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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 1662-A
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27/05/2004 |
T- 0029 |
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Dependencia:
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JU-1662-2006-TFN |
Tema:
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Derechos de importación. |
Asunto:
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Importación. Libre de derechos. |
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El decreto 451/02 revela inequívocamente la intención del Poder Ejecutivo de eliminar las distinciones que surgían de
anteriores decretos entre importaciones de bienes destinados a la
protección y atención de la salud
realizadas por entes oficiales nacionales, por una parte, y por la otra, por entes de
igual carácter provinciales o municipales, extendiendo para todas ellas los beneficios tributarios establecidos por el decreto 732/72 hasta el 31 de
diciembre de 2002. |
Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni. |
Voto: |
Disidencia: |
Abstención: Fayt. |
M. 1422. XXXVI. |
Municipalidad de Olavarría c/
Estado Nacional - Poder Ejecutivo. |
T. 327 , P. 1662 |
‑ I ‑ |
A fs. 185/188 de los autos principales (a los que se referirán las
siguientes citas),
la
Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de la
instancia anterior, por medio de la cual se había rechazado la acción
declarativa de inconstitucionalidad deducida contra los decretos Nros. 71/97,
180/97 y 1020/97. |
Para así decidir, sostuvo ‑en primer término‑ que los
agravios no cumplían con las exigencias técnicas y procesales requeridas por
el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (CPCCN), sino que
constituían una mera repetición de los argumentos esgrimidos al presentar el
alegato de fs. 137/140, pues no resultaban una crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante consideraba equivocadas. Por tal
motivo, declaró desierto el recurso, conforme lo prescripto por el art. 266
del código ritual. |
Pero, a continuación, examinó tales agravios y ratificó el criterio
de primera instancia, donde se sostuvo que los reglamentos citados en el
primer párrafo del presente no resultaban lesivos de la garantía de igualdad
invocada por la actora y, en consecuencia, no se había configurado violación
constitucional que autorice la intromisión del Poder Judicial en la
denominada "zona de reserva" de
la Administración. |
Por último, también negó la existencia de un derecho adquirido a
gozar de la exención prevista por el decreto 732/72 (derogado por su similar
Nº 71/97) para la importación de un tomógrafo computado helicoidal con
destino al hospital municipal "Coronel Olavarría", pues la relación
jurídica que une al Municipio con el vencedor de la licitación pública sólo
nace a partir de la notificación de la adjudicación. Como tal acto se
practicó el 21 de abril de 1997, bajo la vigencia ya del citado decreto
71/97, entendió que debe aplicarse la derogación dispuesta por este último
régimen. |
‑ II ‑ |
La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 192/204, cuyo
rechazo por el a quo a fs. 230/231 dio origen a la presente queja. |
Liminarmente, rechazó la insuficiencia atribuida a la expresión de
agravios, pues ‑en su criterio‑ en ella se ha señalado, remarcado
y fundamentado cada una de las partes equivocadas de la sentencia de grado.
También negó que constituya una mera repetición del alegato, ya que se
trataría de reiteraciones conceptuales, inevitables en el ejercicio pleno de
la garantía de defensa y que, bajo ningún aspecto, pueden representar
carencia de fundamentos con alcances de deserción del recurso. |
También subrayó la contradicción en que incurrió el a quo, quien ‑luego
de negar suficiencia a la expresión de agravios‑ inmediatamente pasó a
considerar y responder sus contenidos. Por esto, entendió que el
pronunciamiento exhibe un rigor formal excesivo, que lo descalifica como acto
judicial, en tanto lo decidido vulnera las garantías de defensa en juicio y
debido proceso legal. |
Respecto al fondo del asunto, ratificó que el análisis de la
constitucionalidad de los decretos Nros. 71/97, 180/97 y 1020/97 es materia
judiciable, y que ‑a través de ellos‑ se ha vulnerado la garantía
de igualdad ante la ley en perjuicio del municipio, así como su derecho
adquirido a gozar de la exención fijada por el decreto 732/72. Todo ello,
añadió, impide el desarrollo de su función asistencial, con grave daño a la
salud pública de la comunidad. |
‑ III ‑ |
V.E. ha sostenido reiteradamente que valorar la expresión de
agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para
mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser
una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14
de la ley 48 (Fallos: 286:177; 287:34; 306:951, entre otros). |
Empero, como explicó en Fallos: 298:639 y 300:1143, tal doctrina no
puede aplicarse de modo absoluto cuando ‑como en el caso‑ la
parte formula apreciaciones críticas respecto de la decisión de primera
instancia, con fundamento en la circunstancia que le atribuye de haber
omitido analizar pruebas incorporadas a la causa ‑como la fecha de la
adjudicación realizada a través del decreto municipal Nº 222/97‑ que hubieran
impuesto al juzgador valorar la procedencia del beneficio a la luz de lo
establecido en el art. 2º del decreto 180/97. |
Asimismo, de la compulsa del recurso de apelación obrante a fs.
