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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 14.123-A
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28/03/2007 |
Ver T- 0026 |
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Dependencia:
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JU-14123-2007-TFN |
Tema:
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Importación Temporal |
Asunto:
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SKF Argentina S.A |
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En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2007, reunidos los Señores Vocales miembros de
la Sala "G ",
doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Jorge C. Sarli y D. Paula Winkler (vocal subrogante), a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados: SKF
Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación,
expediente nº 14.123-A". |
El Dr. Krause Murguiondo dijo: |
I.- Que a fs. 10/13 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Nº 2241, dictada en el expte Nº
600.548/92. Manifiesta que por el decisorio que recurre fue condenada al pago
de pesos cuarenta y tres mil ochenta y
cinco con ochenta centavos ($43.085,80) y ocho mil doscientos cuarenta y
nueve con treinta centavos($ 8.249,30) en concepto de multa y tributos
respectivamente. Explica que la actora ingresó por el DIT Nº 6869/89
mercadería cuya cancelación considera
la A.N.A. no se ha realizado en su totalidad,
sosteniendo que se encuentran 11.145,81 kgs. de mercadería en infracción.
Expresa que conforme obra en los antecedentes administrativos a consecuencia
de haber reexportado fuera de término los permisos de embarque -151.358,
177.176, 180.529 todos del año 1990 y 55.676, 123.480, 123.936, 69.075,
87.897 y 90.822 todos del año 1991 sumaría la cantidad de 8.733,81 kgs,
asimismo 2.412 kgs. se han nacionalizado fuera de término, por lo tanto
serían 11.145,81 kgs. denunciados en infracción. Afirma que los 8.733 kgs.
denunciados como infracción son legalmente improcedentes, ya que la actora
solicitó una prórroga de 365 días conforme decreto Nº 1554/86 que amplía en
un año más la cancelación del DIT objeto de autos. Agrega que todas las
reexportaciones realizadas por los permisos de embarque considerados en
infracción, fueron realizados en tiempo y forma de acuerdo a la prórroga
oportunamente solicitada. Explica que ello se prueba fácilmente ya que debió
tener a la vista el certificado intimado, caso contrario no hubiere permitido
las reexportaciones realizadas por los permisos señalados, por encontrarse
fuera del plazo legal para hacerlo. Agrega que si
la Aduana permitió las reexportaciones fue
precisamente porque existía la prórroga, su inexistencia implicaría el pago
de derechos y multas nunca requeridos. Reconoce que los 2.412kgs. fueron
nacionalizados fuera de término pagando mi representada las sumas legales
correspondientes, por lo que solicita se tengan presente en el momento
procesal oportuno, debiendo computarse dichos importes para evitar
repeticiones. Impugna la base tomada
como mercadería en infracción tanto para el cálculo de los tributos y de la
multa condenada. Expresa que la imposición de la multa y la aplicación de
cinco veces la base es improcedente. Expresa que la aduana intenta justificar
la imposición de cinco veces de multa, basándose exclusivamente en los
antecedentes de infracciones, lo que considera irrelevante para fundamentar
la condena. Explica que hay una desproporción entre la condena de tributos y
la de multa. Sostiene que la aduana en su condición de juez y parte ha
olvidado la evaluación de otros factores importantes a los efectos de
justificar la condena. Señala su buena fe tanto procesal como comercial
aduanera a lo largo de sus años de actividad. Considera a la condena
desmedida y arbitraria, alegando que no ha tenido en consideración como
elemento de descargo de su parte, o de atenuación de la pena, el volumen de
las operaciones de la empresa recurrente. Ofrece prueba. Solicita se deje sin
efecto la condena de multa y tributos. |
II.-
A fs. 20/23 contesta el recurso la representación fiscal. Formula una
negativa genérica de todos los hechos y documentación agregada por la actora
que no reconozca expresamente. Realiza una breve reseña de las actuaciones
administrativas. Ofrece prueba. Solicita se rechace el recurso de la actora,
con costas. |
III.- A fs. 24 se abre la
causa a prueba. A fs. 25 se libra oficio al Ministerio de Economía,
Secretaría de Industria y Comercio Exterior el que se contesta a fs. 31/57. A
fs. 63 se libra oficio al Director de
la D.G.A a fin de que acompañe el certificado de
prórroga Nº 4892, el que se contesta a fs. 69/71. A fs. 77 se libra oficio al Ministerio de Economía,
Secretaría de Industria y Comercio Exterior a los fines de que se certifique
la autenticidad del certificado de prórroga Nº 4892, siendo contestado a fs.
79. A fs. 89 se declara
cerrado el periodo probatorio. A fs.92 se ponen los autos a alegar. A fs.
