Resolución General 3548-2013
Se establece el procedimiento para
el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) de la declaración de rancho,
provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte acuáticos y aéreos
—de bandera nacional y extranjera— que egresen del territorio aduanero por sus
propios medios. Aplicación para la declaración de las mercaderías con sus
respectivos “Códigos AFIP".
Buenos Aires, 14 de Noviembre de
2013.
VISTO el Artículo 512 del Código
Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo
establece que esta Administración Federal determinará los requisitos y
formalidades a que estará sujeta la solicitud para cargar mercadería con
destino a rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio de
transporte.
Que la Resolución General Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para el registro de declaraciones
aduaneras que, por sus particularidades, deben realizarse en forma
simplificada.
Que el embarque de comestibles,
provisiones y suministros de los medios de transporte acuáticos y aéreos
requiere un procedimiento ágil de declaración aduanera, que al mismo tiempo
permita generar la información necesaria para ejercer las tareas de control y
fiscalización propias de este Organismo.
Que, en tal sentido, corresponde
incorporar el registro de las referidas operaciones en el Sistema Informático
MARIA (SIM), mediante la utilización de “Códigos AFIP”.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico
Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese el
procedimiento para el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) de la
declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de
transporte acuáticos y aéreos —de bandera nacional y extranjera— que egresen
del territorio aduanero por sus propios medios, el cual se consigna en el Anexo
I.
Asimismo, se deberán observar las
pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo precedente será de aplicación para la declaración de las mercaderías
que, con sus respectivos “Códigos AFIP”, se detallan en el Anexo II.
A estos efectos se integrará, con
carácter de declaración comprometida, el formulario OM-1993-A SIM con los
referidos códigos y demás datos exigidos por el sistema informático.
La información consignada en dicho
anexo y sus actualizaciones, de corresponder, estarán disponibles en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La declaración objeto de
esta norma está alcanzada por las obligaciones de guarda y digitalización
impuestas por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº 2.721, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Art. 4° — La declaración de rancho
de combustibles y lubricantes deberá efectuarse conforme a los procedimientos
previstos en la Resolución General Nº 1.801.
Art. 5° — A partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente, el registro en el Sistema Informático MARIA
(SIM) constituye el elemento principal para la comprobación de la existencia de
estas operaciones y, en consecuencia, no se exigirá la presentación de la
declaración aduanera en soporte papel para cualquier trámite que se gestione en
base a ellas, como ser la acreditación, devolución o transferencia de los
importes correspondientes al impuesto al valor agregado.
Art. 6° — Facúltase a la Dirección General de Aduanas, conforme a sus necesidades de fiscalización y control, a
determinar las mercaderías de rancho y aprovisionamiento de los medios de
transporte que deberán ser declaradas mediante la respectiva posición NCM SIM,
las cuales serán comunicadas en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), así como sus actualizaciones.
Art. 7° — Apruébanse los Anexos I
y II que forman parte de la presente.
Art. 8° — Esta resolución general
entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive,
del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Déjanse sin efecto, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución Nº 1.787 (ANA) del 17 de mayo de 1978 y su modificatoria Resolución Nº 4.045 (ANA)
del 8 de octubre de 1981.
Art. 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN EL
SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) DE LA DECLARACION DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS DE TRANSPORTE ACUATICOS Y AEREOS, DE BANDERA NACIONAL
Y EXTRANJERA
1. NORMAS GENERALES
1.1. La declaración de productos o
bienes de consumo o de uso de los medios de transporte acuáticos y aéreos, de
su tripulación y de sus pasajeros, susceptibles de ser autorizados en el marco
de esta resolución general, deberá formalizarse ante el servicio aduanero
mediante el registro de los subregímenes habilitados a tal efecto en el Sistema
Informático MARIA (SIM).
1.2. Para los embarques por vía
acuática, la declaración de rancho será documentada por un proveedor marítimo a
través de un despachante de aduana o de un agente de transporte aduanero del
medio de transporte.
1.3. Para los embarques por vía
aérea, la declaración de rancho será documentada por la compañía de aviación o
el proveedor a través de un despachante de aduana o un agente de transporte
aduanero del medio de transporte.
1.4. El registro de la declaración
de rancho tiene carácter de declaración aduanera comprometida, en la cual los
sujetos intervinientes serán responsables de suministrar la información que se
indica a continuación:
1.4.1. Proveedor: Datos relativos
a la mercadería.
1.4.2. Agencia marítima: Duración
del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.
1.4.3. Compañía de aviación:
Duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.
1.5. El despachante de aduana o el
agente de transporte actuante asumen la responsabilidad solidaria con el
proveedor y la agencia marítima o la compañía de aviación, según corresponda,
dentro del marco de la actuación que efectúan.
