Detalle de la norma JU-30321-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 30321 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Repetición de importes abonados en demasía en concepto de Arancel Externo Común (AEC).
Detalle de la norma
JU-30321-2013-TFN

JU-30321-2013-TFN

 

 

Abbott Laboratories Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Repetición de importes abonados en demasía en concepto de Arancel Externo Común (AEC).

 

Siendo que de las constancias de la causa resulta que a la fecha del momento imponible de la destinación de importación documentada por la actora, no se encontraba vigente el incremento transitorio del A.E.C., equivalente al 1,5% que pretende hacer valer la Aduana para la mercadería involucrada, por no incluirse la misma en el Anexo I de la Resolución M.E.P. 603/2003, encontrándose por lo tanto exceptuada del mencionado incremento, se revoca la resolución apelada y se hace lugar a la repetición solicitada por la recurrente por el importe abonado en demasía en el aludido concepto, por tratarse el mismo de un pago al Fisco sin causa.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente 30.321-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  I.- Que a fs. 42/52 se presenta la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la resolución (DI ADEZ) 291/11 dictada en la Actuación 13289-35274-2009, en cuanto denegó la repetición correspondiente al 1,5% en concepto de D.I.E., que consideró abonada en demasía en relación al D.I. 04-073-IC04-095364-E. Señala que el servicio aduanero aplicó a las operaciones involucradas en autos el incremento transitorio del AEC en forma indebida, toda vez que, en virtud de las disposiones del MERCOSUR y las propias disposiciones internas, la vigencia de dicho incremento finalizó el 31/12/2003 y las operaciones fueron concretadas durante el año 2004. Luego de efectuar una breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa, afirma que durante 8 meses y medio, hasta el dictado de la Resolución MEP 607/2004 (B.O., 6/9/2004), se exigió ilegítimamente el pago del monto correspondiente al incremento. Agrega que no debe olvidarse que mediante la Resolución MEP 603/2003 (B.O., 23/12/2003), ya se había dispuesto mantener sin límites temporales el incremento transitorio del art. 3 del decreto 690/2002 (B.O., 2/5/2002) para las PA detalladas en el Anexo I de dicha Resolución, entre las cuales no se encontraba la PA involucrada en el caso de marras, pese a lo cual, el servicio aduanero continuó exigiendo el pago al momento de las oficializaciones efectuadas en 2004. Solicita se declare la nulidad de la resolución apelada, toda vez que rechaza la solicitud de devolución de tributos en forma arbitraria, al no expedirse sobre una de las cuestiones principales planteadas en el caso (el hecho de que la PA del caso no se encuentra comprendida en el Anexo I de la Resolución MEP 603/2003), deviniendo en nula de nulidad absoluta por carecer de causa y motivación. Agrega que es intolerable, en virtud del principio de jerarquía normativa (arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.), la imposición de DIE en contra de lo dispuesto por el Tratado de Asunción. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la CNACAF. Subsidiariamente, considera que la aplicación del incremento en el AEC, se aparta de la pauta de delegación contenida en el art. 665 del CA, toda vez que deben respetarse los convenios internacionales vigentes. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Señala que en virtud del principio de legalidad tributaria, la potestad de crear tributos es exclusiva del Congreso Nacional, y se encuentra consagrado en los arts. 4, 17 y 75, incs. 1 y 2, de lo cual se desprende, en concordancia con los arts. 76 y 99, inc. 3 de la CN, que salvo en casos de admnistración o emergencia pública, no existe posibilidad de efectuar delegación legislativa alguna. Cita jurisprudencia de la CSJN. Ofrece prueba y hace reserva de la cuestión federal. Solicita se haga lugar al recurso de apelación planteado, ordenando la devolución de la suma abonada en demasía, con intereses y con costas a la contraria.

