Detalle de la norma JU-14123-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 14123 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Importación Temporal
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 14.123-A 28/03/2007 Ver T- 0026
 
Dependencia: JU-14123-2007-TFN
Tema: Importación Temporal
Asunto: SKF Argentina S.A
 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de  marzo de 2007, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala "G ", doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Jorge C. Sarli y  D. Paula Winkler  (vocal subrogante), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: SKF Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, expediente nº 14.123-A".

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que a fs. 10/13 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2241, dictada en el expte Nº 600.548/92. Manifiesta que por el decisorio que recurre fue condenada al pago de  pesos cuarenta y tres mil ochenta y cinco con ochenta centavos ($43.085,80) y ocho mil doscientos cuarenta y nueve con treinta centavos($ 8.249,30) en concepto de multa y tributos respectivamente. Explica que la actora ingresó por el DIT Nº 6869/89 mercadería cuya cancelación considera la A.N.A. no se ha realizado en su totalidad, sosteniendo que se encuentran 11.145,81 kgs. de mercadería en infracción. Expresa que conforme obra en los antecedentes administrativos a consecuencia de haber reexportado fuera de término los permisos de embarque -151.358, 177.176, 180.529 todos del año 1990 y 55.676, 123.480, 123.936, 69.075, 87.897 y 90.822 todos del año 1991 sumaría la cantidad de 8.733,81 kgs, asimismo 2.412 kgs. se han nacionalizado fuera de término, por lo tanto serían 11.145,81 kgs. denunciados en infracción. Afirma que los 8.733 kgs. denunciados como infracción son legalmente improcedentes, ya que la actora solicitó una prórroga de 365 días conforme decreto Nº 1554/86 que amplía en un año más la cancelación del DIT objeto de autos. Agrega que todas las reexportaciones realizadas por los permisos de embarque considerados en infracción, fueron realizados en tiempo y forma de acuerdo a la prórroga oportunamente solicitada. Explica que ello se prueba fácilmente ya que debió tener a la vista el certificado intimado, caso contrario no hubiere permitido las reexportaciones realizadas por los permisos señalados, por encontrarse fuera del plazo legal para hacerlo. Agrega que  si la Aduana permitió las reexportaciones fue precisamente porque existía la prórroga, su inexistencia implicaría el pago de derechos y multas nunca requeridos. Reconoce que los 2.412kgs. fueron nacionalizados fuera de término pagando mi representada las sumas legales correspondientes, por lo que solicita se tengan presente en el momento procesal oportuno, debiendo computarse dichos importes para evitar repeticiones.  Impugna la base tomada como mercadería en infracción tanto para el cálculo de los tributos y de la multa condenada. Expresa que la imposición de la multa y la aplicación de cinco veces la base es improcedente. Expresa que la aduana intenta justificar la imposición de cinco veces de multa, basándose exclusivamente en los antecedentes de infracciones, lo que considera irrelevante para fundamentar la condena. Explica que hay una desproporción entre la condena de tributos y la de multa. Sostiene que la aduana en su condición de juez y parte ha olvidado la evaluación de otros factores importantes a los efectos de justificar la condena. Señala su buena fe tanto procesal como comercial aduanera a lo largo de sus años de actividad. Considera a la condena desmedida y arbitraria, alegando que no ha tenido en consideración como elemento de descargo de su parte, o de atenuación de la pena, el volumen de las operaciones de la empresa recurrente. Ofrece prueba. Solicita se deje sin efecto la condena de multa y tributos. 

II.- A fs. 20/23 contesta el recurso la representación fiscal. Formula una negativa genérica de todos los hechos y documentación agregada por la actora que no reconozca expresamente. Realiza una breve reseña de las actuaciones administrativas. Ofrece prueba. Solicita se rechace el recurso de la actora, con costas.

III.- A fs. 24 se abre la causa a prueba. A fs. 25 se libra oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio Exterior el que se contesta a fs. 31/57. A fs. 63 se libra oficio al Director de la D.G.A a fin de que acompañe el certificado de prórroga Nº 4892, el que se contesta a fs. 69/71. A fs. 77 se libra  oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio Exterior a los fines de que se certifique la autenticidad del certificado de prórroga Nº 4892, siendo contestado a fs. 79. A fs. 89 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs.92 se ponen los autos a alegar. A fs. 98/99  alega el Fisco. A fs.96  alega la actora. A fs.101  se pasan los autos a sentencia.

