. 151/153 |
0048-4/95 de fs. 159/160 |
0049-1/95 de fs. 161/162 |
0052-1/95 de fs. 166/168 |
0053-8/95 de fs. 169/171 |
0060-6/95 de fs. 183/184 |
0062-0/95 de fs. 185/186 |
0064-4/95 de fs. 189/190 |
006-1/95 de fs. 191/192 |
0066-8/95 de fs. 193/194 |
0068-2/95 de fs. 195/196 |
0070-5/95 de fs. 199/200 |
0071-2/95 de fs. 201/203 |
0072-9/95 de fs. 204/205 |
0073-6/95 de fs. 206/207 |
0075-0/95 de fs. 211/212 |
0076-7/95 de fs. 213/215 |
0077-4/95 de fs. 216/217 |
0078-1/95 de fs. 218/220 |
0079-8/95 de fs. 221/223 |
0082-8/95 de fs. 224/225 |
0083-5/95 de fs. 226/227 |
0085-9/95 de fs. 228/230 |
0086-6/95 de fs. 231/232 |
0089-7/95 de fs. 237/239 |
0097-2/95 de fs. 240/241 |
0100-5/95 de fs. 242/243 |
0101-2/95 de fs. 244/245 |
0103-3/95 de fs. 246/247 |
0105-0/95 de fs. 248/249 |
0106-7/95 de fs. 250/252 |
0107-4/95 de fs. 253/254 |
0109-8/95 de fs. 255/257 |
0110-4/95 de fs. 258/260 |
0111-1/95 de fs. 261/262 |
0112-8/95 de fs. 263/264 |
0113-5/95 de fs. 265/266 |
0115-9/95 de fs. 267/270 |
0116-6/95 de fs. 271/274 |
0118-0/95 de fs. 275/276 |
0119-7/95 de fs. 277/278 |
0120-3/95 de fs. 279/280 |
0121-0/95 de fs. 281/282 |
0122-7/95 de fs. 283/284 |
0123-4/95 de fs. 285/287 |
0127-2/95 de fs. 288/289 |
0131-9/95 de fs. 292/295 |
0135-7/95 de fs. 296/297 |
0136-4/95 de fs. 298/299 |
0137-1/95 de fs. 300/301 |
0138-8/95 de fs. 302/303 |
0139-5/95 de fs. 304/305 |
0140-1/95 de fs. 306/307 |
0143-2/95 de fs. 313/314 |
0144-9/95 de fs. 315/317 |
0146-3/95 de fs. 318/320 |
0149-4/95 de fs. 323/324 |
0155-5/95 de fs. 325/326 |
0162-3/95 de fs. 330/332 |
0171-5/95 de fs. 337/340 |
0174-6/95 de fs. 341/342 |
0175-3/95 de fs. 343/345 |
0176-0/95 de fs. 346/348 |
0185-2/95 de fs. 363/364 |
0191-3/95 0191-3/95 de fs. 373/375 |
0210-7/95 de fs. 403/404 |
0214-5/95 de fs. 412/413 |
0216-9/95 de fs. 416/417 |
0223-7/95 de fs. 427/431 |
0230-5/95 de fs. 438/439 |
0231-2/95 de fs. 440/442 |
0233-6/95 de fs. 443/444 |
0237-4/95 de fs. 445/446 |
0238-1/95 de fs. 447/448 |
0241-1/95 de fs. 454/456 |
0243-5/95 de fs. 459/461 |
0246-6/95 de fs. 462/463 |
0255-8/95 de fs. 468/469 |
0256-5/95 de fs. 470/471 |
0257-2/95 de fs. 472/473 |
0258-9/95 de fs. 474/475 |
0259-6/95 de fs. 476/478 |
0261-9/95 de fs. 479/480 |
0262-7/95 de fs. 481/482 |
0263-3/95 de fs. 483/484 |
0264-0/95 de fs. 485/486 |
0266-4/95 de fs. 489/490 |
0268-8/95 de fs. 491/492 |
0269-5/95 de fs. 493/494 |
0273-2/95 de fs. 497/499 |
0275-6/95 de fs. 500/501 |
0276-3/95 de fs. 502/503 |
0278-7/95 de fs. 504/505 |
0280-0/95 de fs. 506/507 |
0281-7/95 de fs. 508/509 |
0282-4/95 de fs. 510/511 |
0283-1/95 de fs. 512/513 |
0284-8/95 de fs. 514/515 |
0285-5/95 de fs. 516/517 |
0286-2/95 de fs. 518/519 |
0287-9/95 de fs. 520/522 |
0291-6/95 de fs. 523/524 |
0293-0/95 de fs. 527/528 |
0294-7/95 de fs. 529/531 |
0302-5/95 de fs. 532/533 |
0303-2/95 de fs. 534/535 |
0305-6/95 de fs. 536/537 |
0307-0/95 de fs. 538/539 |
0308-7/95 de fs. 540/543 |
0309-4/95 de fs. 544/545 |
0312-4/95 de fs. 546/547 |
0318-6/95 de fs. 452/453 |
0319-3/95 de fs. 554/555 |
0321-6/95 de fs. 558/561 |
0323-0/95 de fs. 562/563 |
