JU-30321-2013-TFN
Abbott Laboratories Argentina S.A. c/
Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
EXTRACTO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz
y Daniela Dicarlo
Repetición
de importes abonados en demasía en concepto de Arancel Externo Común (AEC).
Siendo que
de las constancias de la causa resulta que a la fecha del momento imponible de
la destinación de importación documentada por la actora, no se encontraba
vigente el incremento transitorio del A.E.C.,
equivalente al 1,5% que pretende hacer valer la Aduana para la mercadería
involucrada, por no incluirse la misma en el Anexo I de la Resolución M.E.P. N° 603/2003, encontrándose
por lo tanto exceptuada del mencionado incremento, se revoca la resolución
apelada y se hace lugar a la repetición solicitada por la recurrente por el
importe abonado en demasía en el aludido concepto, por tratarse el mismo de un
pago al Fisco sin causa.
Texto
completo:
En Buenos
Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes
de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo
A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “ABBOTT
LABORATORIES ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº
30.321-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.-
Que a fs. 42/52 se presenta la firma ABBOTT
LABORATORIES ARGENTINA S.A., por apoderado, e
interpone recurso de apelación contra la resolución (DI ADEZ) nº 291/11 dictada en la Actuación 13289-35274-2009, en
cuanto denegó la repetición correspondiente al 1,5% en concepto de D.I.E., que consideró abonada en demasía en relación al D.I. nº 04-073-IC04-095364-E.
Señala que el servicio aduanero aplicó a las operaciones involucradas en autos
el incremento transitorio del AEC en forma indebida, toda vez que, en virtud de
las disposiones del MERCOSUR y las propias
disposiciones internas, la vigencia de dicho incremento finalizó el 31/12/2003
y las operaciones fueron concretadas durante el año 2004. Luego de efectuar una
breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa, afirma que durante 8
meses y medio, hasta el dictado de la Resolución MEP nº
607/2004 (B.O., 6/9/2004), se exigió ilegítimamente
el pago del monto correspondiente al incremento. Agrega que no debe olvidarse
que mediante la Resolución MEP nº 603/2003 (B.O., 23/12/2003), ya se había dispuesto mantener sin
límites temporales el incremento transitorio del art.
3 del decreto nº 690/2002 (B.O.,
2/5/2002) para las PA detalladas en el Anexo I de dicha Resolución, entre las
cuales no se encontraba la PA involucrada en el caso de marras, pese a lo cual,
el servicio aduanero continuó exigiendo el pago al momento de las
oficializaciones efectuadas en 2004. Solicita se declare la nulidad de la
resolución apelada, toda vez que rechaza la solicitud de devolución de tributos
en forma arbitraria, al no expedirse sobre una de las cuestiones principales
planteadas en el caso (el hecho de que la PA del caso no se encuentra
comprendida en el Anexo I de la Resolución MEP nº
603/2003), deviniendo en nula de nulidad absoluta por carecer de causa y
motivación. Agrega que es intolerable, en virtud del principio de jerarquía
normativa (arts. 31 y 75 inc.
22 de la C.N.), la imposición de DIE en contra de lo
dispuesto por el Tratado de Asunción. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de
la CNACAF. Subsidiariamente, considera que la aplicación del incremento en el
AEC, se aparta de la pauta de delegación contenida en el art.
665 del CA, toda vez que deben respetarse los convenios internacionales
vigentes. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Señala que en virtud del
principio de legalidad tributaria, la potestad de crear tributos es exclusiva
del Congreso Nacional, y se encuentra consagrado en los arts.
4, 17 y 75, incs. 1 y 2, de lo cual se desprende, en
concordancia con los arts. 76 y 99, inc. 3 de la CN, que salvo en casos de admnistración
o emergencia pública, no existe posibilidad de efectuar delegación legislativa
alguna. Cita jurisprudencia de la CSJN. Ofrece prueba y hace reserva de la
cuestión federal. Solicita se haga lugar al recurso de apelación planteado,
ordenando la devolución de la suma abonada en demasía, con intereses y con
costas a la contraria.