98/99 alega el Fisco. A fs.96 alega la actora. A fs.101 se pasan los autos a sentencia. |
IV.-
Que las actuaciones administrativas
(sumario N° 600.348/92) obran por separado: a fs. 1 obra la nota ANBAIMPT Nº
194/92. A fs. 2 se agrega la carpeta del Despacho de Importación Temporal Nº
6869, oficializado el 2 de octubre de 1989 que asimismo contiene la factura
Nº 0370200, el formulario OM-1190-A Control de Garantías Nº 450501,
la Declaración del
Valor en Aduana de la mercadería, el conocimiento de embarque Nº
7005-22-198372 y fotocopia del certificado de declaración jurada de admisión
temporaria. |
A
fs. 4 se agrega el expediente EAAA Nº 412763/1992: a fs. 1 se agrega la nota
ANBAIMPT Nº 1194/92, a fs. 2 obra el parcial 2 del Dit Nº 6869 en el reverso
obra que la mercadería fue entregada conforme a plaza, a fs. 8 se agrega la
nota del despachante de aduana. A fs. 5 se agrega la nota ANCO ; de fecha
18/11/93.A fs. 8 el despachante de aduana solicita la anulación del cargo
atento que la mercadería ingresada a través del DIT en cuestión ha sido
exportada y menciona los Permisos de embarque. |
A
fs. 8 del sumario N° 600548/92 obra la nota ANRMAGA de fecha 27/06/95, donde
se informa sobre la imposibilidad de agregar documentación. A fs. 10 se
dispone la apertura del sumario. A fs. 11 obra la nota realizada por la
actora en la que informa que la mercadería amparada por el DIT fue
parcialmente exportada, habiéndose nacionalizado el resto mediante el
despacho de importación Nº 12.753/93. Se agrega a fs. 12/14 copia de la
boleta de pago de tributos y del despacho de importación citado. A fs. 23 se
intima a SKF para que agregue copia de los permisos de embarque que hubieren
cancelado el DIT N° 6869/89. A fs. 25 se agrega la carpeta del despacho de
importación nº 12.753/930. A fs. 30 SKF Argentina agrega copia de permisos de
embarque. A fs. 42 se agrega la nota nº 1561/99 (DV PRDA-F) con listado
computarizado de datos. A fs. 43/45 se agregan los listados de exportaciones
sistema tradicional. A fs. 46/50 se agregan los cuadros con la descarga del
DIT Nº 6869/89. A fs. 57/58 obran liquidaciones de tributos y multa. A fs. 59
se corre vista del sumario a la firma SKF Argentina S.A., la que se contesta
a fs. 60/vta., y agrega a fs. 61 una copia del certificado N° 4892 de
prórroga del plazo original de exportación. A fs. 64/67 obran copias de los
certificados de tipificación y clasificación nº 03-376/87, 03-377/87 y
03-382/87. A fs. 68/72 se agregan copias del permiso de embarque nº 121.287 y
a fs. 73/84 las copias del P.E. 95.514. A fs. 88/107 obra copia del P.E.
151.258/90. A fs. 110, el día 21/03/2000 se abre la causa a prueba. A fs.
111,
la
Sección Procedimientos Técnicos informa que la mercadería
se ha reexportado parcialmente en tiempo y forma, y parcialmente
extemporáneamente. Se indica también que el resto se nacionalizó
extemporáneamente por D.I. N° 12753-1/93, quedando en consecuencia, el saldo
de 11.145,81 en infracción. Que es en este último informe de donde surge el
contenido de la presente litis de la siguiente manera: Se consideran
reexportados extemporáneamente – fuera del plazo de la importación temporal
del DIT 6869/89 – a los insumos afectados a ese DIT y declarados en los
siguientes permisos de embarque: Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90,
55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91. Asimismo
se considera nacionalizada extemporáneamente a la mercadería importada por el
DIT 6869/89 y declarada en el despacho de importación N° 12.753-1/93. Que
como consecuencia de lo expresado el ámbito de la litis queda fijado respecto
del total de la mercadería involucrada en esos permisos de embarque y
despacho de importación, que suma, según criterio del servicio aduanero
11.145,81 kilogramos
de lo ingresado por el DIT 6869/89. La imputación de la infracción del art.
970 se refiere exclusivamente a esa mercadería. A fs. 112/vta. obra la
liquidación final de tributos y multa en relación a la mercadería que se
considera en infracción. A fs. 112 vuelta se mencionan los antecedentes
infraccionales de SKF Argentina. A fs. 113/115 obra la resolución nº 2241,
dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, de
fecha 07 de abril de 2000, que se apela en autos. |
V.-
Que a fs. 25 se libra oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de
Industria y Comercio Exterior a los fines que informe si la firma SKF por intermedio del certificado de
prórroga Nº 4892 solicitó una prórroga de 365 días con relación al DIT Nº
6869/89, el que se contesta a fs. 31/57 remitiendo los exptes. 221.899/90 y
221.901/90. A fs. 63 se libra oficio al Director de
la D.G.A a fin de que acompañe
el certificado de prórroga Nº 4892, el que se contesta a fs. 69/71 en el que
el Jefe de
la
División Resguardo informa la imposibilidad de acceder a los
solicitado por la actora. A fs. 77 se libra oficio al Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio
Exterior a los fines de que se certifique la autenticidad del certificado de
prórroga Nº 4892, o en su caso se informe si a la fecha de su expedición
(08/11/90), el Sr. Carlos A. Pirotta era el Director Nacional de Importación
y si su firma coincide con la de su registro en
la Dirección Nacional
de Importación, siendo contestado a fs. 79, indicándose que no es posible
certificar la firma por haber fallecido el Sr. Pirotta. |
VI.-
Que es en el informe de
la Sección Procedimientos Técnicos de fs. 111 del
sumario N° 600548/92 de donde surge el contenido de la presente litis de la
siguiente manera: Se consideran reexportados extemporáneamente – fuera del
plazo de la importación temporal del DIT 6869/89 – a los insumos afectados a
ese DIT y declarados en los siguientes permisos de embarque: Nros.