0324-7/95 de fs. 564/566 |
0326-1/95 de fs. 567/568 |
0327-8/95 de fs. 569/570 |
0330-8/95 de fs. 574/575 |
0335-3/95 de fs. 576/577 |
0336-0/95 de fs. 578/579 |
0337-7/95 de fs. 580/581 |
0338-4/95 de fs. 582/583 |
0339-1/95 de fs. 584/585 |
0389-6/95 de fs. 641/643 |
0417-2/95 de fs. 681/682 |
0418-9/95 de fs. 683/684 |
0419-6/95 de fs. 685/686 |
de la caja relativa a la determinación del
año 1995. |
|
|
Que
en los permisos que no consignan liquidación de los reintegros se expresa el
porcentaje aplicable por éstos. |
Que,
por ende, considero que la actora no ha efectuado una crítica concreta y
razonada sobre los montos tomados en consideración por la aduana por
reintegros, teniendo en cuenta que -como resulta del punto anterior- ha
importado insumos en los períodos en cuestión. |
Que,
pese al informe de fs. 588/627 de autos, observo que en las liquidaciones
obrantes en las cajas de los permisos de embarque la DGA ha considerado como
perjuicio fiscal lo abonado por reembolsos, siendo que en este caso asiste
razón a la recurrente en su planteo de fs. 80/vta./82, ya que los reembolsos
(a diferencia de los reintegros) deben ser efectivizados por el Fisco aun
sobre insumos importados (cfr. arts. 825 y 827 del CA). |
Que
por el año 1991 la actora consignó en muchos casos sólo porcentajes de
reembolsos (v.gr., por el decreto 1555/86 y decreto 612/91), por lo cual en
este aspecto debe dejarse sin efecto la intimación aduanera. Sí corresponde
confirmarla en lo atinente a los reintegros del decreto 1011/91, y
Resoluciones 310/95 y 32/96 del ME, aunque con la acotación que más adelante
especifico. |
Que,
en síntesis, debe prosperar la pretensión del servicio aduanero respecto de la
devolución del importe abonado por reintegros en los términos del decreto
1011/91, Res. ME 310/95 y 32/96. |
Que,
sin embargo, los montos por los que debe prosperar la intimación aduanera deben
circunscribirse a los casos en que el servicio aduanero efectivizó los
importes por reintegros, según los listados de fs. 801/806 y parciales “8” que se refieren a fs. 880
de autos, así como al reconocimiento de la actora de fs. 94 (ver, asimismo,
fs. 13 vta. del escrito de contestación de vista del expte. EA-75-00-1042),
no comprendiéndose los casos en que la actora no recibió suma alguna por
reintegros. |
Que
por la intimación de la restitución de los importes abonados en concepto de
reintegros, se aplica lo sostenido por la suscripta en la sentencia de esta
Sala del 26/5/05, dictada en “Dacar Export Import SA”, en cuanto a que lo
normado por el segundo párrafo del art. 1° del decreto 1011/91, que contempla
que estos estímulos a la exportación son aplicables sobre el valor FOB, FOR o
FOT de la mercadería a exportar “neto del valor CIF de los insumos importados
incorporados a la misma”. Es más, ese párrafo agrega que: “Para dicho cálculo
se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país”. |
Que,
atento a la claridad de esta norma, la suscripta considera que no condice con
ella lo dispuesto en el punto 6.2.2. del Anexo II “B” de la Res. de la ex ANA 2339/86,
según la Res.
