Resolución 742-2013-MEFP
Se procede a la apertura de examen
por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 615/08 MEP, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios, originarias de la República Popular China y de Taipei Chino y las bicicletas rodado 14 originarias de la República Popular China. Se mantienen vigentes los derechos antidumping fijados hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Buenos Aires, 12 de Noviembre de
2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que en virtud de lo expuesto en el
considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de
exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución Nº 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió
al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el
Expediente Nº S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que por la resolución mencionada
en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas,
excluidos los “pivots”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de
DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.
Que mediante el expediente citado
en el Visto, la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la Cámara peticionante extraída de páginas de internet correspondiente a precios del mercado
interno de TAIPEI CHINO.
Que el precio de exportación FOB
hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio FOB de
exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 16 de
septiembre de 2013 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios,
26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la República Popular China y Taiwán y las bicicletas rodado 14 originarias de la República Popular China’”.
Que del Informe mencionado en el
considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es del CIENTO TREINTA Y DOS
COMA SESENTA POR CIENTO (132,60%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE, y del CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%)
para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo mencionado anteriormente, fue
conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio
Nº 1772 de fecha 28 de octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “…se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución ex MEyP Nº 615/08 del 13 de noviembre de 2008 (publicada en
el B.O. el 17 de noviembre de 2008) a las importaciones de ‘Bicicletas rodados
10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con
cambios’, originarias de la República Popular China y Taipei Chino (Taiwán) y las ‘bicicletas rodado 14’ originarias de la República Popular China, incluyendo las alcanzadas por Resolución del ex MP Nº 43/09 del 12
de febrero de 2009 (publicada en el B.O. el 17 de febrero de 2009)”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 915 de fecha 29 de octubre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los mencionados indicadores
de daño el citado organismo señaló que “‘…A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de
derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a
la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la
evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de
precios entre el producto nacional y el exportado de China y Taiwán a otros
destinos diferentes de la Argentina”.
Que en ese sentido mencionó que
“…de las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta
Comisión estimó pertinente tomar aquella que consideraba los precios de las
operaciones de exportación de China y Taiwán a Chile del producto informado
como representativo, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la
medida antidumping. (Si bien también se realizaron comparaciones del precio de
las importaciones del conjunto de bicicletas a Brasil y a Estados Unidos vs.
los precios medios de la rama de producción nacional, teniendo en consideración
los diferentes tipos de bicicletas que pueden existir y la amplia variedad de
modelos y precios, se considera más adecuado considerar la comparación que
refiere al modelo representativo vs. el modelo importado equivalente, por ser
ésta más precisa)”.
Que prosiguió indicando que “De
dicha comparación se desprende que las bicicletas originarias de China y de
Taiwán serían comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones en torno al 60%.
Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios muy inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que en forma posterior dijo que
“…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de
bicicletas, se observó que tanto la producción como las ventas del
relevamiento, luego del aumento registrado en 2011, mostraron caídas en 2012 y
en el primer cuatrimestre de 2013 (si se analiza la producción del total
nacional, ésta registró un muy leve aumento en 2011 (del 1%), una caída en 2012
(de 20%) y un moderado incremento en el primer cuatrimestre de 2013 (6%)), lo
que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual
comportamiento (aumentó 3% en 2011 y disminuyó 21% en 2012 y 4% en enero-abril
de 2013), evidenciándose, además, un bajo grado de utilización de la capacidad
instalada nacional en ese último período (las firmas del relevamiento, en el
primer cuatrimestre de 2013, presentaron un grado de utilización de su
capacidad instalada del 29% y el total nacional de un 31%). Asimismo, también
hacia el final del período, las existencias de las empresas del relevamiento se
incrementaron a un nivel equivalente a más de un mes y medio de ventas
promedio”.
Que a continuación remarcó que
“…si bien la rentabilidad promedio del modelo representativo de bicicletas
consolidado de las seis empresas (medida como la relación precio/costo), partió
de un nivel algo por encima del que esta Comisión considera razonable,
disminuyó por debajo del mismo en los dos períodos subsiguientes, y se equiparó
a dicho nivel en el primer cuatrimestre de 2013. En este sentido, si analizamos
la rentabilidad por empresa, se observa que la mayoría de las empresas se
ubicaron en niveles algo inferiores a lo que esta Comisión considera de nivel
medio razonable (sólo una firma presentó una rentabilidad algo por encima del
nivel medio considerado razonable en los tres años completos analizados, y algo
por debajo en el primer cuatrimestre de 2013); inclusive una empresa presentó
rentabilidades negativas en todo el período. Cabe señalar que estas
rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China y
Taiwán están sujetas a la medida antidumping”.
Que luego señaló que “En atención
a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas
las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las
importaciones originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina, sin las medidas antidumping vigentes sus precios presionarían a la baja a los
precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en
la investigación original”.
Que seguidamente citó que “…la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la
supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones
originarias de China y Taiwán daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de bicicletas”.
Que prosiguió indicando que
“…conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes
de dumping de 132,60% y de 149,35% para China y Taiwán, respectivamente
—considerando el precio de exportación hacia Chile—”.
Que expresó además que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones
objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de
solicitud, no debe soslayarse que éstas han sido marginales en los años
completos analizados, y nulas en el período enero-abril de 2013, por lo que las
mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro
sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las
medidas vigentes”.
Que concluyó diciendo que “Atento
a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SCEX, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyP Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008,
publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre del mismo año’”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1772,
recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que conforme lo establecido en el
Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de
los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes
actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos
vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO.
Que respecto a lo estipulado por
el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se
informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es
TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el
Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación
a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar
información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por
las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede decidir la
exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que
le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes
los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 615/08 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Mantiénense vigentes
los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 8° — La publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.