164/170 y su comparación con el pronunciamiento impugnado de fs. 185/188 y el
alegato de fs. 137/140, surge indubitable que, contrariamente a lo afirmado
por
la Cámara,
aquél refuta idóneamente los argumentos que sustentaron el fallo cuya
revisión propicia, sin evidenciarse como mera réplica del alegato de fs.
137/140, motivo por el cual pienso que la decisión trae aparejada una grave
lesión al derecho de defensa en juicio del impugnante y omite el tratamiento
de las cuestiones constitucionales planteadas, circunstancias que suscitan
cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de
la ley 48 (Fallos: 298:116; 311:813; 317:619). |
‑ IV ‑ |
En cuanto al fondo del asunto, estimo oportuno destacar, con
carácter previo, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto
de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a
un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708,
entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. doctrina
de Fallos: 315:923, in re L.172, L. XXXI, "Lavandera de Rizzi, Silvia c/
Instituto Provincial de
la
Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998), y que
la colisión con los preceptos y garantías de
la Constitución Nacional
debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se
haga en el caso concreto (Fallos: 317:44). |
En este marco, no es ocioso recordar que, si se encuentra en
discusión el contenido y alcance de normas de derecho federal ‑como son
los decretos Nº 732/72, 71/97 y 180/97‑,
la Corte no se encuentra
limitada por los argumentos de las partes o del tribunal a quo sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos:
323:1406, entre otros). |
‑ V ‑ |
El art. 1º del decreto 732/72 eximía del pago de derechos de
importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel
aduanero o portuario, a las materias primas, productos semielaborados y
elaborados, maquinarias, aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos
materiales que se importen con destino a la protección, fomento, atención y
rehabilitación de la salud humana. |
Eran beneficiarios del régimen los entes oficiales nacionales,
provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas y
descentralizadas, entre otros (art. 2º). |
El decreto 71/97 derogó este sistema en forma total, con vigencia a
partir de los treinta días a contar desde el 31 de enero de 1997, fecha de su
publicación en el Boletín Oficial (cfr. art. 4º). |
Con anterioridad a la expiración de este plazo, se dictó el decreto
180/97, del 28/02/97. |
Su art. 1º estableció que, en los supuestos de importaciones de
mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, sus
dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la
salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del decreto Nº 732/72 ‑dispuesta
por su similar Nº 71/97‑ comenzaría a regir a partir del 1º de octubre
de 1997 (art. 1º). |
A continuación, su art. 2º fijó una serie de supuestos en los
cuales la derogación no era aplicable, con la siguiente redacción:
"No obstante lo previsto en el artículo anterior, la derogación no
resultará aplicable a aquellos casos que, al 1º de octubre de 1997, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones: |
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito
irrevocable constituida con anterioridad a esa fecha. |
b) Que la mercadería se halle expedida con destino final al
territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio
de transporte. |
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad al territorio aduanero. |
d) Que la mercadería a importar se halle en
trámite licitatorio". |
Desde mi óptica, es evidente que el precepto sub examine no
distingue entre entes oficiales nacionales, provinciales y municipales,
como ‑en contraposición‑ lo hace su antecesor inmediato, quien
sólo se refiere a los primeros (art 1º). Por el contrario, especifica que la
"derogación no resultará aplicable" cuando concurran las cuatro
hipótesis que enumera, lo cual solo puede ser entendido, a falta de reserva
expresa, en general y comprensivo de todos los beneficiarios. |
También sustenta dicha inferencia la utilización del giro "no
obstante" al comienzo del art. 2º, lo cual apunta ‑en mi
criterio‑ a distinguir la situación de todos los sujetos del régimen,
regulados por este último precepto, de aquellos entes nacionales a los que se
refiere el artículo anterior en forma exclusiva. |
Ello no puede ser entendido como una redacción descuidada o
desafortunada del legislador (Fallos 120:399), cuya imprevisión no se
presume, sino que indica su voluntad de extender la vigencia del decreto
732/72 hacia todos los beneficiarios de este último régimen, en tanto
cumplan los requisitos descriptos por los cuatro incisos del art. 2º. |
Pienso que es así, pues la primera fuente de interpretación de la
ley es su letra, y cuando emplea varios términos sucesivos, es la regla más
segura de hermenéutica la de que estos no son superfluos, sino que han sido
empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los
conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros). |
‑ VI ‑ |
Establecido lo anterior, observo que no se encuentra acreditado en
autos el cumplimiento de ninguna de las situaciones enumeradas por los tres
primeros incisos del art. 2º. |
Sin embargo, el proceso para la adquisición de la mercadería
importada, un tomógrafo computarizado helicoidal destinado al hospital
municipal "Coronel Olavarría", comenzó con el llamado a licitación realizado
por medio del decreto municipal Nº 833/96, del 28 de noviembre de 1996 (cfr.
