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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 0006 |
27-05-2004 |
Ver en T-28 y T-123 |
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Dependencia:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
Tema:
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Importación Combustible. Impuesto |
Asunto:
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"Pasa S.A. c/ ANA s/ acción de
amparo". |
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Buenos
Aires, 27 de mayo de 2004. |
Vistos
los autos: "Pasa S.A. c/ ANA s/ acción de amparo". |
Considerando: |
I)
Que
la Cámara
Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó la sentencia
de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo
promovida por la actora y, en consecuencia, declaró que no era exigible el
pago del impuesto sobre los combustibles en las importación es de benceno efectuadas por ella. |
II)
Que para decidir en el sentido indicado expresó, como fundamento, que si bien
el benceno se encuentra, en principio, gravado por ese impuesto, resulta
aplicable al caso la exención prevista por el art. VII, inc. c, de la ley 23.966 en razón de que la actora destina ese producto como materia prima para uso
petroquímico, tal como resulta de su empadronamiento en la nómina de
adquirentes con destino exento. |
III) Que,
contra lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 401/401 vta., que resulta
formalmente admisible en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia
de normas de carácter federal como lo son las de la ley 23.966, y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho
que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. III, de la ley 48). |
IV)
Que el art. II de la mencionada ley (t.o. en 1998 y sus modif.), en lo
que interesa, prescribe que "tratándose de productos importados quienes
los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente
gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo,
el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará
la Administración
Federal de Ingresos Públicos...". - |
2-
Por su parte, el art. III del reglamento (decreto 74/98) establece que
"el impuesto abonado con motivo del des - pacho a plaza de los productos
importados será definitivo cuando la importación no sea realizada por alguno de
los sujetos mencionados en el art. III incisos b y c del texto legal del
impuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con el
despacho a plaza como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus
ventas en el mercado lo cal". |
V)
Que las disposiciones transcriptas otorgan fundamento a la conducta de
la Aduana, máxime si se
tiene en cuenta que la norma que establece la exención invocada por la actora
Cart. VII, inc. c, de la citada ley no menciona a las importación es sino solamente a las
"transferencias" de productos gravados. |
VI)
Que lo expresado con abstracción de la discrepancia entre las partes con
respecto a si la importación de productos gravados constituye un hecho imponible autónomo C es bastante para
concluir en que la pretensión del organismo aduanero de percibir el impuesto
sobre los combustibles en las importación es a las que se hizo referencia, en tanto cuenta con
suficiente respaldo en una interpretación razonablemente posible de las
normas mencionadas, no constituye el acto manifiestamente ilegítimo o
arbitrario que se requiere como presupuesto básico para la procedencia del
amparo (art. 43 de
la Constitución Nacional y Fallos: 321:751). |
VII)
Que, en tal sentido, el Tribunal ha señalado reiteradamente que las
cuestiones jurídicas opinables, tal como sería en el caso la determinación de
los alcances que corresponde asignar a diversas normas de la ley 23.966 y
disposiciones complementarias según los diversos criterios sus - tentados por
la actora y el Fisco Nacional son ajenas al ámbito del amparo (Fallos:
248:837; 250:772; 252:64; 265:225; P. 358. XXXVII. Pasa S.A. c/ ANA s/ acción
de amparo. Corte Suprema de Justicia de
la Nación -3- 274:324; 281:394, entre otros), sin
que se adviertan motivos que justifiquen que se las decida fuera de los
cauces expresamente establecidos por la ley para dirimir las controversias
que se susciten entre los particulares y
la Aduana con motivo de la aplicación de tributos
(confr. arts. 1025, 1028, 1053 y concordantes del Código Aduanero). |
Por
ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo
(art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -
ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI (en disidencia). |
ES
COPIA |
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando: Que las
cuestiones debatidas en el sublite han sido adecuadamente tratadas en el
dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde
remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, de
conformidad con el mencionado dictamen, se declara formalmente procedente el
recurso extraordinario, con el alcance allí indicado, y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. |
E.
RAUL ZAFFARONI. ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco
Nacional (AFIP - DGA), representado por la doctora Marta Susana Rezia , con
el patrocinio del doctor Gabriel Cayetano Spero Traslado contestado por Pecom
Energía S.A. (continuadora de Pasa S.A.) , representado por el doctor Gustavo
Elías Donamari Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia Nro. 2 de Rosario |
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