 

  II.- Que a fs. 62/66vta., contesta el traslado conferido la representación fiscal. Por imperativo legal, efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. Señala que la Decisión CMC del MERCOSUR 21/2002 forma parte del derecho comunitario derivado, pero debe ser adoptada por la legislación interna, lo cual no había sucedido a la fecha de oficialización de la operación aduanera de autos, por lo que aún era aplicable el régimen arancelario vigente, contenido en el decreto 690/2002, toda vez que la Resolución MEP 607/2004 no tiene efecto retroactivo. Por tratarse en el caso particular de una norma dictada por un órgano intergubernamental, corresponde destacar que las normas emanadas del mismo no entran en vigor sino mediante el sistema de internalización a los ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, pues si bien el derecho derivado del MERCOSUR es obligatorio desde su perfeccionamiento, la vigencia de las normas es postergada hasta la efectiva incorporación al derecho interno de cada uno de los Estados Miembros, en los casos en que ello es necesario. Considera que solo con el dictado de la Resolución previamente referida pierde vigencia en el orden interno el incremento adicional, toda vez que la normativa emanada de los órganos del MERCOSUR, no es fuente de derecho y no obliga ni crea derecho para los habitantes de un país sino hasta que es internalizada. Sostiene que el mantenimiento del incremento por medio de la Resolución MEP 603/2003 para las PA mencionadas en su Anexo I, de ninguna manera puede interpretarse como la derogación tácita o implícita de las PA no incluidas en el mismo, pues si así se interpretara -a su entender- no tendría sentido el dictado de la Resolución MEP 607/2004, pues si sólo hubiese tenido la finalidad de derogar el incremento en relación con las PA contenidas en el Anexo I de la Resolución MEP 603/2003, así lo hubiera expresado. Añade que la recurrente pretende una derogación implícita del incremento porcentual, cuando tal interpretación no responde a la legalidad imperante en nuestro país. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas correspondientes a la causa, hace reserva de caso federal y solicita se confirmen los decisorios aduaneros cuestionados, con expresa imposición de costas a la contraparte.

 

 III.- Que a fs. 67 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas. A fs. 68 la actora solicita se declare la causa como de puro derecho. A fs. 70 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que de la compulsa de la Actuación S.I.G.E.A. 13289-35274-2009, surge que la misma se inicia a fs. 1/5 y vta., con la solicitud de devolución de tributos, presentada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., con fecha 28/12/2009, por la repetición de u$s 1.021,78 en concepto de D.I.E., en relación al D.I. 04-073-IC04-095364-E, cuya carpeta contenedora obra agregada a fs. 43 (refoliado). A fs. 6/21, obran copias simples del DI mencionado. Se agrega el “Documento Alcance” 13289-35274-2009/1. A fs. 69, con fecha 13/9/2011, se dicta la resolución (DI ADEZ) 291/11, aquí recurrida.

 

  V.- Que la cuestión traída a conocimiento radica en determinar la procedencia de la devolución por parte de la D.G.A. de los importes por tributos que ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., aquí recurrente, considera abonados en demasía en relación a la destinaciones 04-073-IC04-095364-E, en concepto de derechos de importación.

  Que, en lo que aquí interesa, por el ítem 3, oficializado el 6/9/2004, ante la Aduana de Ezeiza, la aquí actora documentó la importación para consumo de mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M. 3002.90.10, con un valor en aduana de u$s 132,35, liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E. -rubro que aquí interesa-, a la alícuota del 11,5%, conforme al origen declarado “Estados Unidos”, arrojando por dicho concepto el importe de u$s 15,22.

 

  Que, con relación a los ítem nros. 4 y 5, se importó para consumo mercadería que se ubicó en la misma PA, por un valor en aduana de u$s 9.251,74 y u$s 2.120,63, lo que arrojó un total de u$s 1.063,95 y u$s 243,87, respectivamente, en concepto de DIE.

 

  Que, asimismo, por el ítem 8, la aquí actora documentó la importación para consumo de mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M. 3822.00.90, con un valor en aduana de u$s 22.152,66, liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota del 15,5%, arrojando por dicho concepto el importe de u$s 3.433,66.

 

  Que, asimismo, por los ítem 9 y 10, se importó para consumo mercadería clasificada en la misma PA que el ítem anterior, con un valor en aduana de u$s 22.152,66 y u$s 3.386,42, arrojando un total de u$s 524,90 y u$s 4.815,48, respectivamente, en concepto de DIE. 