151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91,
69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91. Asimismo se considera nacionalizada
extemporáneamente a la mercadería importada por el DIT 6869/89 y declarada en
el despacho de importación N° 12.753-1/93. Que como consecuencia de lo
expresado el ámbito de la litis queda fijado respecto del total de la
mercadería involucrada en esos permisos de embarque y despacho de
importación, que suma, según criterio del servicio aduanero
11.145,81 kilogramos
de lo ingresado por el DIT 6869/89. La imputación de la infracción del art.
970 se refiere exclusivamente a esa mercadería. |
Que
como consecuencia de lo expresado, debe definirse en primer lugar si los
insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros. 151.358/90,
177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91,
87.897/91 y 90.822/91, fueron o no reexportados dentro del plazo de
permanencia correspondiente al despacho de importación temporal N° 6869/89,
pues ello definirá su situación en la relación a la infracción prevista en el
art. 970 del Código Aduanero. |
VII.-
Que a fs. 61 del sumario N° 600548/92 la recurrente agregó una copia del
certificado de prórroga del plazo del DIT N° 6869/92, sin embargo ninguna prueba
se produjo posteriormente en esa instancia para certificar la autenticidad de
esa copia, y ni el informe de fs. 111 de
la Sección Procedimientos
Técnicos, ni
la
Resolución N° 2241/00, apelada en esta instancia
consideraron como real a la prórroga mencionada en esa copia, y estimaron
como fecha de vencimiento de la importación temporal a la fecha del
vencimiento del plazo originalmente otorgado, es decir el 6 de Octubre de
1990. |
Que
interpuesta la apelación ante este Tribunal, a fs. 33 se agrega copia del
certificado de prórroga N°
4892.
A fs. 31/57 se produce una prueba por la cual
la Secretaría de
Industria y Comercio, en la contestación que obra a fs. 57 remite como
respuesta al oficio del Tribunal, sobre si se había otorgado prórroga a la
importación temporal del DIT 6869/89, el expediente N°221.901/90, obrante a
fs. 46/55 en nueve fojas útiles, donde obra efectivamente el pedido de
prórroga de SKF Argentina del plazo de permanencia de la mercadería del DIT
N° 6869/89. No obra sin embargo constancia alguna en ese expediente sobre si
se concedió o no la prórroga de la importación temporal. |
Que
a fs. 77, y a pedido de la recurrente, se libra un oficio a
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior solicitando se certifique la autenticidad del
Certificado de Prórroga N° 4892, obrante en copia a fs. 33 de autos, o en su
caso se indique si la firma del Certificado mencionado del Director Nacional
de Importación Sr. Carlos A. Pirotta, coincide la de su Registro en
la Dirección Nacional
de Importación. La respuesta al oficio de fs. 79 de estos autos sólo indica
que la certificación de la firma del Sr. Pirotta no puede realizarse por
haber fallecido esa persona. |
Que
no obstante que las pruebas producidas originan algunas dudas sobre la
existencia efectiva del Certificado de Prórroga N° 4892, la demostración de
la existencia real y oportuna de un pedido de prórroga del plazo de la
importación temporal, en los términos del art.16 del Decreto 1554/86, y la
invocación por
la
Dirección de Promoción de Exportaciones, como única excusa,
de que la firma del Sr. Pirotta no se certificaba por haber esa persona
fallecido, llevan al suscripto a la conclusión de que la real existencia y
autenticidad del Certificado de Prórroga N° 4892, obrante en copia a fs. 33,
no puede descartarse. Subsiste si una duda por la falta de prueba acabada al
respecto. Pero esa duda, desde el punto de vista infraccional, sólo puede
resolverse a favor del imputado (art. 898 del Cód. Ad.). Es por ello que en
relación a los insumos reexportados por los Permisos de Embarque Nros.
