Resolución 1317-2013
Resolución 62/1986 ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Excepción.
Bs. As., 7/11/2013
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0043886/2013 del
registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley Nº 22.421,
las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que
la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que
se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización
sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del
propio recurso.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto Nº 666 del 18 de
julio de 1997, facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales
de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en
su carácter de Autoridad de Aplicación de la CITES (Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres),
será la encargada de otorgar los permisos de exportación correspondientes.
Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios
tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología,
ecología, conservación y comercialización de la especie Amazona aestiva, así
como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos,
habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento
y evaluado sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos,
sociales y económicos.
Que si bien la Resolución de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 suspende por
tiempo indeterminado la exportación de todas las especies de mamíferos, aves y
reptiles vivos de la fauna autóctona, debe exceptuarse a los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución
en razón de su uso sustentable por parte de los pobladores locales.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie
y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario
determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas
zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas administrativas
adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas
contenidas en los planes de manejo.
Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de
captura, manejo y comercialización, deben ser dispuestos en base a información
específica que deberá de ser remitidas por las correspondientes autoridades
provinciales debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada
anterior y por los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la
especie en cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat, los cuales deberán
ser realizados de manera conjunta entre personal de las Provincias y de la
Secretaría.
Que la DIRECCION DE FAUNA Y AREAS NATURALES PROTEGIDAS de
la PROVINCIA DEL CHACO mediante nota de fecha 29 del agosto de 2013, ha
solicitado un cupo de mil (1000) ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva)
en el marco del uso sustentable de especies forestales no maderables, de
acuerdo al OTB de la Provincia y las reglamentaciones vigentes.
Que el JEFE DEL PROGRAMA BIODIVERSIDAD de la PROVINCIA DE
SALTA, a través de la Secretaría de Ambiente, mediante nota de fecha 24 de
septiembre de 2013, ha solicitado un cupo de doscientos cincuenta (250)
ejemplares de loro hablador (Amazona aestiva) en el marco de la elaboración de
planes de manejo en tres comunidades del Chaco Salteño.
Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable
ha sido categorizado como “no amenazada” por la Resolución de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 348 de fecha 11 de mayo de 2010 en base a
la información surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas
organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves Argentinas
en 2008, del cual participaron más de 40 ornitólogos de nuestro país.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de
la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio
de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptúase de lo establecido en los
artículos 1° y 2° de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de 1986 a los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución.
Art. 2° — Quedan comprendidos en los términos de la
presente Resolución todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva que,
provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran como destino el
transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación o ingreso a
criaderos debidamente inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de
esta Secretaría, como reproductores cuya descendencia tuviere destinos
similares a los mencionados.
Art. 3° — Cúmplase con lo establecido en la Resolución de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425 de fecha 3 de junio
de 1997.
Art. 4° — Apruébanse “Los requisitos que deben cumplir los
interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva”, que como Anexo I forma
parte del presente.
Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período
comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014.
Art. 5° — Apruébanse “Los requisitos adicionales para el
aprovechamiento de la especie Amazona aestiva” que como Anexo II forma parte de
la presente.
Art. 6° — Establécese como mecanismo de identificación de
los ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo de
aluminio específicamente provisto por esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos, de
cada una de las provincias que cuenten con el recurso, las cuales informarán la
nómina de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, a fin
de ser habilitados para la tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante
remache, de numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar debidamente
colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento inmediatamente
posterior a su colecta, no presentar marcas, adulteraciones ni raspaduras, en
estos casos se procederá al secuestro del ejemplar.
Art. 7° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios
científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los
ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y/o
inspectores y/o funcionarios integrantes de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de esta SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los sitios de colecta y acopio
habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal designado actuará
como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas
referidas a ejemplares provenientes de poblaciones silvestres autóctonas con
destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización
interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar las
correspondientes actas de acopio.
Art. 8° — En base a los informes técnicos mencionados en
el artículo 7°, la Autoridad Administrativa CITES decidirá la pertinencia de
otorgar los permisos de exportación correspondientes.
Art. 9° — Previo a la aprobación de la solicitud de los certificados
de exportación por parte de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, se remitirá la
documentación que avale la misma a la DIRECCION DE BOSQUES, ambas de la
DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de
esta Secretaría, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.331,
a fin de que realice el informe técnico que corrobore el cumplimiento de los
términos establecidos en la mencionada ley.
Art. 10. — En el caso de ejemplares de Amazona aestiva
nacidos en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 62 de fecha 31 de enero de
1986, sólo se permitirá el tránsito y comercio interprovincial y/o exportación
de los mismos si éstos se encuentran debidamente identificados de manera
inequívoca con anillos, no presenten marcas, adulteraciones ni raspaduras.
