Detalle de la norma JU-14723-2005-TFN
Jurisprudencia Nro. 14723 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2005
Asunto Declaraciones inexactas. Denunciantes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 14.723-A 13/09/2005 T- 0041 - 0043
 
Dependencia: Tribunal Federal Nacional
Tema: Declaraciones inexactas
Asunto: “Macnet SA (TF 14723-A) contra DGA” Causa N° 52.063/2003 
 

Y Vistos:

Estos autos caratulados “Macnet SA (TF 14723-A) c/DGA”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal, y

CONSIDERANDO:

I. Que el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros rechazó la impugnación deducida por Macnet S.A. contra el ajuste de valor practicado respecto de la mercadería documentada en el despacho de importación 97 073 IC04 081092 J de la Aduana de Ezeiza. Entendió el funcionario que el ajuste había sido efectuado de acuerdo a lo establecido en los  artículos 2° y 3° de la ley 23.311, según los cuales, en caso de no poder determinarse conforme a su artículo 1° el valor en aduana, ésta será el valor de transacción de mercaderías idénticas y/o similares a aquéllas que se importaban.

II. Que recurrido el acto ante el Tribunal Fiscal lo revocó respecto de determinados ítems del despacho, ordenando una nueva liquidación (fs. 90/93).

En su sentencia, el organismo jurisdiccional rememoró los términos del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT y señaló que la primera base de valoración de las mercaderías era la del precio pagado o por pagar por ellas cuando se vendían para su exportación al país de importación. Al efecto se preveía -según el tribunal administrativo apoyado en las disposiciones del acuerdo aprobado por la ley 24.425-, la necesidad de consultas entre la administración aduanera y el importador para el intercambio de información que permitiese determinar si procedía o no el ajuste de valor.

Recordó también que entre los criterios razonables establecidos se encontraba aquel según el cual el valor en aduana no se basaría en el precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en ese país, ni en un sistema que previera la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios. En ese aspecto, señaló que en determinados ítems la Aduana había tomado como base de valoración precios del mercado interno de los EE.UU. –país de origen de la mercadería- lo que se encontraba prohibido por el artículo 7 del mencionado acuerdo.

III. Que a fs. 111 y 112/112 vta. el apoderado de la Aduana dedujo y fundó su recurso ante esta Cámara.

Sostiene que sobre el importador pesa la carga de probar que los ajustes de valor efectuados por la Aduana son incorrectos. Si bien reconoce que su mandante había utilizado información del mismo origen que el de la mercadería importada, asevera que su contraria tampoco había aportado pruebas concretas respecto de la corrección de los valores obrantes en los instrumentos aportados por ella a la Aduana.

IV. Que el conocimiento por parte de este Tribunal en la presente causa queda limitado a aquél aspecto de la sentencia apelada, en tanto por ella se ha revocado la resolución administrativa.

En ese sentido, es del caso señalar que la cuestión gira alrededor de quién es la parte sobre la que recae la carga de la prueba en cuestiones relativas a ajustes de valor.

V. Que, en ese aspecto, ha de recordarse que conforme al artículo 1° del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del G.A.T.T. “(e) l valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías” importadas. Sobre esa base, esta Sala ha recordado que, fiel a los objetivos expresados en el preámbulo del documento, en el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -aprobado por la ley 23.311- se establece que "el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías  cuando éstas se venden para su exportación al país de importación .." (art. 1, punto 1), sin perjuicio de las inclusiones o exclusiones de ciertos rubros que, para ciertos supuestos, se prevén en el artículo 8 (30-4-98, “Kossakoff, Mario José -TF 8499-A- c/A.N.A.”, E.D. 5-4-99), precisando que -de acuerdo a ellas- la determinación de valor partirá del precio de su adquisición acreditado mediante factura, y sólo frente a la inexistencia de ésta o por presumirse su inexactitud, se podrá tener en cuenta el valor que establezca la administración mediante el procedimiento previsto en el código y en su reglamentación (6-8-02, “Saravia Mariaca Juvenal -TF12027-A- y otro c/DGA”).

La elección de la base de valoración dispuesta por el acuerdo vigente hace que la impugnación del valor declarado por el importador -y que surge de la documentación agregada por él- recaiga sobre la Aduana, sobre quien pesa la carga de la prueba de la inexactitud de la declaración. Es un indiscutido principio procesal –aplicable a todo litigio aun no judicial- que siempre es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635, entre otros muchos más).

En el procedimiento de ajuste de valor quien afirma el hecho que origina el conflicto es la Aduana, quien deberá probar la veracidad de su cuestionamiento y, de lograrlo, se transferirá al importador la carga de demostrar la legitimidad de su declaración.

Pero en tanto el servicio aduanero no produzca, ajustado a los términos de la reglamentación, la prueba eficiente respecto de la necesidad de un ajuste del valor declarado, ninguna carga pesa sobre el importador.

En el caso, tal como lo tuvo por acreditado el organismo jurisdiccional, los elementos de juicio tomados en consideración por la Aduana se encontraban en colisión con las disposiciones del acuerdo internacional. De tal modo, la observación efectuada por el servicio no resultaba válida para desconocer la declaración contenida en el despacho y no generaba, por tanto, carga alguna sobre el declarante para probar su veracidad, en tanto la impugnación  -por su misma invalidez- no podría tener efecto alguno.

Por las consideraciones precedentes, confírmase el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso, sin especial imposición de costas por no existir actividad de la contraria en la instancia.

Regístrese, notifíquese –a la actora por edicto (art. 62, C.P.C.C.) cuya publicación queda a cargo de la apelante- y devuélvase.

Guillermo Pablo Galli

María Jeanneret de Pérez Cortés

Alejandro Juan Uslenghi