151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91,
69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art. 1° de
la Resolución N°
2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, debe ser revocada. |
VIII.- Que es cierto que tampoco ha demostrado la actora que hubiera presentado
la actora en sede aduanera el pedido de prórroga previsto en el art. 266 del
Código Aduanero, que el suscripto interpreta que también debió presentarse
además del pedido previsto en el art. 16 del decreto N° 1554/86. Pero, en las
circunstancias de la presente causa, se estima que ello sólo constituiría la
infracción formal prevista en el art. 972, ap. a) del Código Aduanero. Es por
ello que corresponde reencuadrar los hechos de la causa, en este aspecto, en
la infracción que se menciona. |
Que según el informe de fs. 111, los kilogramos de insumos
comprendidos en los permisos de embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90,
180.529/90, 55.676/91, 123.480/91, 123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y
90.822/91, pueden determinarse restando del total de la mercadería
considerada en infracción (11.145,81 kgs.), a la mercadería nacionalizada por
el despacho de importación N° 12753-1/93 (
2.412 kilogramos),
lo que da una cantidad de
8.733,81 kilogramos,
a la que se le debe atribuir un valor en aduana, considerando al respecto la
liquidación de fs. 112, la que al igual que el informe de fs. 111 no se ha
cuestionado específicamente y de manera concreta en la causa por la actora
(sus argumentos al respecto son genéricos y sin fundamentos concretos), de
once mil seiscientos sesenta y un pesos ($11.661.-). Que se estima razonable
aplicar una multa del 2% del valor en aduana de la mercadería, que asciende
en consecuencia a la suma doscientos treinta y tres pesos con veintiún
centavos ($ 233,21).- |
IX.- Que los 2412 kgs. de insumos nacionalizados por D.I. N°
12753-1/93 se encuentran en infracción, debido a su nacionalización extemporánea,
cuestión que no se ha discutido en la causa. |
Que teniendo en cuenta que los insumos no reexportados en infracción al art. 970, representan
frente a los
16.124
kilogramos introducidos por el DIT 6869/89, solamente un
porcentaje del 15% de mercadería en infracción, se estima procedente y
equitativo reducir la condena a dos veces el importe de los tributos. |
Que siendo el importe de la multa aplicada en sede administrativa por
una vez el perjuicio fiscal determinado (ver liquidación de fs. 112), lo que
no puede ser objeto de reformatio en pejus en esta instancia, de $ 8.617,16,
y teniendo en cuenta que los 2412 kgs. en infracción, representan un 21,64 %
del total de la mercadería en infracción considerada en la liquidación de fs.
112 del expte. adm., resulta que el importe de una vez el valor de los
tributos para el cálculo de la pena asciende, para 2412 kgs., a $ 1.864,75. |
Que la multa aplicar, consecuentemente (dos veces el importe de los
tributos) asciende a tres mil setecientos veintinueve pesos con cincuenta
centavos ($ 3.729,50).- |
X.- Que respecto de la determinación tributaria recurrida, la misma
debe confirmarse, teniendo especialmente en cuenta que, según el principio
del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia conforme al
art. 1172 del C.A.), y la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la carga de
la prueba en relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de importación temporal se encuentra a cargo del
beneficiario del régimen suspensivo especial otorgado, por lo que correspondió
a la actora la prueba fehaciente que rebatiera la imputación de
incumplimiento de esas obligaciones realizada por
la Aduana y,
consecuentemente, no habiendo acreditado la reexportación de la mercadería
importada temporalmente en forma fehaciente, clara, y regular de acuerdo a
las reglamentaciones vigentes, debe considerarse configurado el hecho
imponible de importación irregular de la mercadería en los términos previstos
en el art. 274 del Código Aduanero, y debe prevalecer la determinación tributaria
efectuada por
la DGA. Ello,
teniendo en cuenta, asimismo, que dicha determinación goza de presunción de
legitimidad y se encuentra a cargo de quien la impugna, el hacerlo con
pruebas fehacientes, categóricas, regulares y legítimas. |
Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones
tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación
a las que se aplican en los demás juicios, y, agregamos por nuestra parte, obviamente
también diferentes a las reglas probatorias aplicables en materia
infraccional en lo relativo a sanciones aplicables (Ver sobre el tema: Fallos: 268-514 y 289-514, consid. 8;
C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/79; en el mismo
sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del
30/10/79), y que las declaraciones de los contribuyentes deben ser
respaldadas por los necesarios comprobantes. De manera diferente, las
determinaciones tributarias, estimaciones de oficio o liquidaciones
efectuadas por el fisco gozan de presunción de legitimidad; e incumbe a quien
las impugna la demostración de los hechos que pudieran descalificarlas
(C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, "Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto
a las ganancias", del 22/5/92). (Ver García Vizcaíno, Catalina: en “El
Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de
la Nación”, Editorial Depalma, 1986, pag. 330). |
Que,
en consecuencia, corresponde confirmar los tributos apelados en autos,
impuestos por el art. 2°) de
la Resolución N° 2241/00 del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros. |
XI.-
Que el suscripto entiende que no resultan aplicables a los tributos impuestos
en el art. 2 de
la
Resolución nº 2241/00 del Departamento de Procedimientos
legales aduaneros, de fecha 7/4/00, los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Ello
así por cuanto en el cargo formulado se reclama el pago en pesos
($) de dichos tributos. |
Que
por el art. 1° del decreto 214/02 se transforman a pesos todas las
obligaciones de dinero existentes a la sanción de la ley 25561, de Enero de
2002, que no se encontraban ya, a esa fecha convertidas a pesos. Es a esas
obligaciones que les resultan aplicables los arts. 4° y 8° del decreto
214/02. |
Que la obligación al pago
de tributos contenida en el cargo formulado en el art. 2 de
la
Resolución nº 2241/00 del Departamento de Procedimientos
legales aduaneros, de fecha 7/4/00, ya se encontraba fijada en pesos con
anterioridad a la ley 25561, y por tanto los arts. 4° y 8° del decreto
N°214/02 resultan inaplicables. |
Que,
por lo demás, la modificación en esta instancia de la moneda en que fueron
reclamados los tributos importaría en las circunstancias de la causa en un
agravamiento de la condena, que resulta procesalmente improcedente.