 

Que, por el ítem 11 la recurrente documentó la importación para consumo de mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M. 3926.90.40, con un valor en aduana de u$s 0,40, liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota del 19,5%, arrojando por dicho concepto el importe de u$s 0,08.

 

  Que, por último, por el ítem 12 la firma recurrente importó para consumo mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M. 4911.10.90 con un valor en aduana de u$s 7,40 liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota del 17,5%, arrojando por dicho concepto el importe de u$s 1,3.

 

  Que merece destacarse que el pago referido no ha sido discutido en esta instancia, por parte de la demandada.

 

  Que la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. fundamenta su devolución en que a las fechas de oficialización de los D.I., el incremento transitorio del A.E.C. -equivalente al 1,5% exigido por dicho concepto- no se encontraba vigente, y reclamó ante el servicio aduanero, y reclama en estos autos, la devolución de la diferencia del 1,5% entre la alícuota correspondiente al A.E.C., sin el incremento fijado para dicho arancel, respecto de la mercadería aquí involucrada, y la alícuota liquidada automáticamente por el S.I.M. en ocasión del registro de los D.I. en trato, con el incremento transitorio del 1,5%.  

 

Que, ello así, corresponde determinar cuál era la alícuota del derecho de importación vigente al 6/9/2004, fecha del momento imponible de la operación en trato, lo que implica determinar si, conforme el derecho vigente a esa fecha, resultaba de aplicación o no el incremento transitorio del A.E.C. para las mercaderías de las P.A. en que la actora clasificó a las mercaderías importadas para consumo mediante los D.I. aquí involucrados.

 

Que, sentado lo expuesto, cuadra reseñar que, por el decreto 998/1995 (B.O. 29/12/1995, vigente desde el 1º de enero de 1996), que modificó al decreto 2275/1994, se contempla la aprobación del A.E.C. basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, ajustándose a la II Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas).

 

 Que por la Decisión C.M.C. 15/1997, de fecha 15/12/1997, se aprobó, transitoriamente, a partir de 1998, el incremento, general y uniforme, del Arancel Externo Común en tres puntos porcentuales, autorizando a los Estados Parte a disponer la modalidad y extensión del incremento al momento de la incorporación de dicha Decisión a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y disponiendo que su vigencia no podía extenderse mas allá del 31/12/2000. A tal efecto, en el ámbito interno, se dictó la Resolución M.E. y O. y S.P. 12/1998 (B.O. 8/1/1998), por la que se dispuso ajustar el D.I.E. correspondiente a todo el universo arancelario de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, con algunas excepciones y aclaraciones, elevándolo en un 3%, hasta el 31/12/1999, luego prorrogado hasta el 31/12/2000 mediante la Resolución M.E. 21/1999 (B.O. 30/12/1999).

 

 Que, a su turno, por la Decisión C.M.C. 67/2000, se mantuvo para el año 2001 -desde el 1/1/2001 y por un período máximo de dos años-, el incremento transitorio previsto en la Decisión C.M.C. 15/1997, reduciendo la alícuota a 2,5 puntos porcentuales, exigiendo su incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte antes del 31/1/2001. Dicha decisión fue adoptada en el ámbito interno, en el plazo convenido, mediante el dictado de la Resolución M.E. 1088/2000 (B.O. 2/1/2001), sin que se prevea expresamente la fecha de finalización de su vigencia.

 

 Que por la Decisión C.M.C. 6/2001, se redujo el incremento transitorio del A.E.C. en un punto porcentual para el año 2002 -quedando fijado en 1,5%-, previendo que podría aplicarse el mismo desde el 1/1/2002 y que los Estados Parte debían incorporarla antes del 31/12/2001. En el ámbito interno, con fecha 26/4/2002, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 690/2002 (B.O. 2/5/2002), por el cual, entre diversas medidas, se dispuso ajustar el texto de la N.C.M. a la modificaciones introducidas por la III Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (conforme Resolución G.M.C. 65/2001), sustituyendo el Anexo I del decreto 2275/1994, modificado por el decreto 998/1995, y adoptar el referido incremento para todas las posiciones arancelarias de dicha Nomenclatura, con las excepciones allí previstas.