IV.- Que  las actuaciones administrativas (sumario N° 600.348/92) obran por separado: a fs. 1 obra la nota ANBAIMPT Nº 194/92. A fs. 2 se agrega la carpeta del Despacho de Importación Temporal Nº 6869, oficializado el 2 de octubre de 1989 que asimismo contiene la factura Nº 0370200, el formulario OM-1190-A Control de Garantías Nº 450501, la Declaración del Valor en Aduana de la mercadería, el conocimiento de embarque Nº 7005-22-198372 y fotocopia del certificado de declaración jurada de admisión temporaria.

A fs. 4 se agrega el expediente EAAA Nº 412763/1992: a fs. 1 se agrega la nota ANBAIMPT Nº 1194/92, a fs. 2 obra el parcial 2 del Dit Nº 6869 en el reverso obra que la mercadería fue entregada conforme a plaza, a fs. 8 se agrega la nota del despachante de aduana. A fs. 5 se agrega la nota ANCO ; de fecha 18/11/93.A fs. 8 el despachante de aduana solicita la anulación del cargo atento que la mercadería ingresada a través del DIT en cuestión ha sido exportada y menciona los Permisos de embarque.

A fs. 8 del sumario N° 600548/92 obra la nota ANRMAGA de fecha 27/06/95, donde se informa sobre la imposibilidad de agregar documentación. A fs. 10 se dispone la apertura del sumario. A fs. 11 obra la nota realizada por la actora en la que informa que la mercadería amparada por el DIT fue parcialmente exportada, habiéndose nacionalizado el resto mediante el despacho de importación Nº 12.753/93. Se agrega a fs. 12/14 copia de la boleta de pago de tributos y del despacho de importación citado. A fs. 23 se intima a SKF para que agregue copia de los permisos de embarque que hubieren cancelado el DIT N° 6869/89. A fs. 25 se agrega la carpeta del despacho de importación nº 12.753/930. A fs. 30 SKF Argentina agrega copia de permisos de embarque. A fs. 42 se agrega la nota nº 1561/99 (DV PRDA-F) con listado computarizado de datos. A fs. 43/45 se agregan los listados de exportaciones sistema tradicional. A fs. 46/50 se agregan los cuadros con la descarga del DIT Nº 6869/89. A fs. 57/58 obran liquidaciones de tributos y multa. A fs. 59 se corre vista del sumario a la firma SKF Argentina S.A., la que se contesta a fs. 60/vta., y agrega a fs. 61 una copia del certificado N° 4892 de prórroga del plazo original de exportación. A fs. 64/67 obran copias de los certificados de tipificación y clasificación nº 03-376/87, 03-377/87 y 03-382/87. A fs. 68/72 se agregan copias del permiso de embarque nº 121.287 y a fs. 73/84 las copias del P.E. 95.514. A fs. 88/107 obra copia del P.E. 151.258/90. A fs. 110, el día 21/03/2000 se abre la causa a prueba. A fs. 111, la Sección Procedimientos Técnicos informa que la mercadería se ha reexportado parcialmente en tiempo y forma, y parcialmente extemporáneamente. Se indica también que el resto se nacionalizó extemporáneamente por D.I. N° 12753-1/93, quedando en consecuencia, el saldo de 11.145,81 en infracción. Que es en este último informe de donde surge el contenido de la presente litis de la siguiente manera: Se consideran reexportados extemporáneamente – fuera del plazo de la importación temporal del DIT 6869/89 – a los insumos afectados a ese DIT y declarados en los siguientes permisos de embarque: Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91. Asimismo se considera nacionalizada extemporáneamente a la mercadería importada por el DIT 6869/89 y declarada en el despacho de importación N° 12.753-1/93. Que como consecuencia de lo expresado el ámbito de la litis queda fijado respecto del total de la mercadería involucrada en esos permisos de embarque y despacho de importación, que suma, según criterio del servicio aduanero 11.145,81 kilogramos de lo ingresado por el DIT 6869/89. La imputación de la infracción del art. 970 se refiere exclusivamente a esa mercadería. A fs. 112/vta. obra la liquidación final de tributos y multa en relación a la mercadería que se considera en infracción. A fs. 112 vuelta se mencionan los antecedentes infraccionales de SKF Argentina. A fs. 113/115 obra la resolución nº 2241, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, de fecha 07 de abril de 2000, que se apela en autos.

