Detalle de la norma JU-14481-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 14481 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Faltante a la descarga. Manifiesto
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 14.481-A 13/03/2006 Ver en  T 2T 6T 7
 
Dependencia: JU-14481-2006-TFN
Tema: TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Asunto: “COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA”
 

“COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA”, del. Sala E. Auto14481.

Facultades jurisdiccionales del Tribunal Fiscal: aprobación de liquidación por única vez aunque no hubiera sido ordenada en el caso de que la actora cuestione la liquidación practicada en sede de la aduana.

En Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo de 2006, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler, con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de examinar la competencia de este Tribunal respecto de la cuestión planteada por la actora a fs. 116/118, en los autos caratulados: “COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA C/DGA”; Expte. N° 14481-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que el 12/7/01 este Tribunal dictó sentencia confirmatoria de la Resolución 123/00 dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el expediente EA 57-98-002, confirmatoria de los cargos Nros. 1852/97 y 1866/97, formulados en concepto de tributos por mercadería faltante a la descarga, sin haber ordenado liquidación de los intereses (ver fs. 40/43 vta.).

Que el 25/8/04 la Excma. Cámara confirmó la referida sentencia de este Tribunal (fs. 98/99).

Que el 19/12/05 la actora solicita la avocación de este Tribunal, respecto de la liquidación interpuesta contra la liquidación final de los cargos 1852/97 y 1866/97, por haber incluido “pretensiones extrañas a las ventiladas en la causa”, luego de “su conclusión definitiva, por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material”, atento a que la DGA habría intentado percibir el Coeficiente de Estabilización de Referencia, encontrándose “prescripta la acción fiscal para agravar la pretensión aduanera de la litis pasándola de pesos a dólares a esta altura del procedimiento”, a lo que agrega que la DGA incurrió en errores matemáticos. Invoca el art. 1166 del CA. Plantea la incompetencia del administrador de la Aduana de San Lorenzo para resolver la impugnación interpuesta contra las liquidaciones de los cargos que fueron materia de la litis ante este Tribunal. Plantea el caso federal. (fs. 116/118 vta.).

Que a fs. 123/124 la representación fiscal contesta el traslado conferido sin acompañar los antecedentes administrativos.

Considera que este Tribunal no debe intervenir en el procedimiento de ejecución de sentencia, ya que no es ejecutor de ellas.

Que a fs. 126/vta. la actora reitera su solicitud de ajuste al procedimiento del art. 1166 del CA “por encontrarse cuestionada la liquidación practicada por la Aduana de San Lorenzo, y por no ser ella la investida de jurisdicción autónoma para resolver sobre la liquidación”. Invoca la afectación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y derecho de propiedad. Repite el planteo del caso federal.

II) Que si bien es verdad que este Tribunal carece de poder de imperium o de executio, conserva sus atribuciones para que, por una vez, se agote el procedimiento liquidatorio como una consecuencia necesaria de la sentencia que dicte.

Que la oportuna remisión de los antecedentes administrativos a la aduana no obsta a que pueda controlar la liquidación que se practique, a fin de no desvirtuar las pautas trazadas por el pronunciamiento. En el supuesto hipotético (que no se advierte en el presente) de que la actora no formulara objeciones contra la liquidación que se practique en sede aduanera, este Tribunal no debe intervenir, atento al principio procesal dispositivo. Pero si la interesada formula observaciones este Tribunal debe expedirse sobre ellas como etapa necesaria para habilitar la ejecución.   

Que una solución contraria podría implicar que el certificado de deuda se emitiera por una liquidación que arrojara una suma que no guardara consonancia con la sentencia dictada con agravio de garantías constitucionales.

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que este Tribunal ha sostenido que si la resolución que aprueba la liquidación (con anterioridad a la ley 23.928)  establece que “el capital se indexará tomando en cuenta la variación de los precios mayoristas hasta el penúltimo mes anterior al de su efectivo pago”, el TFN es competente para entender en la ampliación de la liquidación que reclama actualización e intereses por períodos posteriores a la fecha de la liquidación aprobada (TFN, “Fiat Concord SA”, E-487, del 3/7/80).

Que, por otra parte, ante el rechazo de la petición de la apelante de que se aprobara la liquidación actualizada por parte del TFN, atento a que este organismo había entendido que la jurisdicción del TFN concluye con el auto que aprueba la liquidación sin que exista posibilidad de extenderse, la Sala 4ª de la Excma. Cámara sostuvo que si bien la ley no prevé que el procedimiento de liquidación continúe indefinidamente hasta la percepción de lo debido, el mencionado procedimiento debe agotarse en su totalidad por una vez a fin de que, previamente a que el acreedor presente su título ante las autoridades competentes, el derecho declarado por la sentencia esté traducido en una suma determinada. Por lo tanto, el TFN en dicho caso debe sustanciar y aprobar la liquidación complementaria presentada (Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap., Sala cit., “Deca Ind. y Com. SA”, del 24/2/84).

Por ello, voto por:

1°) Declarar que este Tribunal es competente para entender de la liquidación de los cargos que fueron materia de la litis resuelta por la sentencia de fs. 40/43 vta. Sin costas.

2°) Intimar a la representación fiscal a que, dentro del plazo de cinco días, acompañe los antecedentes administrativos.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos que motivan la necesidad de este pronunciamiento han sido relacionados en el voto precedente.

Que asiste razón a la actora en cuanto al procedimiento que debió desplegar el órgano aduanero para preparar la ejecutividad de los créditos fiscales, puesto que el art. 1166 del C.A. otorga facultades a este Tribunal para ordenar la liquidación pendiente o practicarla él mismo.

II.- Que tiene sentenciado esta Sala que la posibilidad de que la parte se provea de un título con características de precisión y actualidad en cuanto al monto de su crédito se encuentra supeditada a que se sustancie y apruebe la liquidación respectiva (v. entre otros, “Café la Virginia”, sent. del 24.4.89. También: “Cía. General de Productos Agropecuarios, sent. del 28.9.84, expdte. TFN N° 3361-A).

Que  no es que este Organismo Jurisdiccional se tenga que avocar al trámite pendiente, como parece pretenderlo la accionante, sino más bien que éste debe retomar su jurisdicción, que no le corresponde originariamente sino a éste. (Me remito para ello al voto precedente, sus citas, y a lo recientemente expuesto.)

Que, por ello, voto en el mismo sentido que la Dra. García Vizcaíno, sin costas, en atención a que la cuestión planteada es derivada y accesoria de la resuelta en cuanto al fondo en estos autos. 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Declarar que este Tribunal es competente para entender de la liquidación de los cargos que fueron materia de la litis resuelta por la sentencia de fs. 40/43 vta. Sin costas.

2°) Intimar a la representación fiscal a que, dentro del plazo de cinco días, acompañe los antecedentes administrativos.

Regístrese y notifíquese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)