Art. 11. — Queda prohibida la exportación, transito
interprovincial y/o comercialización interprovincial de ejemplares de Amazona
aestiva, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente
Resolución.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR
EXPORTACIONES, ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA
ESPECIE Amazona aestiva:
1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota en carácter de declaración jurada expresando la
voluntad de realizar exportaciones, la que indique además que se ha dado
cumplimiento a Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, en cuanto al
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales no maderables, estipulado
en la Ley de Bosques Nº 26.331, y su Decreto Reglamentario. Acompañada por la
correspondiente nota de la Autoridad Provincial que avala el cumplimiento.
b) Establecer planteles de cría o comercializar
ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen
tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente
Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y citando la
ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener los
ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
c) Habilitaciones Provincial del/los establecimiento/s
que sean dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas. En el
caso de traslados a depósitos fuera de la jurisdicción provincial, deberá
presentar las habilitaciones Provinciales, Municipales y de SENASA.
d) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial
de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
e) Nota, con carácter de declaración jurada, de un
profesional veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la
sanidad de los ejemplares.
2) Encontrarse inscriptos en los registros de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, y habilitados para realizar
exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a
través de jurisdicción federal.
3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales
con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en
jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en
sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de
cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones
dictadas por la autoridad de aplicación.
4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y
cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de
esta Secretaría. A los fines del cumplimiento de este inciso, la citada
Dirección fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida
de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.
5) No haber registrado su depósito mortalidades
superiores al 20% del total de ejemplares de cualquiera de las especies que
fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los
ejemplares acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, los anillos de los animales que
hubieran muerto en el período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se
pueda demostrar de manera fehaciente, serán considerados como muertos y se
sumarán a los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante
para dicho período.
7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de
inspección correspondiente a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la exportación y comercio interno en jurisdicción
federal.
ANEXO II
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA
ESPECIE Amazona aestiva
1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio
silvestre de 1250 ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1 de
diciembre de 2013 y el 1 de marzo de 2014 para todos los ejemplares de la
especie Amazona aestiva que provenientes de poblaciones silvestres autóctonas
tuvieran por destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial,
exportación y/o ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia
tuviere destinos similares a los mencionados, el cupo establecido se otorgará
de la siguiente manera:
PROVINCIA DEL CHACO:
Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos.
de Almirante Brown y Gral. Güemes.
Cantidad máxima de extracción: hasta un mil (1.000)
ejemplares.
PROVINCIA DE SALTA:
Lugares: El Carpintero, El Balde y La Corzuela.
Cantidad máxima de extracción: hasta doscientos cincuenta
(250) ejemplares.
2) Aranceles de inspección correspondientes a la
identificación de especies y control de certificados de origen para la
exportación y comercio interjurisdiccional:
Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría
o comercio interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a
exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y autorizado
para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de PESOS OCHENTA ($ 80)
en la tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. En el
caso de ejemplares extraídos del medio silvestre dentro de los períodos
indicados en el punto 1° del presente ANEXO, el 50% del monto total
correspondiente al los ejemplares que se pretenda capturar, deberá ser
depositado antes de la presentación de la nota de aviso de cosecha; el restante
50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para exportación o
comercialización interprovincial. Los depósitos deberán efectuarse en la
Tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de
la presente Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo
1° de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y
ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota de
aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente pueda
cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de colecta,
transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares.
La nota deberá ser presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del
comienzo del período de colecta y contener los datos que a continuación se
detallan:
a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé
manejar en cada lugar.
b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé
extraer los ejemplares de la especie en cuestión.
c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación
provincial del acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de
los ejemplares.
4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en
un medio controlado (acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO
(45) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares
a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios
antes de su exportación o venta a particulares.
5) Aun cuando permanecieren en un acopio de la provincia
de origen bajo resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos
de la presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares
colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la
correspondiente nota de aviso de colecta referida en el punto 3° del presente
ANEXO.
6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la
presente Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar
cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente documentación
de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o parcialmente su derecho
a otra.
7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS
Y ARCHIVOS de esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar
la Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y cada
uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y detalle de las
siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares guiados. En
caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de
origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia de
origen de los ejemplares.
8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación,
Acreditación, Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá
adjuntar la numeración ordenada en forma creciente, de los anillos-precinto de
los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta información
debe presentarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la
firma del exportador/comerciante habilitado. La verificación de la numeración
de los anillos se realizará en un plazo no menor a DOS (2) días hábiles a
partir del ingreso del trámite.
9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y
II de la presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por
nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL, de esta Secretaría, de la exportación,
tránsito interprovincial, comercialización o transferencia que pretende
realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En caso de exportación, la
nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de
permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares
a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo,
hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional y hora de salida
del vuelo. En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte
interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá
contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o
transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de ejemplares
con detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes y nombre
del comercio o persona al que se venderán, transferirán o guiarán los
ejemplares.