V.- Que a fs. 25 se libra oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio Exterior a los fines que informe si la firma  SKF por intermedio del certificado de prórroga Nº 4892 solicitó una prórroga de 365 días con relación al DIT Nº 6869/89, el que se contesta a fs. 31/57 remitiendo los exptes. 221.899/90 y 221.901/90. A fs. 63 se libra oficio al Director de la D.G.A a fin de que acompañe el certificado de prórroga Nº 4892, el que se contesta a fs. 69/71 en el que el Jefe de la División Resguardo informa la imposibilidad de acceder a los solicitado por la actora. A fs. 77 se libra  oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio Exterior a los fines de que se certifique la autenticidad del certificado de prórroga Nº 4892, o en su caso se informe si a la fecha de su expedición (08/11/90), el Sr. Carlos A. Pirotta era el Director Nacional de Importación y si su firma coincide con la de su registro en la Dirección Nacional de Importación, siendo contestado a fs. 79, indicándose que no es posible certificar la firma por haber fallecido el Sr. Pirotta.

VI.- Que es en el informe de la Sección Procedimientos Técnicos de fs. 111 del sumario N° 600548/92 de donde surge el contenido de la presente litis de la siguiente manera: Se consideran reexportados extemporáneamente – fuera del plazo de la importación temporal del DIT 6869/89 – a los insumos afectados a ese DIT y declarados en los siguientes permisos de embarque: Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91. Asimismo se considera nacionalizada extemporáneamente a la mercadería importada por el DIT 6869/89 y declarada en el despacho de importación N° 12.753-1/93. Que como consecuencia de lo expresado el ámbito de la litis queda fijado respecto del total de la mercadería involucrada en esos permisos de embarque y despacho de importación, que suma, según criterio del servicio aduanero 11.145,81 kilogramos de lo ingresado por el DIT 6869/89. La imputación de la infracción del art. 970 se refiere exclusivamente a esa mercadería.

Que como consecuencia de lo expresado, debe definirse en primer lugar si los insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, fueron o no reexportados dentro del plazo de permanencia correspondiente al despacho de importación temporal N° 6869/89, pues ello definirá su situación en la relación a la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero.

VII.- Que a fs. 61 del sumario N° 600548/92 la recurrente agregó una copia del certificado de prórroga del plazo del DIT N° 6869/92, sin embargo ninguna prueba se produjo posteriormente en esa instancia para certificar la autenticidad de esa copia, y ni el informe de fs. 111 de la Sección Procedimientos Técnicos, ni la Resolución N° 2241/00, apelada en esta instancia consideraron como real a la prórroga mencionada en esa copia, y estimaron como fecha de vencimiento de la importación temporal a la fecha del vencimiento del plazo originalmente otorgado, es decir el 6 de Octubre de 1990.

Que interpuesta la apelación ante este Tribunal, a fs. 33 se agrega copia del certificado de prórroga N° 4892. A fs. 31/57 se produce una prueba por la cual la Secretaría de Industria y Comercio, en la contestación que obra a fs. 57 remite como respuesta al oficio del Tribunal, sobre si se había otorgado prórroga a la importación temporal del DIT 6869/89, el expediente N°221.901/90, obrante a fs. 46/55 en nueve fojas útiles, donde obra efectivamente el pedido de prórroga de SKF Argentina del plazo de permanencia de la mercadería del DIT N° 6869/89. No obra sin embargo constancia alguna en ese expediente sobre si se concedió o no la prórroga de la importación temporal.

Que a fs. 77, y a pedido de la recurrente, se libra un oficio a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior solicitando se certifique la autenticidad del Certificado de Prórroga N° 4892, obrante en copia a fs. 33 de autos, o en su caso se indique si la firma del Certificado mencionado del Director Nacional de Importación Sr. Carlos A. Pirotta, coincide la de su Registro en la Dirección Nacional de Importación. La respuesta al oficio de fs. 79 de estos autos sólo indica que la certificación de la firma del Sr. Pirotta no puede realizarse por haber fallecido esa persona.

Que no obstante que las pruebas producidas originan algunas dudas sobre la existencia efectiva del Certificado de Prórroga N° 4892, la demostración de la existencia real y oportuna de un pedido de prórroga del plazo de la importación temporal, en los términos del art.16 del Decreto 1554/86, y la invocación por la Dirección de Promoción de Exportaciones, como única excusa, de que la firma del Sr. Pirotta no se certificaba por haber esa persona fallecido, llevan al suscripto a la conclusión de que la real existencia y autenticidad del Certificado de Prórroga N° 4892, obrante en copia a fs. 33, no puede descartarse. Subsiste si una duda por la falta de prueba acabada al respecto. Pero esa duda, desde el punto de vista infraccional, sólo puede resolverse a favor del imputado (art. 898 del Cód. Ad.). Es por ello que en relación a los insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art. 1° de la Resolución N° 2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, debe ser revocada.