 

  Que, conforme las modificaciones dispuestas por el decreto 690/2002, referidas a la estructura de la N.C.M., así como al nivel del arancel externo común, de su Anexo I resulta que para las P.A. N.C.M. 3002.90.10 y 7010.90.90, se preveía un derecho de importación extrazona de un 10% en concepto de A.E.C. y un 11,5% correspondiente al incremento transitorio del mismo. Asimismo, para la P.A. N.C.M. 3822.00.90 se preveía un derecho de importación extrazona discriminado en un 14% correspondiente al A.E.C. y en un 15,5% correspondiente al incremento transitorio del mismo. Por otra parte, para la PA NCM 3926.90.40 se preveía un derecho de importación extrazona discriminado en un 18 en concepto de AEC y un 19,5% correspondiente al incremento señalado. Para la PA NCM 4911.10.90 se preveía un derecho de importación extrazona discriminado en un 16% correspondiente al AEC y un 28% correspondiente al incremento transitorio mencionado.

 

  V.- Que, en primer lugar, corresponde analizar el argumento de la recurrente, en el sentido de que el Estado argentino continuó  exigiendo el pago del monto correspondiente al incremento transitorio del AEC aún cuando la  Decisión 21/2002 del Mercado Común del MERCOSUR señalaba que sólo podría aplicarse dicho incremento hasta el hasta el 31/1/2003, y recién dejó sin efecto el referido aumento con fecha 3/9/2004, mediante la sanción de la Resolución M.E.P. 607/20004, luego de transcurrida la fecha prevista por la mencionada Decisión, existiendo en el caso particular, una indebida pretensión del servicio aduanero y una posterior negativa de este a proceder a la devolución de los importes abonados indebidamente. Por otra parte invoca la Resolución MEP 603/2003, por la cual ya habría quedado sin efecto el incremento transitorio del AEC para las PA del caso de autos.

  Que, siendo que la actora considera aplicable a la fecha de los momentos imponibles una norma emanada del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, corresponde analizar, en primer término, la jerarquía de la Decisión C.M.C. invocada por la actora.

 

  Que, asimismo, es preciso hacer referencia a la operatividad de la norma aludida en el párrafo precedente, toda vez que de ello depende la procedencia de su aplicación en el período debatido en estos autos.

 

  Que, conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N., los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

 

Que en ese mismo inciso del art. 75 de la C.N., se establece que es facultad del Poder Legislativo aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Por su parte, el art. 99, inc. 11, de la C.N. pone en cabeza del Poder Ejecutivo la atribución de concluir y firmar tratados, de conformidad con la obligación impuesta al gobierno federal por el art. 27 de la C.N.

 

  Que, ello así, se trata de un acto complejo federal en el que intervienen para su celebración tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo.

  Que, el mecanismo adoptado para la celebración de tratados en nuestra Carta Magna, se encuentra de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

  Que, en el sub-lite, la norma que invoca la actora (Decisión C.M.C. del MERCOSUR 21/2002) no constituye un instrumento de derecho internacional concertado mediante el procedimiento previsto en la C.N. para la celebración de tratados, por lo que cabe descartar la jerarquía supralegal de la misma en los términos del art. 75, inc. 22, de la C.N.

  Que, por otra parte, la norma invocada por la actora no fue dictada por un órgano supraestatal al que el Estado argentino le hubiera delegado competencias de conformidad con el mecanismo establecido en el art. 75, inc. 24 de la C.N., por lo que cabe descartar también la jerarquía supralegal de la misma en los términos de dicho inciso.

 

  Que, en efecto, habiendo sido dictada la norma en cuestión por uno de los órganos del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Común, de naturaleza intergubernamental (conf. art. 2º del Protocolo de Ouro Preto), las normas por él dictadas requieren la incorporación a su orden jurídico por parte de los Estados miembros del MERCOSUR, no constituyendo un derecho supranacional que tenga supremacía por sobre el derecho interno de los Estados miembros, sino que adquiere la jerarquía propia de la norma a través de la cual se la internaliza -en el sub lite una Resolución del Ministerio de Economía y Producción-, entrando en vigencia recién después de su publicación oficial.