copia auténtica obrante a fs. 77/78) y culminó con la firma del contrato del
2 de mayo de 1997 (cfr. fs. 856/870 del expediente municipal 181/D/96
agregado por cuerda). |
No escapa a mi análisis que la suscripción de este acuerdo cierra el
proceso licitatorio, razón por la cual no se configuraría ‑al 1º de
octubre de 1997‑ la hipótesis prevista por el inc. d) del art. 2º
transcripto supra. |
Pese a ello, y como ha sostenido V.E. reiteradamente, en materia de
exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben
resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de
la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373;
279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599), y que su
interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las
leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la
primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del
legislador (Fallos: 302:973), sin que ésta pueda ser obviada por posibles
imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 290:56;
291:359). |
En consecuencia, por encima de lo que las leyes parecen decir
literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no
cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse
rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y
sistemática (Fallos: 291:181; 293:528). |
En este orden de ideas, si la actora había culminado exitosamente
el proceso licitatorio al 1º de octubre de 1997, no resulta ‑en mi
criterio‑ una razonable derivación del contexto general del reglamento
y de los fines que lo informan, colocar a ella en una situación mas
desventajosa que los restantes beneficiarios quienes, a la misma fecha, aún
no lo habían logrado. |
Llegado a este punto, considero importante recordar que desde
antiguo V.E. advirtió que se debe "desechar toda interpretación que ha
de llevar al absurdo, porque la intención del legislador, concorde con su
misión, no puede ser otra que la de dictar disposiciones de acuerdo con la
razón y bien público, y atendiendo a los principios de equidad y justicia
que informan las condiciones del país" (Fallos: 111:367). |
Por ello, si la interpretación y aplicación de leyes requiere no
aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino
que debe procurarse que todas entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás
y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración,
para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier
artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira
proteger (Fallos: 294: 223), concluyo que la condición impuesta por el art.