VIII.- Que es cierto que tampoco ha demostrado la actora que hubiera presentado la actora en sede aduanera el pedido de prórroga previsto en el art. 266 del Código Aduanero, que el suscripto interpreta que también debió presentarse además del pedido previsto en el art. 16 del decreto N° 1554/86. Pero, en las circunstancias de la presente causa, se estima que ello sólo constituiría la infracción formal prevista en el art. 972, ap. a) del Código Aduanero. Es por ello que corresponde reencuadrar los hechos de la causa, en este aspecto, en la infracción que se menciona.

Que según el informe de fs. 111, los kilogramos de insumos comprendidos en los permisos de embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, pueden determinarse restando del total de la mercadería considerada en infracción (11.145,81 kgs.), a la mercadería nacionalizada por el despacho de importación N° 12753-1/93 ( 2.412 kilogramos), lo que da una cantidad  de 8.733,81 kilogramos, a la que se le debe atribuir un valor en aduana, considerando al respecto la liquidación de fs. 112, la que al igual que el informe de fs. 111 no se ha cuestionado específicamente y de manera concreta en la causa por la actora (sus argumentos al respecto son genéricos y sin fundamentos concretos), de once mil seiscientos sesenta y un pesos ($11.661.-). Que se estima razonable aplicar una multa del 2% del valor en aduana de la mercadería, que asciende en consecuencia a la suma doscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 233,21).-

IX.- Que los 2412 kgs. de insumos nacionalizados por D.I. N° 12753-1/93 se encuentran en infracción, debido a su nacionalización extemporánea, cuestión que no se ha discutido en la causa.

Que teniendo en cuenta que los insumos no reexportados  en infracción al art. 970, representan frente a los 16.124 kilogramos introducidos por el DIT 6869/89, solamente un porcentaje del 15% de mercadería en infracción, se estima procedente y equitativo reducir la condena a dos veces el importe de los tributos.

Que siendo el importe de la multa aplicada en sede administrativa por una vez el perjuicio fiscal determinado (ver liquidación de fs. 112), lo que no puede ser objeto de reformatio en pejus en esta instancia, de $ 8.617,16, y teniendo en cuenta que los 2412 kgs. en infracción, representan un 21,64 % del total de la mercadería en infracción considerada en la liquidación de fs. 112 del expte. adm., resulta que el importe de una vez el valor de los tributos para el cálculo de la pena asciende, para 2412 kgs., a $ 1.864,75.

Que la multa aplicar, consecuentemente (dos veces el importe de los tributos) asciende a tres mil setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($ 3.729,50).-

X.- Que respecto de la determinación tributaria recurrida, la misma debe confirmarse, teniendo especialmente en cuenta que, según el principio del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1172 del C.A.), y la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la carga de la prueba en relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal se encuentra a cargo del beneficiario del régimen suspensivo especial otorgado, por lo que correspondió a la actora la prueba fehaciente que rebatiera la imputación de incumplimiento de esas obligaciones realizada por la Aduana y, consecuentemente, no habiendo acreditado la reexportación de la mercadería importada temporalmente en forma fehaciente, clara, y regular de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, debe considerarse configurado el hecho imponible de importación irregular de la mercadería en los términos previstos en el art. 274 del Código Aduanero, y debe prevalecer la determinación tributaria efectuada por la DGA. Ello, teniendo en cuenta, asimismo, que dicha determinación goza de presunción de legitimidad y se encuentra a cargo de quien la impugna, el hacerlo con pruebas fehacientes, categóricas, regulares y legítimas.

Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios, y, agregamos por nuestra parte, obviamente también diferentes a las reglas probatorias aplicables en materia infraccional en lo relativo a sanciones  aplicables (Ver sobre el tema: Fallos: 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/79), y que las declaraciones de los contribuyentes deben ser respaldadas por los necesarios comprobantes. De manera diferente, las determinaciones tributarias, estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de presunción de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos que pudieran descalificarlas (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, "Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias", del 22/5/92). (Ver García Vizcaíno, Catalina: en “El Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación”, Editorial Depalma, 1986, pag. 330).

Que, en consecuencia, corresponde confirmar los tributos apelados en autos, impuestos por el art. 2°) de la Resolución N° 2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros.

XI.- Que el suscripto entiende que no resultan aplicables a los tributos impuestos en el art. 2 de la Resolución nº 2241/00 del Departamento de Procedimientos legales aduaneros, de fecha 7/4/00, los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Ello así por cuanto en el cargo formulado se reclama el pago en pesos ($) de dichos tributos.