de la ex ANA 347/93, en cuanto a que dispone respecto de los “reintegros” del
decreto 1011/91 que: “Corresponderá la deducción del valor CIF de los insumos
importados únicamente cuanto el exportador hubiese sido el importador directo
de los mismos” (esta disposición fue incluida en el punto 5.3. del Anexo II
“C” de la posterior Resolución de la ex ANA 2249/96). |
Que
el espíritu de esta norma radica en que, si el exportador ha sido el
importador directo de los insumos, no ha recaído sobre él ningún tributo
interior a ese respecto, por lo cual no cabe su descuento. En cambio, si
adquirió en plaza esos insumos, se supone que el precio se incrementó por la
traslación de impuestos internos entre otros tributos interiores. De todos
modos, el segundo párrafo del decreto 1011/91 palmariamente sienta que los
reintegros deben calcularse “exclusivamente” sobre el valor agregado en el
país. |
Que
en el sub-lite se aplica el
principio de la Corte
Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser
interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372;
297:142; 300:1080). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema que
se debe preferir la interpretación que favorece los fines perseguidos por la
norma, y no la que los dificulta, evitando la significación oscura o abstrusa
de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del
entendimiento común (Fallos, 258:75; 267:495; 283:111; 283:206). |
V)
Que, por consiguiente, propicio que se reliquide la intimación de pago
formulada por la aduana, sólo respecto de los reintegros (se excluyen los
reembolsos) para los que se ha acreditado el pago por parte de la DGA, en atención a los
porcentajes del año 1996 que deberán proyectarse a los años 1991 a 1995, en virtud de
que la actora no ha producido prueba alguna en los términos del art. 377 del
CPCCN que enervara estos porcentajes, pese a que se demostró que importó insumos,
los que no figuran discriminados en los permisos de embarque arrimados a la
causa. El importe que arroje tal liquidación no puede superar el importe
apelado. |
VI)
Que por las dificultades del presente, propicio que no se impongan costas a
la actora ni a la DGA
en cuanto resultan vencidas. |
Por
ello, voto por: |
1°)
No hacer lugar al reclamo de liquidación y pago de estímulos de fs. 100
vta./101 vta. de autos. Sin costas. |
2°)
Modificar la intimación del art. 2° de la Resolución N°
030/01 (AD NEUQ) que habrá de limitarse a los reintegros (se excluyen los
reembolsos), para lo cual se aplicarán los porcentajes del año 1996 que
deberán proyectarse a los años 1991
a 1995, y a cuyo respecto se haya acreditado el
efectivo pago por parte de la
DGA, según los listados de fs. 801/806 y parciales “8” que se refieren a fs. 880
de autos, así como al reconocimiento de la actora de fs. 94, no
comprendiéndose los casos en que la apelante no recibió suma alguna por
reintegros. |
3°)
Imponer las costas según el orden causado. |
4°)
Ordenar a la DGA
a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
5°)
Firme que quede el presente, remítase copia certificada de este pronunciamiento
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría N°
35, a
los efectos que considere disponer.- |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Reencuadrar el pedido de la actora respecto del cobro de reintegros y
reembolsos, en su caso, pendientes, en un reclamo inicial y no reglado de la
misma a la aduana de Neuquén. A ese efecto –previo a formar incidente para su
remisión por oficio al mencionado ente aduanero- deberá la actora, a través
de su síndico, dentro de los diez (10) días de que quede firme la sentencia,
indicar las copias de las actuaciones administrativas de autos que estime
menester acompañar a la remisión, para lo cual queda autorizada a extraer las
copias del caso debiendo, en esa oportunidad, ser acompañada por personal de
Mesa de Entradas del Tribunal. Sin costas. |
2.-
Dejar sin efecto el art. 2° de la resolución recurrida N° 030/01, del 20.12.01,
de la aduana de Neuquén en lo que hace a la restitución al Fisco de estímulos
indebidamente cobrados. Sin costas. |
3.-
Firme que quede la presente, remítase copia certificada de la presente al Juzgado
en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 35 a los efectos que considere disponer. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente dése cumplimiento con lo dispuesto en el punto 1° y
fecho, devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