 

Que, en definitiva, la Decisión C.M.C. 21/2002 fue incorporada al ordenamiento interno mediante el dictado de la Resolución M.E.P. 607/2004, que fuera publicada en el Boletín Oficial el 6/9/2004, entrando en vigencia recién el 15/9/2004 (conforme art. 2 del Código Civil), por lo que no formaba parte del derecho vigente a la fecha del momento imponible.

 

 VI.- Que, sin embargo, debe advertirse que la Resolución M.E.P. 603/2003 (B.O. 23/12/2003), invocada por la actora, se encontraba vigente desde el 24/12/2003, y en su art. 2º dispuso mantener, sin límites temporales, el incremento transitorio del art. 3º del decreto 690/2002 para las posiciones arancelarias de la N.C.M., detalladas en su Anexo I.

  Que merece destacarse que entre las consideraciones efectuadas para su dictado se encuentra expresamente referenciada la Decisión C.M.C. 21/2002, por la cual se acordó prorrogar, hasta el 31/12/2003, la vigencia del incremento transitorio del A.E.C. -y, en consecuencia, del D.I.E.- establecido por las Decisiones nros. 15/1997, 67/2000 y 6/2001 del C.M.C.

 

  Que, en los considerandos de la Resolución M.E.P. 603/2003, se expresa “Que por la Decisión 21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común establecido por las Decisiones 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y 6 de fecha 22 de junio de 2001 del Consejo del Mercado Común”.

 

Que la interpretación lógica y razonable de dicha norma lleva a concluir que todas las mercaderías que clasifiquen en posiciones arancelarias comprendidas en su Anexo I resultan alcanzadas por el incremento transitorio del A.E.C. dispuesto en el art. 3º del decreto 690/2002, sin que se contemplen excepciones respecto del resto del universo arancelario que, paralelamente, se encuentran consignadas en el Anexo II de dicho decreto.

 

  Que las P.A. N.C.M. nros. 3002.90.10, 3822.00.90, 3926.90.40, y 4911.10.90 por las que se clasificó la mercadería importada en las destinaciones que nos ocupan, no fueron incluidas, tal como señala la actora en su escrito de apelación, en el listado que conforma el Anexo I de la Resolución M.E.P. 603/2003, de lo cual no cabe sino inferir que, para todas aquellas posiciones que no fueron expresamente individualizadas en el citado Anexo se dejó sin efecto el incremento transitorio del A.E.C. del 1,5%.

 

  Que basta lo hasta aquí señalado para concluir que la mercadería importada para consumo por las operaciones aquí involucradas se encontraba, a la fecha del momento imponible, exceptuada del incremento del A.E.C.

 

  Que, ello así, la Resolución M.E.P. 607/2004 sólo pudo referirse a las mercaderías correspondientes a las posiciones insertas en la Resolución M.E.P. 603/2003, que eran las únicas a cuyo respecto se habría mantenido el incremento del art. 3º del decreto 690/2002.

 

  VII.- Que de lo hasta aquí expuesto, se concluye que a la fecha del momento imponible de la destinación del caso, no se encontraba vigente el incremento transitorio del A.E.C., equivalente al 1,5%, para la mercadería aquí involucrada, por no incluirse la misma en el Anexo I de la Resolución M.E.P. 603/2003 (B.O. 23/12/2003). En consecuencia, el pago efectuado por la importadora, en ese concepto y en el porcentaje referido, constituye un pago efectuado sin causa al Fisco y, como tal, torna procedente su devolución.

 

  VIII.- Que, atento la forma en que se resuelve, no corresponde analizar los demás argumentos vertidos por la recurrente.

 

 Por ello, VOTO POR:

 

 1.- Revocar la resolución (DI ADEZ) 291/11 dictada en la Actuación 13289-35274-2009 y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición de  UN MIL VEINTIÚN DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (u$s 1.021.79), solicitada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., en concepto de derechos de importación, la que deberá ser convertida a pesos al tipo de cambio vigente el día anterior al del pago que realice la D.G.A., con más los intereses devengados desde el 28/12/2009 hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos, en los términos del art. 811 del C.A.

 

2.- Costas al Fisco (art. 1163 del C.A.).