(Principio de congruencia e inhibición de reformatio in pejus – arts. 34,
inc. 4, 163, inc. 6, y art. 277 del CPCCN y art. 17 Constitución Nacional). |
XII.-
Que los intereses por los tributos reclamados se devengan a partir del 18 de
Febrero de 2000, en atención a la fecha de la notificación de fs. 108 vta.
del expediente administrativo, en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103
del Código Aduanero. Que en consecuencia, partiendo del monto de los tributos
confirmados (pesos ocho mil doscientos cuarenta y nueve con treinta centavos
($ 8.249,30) corresponde calcular los intereses desde la fecha antes indicada
hasta el 30-4-07 (considerando ésta como fecha presunta de pago) de la
siguiente manera: |
Intereses: |
Desde |
Hasta |
Resolución |
x día |
Total días |
% |
18/02/00 |
30/06/02 |
Nº 1253/98 (3%) |
0,10 |
864 |
86,40 |
01/07/02 |
31/01/03 |
Nº 110/02 (4%) |
0,13 |
215 |
28,67 |
01/02/03 |
31/05/04 |
Nº 36/03 (3%) |
0,10 |
486 |
48,60 |
01/06/04 |
31/08/04 |
Nº 314/04 (2%) |
0,07 |
92 |
6,44 |
01/09/04 |
30/06/06 |
Nº 578/04 (1,5%) |
0,05 |
668 |
33,40 |
01/07/06 |
30/04/07 |
Nº 492/06 (2%) |
0,07 |
304 |
21,28 |
|
|
|
|
TOTAL %: |
224,79 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Capital |
$ 8.249,30 |
|
|
|
|
Intereses |
$ 18.543,33 |
|
|
|
|
Total |
$ 26.792,63 |
|
|
|
|
|
|
Que
como resultado de la liquidación practicada surge que la recurrente adeuda
por tributos e intereses al 30 de Abril de 2007, que se toma como fecha
presunta de pago la suma de veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos
con sesenta y tres centavos ($ 26.792,63), sin perjuicio de los intereses que
se sigan devengando sobre el capital de $ 8.249,30 hasta el pago total y
efectivo de lo adeudado. |
XIII.-
Que en cuanto a las costas resulta equitativo imponerlas por su orden,
teniendo en cuenta que la actora no produjo en la instancia administrativa
las pruebas producidas en esta instancia a fs. 31/57 y a fs. 79, que
motivaron la revocación parcial de la multa, lo que pudo dar lugar a que el
Fisco se creyera con derecho a litigar. Asimismo corresponde tener en cuenta
para la imposición de costas por su orden que las multas fueron confirmadas
parcialmente, habiéndose producido un reencuadre parcial de los hechos en la
figura del art. 972, ap. a) del Cód. Ad. Sobre las facultades del Tribunal en
relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los
fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de
la Sala E de este TFN en la
causa 10694-A “Molinos Río de
la
Plata”, de fecha 16.11.00. |
XIV.-
Que la tasa de actuación del 2%, respecto de los tributos reclamados,
prevista en la ley 22610 modif., vigente para la presente causa, calculada
sobre capital e intereses a la fecha de interposición del recurso, asciende a
$ 184,45. Que de ese importe debe deducirse el pago de $ 82,49, obrante a fs.
16. Que corresponde en consecuencia intimar a la actora ingrese el saldo de $
101,96 dentro del quinto día de notificada. |
Que
como resultado de todo lo expuesto, voto por: |
1°)
Revocar parcialmente en relación a los insumos reexportados por los Permisos
de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91,
123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art.