|
A N E X O Voto Dra. Winkler |
Caja
1 |
p. e. n° |
ofic. |
tipo
ej |
factura A |
factura
B |
completa
el ap. 18 |
¿con
dif.? |
170-9/92 |
11.2.92 |
3 |
no agrega |
No agrega |
no |
sí |
581-7/92 |
19.05.92 |
3 |
No agrega |
No agrega |
10.6.92 pase al g.verif. y
14.7.92, pase a contaduría
ad.Neuquén |
sí |
892-2/92 |
23.7.92 |
3 |
no |
no |
27.7.92 pase verif. |
Sí |
1167-0/92 |
22.9.92 |
3 |
no |
no |
no |
Sí |
1210-9/92 |
1.10.92 |
3 |
no |
no |
no |
Sí |
1237-6/92 |
5.10.92 |
3 |
no |
no |
no |
Sí |
1263-5/92 |
8.10.92 |
3 |
no |
no |
Hay 3 pases al g. verif. y
const. de verif.conforme |
conf. |
1285-7/92 |
16.10.92 |
3 |
no |
no |
20.10.92 pase al g.verif. |
Ap.26
No
Comp. |
1331-7/92 |
26.10.92 |
3 |
no |
no |
Pase al g. |
Sí |
1334-8/92 |
27.10.92 |
3 |
no |
no |
no |
Ap.26
No comp. |
1350-8/92 |
29.10.92 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
1433-4/92 |
13.11.92 |
3 |
no |
no |
20.11.92 pase al g. |
Sí |
1526-9/92 |
1012/92 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
6-8/93 |
7.1.93 |
3 |
no |
no |
12.3.93 pase al g. |
sí |
186-0/93 |
9.2.93 |
3 |
no |
no |
3 pases al g. |
sí |
183-2/93 |
8.3.93 |
3 |
no |
no |
3 pases al g. |
Conf. |
237-8/93 |
22.3.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
242-2/93 |
23.3.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
252-1/93 |
26.3.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
267-5/93 |
29.3.93 |
3 |
no |
no |
5 pases al g. |
sí |
285-9/93 |
31.3.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
315-9/93 |
12.4.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
328-9/93 |
12.4.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
357-9/93 |
26.4.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
349-4/93 |
21.4.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
437-4/93 |
20.5.93 |
3 |
No indica tipo dto. |
no |
no |
Conf. |
484-8/93 |
7.6.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
497-8/93 |
10.6.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
517-9/93 |
22.6.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
526-1/93 |
23.6.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
527-8/93 |
24.6.93 |
3 |
Fac..en
Incomp |
copia
|
Hay 2 pases
al g. |
sí |
535-3/93 |
28.6.93 |
3 |
no |
no |
2 pases al g. |
sí |
580-3/93 |
21.7.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
584-1/93 |
21.7.93 |
3 |
no |
no |
4 pases al g. |
sí |
619-6/93 |
6.8.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
627-1/93 |
11.8.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
637-0/93 |
13.8.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
642-4/93 |
18.8.93 |
3 |
no |
no |
4 pases al g. |
sí |
657-8/93 |
25.8.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
666-0/93 |
10.9.93 |
3 |
desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
675-2/93 |
10.9.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
690-5/93 |
7.09.93 |
3 |
no |
no |
1 pase al g. |
sí |
702-1/93 |
15.09.93 |
3 |
no |
no |
5 pas.al verif. |
sí |
722-9/93 |
27.09.93 |
3 |
desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
723-6/93 |
27.9.93 |
3 |
desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
737-3/93 |
1.10.93 |
3 |
desc.
volum |
no |
no |
sí |
739-7/93 |
5.10.93 |
3 |
no |
no |
no |
sí |
789-2/93 |
28.10.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
790-8/93 |
28.10.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
800-0/93 |
4.11.93 |
3 |
Desc.
Cant. |
no |
3 pases a g. |
sí |
804-8/93 |
5.11.93 |
3 |
Desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
805-5/93 |
5.11.93 |
3 |
Desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
808-6/93 |
11.11.93 |
3 |
Desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
811-6/93 |
12.11.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
812-3/93 |
15.11.93 |
3 |
no |
no |
2 pases a ver. |
sí |
817-8/93 |
18.11.93 |
3 |
Desc.
volum. |
no |
no |
sí |
824-6/93 |
19.11.93 |
3 |
no |
no |
2 pases a ver. |
sí |
827-7/93 |
24.11.93 |
3 |
no |
no |
1 pase a g. |
Conf. |
829-1/93 |
24.11.93 |
3 |
No ind.
Motivo
Desc. |
no |
no |
Conf. |
844-4/93 |
25.11.93 |
3 |
Desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
850-5/93 |
29.11.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
851-2/93 |
29.11.93 |
3 |
Desc.
flete |
no |
no |
Conf. |
866-6/93 |
6.12.93 |
3 |
Desc.
Cant. |
no |
no |
Conf. |
870-3/93 |
9.12.93 |
3 |
no |
no |
1 pase al g. |
sí |
871-0/93 |
10.12.93 |
3 |
Desc.
