Detalle de la norma JU-1019-2006-CSJ
Jurisprudencia Nro. 1019 Corte Suprema de Justicia
Organismo Corte Suprema de Justicia
Año 2006
Asunto Recurso Extraordinario. Contrabando, reajuste de valores
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 1019-A 19/05/1997 T - 0064
 
Dependencia: JU-1019-2006-TFN
Tema: RECURSO  EXTRAORDINARIO
Asunto: Requisitos propios. Cuestiones no federales.  Sentencias arbitrarias.  Procedencia  del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
 

Ref.:  Infracciones  aduaneras.  Multas.  Depreciación  monetaria. Leyes federales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución del  administrador de la aduana en lo atinente a los montos que se indican  como  constitutivos  de  la  pena  de multa impuesta a la actora,  si  para así decidir prescindió de lo establecido por una norma  de  carácter  federal  -  art.  884  del Código Aduanero -,aplicable  en  la  especie,  en  la  que el recurrente sustenta su derecho.

Mayoría: Moliné O'Connor,  Belluscio,  Boggiano,  López,  Bossert, Vázquez.

Votos:

Disidencia:

Abstención: Nazareno, Fayt, Petracchi.

P  214  XXVIII     

Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de la ANA.

T. 320 , P. 1019

P. 214. XXVIII.

Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de la A.N.A.

 

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

 

Vistos los autos: "Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de la A.N.A.".

Considerando:

1°) Que tras la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por la que se condenó a Marta Catalina Priasco como autora responsable del delito de contrabando (art. 864, inc. b, del Código Aduanero) a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial por el mismo lapso para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionaria o empleada pública, el administrador de la aduana de aquella ciudad resolvió -en cuanto al caso interesa- imponerle las penas de comiso irredimible de la mercadería secuestrada y una multa -igual a cuatro veces su valor en plaza actualizado que fijó en la suma de $ 7.202,52 (art. 876, incs. a y c del código citado).

Asimismo le intimó el pago de los derechos y otros gravámenes correspondientes a los bienes incautados (arts. 777 y 782 del mismo cuerpo legal). Posteriormente, la cámara citada revocó dicha resolución administrativa "en lo atinente a los montos que se indican como constitutivos de la pena de multa" (fs. 32), y ordenó que se los calculase nuevamente.

2°) Que, para así decidir, interpretó que de acuerdo con el art. 878, inc. a, del Código Aduanero el valor en plaza de la mercadería secuestrada, a los efectos de la aplicación de multas, es el que queda establecido al momento del hecho ilícito, y que el art. 882 de ese cuerpo legal sólo admite la actualización vencido el plazo de quince días contado desde que quede firme la sentencia o resolución que impone la pena. Por lo tanto, juzgó que no correspondía la actualización efectuada por el organismo aduanero en la resolución impugnada. Citó en apoyó de tal conclusión los precedentes de esta Corte registrados en Fallos: 304:1692; 306: 1965; 307:295 y 1332.

3°) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 61/62. Los agravios expuestos justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a quo ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma –de carácter federal- aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta su derecho.

4°) Que, en efecto, el art. 884 del Código Aduanero establece que la "pena de multa será fijada sobre la base de los valores...o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago".

5°) Que resulta evidente que dicha norma otorga fundamento suficiente a la liquidación sobre cuya base el organismo aduanero determinó el importe de la multa (fs. 91 de las actuaciones administrativas) pues surge de ella que la actualización del valor en plaza de la mercadería se efectuó a partir del mes de marzo de 1987, momento en el que fue constatada la configuración del delito (confr. fs. 1/8 de las mencionadas actuaciones). 2 P. 214. XXVIII. Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de la A.N.A.

6°) Que el art. 882 del mismo cuerpo legal - disposición en que se apoya la sentencia apelada para negar la procedencia del reajuste de los valores efectuado en la resolución condenatoria- prevé las consecuencias de la mora en el pago de la multa -configurada por el transcurso del plazo de quince días contados desde que queda firme la sentencia o resolución que la haya impuesto- pero no regula el modo como se debe determinar el importe de dicha pena, cuestión que, como se señaló, está contemplada en el art. 884 del código de la materia, al que se ajustó la resolución administrativa impugnada en esta causa.

7°) Que por último, cabe precisar que los precedentes de esta Corte citados por el a quo carecen de relevancia para decidir el sub examine en un sentido distinto del que resulta de este pronunciamiento, en tanto se refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia del Código Aduanero (ley 22.415), y se discutía en ellos la aplicación de los sistemas de reajuste establecidos por las leyes 21.369 y 21.898, o bien la de aquel cuerpo normativo en calidad de ley penal más benigna posterior, posibilidad que fue descartada por el Tribunal - precisamente- por cuanto sus disposiciones "consagran la actualización de los valores que deben tenerse en vista para la imposición de las multas que prevé" (Fallos: 307:294 y 1332).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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