2º, inc. d), del decreto 180/97 debe considerarse también cumplida respecto
de la actora, aún cuando al 31 de octubre de 1997 la adquisición del
tomógrafo no se encontraba en trámite licitatorio, puesto que ya había
culminado. |
Una interpretación contraria carece de razones decisivas que
justifiquen la exclusión legal que provoca, y no puede entenderse como fruto
de una reglamentación razonable, ni encuentra respaldo ‑por ende‑
en el art. 28 de
la Ley Fundamental
(Fallos: 305:945, cons. 8º, in fine). |
‑ VII ‑ |
Estimo que idéntica conclusión se impone respecto de la verificación
del requisito establecido por el art. 3º del decreto 180/97 pues, aún cuando
no surge de autos la fecha de registración de la solicitud definitiva de
importación para consumo, está acreditado que el tomógrafo arribó a la aduana
de Ezeiza el 21 de noviembre de 1997 y fue entregado al municipio el 17 de
diciembre del mismo año (cfr. fs. 28 y 32 vta. de las actuaciones EAAA‑1997‑575853
agregadas por cuerda). |
En tales condiciones, la fecha a la que se hace referencia queda
comprendida dentro del plazo de "noventa días contados a partir del
1º de octubre de 1997" que fija el art. 3º del decreto 180/97, según
los términos otorgados para la realización de tal acto por el art. 217 del
Código Aduanero. |
Para finalizar, no resulta ocioso recordar que la entrada en vigor
de la derogación dispuesta por el decreto 71/97 fue postergada,
sucesivamente, por sus similares Nros. 180/97; 1020/97; 1437/98; 156/99;
1283/00 y 451/02. Este último no sólo trasladó el comienzo de la vigencia
del decreto 71/97 hasta el 1º de enero de 2003 sino que, además, expresamente
incluyó dentro del beneficio a las operaciones de importación realizadas por
los entes oficiales provinciales, municipales y sus dependencias, como el que
aquí se trata. De lo expuesto se puede inferir que la intención de la reforma
no ha sido otra que reconocer y fomentar la actividad sanitaria que realizan
los municipios, como la que aquí se debate, en igualdad de condiciones con
las del estado federal. |
‑ VIII ‑ |
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de
hecho, revocar la sentencia de fs. 185/188 de los autos principales y
devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva
acorde con lo aquí dictaminado. |
Buenos Aires, 8 de julio de 2003 |
Es Copia |
Nicolás Eduardo Becerra |
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. |
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Municipalidad de Olavarría c/ Estado Nacional - Poder
Ejecutivo", para decidir sobre su procedencia. |
Considerando: |
1º) Que
la
Municipalidad de Olavarría, a raíz de la importación de un
tomógrafo axial computado, destinado al equipamiento del Hospital Municipal
Coronel Olavarría, promovió la presente acción declarativa con el objeto de
que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 71/97, 180/97 y
1020/97, su inaplicabilidad respecto de la mencionada importación y, en
consecuencia, que por ésta la comuna no debe abonar derechos de importación
ni el impuesto al valor agregado. Adujo que los mencionados decretos —al
derogar la exención tributaria establecida por el decreto 732/72 respecto,
en lo que interesa, de la importación de equipos destinados a "la protección,
fomento, atención y rehabilitación de la salud humana" de la que eran
beneficiarios los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales,
dejando subsistente el beneficio sólo para los primeros— cercenan una serie
de garantías constitucionales, entre ellas la de igualdad, así como el
servicio de salud pública. |
2º) Que
la
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (fs. 185/188
de los autos principales), al confirmar la sentencia de primera instancia
(fs. 141/145), rechazó la demanda. |
Si bien el a quo afirmó inicialmente que correspondía
declarar la deserción del recurso, por la, en su criterio, insuficiente
fundamentación de los agravios relativos a la alegada omisión por parte del
juez de primera instancia de efectuar un examen "integral" de las
normas controvertidas a fin de que se advierta la "discriminación"
que surgiría de su examen, señaló de inmediato que coincidía con aquel
magistrado en cuanto a que tales disposiciones no resultaban lesivas de la
garantía constitucional de la igualdad ante la ley invocada por la actora.
Sentado lo anterior, coincidió asimismo con el criterio de la sentencia de la
primera instancia respecto de la no justiciabilidad de la materia sobre la
que versan los aludidos decretos, pues no advertía que, al derogar la
exención impositiva, el Poder Ejecutivo hubiese excedido los márgenes que
la Constitución Nacional
establece para el ejercicio válido de las competencias que ésta le confiere.