Flete y otros |
no |
no |
Conf. |
873-4/93 |
10.12.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
876-5/93 |
3.12.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
883-3/93 |
16.12.93 |
3 |
no |
no |
no |
Conf. |
887-1/93 |
21.12.93 |
3 |
Desc.
Cant. |
no |
no |
Conf. |
|
|
Caja
2 |
p.e. |
Ofic. |
Ejemp |
Fac.A |
Fac.B |
Con
Dif. |
Ap.18
completa |
18-4/94 |
17.01.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
34-4/94 |
18.01.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
48-1/94 |
27.1.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
95-5/94 |
21.02.94 |
3 y 0 |
no |
no |
sí |
no |
129-3/94 |
4.03.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
280-7/94 |
23.5.94 |
3 |
No se ag.f. |
Íd. |
sí |
no |
282-1/94 |
23.5.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
290-6/94 |
27.05.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
291-3/94 |
27.05.94 |
3 |
No ag.f. |
Íd. |
Conf. |
no |
300-8/94 |
31.5.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
306-0/94 |
2.06.94 |
3 |
sí |
no |
sí |
no |
318-3/94 |
9.06.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
367-1/94 |
1.07.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
356-5/94 |
28.06.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
372-5/94 |
8.07.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
381-7/94 |
14.07.94 |
3 |
No ag. F. |
Íd. |
Conf. |
no |
456-8/94 |
23.08.94 |
3 |
no |
no |
Sí |
no |
460-5/94 |
25.08.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
481-0/94 |
1.09.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
580-6/94 |
21.10.94 |
3 y 0 |
no |
no |
Conf. |
no |
629-8/94 |
4.11.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
636-6/94 |
10.11.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
653-3/94 |
18.11.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
669-4/94 |
28.11.94 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
697-7/94 |
9.12.94 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
716-1/94 |
22.12.94 |
3 y 0 |
Desc.cant. |
no |
Conf. |
no |
718-5/94 |
22.12.94 |
3 |
Desc.fallas |
no |
Conf. |
no |
74-3/95
(ref.a sum. En sobre) |
20.02.95 |
3 y 0 |
Desc.letra
A la vista. |
no |
sí |
Verif.
Conf.
Parc. |
130-2/95 |
21.03.95 |
3 y 0 |
Desc.cant. |
no |
Conf. |
no |
135-7/95
(dice liq.8
sin firma) |
23.03.95 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
141-8/95 |
24.03.95 |
3 |
No ag. Fac. |
Íd. |
sí |
no |
142-5/95 |
27.03.95 |
3 |
No ag. Fac. |
Íd. |
Conf. |
no |
181-4/95 |
26.04.95 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
188-3/95 |
27.04.95 |
3 y 0 |
no |
no |
Conf. |
no |
239-8/95 |
24.05.95 |
3 y 0 |
Des.cant. |
no |
Sí |
no |
240-4/95 |
26.05.95 |
3 y 0 |
Desc.vol. |
no |
sí |
no |
265-7/95 |
12.06.95 |
3 |
Fac..no ag. |
Íd. |
Conf. |
no |
292-3/95 |
26.06.95 |
3 y 2 |
Fac. no ag. |
Íd. |
sí |
no |
424-0/95 |
27.10.95 |
3 |
no |
no |
Conf. |
no |
474-5/95 |
14.12.95 |
3 |
No se ag.f. |
Íd. |
sí |
no |
475-2/95 |
14.12.95 |
3 |
Desc. Cant. |
no |
sí |
no |
195-4/96 |
29.04.96 |
3 |
no |
no |
Sí |
no |
238-4/96 |
20.05.96 |
3 |
no |
no |
Conf. |
sí |
243-8/96 |
24.05.96 |
3 |
no |
no |
sí |
no |
307-3/96 |
28.06.96 |
3 |
No se ag.f. |
Íd. |
sí |
no |
328-8/96 |
8.07.96 |
3 |
No se ag.f. |
Íd. |
sí |
no |
333-2/96 |
10.07.96 |
3 |
Desc.cant. |
no |
sí |
no |
348-6/96 |
15.07.96 |
3 y 0 |
Desc.cant. |
no |
sí |
no |
349-3/96 |
15.07.96 |
3 |
Desc. Cant. |
no |
sí |
no |
350-9/96 |
15.07.96 |
3 y 0 |
Desc.cant. |
no |
sí |
No |
|
|
|
|