Que por el art. 1° del decreto 214/02 se transforman a pesos todas las obligaciones de dinero existentes a la sanción de la ley 25561, de Enero de 2002, que no se encontraban ya, a esa fecha convertidas a pesos. Es a esas obligaciones que les resultan aplicables los arts. 4° y 8° del decreto 214/02.

Que la obligación al pago de tributos contenida en el cargo formulado en el art. 2 de la Resolución nº 2241/00 del Departamento de Procedimientos legales aduaneros, de fecha 7/4/00, ya se encontraba fijada en pesos con anterioridad a la ley 25561, y por tanto los arts. 4° y 8° del decreto N°214/02 resultan inaplicables.

Que, por lo demás, la modificación en esta instancia de la moneda en que fueron reclamados los tributos importaría en las circunstancias de la causa en un agravamiento de la condena, que resulta procesalmente improcedente. (Principio de congruencia e inhibición de reformatio in pejus – arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, y art. 277 del CPCCN y art. 17 Constitución Nacional).

XII.- Que los intereses por los tributos reclamados se devengan a partir del 18 de Febrero de 2000, en atención a la fecha de la notificación de fs. 108 vta. del expediente administrativo, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del Código Aduanero. Que en consecuencia, partiendo del monto de los tributos confirmados (pesos ocho mil doscientos cuarenta y nueve con treinta centavos ($ 8.249,30) corresponde calcular los intereses desde la fecha antes indicada hasta el 30-4-07 (considerando ésta como fecha presunta de pago) de la siguiente manera:

Intereses:

Desde

Hasta

Resolución

x día

Total días

%

18/02/00

30/06/02

Nº 1253/98 (3%)

0,10

864

86,40

01/07/02

31/01/03

Nº 110/02 (4%)

0,13

215

28,67

01/02/03

31/05/04

Nº 36/03 (3%)

0,10

486

48,60

01/06/04

31/08/04

Nº 314/04 (2%)

0,07

92

6,44

01/09/04

30/06/06

Nº 578/04 (1,5%)

0,05

668

33,40

01/07/06

30/04/07

Nº 492/06 (2%)

0,07

304

21,28

       

TOTAL %:

224,79

           
           
           

Capital

$ 8.249,30

       

Intereses

$ 18.543,33

       

Total

$ 26.792,63

       
 

Que como resultado de la liquidación practicada surge que la recurrente adeuda por tributos e intereses al 30 de Abril de 2007, que se toma como fecha presunta de pago la suma de veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos con sesenta y tres centavos ($ 26.792,63), sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando sobre el capital de $ 8.249,30 hasta el pago total y efectivo de lo adeudado.

XIII.- Que en cuanto a las costas resulta equitativo imponerlas por su orden, teniendo en cuenta que la actora no produjo en la instancia administrativa las pruebas producidas en esta instancia a fs. 31/57 y a fs. 79, que motivaron la revocación parcial de la multa, lo que pudo dar lugar a que el Fisco se creyera con derecho a litigar. Asimismo corresponde tener en cuenta para la imposición de costas por su orden que las multas fueron confirmadas parcialmente, habiéndose producido un reencuadre parcial de los hechos en la figura del art. 972, ap. a) del Cód. Ad. Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.

XIV.- Que la tasa de actuación del 2%, respecto de los tributos reclamados, prevista en la ley 22610 modif., vigente para la presente causa, calculada sobre capital e intereses a la fecha de interposición del recurso, asciende a $ 184,45. Que de ese importe debe deducirse el pago de $ 82,49, obrante a fs. 16. Que corresponde en consecuencia intimar a la actora ingrese el saldo de $ 101,96 dentro del quinto día de notificada.

Que como resultado de todo lo expuesto, voto por:

1°) Revocar parcialmente en relación a los insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art. 1° de la Resolución N° 2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar los hechos en relación a esos insumos en la infracción prevista en el art. 972, ap. a) del Cód. Ad., imponiendo una multa de doscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 233,21).

2°) Confirmar parcialmente la condena impuesta por el art. 1° de la Resolución N° 2241/00, respecto de los 2412 kgs. de insumos nacionalizados extemporáneamente por D.I. N° 12753-1/93, estableciendo una multa equivalente a dos veces el importe de los tributos, que asciende a la suma de tres mil setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($3.729,50).- 

3°) Confirmar el cargo por tributos contenido en el art. 2°) de la Resolución N° 2241/00, declarando que la actora adeuda al 30 de Abril de 2007, que se toma como fecha presunta de pago, la suma por capital e intereses de veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos con sesenta y tres centavos ($ 26.792,63), sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando sobre el capital de $ 8.249,30 hasta el pago total y efectivo de lo adeudado.