1° de
la Resolución N°
2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar los
hechos en relación a esos insumos en la infracción prevista en el art. 972,
ap. a) del Cód. Ad., imponiendo una multa de doscientos treinta y tres pesos
con veintiún centavos ($ 233,21). |
2°) Confirmar parcialmente
la condena impuesta por el art. 1° de
la Resolución N°
2241/00, respecto de los 2412 kgs. de insumos nacionalizados
extemporáneamente por D.I. N° 12753-1/93, estableciendo una multa equivalente
a dos veces el importe de los tributos, que asciende a la suma de tres mil
setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($3.729,50).- |
3°)
Confirmar el cargo por tributos contenido en el art. 2°) de
la Resolución N° 2241/00,
declarando que la actora adeuda al 30 de Abril de 2007, que se toma como
fecha presunta de pago, la suma por capital e intereses de veintiséis mil
setecientos noventa y dos pesos con sesenta y tres centavos ($ 26.792,63),
sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando sobre el capital de $
8.249,30 hasta el pago total y efectivo de lo adeudado. |
4°)
Imponer las costas por su orden. |
5°)
Intimar a la actora ingrese dentro del quinto día la suma de ciento un pesos
con noventa y seis centavos ($ 101,96), en concepto de saldo de la tasa de
actuación. |
El
Dr. Sarli dijo: |
I.- Comparto el criterio (expresado en el capítulo VII del voto que
antecede) de aplicación del principio de la duda a favor de la actora (art.
898 del C.A.), ello en el aspecto infraccional y respecto (solamente) de
8.733,81 kg de insumos importados temporariamente por el DIT 6869/89 en cuestión (ver el
capítulo VIII de dicho voto), que es la cantidad de kg (parte de los
16.124 kg importados en
total por el referido DIT) correspondiente a los insumos reexportados –fuera de término- por los P.E. indicados en
dicho capítulo VII. |
Deseo
aclarar de todos modos lo siguiente en cuanto a la obvia conjetura de que el
mismo principio fuera aplicable a los
2.412 kg no reexportados
pero nacionalizados “fuera
de término” (mediante el D.I. 12.753-1/93), conjetura que vendría dada a
partir de que, si el fundamento de dicho principio es la duda acerca de si se
otorgó o no la (regladamente prevista) prórroga del plazo de permanencia
respecto del DIT en cuestión (prórroga que -como se explica en el voto que
antecede-, si bien no hay constancias terminantes al respecto, pudo haber
existido y/o no puede descartarse que así hubiera sido), esa misma duda
también valdría para la eventual consideración de la nacionalización “en
término” de dichos
2.412
kg del insumo del que se trata. Adelanto que el
principio de la duda no tiene, en el caso, efecto alguno para dichos
2.412 kg nacionalizados;
pero –al respecto y en apoyo de esta precedente afirmación- la aclaración que
indiqué es a partir de tener en cuenta que el vencimiento del plazo de
permanencia “originario” era (fue) de fecha 6.10.90, de modo que, en la
alternativa de que sí se hubiera dado la prórroga, la
misma habría sido de –máximo- 360 días (obviamente días corridos), con lo
cual el plazo de permanencia habría entonces vencido –a más tardar- entre fin
de septiembre y el 1ó 2 de octubre de 1991. Por esa razón la duda absolutoria
alcanza a los indicados
8.733,81
kg reexportados por los indicados P.E. (los P.E.
precisados en los capítulos VI y VII del voto que antecede, y siendo que esos
8.733,81 kg
así pudieron o no, tal vez sí tal vez no, reexportarse en término), pues esos
P.E. –de los años 1990 y 1991- son, como puede observarse, todos “anteriores
a septiembre/octubre
1991”
(es decir forzosamente anteriores al vencimiento del aludido máximo y
eventual plazo posible de permanencia). En cambio, y por la misma razón, la
duda absolutoria no alcanza a los
2.412 kg de la nacionalización del D.I.
12.753-1/93, pues siendo ese despacho del año 1993 fue forzosamente
“posterior” al aludido y eventual máximo vencimiento, y por ello esta
nacionalización fue forzosamente “fuera de término” y por ende esta
mercadería (que así –antes de la nacionalización- ya no había sido
reexportada en término) quedó –ésta sí- en infracción (esto es en la imputada
infracción del art. 970 del C.A.). |
II.- No obstante, no comparto el reencuadre que hace el
Dr. Krause Murguiondo (en el capítulo VIII de su voto), respecto de los
8.733,81 kg que (por
la duda) deben absolverse de la infracción imputada (art. 970 del C.A.), en
cuanto él entiende que la situación queda incluida en el supuesto previsto en
el art. 972 del C.A. (supuesto –con pena menor respecto del citado art. 970-
de incumplimiento de obligaciones meramente “formales” y/o que no afecta la
finalidad de la importación temporaria del caso –ver concordantemente los
arts. 274 ap. 1. b. y 972 ap. 1., del C.A.-). No lo comparto pues –ante todo-
entiendo que el régimen del decreto 1554/86 (en cuya virtud se efectuó la
operación del DIT en cuestión), constituyendo –a la sazón- un régimen
“especial” de importación temporaria establecido en ejercicio de la facultad
“delegada” por el art. 277 del C.A., y en cuanto es indudable que el mismo “no
desvirtúa” la destinación de importación temporaria, prevalece, con sus
disposiciones especiales, ante disposiciones generales del régimen como la
del art. 266 del C.A.. Queda claro que el propio art. 277 citado prevé que,
en tal caso -esto es, cuando el régimen especial se hubiera así establecido-
las (demás) disposiciones del Código Aduanero (se entiende que las atinentes
al régimen general de importación temporaria, arts.
