Resolución 1171-2013-SADS
Se aprueban las modificaciones a
los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobadas en la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención, llevada a cabo en la
ciudad de Bangkok, Tailandia.
Buenos Aires, 7 de Octubre de
2013.
VISTO el expediente CUDAP:
EXP-JGM: 0024529/2013 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, aprobada por Ley Nº 22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5
de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en Reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para todas las Partes
noventa días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen
reservas.
Que por el artículo 39 del Decreto
Nº 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de la mencionada Ley, se aprueba
el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de haberse llevado
a cabo la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes en la ciudad de Bangkok, Tailandia, entre los días 03 y 14 de marzo de 2013, se han aprobado
enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales entraron en vigor a
partir del 12 de junio de 2013.
Que el artículo 37 del Decreto Nº
522 del 5 de junio de 1997, delegó en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente
decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el
país no haya formulado reserva.
Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, la Ley 22.344 y su Decreto Reglamentario
522/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse las
Resoluciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 2059 de fecha 18 de diciembre de 2007, 52 de fecha 29
de enero de 2008 y 1125 de fecha 11 de diciembre de 2009.
Art. 2° — Apruébanse las
modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES), aprobadas en la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención, llevada a cabo en la ciudad de Bangkok,
TAILANDIA, entre los días 03 y 14 de marzo de 2013, que como Anexo I integran
la presente.
Art. 3° — La presente resolución
resultará de aplicación a partir del día 12 de junio de 2013.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi
ANEXO I
en vigor a partir del 12 de junio
de 2013
Interpretación
1. Las especies que figuran en
estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al nombre de las
especies; o
b) como si todas las especies
estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.
2. La abreviatura “spp.” se
utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa
superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de
clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres
científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es
indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en
los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de
la familia.
4. Las abreviaturas siguientes se
utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:
a) “ssp.” para denotar las
subespecies; y
b) “var(s).” para denotar la
variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que ninguna de
las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están
anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con
las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con
un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive
las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos
obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases
estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de los países entre
paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el
Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas
especies en ese Apéndice.
7. Cuando una especie se incluya
en uno de los Apéndices, todas las partes y derivados de la especie también
están incluidos en el mismo Apéndice, salvo que vaya acompañada de una
anotación en la que, se indique que sólo se incluyen determinadas partes y
derivados. El signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una
especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II o III se refiere a
una nota de pie de página en la que se indican las partes o derivados de
plantas que se designan como “especímenes” sujetos a las disposiciones de la Convención de conformidad con el subpárrafo (iii) del párrafo b) del Artículo I.
Imágenes en carga
1 Población de Argentina (incluida
en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de
autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas, de
telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de
las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución
de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑAARGENTINA”. Otros
productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras
“VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
2 Población de Chile (incluida en
el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de
autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas y de
telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales
suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el
logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie,
signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-CHILE”. Otros productos deben llevar una
etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-CHILEARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
3 Población de Ecuador (incluida
en el Apéndice II):
Con el único propósito de permitir
el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y
artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y
tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado
por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del
Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA ECUADOR”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y
la designación “VICUÑAECUADOR-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes se
considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio
se regulará debidamente.
4 Población del Estado
Plurinacional de Bolivia (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de
autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas y de
telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales
suntuarios y tejidos de punto.
En el revés de las telas debe
figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la
especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-BOLIVIA”. Otros
productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA
BOLIVIA-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
5 Población de Perú (incluida en
el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de
autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las
existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto
fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los
Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-PERÚ”. Otros
productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras
“VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA”.
Todos los demás especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia
6 Poblaciones de Botswana,
Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe (Incluidas en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de
autorizar:
a) el comercio de trofeos de caza
con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos a
destinatarios apropiados y aceptables, como se define en la Resolución Conf. 11.20, para Botswana y Zimbabwe y para los programas de conservación in situ
en Namibia y Sudáfrica;
c) el comercio de pieles;
d) el comercio de pelo;
e) el comercio de artículos de
cuero con fines comerciales o no comerciales para Botswana, Namibia y Sudáfrica
y con fines no comerciales para Zimbabwe;
f) el comercio de ekipas marcadas
y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con
fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales
para Zimbabwe;
g) el comercio de marfil en bruto
registrado (colmillos enteros y piezas para Botswana, Namibia, Sudáfrica y
Zimbabwe), sujeto a lo siguiente:
i) sólo las existencias
registradas de marfil de propiedad gubernamental, originarias del Estado
(excluyendo el marfil-confiscado y el marfil de origen desconocido);
ii) sólo a asociados comerciales
para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya
verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles
comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se
reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP16), en lo que respecta a la manufactura y el comercio
nacional;
iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas
de propiedad gubernamental;
iv) el marfil en bruto en virtud
de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad
gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica);
v) además de las cantidades
acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botswana,
Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y
verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el
marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) de este párrafo, en un
solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría;
vi) los beneficios del comercio se
utilizan exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de
desarrollo de las comunidades dentro del área de distribución del elefante o en
zonas colindantes; y
vii) las cantidades adicionales
indicadas en el subpárrafo v) de este párrafo se comercializarán únicamente
después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las
condiciones supra; y
h) No se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de
poblaciones ya incluidas en el Apéndice II en el período comprendido entre la CoP 14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de
conformidad con las disposiciones de los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii)
del párrafo g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad
con lo dispuesto en las decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CoP15).