4°) Imponer las costas por su orden.

5°) Intimar a la actora ingrese dentro del quinto día la suma de ciento un pesos con noventa y seis centavos ($ 101,96), en concepto de saldo de la tasa de actuación.

El Dr. Sarli dijo:

I.- Comparto el criterio (expresado en el capítulo VII del voto que antecede) de aplicación del principio de la duda a favor de la actora (art. 898 del C.A.), ello en el aspecto infraccional y respecto (solamente) de 8.733,81 kg de insumos importados temporariamente por el DIT 6869/89 en cuestión (ver el capítulo VIII de dicho voto), que es la cantidad de kg (parte de los 16.124 kg importados en total por el referido DIT) correspondiente a  los insumos reexportados –fuera de término- por los P.E. indicados en dicho capítulo VII.

Deseo aclarar de todos modos lo siguiente en cuanto a la obvia conjetura de que el mismo principio fuera aplicable a los 2.412 kg no reexportados pero nacionalizados “fuera de término” (mediante el D.I. 12.753-1/93), conjetura que vendría dada a partir de que, si el fundamento de dicho principio es la duda acerca de si se otorgó o no la (regladamente prevista) prórroga del plazo de permanencia respecto del DIT en cuestión (prórroga que -como se explica en el voto que antecede-, si bien no hay constancias terminantes al respecto, pudo haber existido y/o no puede descartarse que así hubiera sido), esa misma duda también valdría para la eventual consideración de la nacionalización “en término” de dichos 2.412 kg del insumo del que se trata. Adelanto que el principio de la duda no tiene, en el caso, efecto alguno para dichos 2.412 kg nacionalizados; pero –al respecto y en apoyo de esta precedente afirmación- la aclaración que indiqué es a partir de tener en cuenta que el vencimiento del plazo de permanencia “originario” era (fue) de fecha 6.10.90, de modo que, en la alternativa de que se hubiera dado la prórroga, la misma habría sido de –máximo- 360 días (obviamente días corridos), con lo cual el plazo de permanencia habría entonces vencido –a más tardar- entre fin de septiembre y el 1ó 2 de octubre de 1991. Por esa razón la duda absolutoria alcanza a los indicados 8.733,81 kg reexportados por los indicados P.E. (los P.E. precisados en los capítulos VI y VII del voto que antecede, y siendo que esos 8.733,81 kg así pudieron o no, tal vez sí tal vez no, reexportarse en término), pues esos P.E. –de los años 1990 y 1991- son, como puede observarse, todos “anteriores a septiembre/octubre 1991” (es decir forzosamente anteriores al vencimiento del aludido máximo y eventual plazo posible de permanencia). En cambio, y por la misma razón, la duda absolutoria no alcanza a los 2.412 kg de la nacionalización del D.I. 12.753-1/93, pues siendo ese despacho del año 1993 fue forzosamente “posterior” al aludido y eventual máximo vencimiento, y por ello esta nacionalización fue forzosamente “fuera de término” y por ende esta mercadería (que así –antes de la nacionalización- ya no había sido reexportada en término) quedó –ésta sí- en infracción (esto es en la imputada infracción del art. 970 del C.A.).

