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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 14.723-A |
13/09/2005 |
T- 0041 - 0043 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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Declaraciones inexactas |
Asunto:
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“Macnet SA (TF 14723-A) contra DGA” Causa N° 52.063/2003 |
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Y Vistos: |
Estos autos caratulados
“Macnet SA (TF 14723-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal, y |
CONSIDERANDO: |
I. Que el jefe del
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros rechazó la impugnación deducida
por Macnet S.A. contra el ajuste de valor practicado respecto de la
mercadería documentada en el despacho de importación 97 073 IC04 081092 J de
la Aduana de Ezeiza.
Entendió el funcionario que el ajuste había sido efectuado de acuerdo a lo
establecido en los artículos 2° y 3°
de la ley 23.311, según los cuales, en caso de no poder determinarse conforme
a su artículo 1° el valor en aduana, ésta será el valor de transacción de
mercaderías idénticas y/o similares a aquéllas que se importaban. |
II. Que recurrido el acto
ante el Tribunal Fiscal lo revocó respecto de determinados ítems del
despacho, ordenando una nueva liquidación (fs. 90/93). |
En
su sentencia, el organismo jurisdiccional rememoró los términos del acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del GATT y señaló que la primera
base de valoración de las mercaderías era la del precio pagado o por pagar
por ellas cuando se vendían para su exportación al país de importación. Al
efecto se preveía -según el tribunal administrativo apoyado en las
disposiciones del acuerdo aprobado por la ley 24.425-, la necesidad de
consultas entre la administración aduanera y el importador para el
intercambio de información que permitiese determinar si procedía o no el
ajuste de valor. |
Recordó
también que entre los criterios razonables establecidos se encontraba aquel
según el cual el valor en aduana no se basaría en el precio de venta en el país de
importación de mercaderías producidas en ese país, ni en un sistema que
previera la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio
de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en
aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios. En ese aspecto,
señaló que en determinados ítems
la
Aduana había tomado como base de valoración precios del
mercado interno de los EE.UU. –país de origen de la mercadería- lo que se
encontraba prohibido por el artículo 7 del mencionado acuerdo. |
III.
Que a fs. 111 y 112/112 vta. el apoderado de
la Aduana dedujo y fundó su
recurso ante esta Cámara. |
Sostiene
que sobre el importador pesa la carga de probar que los ajustes de valor
efectuados por
la Aduana
son incorrectos. Si bien reconoce que su mandante había utilizado información
del mismo origen que el de la mercadería importada, asevera que su contraria
tampoco había aportado pruebas concretas respecto de la corrección de los
valores obrantes en los instrumentos aportados por ella a la Aduana. |
IV.
Que el conocimiento por parte de este Tribunal en la presente causa queda
limitado a aquél aspecto de la sentencia apelada, en tanto por ella se ha
revocado la resolución administrativa. |
En
ese sentido, es del caso señalar que la cuestión gira alrededor de quién es
la parte sobre la que recae la carga de la prueba en cuestiones relativas a
ajustes de valor. |
V.
Que, en ese aspecto, ha de recordarse que conforme al artículo 1° del acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del G.A.T.T. “(e) l valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías” importadas. Sobre esa base, esta Sala ha recordado que, fiel a los objetivos expresados en el
preámbulo del documento, en el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -aprobado por la ley
23.311- se establece que "el valor en aduana de las mercancías
importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación .." (art. 1,
punto 1), sin perjuicio de las inclusiones o exclusiones de ciertos rubros
que, para ciertos supuestos, se prevén en el artículo 8 (30-4-98, “Kossakoff,
Mario José -TF 8499-A- c/A.N.A.”, E.D. 5-4-99), precisando que -de
acuerdo a ellas- la determinación de valor partirá del precio de su
adquisición acreditado mediante factura, y sólo frente a la inexistencia de
ésta o por presumirse su inexactitud, se podrá tener en cuenta el valor que
establezca la administración mediante el procedimiento previsto en el código
y en su reglamentación (6-8-02, “Saravia Mariaca Juvenal -TF12027-A- y otro
c/DGA”). |
La
elección de la base de valoración dispuesta por el acuerdo vigente hace que
la impugnación del valor declarado por el importador -y que surge de la
documentación agregada por él- recaiga sobre
la Aduana, sobre quien pesa
la carga de la prueba de la inexactitud de la declaración. Es un indiscutido
principio procesal –aplicable a todo litigio aun no judicial- que siempre es
a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende
fundar en él un derecho (Fallos: 217:635, entre otros muchos más). |
En
el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el
conflicto es
la Aduana,
quien deberá probar la veracidad de su cuestionamiento y, de lograrlo, se transferirá
al importador la carga de demostrar la legitimidad de su declaración. |
Pero
en tanto el servicio aduanero no produzca, ajustado a los términos de la
reglamentación, la prueba eficiente respecto de la necesidad de un ajuste del
valor declarado, ninguna carga pesa sobre el importador. |
En
el caso, tal como lo tuvo por acreditado el organismo jurisdiccional, los
elementos de juicio tomados en consideración por
la Aduana se encontraban en
colisión con las disposiciones del acuerdo internacional. De tal modo, la
observación efectuada por el servicio no resultaba válida para desconocer la
declaración contenida en el despacho y no generaba, por tanto, carga alguna
sobre el declarante para probar su veracidad, en tanto la impugnación -por su misma invalidez- no podría tener
efecto alguno. |
Por
las consideraciones precedentes, confírmase el pronunciamiento apelado en
cuanto fue materia de recurso, sin especial imposición de costas por no
existir actividad de la contraria en la instancia. |
Regístrese,
notifíquese –a la actora por edicto (art.
62, C.P.C.C.) cuya
publicación queda a cargo de la apelante- y devuélvase. |
Guillermo
Pablo Galli |
María
Jeanneret de Pérez Cortés |
Alejandro
Juan Uslenghi |
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