A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en
caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en el
caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre
otras poblaciones de elefantes.
Todos los demás especímenes se
considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio
será reglamentado en consecuencia.
7 Cupo nulo para especímenes
silvestres comercializados con fines comerciales.
8 A excepción del
territorio dependiente de Groenlandia.
9 Incluye el taxón Scleropages
inscriptus
10 Los especímenes reproducidos
artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a
las disposiciones de la Convención:
- Hatiora x graeseri
- Schlumbergera x buckleyi
- Schlumbergera russelliana x
Schlumbergera truncata
- Schlumbergera orssichiana x
Schlumbergera truncata
- Schlumbergera opuntioides x
Schlumbergera truncata
- Schlumbergera truncata
(cultivares)
- Cactaceae spp. de color mutante
injertadas en los siguientes patrones: Harrisia “Jusbertii”, Hylocereus
trigonus o Hylocereus undatus
- Opuntia microdasys (cultivares).
11 Los híbridos reproducidos
artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones
de la Convención, si se cumplen las condiciones enunciadas en los párrafos a) y
b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda:
Los especímenes son fácilmente
identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber
sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte
deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma
heterogénea respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos
adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas; y
b) i) cuando se envían sin
floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores
individuales (por ejemplo, cartones, cajas ó cajones o contenedores CC con
estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo
híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de
uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de
documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de
plantas de cada híbrido; o
ii) si se expiden en floración,
con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un
número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar
procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo,
etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos,
indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas
indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.
Las plantas que no reúnan
claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir
acompañadas de los documentos CITES apropiados.
12 Los especímenes reproducidos
artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las
disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a
los especímenes comercializados como tubérculos latentes.
13 Los híbridos reproducidos
artificialmente de Taxus cuspidata, vivos; en macetas u otros contenedores
pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento, en el que se
indique el nombre del tazón o de los taxa y el texto ‘reproducida
artificialmente’, no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
#1 Todas las partes y derivados,
excepto:
a) las semillas, las esporas y el
polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de
tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en
envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas
reproducidas artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y
derivados, de plantas reproducidas artificialmente del género Vanilla.
#2 Todas las partes y derivados,
excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) los productos acabados
empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#3 Las raíces enteras o en rodajas
y partes de las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados como
polvos, píldoras, extractos, tónicos, infusiones y artículos de confitería.
#4 Todas las partes y derivados,
excepto:
a) las semillas (inclusive las
vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (inclusive las polinias). La
exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México y
las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas
de Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o de
tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en
envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas
reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y sus partes y
derivados, de plantas naturalizadas o reproducidas artificialmente del género
Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae;
e) los tallos, las flores, y sus
partes y derivados, de plantas naturalizadas o reproducidas artificialmente de
los géneros Opuntia subgénero Opuntia y Selenicereus (Cactaceae); y
f) los productos acabados de
Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por
menor.
#5 Trozas, madera aserrada y
láminas de chapa de madera.
#6 Trozas, madera aserrada,
láminas de chapa de madera y madera contrachapada.
#7 Trozas, troceados de madera,
polvo y extractos.
#8 Partes subterráneas (es decir,
raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.
#9 Todas las partes y derivados,
excepto los que lleven la etiqueta:
“Produced from Hoodia spp.
material obtained through controlled harvesting and production under the terms
of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under
agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa
under agreement No. ZA/xxxxxx]
(Producido a partir de material de
Hoodia spp. obtenido mediante explotación y producción controlada, según los
términos de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES correspondiente de [Botswana mediante el acuerdo no.
BW/xxxxxx] [Namibia mediante el acuerdo no. NA/xxxxxx] [Sudáfrica mediante el
acuerdo no. ZA/xxxxxx])
#10 Trozas, madera aserrada,
láminas de chapa de madera, incluyendo artículos de madera no terminados
utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.
#11 Trozas, madera aserrada,
láminas de chapa de madera, madera contrachapada, polvo y extractos.
#12 Trozas, madera aserrada,
láminas de chapa de madera, madera contrachapada y extractos. Los productos
terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las
fragancias, no se considerarán cubiertos por esta anotación.
#13 La copra (conocida también
como ‘endosperma’ o ‘pulpa’) y cualquier derivado de la misma.
#14 Todas las partes y derivados,
excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o de
tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en
envases estériles;
c) frutos;
d) leaves;
e) polvo de madera de agar
consumido, inclusive el polvo comprimido en todas las formas; y
f) productos acabados envasados y
preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a las
cuentas de collar, cuentas de oración o tallas.