II.- No obstante, no comparto el reencuadre que hace el Dr. Krause Murguiondo (en el capítulo VIII de su voto), respecto de los 8.733,81 kg que (por la duda) deben absolverse de la infracción imputada (art. 970 del C.A.), en cuanto él entiende que la situación queda incluida en el supuesto previsto en el art. 972 del C.A. (supuesto –con pena menor respecto del citado art. 970- de incumplimiento de obligaciones meramente “formales” y/o que no afecta la finalidad de la importación temporaria del caso –ver concordantemente los arts. 274 ap. 1. b. y 972 ap. 1., del C.A.-). No lo comparto pues –ante todo- entiendo que el régimen del decreto 1554/86 (en cuya virtud se efectuó la operación del DIT en cuestión), constituyendo –a la sazón- un régimen “especial” de importación temporaria establecido en ejercicio de la facultad “delegada” por el art. 277 del C.A., y en cuanto es indudable que el mismo “no desvirtúa” la destinación de importación temporaria, prevalece, con sus disposiciones especiales, ante disposiciones generales del régimen como la del art. 266 del C.A.. Queda claro que el propio art. 277 citado prevé que, en tal caso -esto es, cuando el régimen especial se hubiera así establecido- las (demás) disposiciones del Código Aduanero (se entiende que las atinentes al régimen general de importación temporaria, arts. 250 a 276 del C.A.) son aplicables sólo en los aspectos no contemplados en el régimen especial. Luego, si el régimen especial del que se trata establecía expresa y  especialmente que la solicitud de prórroga debía efectuarse ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior que a la vez era la que podía autorizarla o concederla (conf.: arts. 16 y 34 de dicho decreto 1554/86), sin que se previera en absoluto ninguna intervención -al respecto- del servicio aduanero, es obvio que la prórroga no debía “solicitarse” –a la vez y/o también- ante la aduana. De modo que, a mi juicio, no existía ninguna “obligación” de solicitud (de prórroga) ante la aduana, y por ello no existió, en este sentido, incumplimiento obligacional alguno (es decir ni siquiera el incumplimiento de una obligación formal). Aclaro que lo expuesto no obsta, obviamente, a que, una vez así obtenida la así reglada autorización (o certificado) de prórroga, el interesado, convenientemente, “lo comunicara” al servicio aduanero (y no que “lo solicitara”); claro que ello al fin de evitarse inconvenientes (concretamente evitar –tal vez evitar- la apertura de un sumario infraccional por no tenerse en cuenta, por una falta de la aludida comunicación, la prórroga acordada), y sin perjuicio de señalar que –de hecho, en ocasiones y pese a una formal comunicación al respecto- igualmente se hiciera apertura de sumario sin tenerse en cuenta la prórroga acordada; pero recalco que no existía reglada obligación alguna al respecto.

Por eso, no comparto la aplicación de la multa indicada en el capítulo VIII del voto que antecede; y sólo –a mi juicio- procede aplicar la multa (en los términos del art. 970) por los 2.412 kg nacionalizados fuera de término (ver el aquí precedente punto I, in fine). En este último sentido comparto todo lo expuesto en el capítulo IX del voto que antecede, y por ello que la multa (en este aspecto –para mí el único-) se fije en la suma de $ 3.729,50.

III.- En cuanto a la exigencia tributaria, comparto todo lo expuesto en los capítulos X y XII del voto del Dr. Krause Murguiondo; sin perjuicio de señalar que, a mi juicio, y en cuanto a que la duda absolutoria sólo tiene alcance y efecto penal, y no tributario, es relevante que  no exista en el aspecto tributario una disposición semejante a la del art. 898 del C.A..

También comparto lo expuesto en los capítulos XIII y XIV de dicho voto.

Particularmente, en cuanto a lo expuesto en el capítulo XI del mismo voto, coincido en que, en el caso, no es aplicable la aplicación del CER del decreto 214/02; pero ello así porque, al producirse en el caso (irregularmente) el hecho imponible (la no reexportación en término de los 8.733,81 kg reexportados fuera de término y de los 2.412 kg nacionalizados fuera de término), esto es, en fecha 6.10.90 (esta fecha es la que a este efecto tributario debe tomarse, pues la duda que hace –eventualmente- extender el plazo de permanencia a 360 días más, es según se vio sólo al efecto penal), y siendo que ese hecho imponible es el generador de la deuda tributaria del caso, y que si bien esa deuda es así una deuda anterior a la ley 25.561 (esas deudas anteriores son las pesificadas por el decreto 214/02 y con aplicación del CER), es sin embargo una deuda que no debió liquidarse en dólares estadounidenses (por lo tanto no era una deuda en esa moneda) por ser –a su vez- anterior a la ley 23.905 (cuyo art. 20 establecía la obligación de liquidar los tributos aduaneros en esos dólares), y por ello no procede la pesificación con CER, la que sólo corresponde a las deudas en dólares estadounidenses.

IV.- Por lo expuesto, voto por:

1.- Revocar parcialmente la condena de multa a la actora, impuesta en el art. 1º de la Resolución Nº 2241/00 dictada en el Expte. EAAA Nº 600.548/92, determinando que la infracción imputada en el caso a la actora (art. 970 del C.A.) sólo corresponde a los insumos nacionalizados fuera de término por el D.I. Nº 12.753-1/93, y fijando al respecto la multa (única multa) de tres mil setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($ 3.729,50).

2., 3., y 4: Idem puntos 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva del voto que antecede.