 

3.- Regular los honorarios del Dr. Ricardo Martín Pereyra, por su actuación en el carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que la relación de hechos ha sido debidamente expuesta en el voto del Vocal preopinante, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad.

 

II.- Que si bien se comparte la solución a la que se arriba en cuanto a que el pago efectuado por el contribuyente y exigido por el servicio aduanero resultaba ser superior a lo que hubiera correspondido conforme a la normativa vigente a la fecha del momento imponible, ello por cuanto el incremento transitorio del AEC del 1,5% ya no se encontraba vigente respecto de las mercaderías involucradas a la fecha del momento imponible -vale decir, 6/9/2004 (conf. art. 637, ap. 1, inc. b) del CA)-, el suscripto no comparte que la devolución deba realizarse en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha que el servicio aduanero realice la devolución. Ello por los fundamentos que se exponen a continuación.

 

III.- Que, con fecha 6/9/2004, la firma importadora ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA registró ante la Aduana de Ezeiza la solicitud de destinación 04-073-IC04-095364-E, mediante la cual documentó la importación para consumo de diversas mercaderías.

Por aplicación de las distintas alícuotas vigentes para las PA SIM de las mercaderías involucradas, ya referidas en el voto del Vocal preopinante, el SIM arrojó una liquidación total en concepto de derechos de importación de 10.098,46 dólares estadounidenses.

 

Si bien el hecho imponible por los derechos de importación es la importación para consumo (conf. art. 635 del CA), la que se perfecciona con el libramiento de la mercadería, el sistema de pago previo receptado por nuestra legislación exige que el pago de la obligación tributaria aduanera deba realizarse antes de ese libramiento (conf. art. 789 del CA). En efecto, por aplicación del art. 91 bis del decreto 1001/82, ese pago es condición necesaria para el registro de la solicitud de destinación en el SIM (salvo los casos en que se conceda un plazo cierto de espera).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, a efectos de registrar en el SIM la solicitud de destinación involucrada, la actora afectó al pago de los tributos que gravaban la importación para consumo, a través del módulo arancel del sistema informático, sumas acreditadas en su subcuenta María mediante los depósitos nros. 04-246351558-PES-BO y 04-250609597-PES-BO.

IV.- Que, siendo que la firma consideró que el monto a reintegrar ascendía a 1.021,78 dólares estadounidenses, el que debía convertirse a moneda de curso legal por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de la efectiva devolución, invocando la aplicación del art. 20 de la ley 23.905.

La demandada, por su parte, estimó que ese mismo monto debía convertirse a moneda de curso legal por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de registro de la declaración aduanera.

 

V.- Que cuadra diferenciar el régimen aplicable a la liquidación y pago de los tributos aduaneros, con el régimen que corresponde aplicar a las repeticiones de pagos efectuados al servicio aduanero por los particulares.

 

Cabe señalar que en el régimen general previsto originalmente en el Código Aduanero, por aplicación de los arts. 639 (importación) y 728 (exportación), a los fines de la liquidación de los tributos aduaneros resultaba de aplicación el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda de curso legal vigente a la fecha del momento imponible. Aquel régimen general, que tenía por objeto que los distintos factores que hacen a la liquidación tributaria aduanera se consideren a una misma fecha, resultó modificado parcialmente por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 23.905.

 

La norma antes mencionada dispuso que los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses. Asimismo, previó que el pago podía efectuarse en la divisa estadounidense o en australes (moneda nacional de curso legal en ese entonces), determinando la equivalencia conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.

 

Ha de señalarse que, en las destinaciones regulares del régimen general, no suele haber diferencia entre la fecha del momento imponible (en general, registro de la solicitud de destinación) y la fecha de pago (en virtud del sistema de pago previo -art. 789 del C.A. y art. 91 bis del decreto 1001/82-). Sin embargo, el régimen adoptado por la ley 23.905 genera consecuencias prácticas distintas a las del régimen original del Código en los despachos directos a plaza, en las importaciones y exportaciones irregulares, así como en cualquier destinación en la que el servicio aduanero practique liquidaciones, tanto originarias como suplementarias. Ello por cuanto los derechos aduaneros, en el régimen que modificó parcialmente al Código Aduanero, se deben en dólares estadounidenses y no ya en moneda nacional de curso legal.

