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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 1019-A
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19/05/1997 |
T - 0064 |
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Dependencia:
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JU-1019-2006-TFN |
Tema:
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RECURSO EXTRAORDINARIO |
Asunto:
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Requisitos propios. Cuestiones no
federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. |
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Ref.: Infracciones aduaneras. Multas. Depreciación monetaria. Leyes federales. |
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución del administrador de la aduana en lo atinente a los montos que se indican como constitutivos de la pena de multa impuesta a la actora, si para así decidir prescindió de lo establecido por una norma de carácter federal - art. 884 del Código Aduanero -,aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta
su derecho. |
Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. |
Votos: |
Disidencia: |
Abstención:
Nazareno, Fayt, Petracchi. |
P 214 XXVIII |
Priasco,
Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de la ANA. |
T.
320 , P. 1019 |
P.
214. XXVIII. |
Priasco,
Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de
la A.N.A. |
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Buenos
Aires, 19 de mayo de 1997. |
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Vistos
los autos: "Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de
la A.N.A.". |
Considerando: |
1°)
Que tras la sentencia de
la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por la que se
condenó a Marta Catalina Priasco como autora responsable del delito de
contrabando (art. 864, inc. b, del Código Aduanero) a la pena de seis meses
de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial por el mismo
lapso para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo que
el de la condena para desempeñarse como funcionaria o empleada pública, el
administrador de la aduana de aquella ciudad resolvió -en cuanto al caso
interesa- imponerle las penas de comiso irredimible de la mercadería
secuestrada y una multa -igual a cuatro veces su valor en plaza actualizado
que fijó en la suma de $ 7.202,52 (art. 876, incs. a y c del código citado). |
Asimismo
le intimó el pago de los derechos y otros gravámenes correspondientes a los
bienes incautados (arts. 777 y 782 del mismo cuerpo legal). Posteriormente,
la cámara citada revocó dicha resolución administrativa "en lo atinente
a los montos que se indican como constitutivos de la pena de multa" (fs.
32), y ordenó que se los calculase nuevamente. |
2°)
Que, para así decidir, interpretó que de acuerdo con el art. 878, inc. a, del
Código Aduanero el valor en plaza de la mercadería secuestrada, a los efectos
de la aplicación de multas, es el que queda establecido al momento del hecho
ilícito, y que el art. 882 de ese cuerpo legal sólo admite la actualización
vencido el plazo de quince días contado desde que quede firme la sentencia o
resolución que impone la pena. Por lo tanto, juzgó que no correspondía la
actualización efectuada por el organismo aduanero en la resolución impugnada.
Citó en apoyó de tal conclusión los precedentes de esta Corte registrados en
Fallos: 304:1692; 306: 1965; 307:295 y 1332. |
3°)
Que contra lo así resuelto
la Administración Nacional
de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el
auto de fs. 61/62. Los agravios expuestos justifican la intervención del
Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a quo ha
resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma –de
carácter federal- aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta
su derecho. |
4°)
Que, en efecto, el art. 884 del Código Aduanero establece que la "pena
de multa será fijada sobre la base de los valores...o de los importes
vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la
variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o
constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se
efectuare el pago". |
5°)
Que resulta evidente que dicha norma otorga fundamento suficiente a la
liquidación sobre cuya base el organismo aduanero determinó el importe de la
multa (fs. 91 de las actuaciones administrativas) pues surge de ella que la
actualización del valor en plaza de la mercadería se efectuó a partir del mes
de marzo de 1987, momento en el que fue constatada la configuración del
delito (confr. fs. 1/8 de las mencionadas actuaciones). 2 P. 214. XXVIII.
Priasco, Marta Catalina s/ apelación resol. n° 90/92 de
la A.N.A. |
6°)
Que el art. 882 del mismo cuerpo legal - disposición en que se apoya la
sentencia apelada para negar la procedencia del reajuste de los valores
efectuado en la resolución condenatoria- prevé las consecuencias de la mora
en el pago de la multa -configurada por el transcurso del plazo de quince
días contados desde que queda firme la sentencia o resolución que la haya
impuesto- pero no regula el modo como se debe determinar el importe de dicha
pena, cuestión que, como se señaló, está contemplada en el art. 884 del
código de la materia, al que se ajustó la resolución administrativa impugnada
en esta causa. |
7°)
Que por último, cabe precisar que los precedentes de esta Corte citados por
el a quo carecen de relevancia para decidir el sub examine en un sentido
distinto del que resulta de este pronunciamiento, en tanto se refieren a
infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia del Código Aduanero
(ley 22.415), y se discutía en ellos la aplicación de los sistemas de
reajuste establecidos por las leyes 21.369 y 21.898, o bien la de aquel
cuerpo normativo en calidad de ley penal más benigna posterior, posibilidad
que fue descartada por el Tribunal - precisamente- por cuanto sus
disposiciones "consagran la actualización de los valores que deben
tenerse en vista para la imposición de las multas que prevé" (Fallos:
307:294 y 1332). |
Por
ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento. Notifíquese y remítase. |
EDUARDO
MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F.
LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. |
ES
COPIA |
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