1.6. La declaración de rancho
estará sujeta, de corresponder, a la intervención de terceros organismos y
tramitará conforme a los lineamientos operativos de las destinaciones
definitivas de exportación para consumo, consignados en la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias.
1.7. La declaración en cuestión
deberá ser registrada en ocasión de cada viaje del medio de transporte. Sin
perjuicio de ello, los sujetos que se detallan a continuación podrán documentar
una única destinación mensual que comprenda los embarques parciales estimados
para el mes inmediato siguiente:
1.7.1. Las empresas que prestan
servicios fluviales regulares o de transporte de pasajeros entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay registrarán una destinación mensual
por medio de transporte.
1.7.2. Las compañías aéreas
formalizarán una destinación mensual por todos los vuelos de ese período.
1.8. Para los medios de transporte
acuáticos el servicio aduanero autorizará la cantidad de mercadería que resulte
razonable conforme al número de tripulantes y pasajeros, la duración del viaje
y la permanencia estimada de DIEZ (10) días en puerto nacional, con las
siguientes particularidades:
1.8.1. Buques de bandera nacional:
Se tendrá en cuenta la duración del viaje de ida y vuelta y la permanencia en
puertos extranjeros que se fija en QUINCE (15) días.
1.8.2. Buques de bandera
extranjera: Se considerarán los días de viaje hasta el puerto de destino final.
1.9. El plazo de vigencia para
proceder al embarque de las mercaderías documentadas a través de la referida
declaración de rancho será de TREINTA Y UN (31) días corridos desde la fecha de
oficialización, improrrogables. Transcurrido dicho plazo, caducará la
autorización del documento para destinar las mercaderías no cargadas.
2. REGISTRO Y TRAMITACION
2.1. La operación de rancho será
registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).
2.2. El declarante deberá
seleccionar el subrégimen correspondiente, según la bandera del medio de
transporte:
a) ER03: Rancho y
aprovisionamiento de medios de transporte de bandera extranjera, excepto
combustibles y lubricantes.
b) ER04: Rancho y aprovisionamiento
de medios de transporte de bandera nacional, excepto combustibles y
lubricantes.
2.3. A continuación ingresará la
información exigida por el sistema. Entre otros datos deberán consignarse los
siguientes:
a) Duración del viaje.
b) Número de tripulantes.
c) Número de pasajeros.
d) Información de la mercadería:
Adjuntará el detalle de la mercadería embarcada como documentación
complementaria.
e) Itinerario: Adjuntará el
detalle del mismo como documentación complementaria.
2.4. Los aprovisionamientos
parciales efectuados por las empresas consignadas en los puntos 1.7.1. y 1.7.2.
deberán realizarse con la intervención previa y la aprobación del servicio
aduanero.
2.5. El servicio aduanero
registrará en el SIM, mediante la transacción habilitada a tal efecto, el
embarque parcial efectuado. La sumatoria de los parciales embarcados, acorde
con los registros informáticos, se descontará del total documentado en las
declaraciones ER03 y ER04 hasta agotar las cantidades documentadas o hasta que
prescriba la vigencia de los subregímenes ER.
ANEXO II (Artículo 2°)
CODIGOS AFIP HABILITADOS PARA LA DECLARACION DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS DE TRANSPORTE AEREOS Y
ACUATICOS DE BANDERA NACIONAL Y EXTRANJERA
01. AERONAVES
0000.01.01.000 Raciones para
desayuno
0000.01.02.000 Raciones para
almuerzo o cena
0000.01.03.100 Leche
0000.01.03.200 Los demás productos
lácteos
0000.01.04.000 Aguas y bebidas sin
alcohol
0000.01.05.100 Vinos y champagne
0000.01.05.200 Cervezas
0000.01.05.900 Las demás bebidas
alcohólicas
0000.01.06.000 Otras provisiones
02. EMBARCACIONES
0000.02.01.100 Utensilios para
limpieza
0000.02.01.200 Productos para
limpieza
0000.02.02.000 Tabaco, cigarros y
cigarrillos
0000.02.03.000 Aguas y bebidas sin
alcohol
0000.02.04.100 Vinos y champagne
0000.02.04.200 Cervezas
0000.02.04.900 Las demás bebidas
alcohólicas
0000.02.05.100 Carnes
0000.02.05.200 Pescados y mariscos
0000.02.05.300 Frutas y verduras
0000.02.05.400 Productos
panificados
0000.02.05.500 Productos en
conserva
0000.02.05.900 Los demás alimentos
0000.02.06.000 Pinturas y barnices
0000.02.07.000 Repuestos
0000.02.08.000 Otras provisiones