 

Debo advertir que, a mi criterio, la determinación en dólares estadounidenses de los tributos aduaneros no puede ser interpretada como un mecanismo de indexación por precios -lo se encuentra prohibido por los arts. 7º y 10 de la ley 23.928-. En efecto, es la propia ley de convertibilidad la que, además de prohibir la indexación por precios, modificó el art. 617 del Código Civil, previendo como de dar sumas de dinero a la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, por lo que no puede interpretarse que la determinación de una obligación en moneda extranjera constituya un mecanismo de indexación toda vez que, como fuera reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (entre otros, Fallos: 307:518; 330:1910).

 

En definitiva, la exigibilidad de las obligaciones tributarias en la divisa norteamericana viene dada por imperio de la ley, ya sea que se trate de determinaciones originarias o suplementarias, toda vez que un pago inferior a lo debido no goza de efecto liberatorio.

 

VI.- Que, sin embargo, del régimen legal antes reseñado, no es posible inferir que los importes que deba reintegrar el servicio aduanero a los particulares, en virtud de la repetición de tributos oblados, se deban siempre en dólares estadounidenses.

 

Debe tenerse presente que el pago de tributos liquidados con una alícuota o base imponible superior a la que correspondiere por aplicación de la normativa vigente configura un pago sin causa, que quien lo recibió -el Fisco nacional-, está obligado a devolver. Pero no puede perderse de vista que lo que debe reintegrar el Fisco al contribuyente es la prestación dineraria realizada sin causa, y no una prestación distinta -no equivalente- como pretende la recurrente.

 

De las constancias de autos surge que los importes afectados al pago de los tributos repetidos fueron ingresados por la firma importadora en su subcuenta María mediante dos depósitos bancarios realizados en moneda nacional y no en dólares estadounidenses.

 

Debo poner de resalto que los tributos aduaneros son debidos en dólares estadounidenses en virtud de una política legislativa diseñada por el Congreso de la Nación en pleno uso de sus atribuciones constitucionales. Pero las mismas normas que establecen que la liquidación debe practicarse en la divisa norteamericana (art. 20 de la ley 23.905 y art. 6 de la ley 21.453 -modif. por la ley 23.036-), son las que habilitan el pago en su equivalente en moneda de curso legal, y es ello por lo que ha optado la actora.

 

En definitiva, a las arcas del Fisco ingresaron pesos, por lo que practicar la devolución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la efectiva restitución de la suma pretendida, importaría un enriquecimiento sin causa a favor de la firma importadora.

 

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que una postura similar ha sido recientemente sostenida por las Salas II y IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Boehringer Ingelheim Argentina SA (TF 29.123-A) c/ DGA”, causa 22981/2012, del 30 de agosto de 2012 y “Agroservicios Pampeanos SA (TF 26.755-A) c/ DGA”, causa 27495/2012, del 18 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros.

 

Por ello, VOTO por:

 

1.- Revocar la resolución 291/2011 (DI ADEZ) y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición de TRES MIL SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 3.062,30) indebidamente abonados en concepto de tributos por la firma importadora, con más los intereses devengados desde el 28/12/2009, hasta el momento de su pago (conf. art. 811 del CA).

2.- Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 30% a cargo de la actora y en un 70% a cargo de la demandada (conf. art. 1163 del CA).

 

3.- Diferir la regulación de honorarios hasta el momento de que la presente sentencia quede firme y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución (DI ADEZ) 291/11 dictada en la Actuación 13289-35274-2009 y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición de  UN MIL VEINTIÚN DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (u$s 1.021.79), solicitada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., en concepto de derechos de importación, la que deberá ser convertida a pesos al tipo de cambio vigente el día anterior al del pago que realice la D.G.A., con más los intereses devengados desde el 28/12/2009 hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos, en los términos del art. 811 del C.A.

 

2.- Costas al Fisco (art. 1163 del C.A.).

 

3.- Regular los honorarios del Dr. Ricardo Martín Pereyra, por su actuación en el carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), conforme surge de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432.

 

Regístrese, notifíquese. Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse  las actuaciones administrativas y , oportunamente, archívese.