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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 14.481-A
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13/03/2006 |
Ver en T 2 – T 6 – T 7 |
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Dependencia:
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JU-14481-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“COMPAÑÍA
NAVIERA HORAMAR SA” |
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“COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA”,
del. Sala E. Auto14481. |
Facultades jurisdiccionales
del Tribunal Fiscal: aprobación de liquidación por única vez aunque no
hubiera sido ordenada en el caso de que la actora cuestione la liquidación practicada
en sede de la aduana. |
En Buenos Aires a los 13 días del mes de marzo de 2006, se reúnen las
Sras. Vocales miembros de
la
Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler,
con la presidencia de la primera de las nombradas, a fin de examinar la
competencia de este Tribunal respecto de la cuestión planteada por la actora
a fs. 116/118, en los autos caratulados: “COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA C/DGA”;
Expte. N° 14481-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que el 12/7/01 este Tribunal dictó sentencia confirmatoria de
la Resolución 123/00
dictada por el Administrador de
la
Aduana de San Lorenzo en el expediente EA 57-98-002,
confirmatoria de los cargos Nros. 1852/97 y 1866/97, formulados en concepto
de tributos por mercadería faltante a la descarga, sin haber ordenado
liquidación de los intereses (ver fs. 40/43 vta.). |
Que
el 25/8/04
la Excma.
Cámara confirmó la referida sentencia de este Tribunal (fs.
98/99). |
Que
el 19/12/05 la actora solicita la avocación de este Tribunal, respecto de la liquidación
interpuesta contra la liquidación final de los cargos 1852/97 y 1866/97, por
haber incluido “pretensiones extrañas a las ventiladas en la causa”, luego de
“su conclusión definitiva, por sentencia firme pasada en autoridad de cosa
juzgada material”, atento a que
la
DGA habría intentado percibir el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, encontrándose “prescripta la acción fiscal para
agravar la pretensión aduanera de la litis pasándola de pesos a dólares a
esta altura del procedimiento”, a lo que agrega que
la DGA incurrió en errores
matemáticos. Invoca el art. 1166 del CA. Plantea la incompetencia del
administrador de
la Aduana
de San Lorenzo para resolver la impugnación interpuesta contra las
liquidaciones de los cargos que fueron materia de la litis ante este
Tribunal. Plantea el caso federal. (fs. 116/118 vta.). |
Que
a fs. 123/124 la representación fiscal contesta el traslado conferido sin
acompañar los antecedentes administrativos. |
Considera
que este Tribunal no debe intervenir en el procedimiento de ejecución de
sentencia, ya que no es ejecutor de ellas. |
Que
a fs. 126/vta. la actora reitera su solicitud de ajuste al procedimiento del art.
1166 del CA “por encontrarse cuestionada la liquidación practicada por
la Aduana de San Lorenzo, y
por no ser ella la investida de jurisdicción autónoma para resolver sobre la
liquidación”. Invoca la afectación de las garantías del debido proceso, defensa
en juicio y derecho de propiedad. Repite el planteo del caso federal. |
II)
Que si bien es verdad que este Tribunal carece de poder de imperium o de executio, conserva sus atribuciones para que, por una vez, se agote
el procedimiento liquidatorio como una consecuencia necesaria de la sentencia
que dicte. |
Que
la oportuna remisión de los antecedentes administrativos a la aduana no obsta
a que pueda controlar la liquidación que se practique, a fin de no desvirtuar
las pautas trazadas por el pronunciamiento. En el supuesto hipotético (que no
se advierte en el presente) de que la actora no formulara objeciones contra
la liquidación que se practique en sede aduanera, este Tribunal no debe
intervenir, atento al principio procesal dispositivo. Pero si la interesada
formula observaciones este Tribunal debe expedirse sobre ellas como etapa
necesaria para habilitar la ejecución. |
Que
una solución contraria podría implicar que el certificado de deuda se
emitiera por una liquidación que arrojara una suma que no guardara
consonancia con la sentencia dictada con agravio de garantías
constitucionales. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que este Tribunal ha sostenido que si
la resolución que aprueba la liquidación (con anterioridad a la ley
23.928) establece que “el capital se
indexará tomando en cuenta la variación de los precios mayoristas hasta el
penúltimo mes anterior al de su efectivo pago”, el TFN es competente para
entender en la ampliación de la liquidación que reclama actualización e
intereses por períodos posteriores a la fecha de la liquidación aprobada
(TFN, “Fiat Concord SA”, E-487, del 3/7/80). |
Que,
por otra parte, ante el rechazo de la petición de la apelante de que se
aprobara la liquidación actualizada por parte del TFN, atento a que este
organismo había entendido que la jurisdicción del TFN concluye con el auto que aprueba la liquidación sin que
exista posibilidad de extenderse,
la
Sala 4ª de
la Excma. Cámara sostuvo que si bien la ley no
prevé que el procedimiento de liquidación continúe indefinidamente hasta la
percepción de lo debido, el mencionado procedimiento debe agotarse en su
totalidad por una vez a fin de que, previamente a que el acreedor presente su
título ante las autoridades competentes, el derecho declarado por la
sentencia esté traducido en una suma determinada. Por lo tanto, el TFN en
dicho caso debe sustanciar y aprobar la liquidación complementaria presentada
(Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap., Sala cit., “Deca Ind. y Com. SA”, del
24/2/84). |
Por
ello, voto por: |
1°)
Declarar que este Tribunal es competente para entender de la liquidación de
los cargos que fueron materia de la litis resuelta por la sentencia de fs.
40/43 vta. Sin costas. |
2°)
Intimar a la representación fiscal a que, dentro del plazo de cinco días,
acompañe los antecedentes administrativos. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que los hechos que
motivan la necesidad de este pronunciamiento han sido relacionados en el voto
precedente. |
Que asiste razón a la actora
en cuanto al procedimiento que debió desplegar el órgano aduanero para
preparar la ejecutividad de los créditos fiscales, puesto que el art. 1166
del C.A. otorga facultades a este Tribunal para ordenar la liquidación
pendiente o practicarla él mismo. |
II.- Que tiene sentenciado
esta Sala que la posibilidad de que la parte se provea de un título con
características de precisión y actualidad en cuanto al monto de su crédito se
encuentra supeditada a que se sustancie y apruebe la liquidación respectiva
(v. entre otros, “Café
la
Virginia”, sent. del 24.4.89. También: “Cía. General de
Productos Agropecuarios, sent. del 28.9.84, expdte. TFN N° 3361-A). |
Que no es que este Organismo Jurisdiccional se
tenga que avocar al trámite pendiente, como parece pretenderlo la accionante,
sino más bien que éste debe retomar su jurisdicción, que no le corresponde
originariamente sino a éste. (Me remito para ello al voto precedente, sus
citas, y a lo recientemente expuesto.) |
Que, por ello, voto en el
mismo sentido que
la
Dra. García Vizcaíno, sin costas, en atención a que la
cuestión planteada es derivada y accesoria de la resuelta en cuanto al fondo
en estos autos. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Declarar que este Tribunal es competente para entender de la liquidación de
los cargos que fueron materia de la litis resuelta por la sentencia de fs. 40/43
vta. Sin costas. |
2°)
Intimar a la representación fiscal a que, dentro del plazo de cinco días,
acompañe los antecedentes administrativos. |
Regístrese
y notifíquese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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