La Dra. Winkler dice:

I.- Que adhiero al voto del Dr. Krause Murguiondo, excepto en lo que hace al aspecto tributario y a la imposición de las costas.

Que en materia de determinaciones tributarias si bien rige el principio de la presunción de legitimidad de los actos que las contienen, lo que produce a su vez que se invierta la carga de la prueba, es decir que debe el contribuyente, en su caso, demostrar el aserto de sus dichos para evitar se le apliquen sus efectos (confr. arts. 12 y 17 de la LPA, y doct. de : “IAFA S.A. c/DNA”, “Fallos”, 286: 225, sent. del 28.8.73 de la C.S.J.N., entre otros), ello no obsta a que el intérprete pueda hacer razonables inferencias en sus argumentaciones, que conlleven a una solución distinta.

Que si, aunque fuere por la duda, se propicia revocar la sanción impuesta por considerarse no producida la configuración del ilícito –hecho imponible-,  a mi juicio no existe necesidad de que una ley positiva consagre el principio del art. 898 del C.A. al efecto tributario.

Que aunque no debe olvidarse legis tantum interest ut certa sit, ub absque hoc nec iusta ese possit, es decir que de la ley importa tanto el que sea cierta que sin ello no puede ser justa, tampoco correspondería olvidar que la  razonabilidad es fuente innominada de la Constitución y parámetro posible del discurso jurídico, lo que no importa que lo que ahora voto sea una mera argumentación atento la naturaleza discursiva de la presente, que también se sustenta en la actividad argumentativa.

Que no comparto al respecto la posición de mis distinguidos colegas, si se propicia revocar una condena, aunque fuere por el principio de la duda, es posible que al juez le asistan dudas también en cuanto a la verificación del hecho imponible. Todo lo cual implica que la presunción de que hablé pueda ceder también sobre la base de algún razonamiento hermenéutico (Viehweg, Theodor, “Tópica y jurisprudencia”, Madrid, Taurus: 78. También, la llamada Escuela de Cambridge, entre ellos Moore, G. E. –fundador de la llamada “filosofía analítica” para una concepción de la teoría del lenguaje referida a la naturaleza de los juicios, “Prueba de un mundo exterior”, 1929, Cambridge University, entre muchos otros).

Que, ello así, considero que sólo debe confirmarse el cargo tributario, parcialmente, y con relación a los 2412 kg de insumos nacionalizados extemporáneamente de que da cuenta en su voto el Sr. Vocal preopinante (v. tb. punto 2° de la parte resolutiva del mismo).

Comparto que en la especie no deba contemplarse el CER – decreto 214/02 al reliquidarse el cargo.

II.- Que considero que las costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos.

Que en lo que hace a la tasa de actuación, atento la fecha de iniciación de la presente causa, considero que lo único exigible en la especie es la tasa por etapa inicial. En atención al pago de fs. 16 y a que el cargo tributario que queda parcialmente confirmado será considerablemente inferior al formulado, considero que nada se adeuda en materia de tasa de actuación. En efecto, el art. 13 de la ley 25.964 derogó la ley 22.610 y su modificatoria, la n° 23.871,  no autorizando la abrogación innominada de la última parte de esta norma la ultractividad para las causas iniciadas con anterioridad, en tanto el art. 14 sólo dejó claro que la tasa  de la ley 25.964 es aplicable a los juicios iniciados a partir de su entrada en vigencia. Así lo voto.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Revocar parcialmente en relación a los insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art. 1° de la Resolución N° 2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar los hechos en relación a esos insumos en la infracción prevista en el art. 972, ap. a) del Cód. Ad., imponiendo una multa de doscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 233,21).

2°) Confirmar parcialmente la condena impuesta por el art. 1° de la Resolución N° 2241/00, respecto de los 2412 kgs. de insumos nacionalizados extemporáneamente por D.I. N° 12753-1/93, estableciendo una multa equivalente a dos veces el importe de los tributos, que asciende a la suma de tres mil setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($3.729,50).- 

3°) Confirmar el cargo por tributos contenido en el art. 2°) de la Resolución N° 2241/00, declarando que la actora adeuda al 30 de Abril de 2007, que se toma como fecha presunta de pago, la suma por capital e intereses de veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos con sesenta y tres centavos ($ 26.792,63), sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando sobre el capital de $ 8.249,30 hasta el pago total y efectivo de lo adeudado.

4°) Imponer las costas por su orden.

5°) Intimar a la actora ingrese dentro del quinto día la suma de ciento un pesos con noventa y seis centavos ($ 101,96), en concepto de saldo de la tasa de actuación.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-