Por último, desestimó la existencia de un derecho adquirido en favor del
municipio por la compra del mencionado tomógrafo. A juicio del a quo,
la licitación pública convocada por la comuna para la adquisición de ese
equipo sólo se perfeccionó con la notificación de la respectiva
adjudicación, la que tuvo lugar en abril de 1997, esto es, cuando ya se encontraba
en vigencia el decreto 71/97. |
3º Que contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja. |
4º) Que si bien cabe coincidir con el dictamen del señor Procurador
General en cuanto a que resulta arbitrario el juicio de la cámara respecto de
la deserción del recurso deducido por la actora ante esa alzada, lo cierto es
que el a quo, pese a ello, consideró la cuestión de fondo debatida en
el sub lite y se pronunció sobre ella en sentido contrario a la
pretensión de la mencionada parte. Con tal comprensión, el recurso
extraordinario es formalmente procedente, toda vez que en autos se halla
controvertida la inteligencia y la validez constitucional de normas de
carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa
es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (incs. 1 y
3 del art. 14 de la ley 48). |
5º) Que, según lo ha establecido reiteradamente el Tribunal, sus
sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
(Fallos: 310:112, 670, 819, entre muchos otros). |
6º) Que a este respecto cabe poner de relieve que mediante sucesivos
decretos el Poder Ejecutivo Nacional fue postergando la entrada en vigor de la
derogación del decreto 732/72 dispuesta por el decreto 71/97 (confr. decretos
180/97, 1020/97, 1437/98, 156/99 y 1283/00). Tal temperamento obedeció, como
se lee en los considerandos respectivos, a que subsistían "las
circunstancias y fundamentos que determinaron la prórroga", y según
había sido precisado al promulgarse el decreto
180, a la circunstancia de
que "existen en la actualidad una serie de supuestos de futuras
importaciones concebidas (...) bajo el régimen del decreto nº 732/72, que
por la importancia social de las destinaciones a las que habrán de
afectarse las medidas correspondientes, torna necesario exceptuarlas
temporariamente de la derogación dispuesta..." (el énfasis no
corresponde al original). |
7º) Que si bien dichas postergaciones se referían solamente a los
supuestos de importaciones realizadas por entes oficiales nacionales, el
ulterior decreto 451/02 dispuso, en su art. 1º, sustituir al art. 1º del
decreto 1437/98 por un texto según el cual "en los supuestos de
importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales
y municipales, sus dependencias centralizadas o descentralizadas,
destinadas (...) [a] la salud, la ciencia y la tecnología la derogación
del Decreto nº 732/72 dispuesta por el Decreto 71/97 comenzará a regir a
partir del 1º de enero de 2003" (énfasis añadido). |
8º) Que la mencionada norma revela inequívocamente la intención del
Poder Ejecutivo de eliminar las distinciones que surgían de anteriores
decretos entre importaciones —en lo que interesa, de bienes destinados a la
protección y atención de la salud— realizadas por entes oficiales nacionales,
por una parte, y por la otra, por entes de igual carácter provinciales o
municipales, extendiendo para todas ellas los beneficios tributarios
establecidos por el decreto 732/72 hasta el 31 de diciembre de 2002. |
9º) Que en cuanto a las importaciones efectuadas en el tiempo
intermedio por entes municipales —como en el caso de autos— cabe concluir por
lo anteriormente señalado que se encontraban amparadas por el mencionado
decreto 732/72, sin que obste a ello la circunstancia de que el art. 2
del decreto 451/02 establezca que lo dispuesto en él "producirá efectos
a partir del 1 de enero de 2002". En efecto, más allá de la deficiente
técnica normativa, si el Poder Ejecutivo dispone que la derogación del
mencionado decreto 732 sólo comenzará a regir desde el 1 de enero de
2003, es lógico entender que hasta entonces ese régimen ha mantenido su vigencia
respecto de todos los beneficiarios contemplados en él, máxime que lo
contrario implicaría afirmar que, pese a que el decreto 451/02 traduce
nítidamente la intención de eliminarla, durante aquel lapso intermedio habría
subsistido la discriminación a la que se hizo referencia entre los entes
nacionales y los provinciales y municipales, que no aparece fundada en ningún
criterio de razonabilidad, máxime teniendo en consideración la finalidad
social de las importaciones en cuestión. |
10) Que la conclusión expuesta se adecua a las conocidas reglas de
interpretación de esta Corte según las cuales es propio de la tarea judicial
indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las
palabras con que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664), procurando que la
norma armonice con el ordenamiento jurídico restante y los principios y
garantías de
la
Constitución Nacional (Fallos: 312:2075 y 324:2153) y
evitando que su aplicación a un caso concreto derive en agraviantes
desigualdades entre situaciones personales sustancialmente idénticas
(Fallos: 311:1937 y 323:2117). |
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y, en los términos que resultan de la presente, se hace
lugar a la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su
orden en razón de que la causa se decide sobre la base de una norma -//-sobreviniente
(decreto 451/02). Reintégrese el depósito de fs. 40, agreguese la queja al
principal, notifíquese y devuélvanse las actuaciones. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. |
ES COPIA |
Recurso de hecho interpuesto por
la Municipalidad de Olavarría, representado por el Dr. Amilcar Saúl Dirazar. |
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del
Plata. |
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal nº
1 de Azul. |
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