250 a 276 del C.A.) son
aplicables sólo en los aspectos no contemplados en el régimen especial. Luego, si el régimen especial del que se
trata establecía expresa y especialmente que la solicitud de prórroga debía efectuarse ante
la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior que a la vez era la que podía autorizarla o
concederla (conf.: arts. 16 y 34 de dicho decreto 1554/86), sin que se
previera en absoluto ninguna intervención -al respecto- del servicio aduanero, es obvio que la
prórroga no debía “solicitarse” –a la vez y/o también- ante la aduana. De
modo que, a mi juicio, no existía ninguna “obligación” de solicitud (de
prórroga) ante la aduana, y por ello no existió, en este sentido,
incumplimiento obligacional alguno (es decir ni siquiera el incumplimiento de
una obligación formal). Aclaro que lo expuesto no obsta, obviamente, a que,
una vez así obtenida la así reglada autorización (o certificado) de prórroga,
el interesado, convenientemente, “lo comunicara” al servicio aduanero (y no
que “lo solicitara”); claro que ello al fin de evitarse inconvenientes (concretamente
evitar –tal vez evitar- la apertura de un sumario infraccional por no tenerse
en cuenta, por una falta de la aludida comunicación, la prórroga acordada), y
sin perjuicio de señalar que –de hecho, en ocasiones y pese a una formal
comunicación al respecto- igualmente se hiciera apertura de sumario sin
tenerse en cuenta la prórroga acordada; pero recalco que no existía reglada
obligación alguna al respecto. |
Por
eso, no comparto la aplicación de la multa indicada en el capítulo VIII del
voto que antecede; y sólo –a mi juicio- procede aplicar la multa (en los
términos del art. 970) por los
2.412 kg nacionalizados fuera de término (ver
el aquí precedente punto I, in fine). En este último sentido comparto todo lo
expuesto en el capítulo IX del voto que antecede, y por ello que la multa (en
este aspecto –para mí el único-) se fije en la suma de $ 3.729,50. |
III.- En cuanto a la exigencia tributaria, comparto todo
lo expuesto en los capítulos X y XII del voto del Dr. Krause Murguiondo; sin
perjuicio de señalar que, a mi juicio, y en cuanto a que la duda absolutoria
sólo tiene alcance y efecto penal, y no tributario, es relevante que no exista en el aspecto tributario una disposición semejante a la
del art. 898 del C.A.. |
También
comparto lo expuesto en los capítulos XIII y XIV de dicho voto. |
Particularmente,
en cuanto a lo expuesto en el capítulo XI del mismo voto, coincido en que, en
el caso, no es aplicable la aplicación del CER del decreto 214/02; pero ello
así porque, al producirse en el caso (irregularmente) el hecho imponible (la
no reexportación en término de los
8.733,81 kg
reexportados fuera de término y de los
2.412 kg nacionalizados
fuera de término), esto es, en fecha 6.10.90 (esta fecha es la que a este efecto tributario debe tomarse, pues la duda
que hace –eventualmente- extender el plazo de permanencia a 360 días más, es
según se vio sólo al efecto penal), y siendo que ese hecho imponible es el
generador de la deuda tributaria del caso, y que si bien esa deuda es así una
deuda anterior a la ley 25.561 (esas deudas anteriores son las pesificadas por
el decreto 214/02 y con aplicación del CER), es sin embargo una deuda que no debió liquidarse en dólares
estadounidenses (por lo tanto no era una deuda en esa moneda) por ser –a su
vez- anterior a la ley 23.905 (cuyo art. 20 establecía la obligación de liquidar
los tributos aduaneros en esos dólares), y por ello no procede la
pesificación con CER, la que sólo corresponde a las deudas en dólares
estadounidenses. |
IV.- Por lo expuesto, voto
por: |
1.-
Revocar parcialmente la condena de multa a la actora, impuesta en el art. 1º
de
la Resolución Nº
2241/00 dictada en el Expte. EAAA Nº 600.548/92, determinando que la
infracción imputada en el caso a la actora (art. 970 del C.A.) sólo
corresponde a los insumos nacionalizados fuera de término por el D.I. Nº
12.753-1/93, y fijando al respecto la multa (única multa) de tres mil
setecientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($ 3.729,50). |
2.,
3., y 4: Idem puntos 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva del voto que
antecede. |
La Dra. Winkler dice: |
I.- Que adhiero al voto del
Dr. Krause Murguiondo, excepto en lo que hace al aspecto tributario y a la
imposición de las costas. |
Que en materia de
determinaciones tributarias si bien rige el principio de la presunción de
legitimidad de los actos que las contienen, lo que produce a su vez que se
invierta la carga de la prueba, es decir que debe el contribuyente, en su
caso, demostrar el aserto de sus dichos para evitar se le apliquen sus
efectos (confr. arts. 12 y 17 de
la
LPA, y doct. de : “IAFA S.A. c/DNA”, “Fallos”, 286: 225, sent. del 28.8.73 de
la
C.S.J.N., entre otros), ello no obsta a que el intérprete
pueda hacer razonables inferencias en sus argumentaciones, que conlleven a
una solución distinta. |
Que si, aunque fuere por la
duda, se propicia revocar la sanción impuesta por considerarse no producida
la configuración del ilícito –hecho imponible-, a mi juicio no existe necesidad de que una
ley positiva consagre el principio del art. 898 del C.A. al efecto
tributario. |
Que aunque no debe olvidarse legis tantum interest ut certa sit, ub
absque hoc nec iusta ese possit, es decir que de la ley importa tanto el
que sea cierta que sin ello no puede ser justa, tampoco correspondería
olvidar que la razonabilidad es fuente
innominada de
la
Constitución y parámetro posible del discurso jurídico, lo
que no importa que lo que ahora voto sea una mera argumentación atento la
naturaleza discursiva de la presente, que también se sustenta en la actividad
argumentativa. |
Que no comparto al respecto
la posición de mis distinguidos colegas, si se propicia revocar una condena, aunque
fuere por el principio de la duda, es posible que al juez le asistan dudas
también en cuanto a la verificación del hecho imponible. Todo lo cual implica
que la presunción de que hablé pueda ceder también sobre la base de algún
razonamiento hermenéutico (Viehweg, Theodor, “Tópica y jurisprudencia”,
Madrid, Taurus: 78. También, la llamada Escuela de Cambridge, entre ellos
Moore, G. E. –fundador de la llamada “filosofía analítica” para una
concepción de la teoría del lenguaje referida a la naturaleza de los juicios,
“Prueba de un mundo exterior”, 1929, Cambridge University, entre muchos
otros). |
Que, ello así, considero que
sólo debe confirmarse el cargo tributario, parcialmente, y con relación a los
2412 kg
de insumos nacionalizados extemporáneamente de que da cuenta en su voto el
Sr. Vocal preopinante (v. tb. punto 2° de la parte resolutiva del mismo). |
Comparto que en la especie
no deba contemplarse el CER – decreto 214/02 al reliquidarse el cargo. |
II.- Que considero que las
costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos. |
Que en lo que hace a la tasa
de actuación, atento la fecha de iniciación de la presente causa, considero
que lo único exigible en la especie es la tasa por etapa inicial. En atención
al pago de fs. 16 y a que el cargo tributario que queda parcialmente
confirmado será considerablemente inferior al formulado, considero que nada
se adeuda en materia de tasa de actuación. En efecto, el art. 13 de la ley
25.964 derogó la ley 22.610 y su modificatoria, la n° 23.871, no autorizando la abrogación innominada de
la última parte de esta norma la ultractividad para las causas iniciadas con
anterioridad, en tanto el art. 14 sólo dejó claro que la tasa de la ley 25.964 es aplicable a los juicios
iniciados a partir de su entrada en vigencia. Así lo voto. |
En virtud del acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar parcialmente en relación a los insumos reexportados por los Permisos
de Embarque Nros. 151.358/90, 177.176/90, 180.529/90, 55.676/91, 123.480/91,
123.936/91, 69.075/91, 87.897/91 y 90.822/91, la condena impuesta por el art.
1° de
la Resolución N°
2241/00 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar los
hechos en relación a esos insumos en la infracción prevista en el art. 972,
ap. a) del Cód. Ad., imponiendo una multa de doscientos treinta y tres pesos
con veintiún centavos ($ 233,21). |
2°)
Confirmar parcialmente la condena impuesta por el art. 1° de
la Resolución N° 2241/00,
respecto de los 2412 kgs. de insumos nacionalizados extemporáneamente por
D.I. N° 12753-1/93, estableciendo una multa equivalente a dos veces el
importe de los tributos, que asciende a la suma de tres mil setecientos
veintinueve pesos con cincuenta centavos ($3.729,50).- |
3°)
Confirmar el cargo por tributos contenido en el art. 2°) de
la Resolución N°
2241/00, declarando que la actora adeuda al 30 de Abril de 2007, que se toma
como fecha presunta de pago, la suma por capital e intereses de veintiséis
mil setecientos noventa y dos pesos con sesenta y tres centavos ($
26.792,63), sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando sobre el
capital de $ 8.249,30 hasta el pago total y efectivo de lo adeudado. |
4°)
Imponer las costas por su orden. |
5°)
Intimar a la actora ingrese dentro del quinto día la suma de ciento un pesos
con noventa y seis centavos ($ 101,96), en concepto de saldo de la tasa de
actuación. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese.- |
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