II.- Que a fs. 62/66vta., contesta el traslado
conferido la representación fiscal. Por imperativo legal, efectúa una negativa
genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. Señala que la Decisión CMC
del MERCOSUR nº 21/2002 forma parte del derecho
comunitario derivado, pero debe ser adoptada por la legislación interna, lo
cual no había sucedido a la fecha de oficialización de
la operación aduanera de autos, por lo que aún era aplicable el régimen
arancelario vigente, contenido en el decreto nº
690/2002, toda vez que la Resolución MEP nº 607/2004
no tiene efecto retroactivo. Por tratarse en el caso particular de una norma
dictada por un órgano intergubernamental, corresponde destacar que las normas
emanadas del mismo no entran en vigor sino mediante el sistema de
internalización a los ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, pues si
bien el derecho derivado del MERCOSUR es obligatorio desde su
perfeccionamiento, la vigencia de las normas es postergada hasta la efectiva
incorporación al derecho interno de cada uno de los Estados Miembros, en los
casos en que ello es necesario. Considera que solo con el dictado de la
Resolución previamente referida pierde vigencia en el orden interno el
incremento adicional, toda vez que la normativa emanada de los órganos del
MERCOSUR, no es fuente de derecho y no obliga ni crea derecho para los
habitantes de un país sino hasta que es internalizada. Sostiene que el
mantenimiento del incremento por medio de la Resolución MEP nº
603/2003 para las PA mencionadas en su Anexo I, de ninguna manera puede interpretarse
como la derogación tácita o implícita de las PA no incluidas en el mismo, pues
si así se interpretara -a su entender- no tendría sentido el dictado de la
Resolución MEP nº 607/2004, pues si sólo hubiese
tenido la finalidad de derogar el incremento en relación con las PA contenidas
en el Anexo I de la Resolución MEP nº 603/2003, así
lo hubiera expresado. Añade que la recurrente pretende una derogación implícita
del incremento porcentual, cuando tal interpretación no responde a la legalidad
imperante en nuestro país. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa, hace reserva de caso federal y solicita se
confirmen los decisorios aduaneros cuestionados, con expresa imposición de
costas a la contraparte.
III.-
Que a fs. 67 se tiene por contestado el traslado y
por acompañadas las actuaciones administrativas. A fs.
68 la actora solicita se declare la causa como de puro derecho. A fs. 70 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en
estado de dictar sentencia.
IV.-
Que de la compulsa de la Actuación S.I.G.E.A. nº 13289-35274-2009, surge que la misma se inicia a fs. 1/5 y vta., con la solicitud de devolución de tributos,
presentada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.,
con fecha 28/12/2009, por la repetición de u$s
1.021,78 en concepto de D.I.E., en relación al D.I. nº 04-073-IC04-095364-E,
cuya carpeta contenedora obra agregada a fs. 43 (refoliado). A fs. 6/21, obran
copias simples del DI mencionado. Se agrega el “Documento Alcance” nº 13289-35274-2009/1. A fs. 69,
con fecha 13/9/2011, se dicta la resolución (DI ADEZ) nº
291/11, aquí recurrida.
V.-
Que la cuestión traída a conocimiento radica en determinar la procedencia de la
devolución por parte de la D.G.A. de los importes por
tributos que ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., aquí
recurrente, considera abonados en demasía en relación a la destinaciones nº 04-073-IC04-095364-E, en concepto de derechos de
importación.
Que, en lo que aquí interesa, por el ítem 3, oficializado el 6/9/2004, ante la
Aduana de Ezeiza, la aquí actora documentó la importación para consumo de
mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M.
3002.90.10, con un valor en aduana de u$s 132,35,
liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E. -rubro que aquí interesa-, a la alícuota del 11,5%,
conforme al origen declarado “Estados Unidos”, arrojando por dicho concepto el
importe de u$s 15,22.
Que, con relación a los ítem nros.
4 y 5, se importó para consumo mercadería que se ubicó en la misma PA, por un
valor en aduana de u$s 9.251,74 y u$s
2.120,63, lo que arrojó un total de u$s 1.063,95 y u$s 243,87, respectivamente, en concepto de DIE.
Que, asimismo, por el ítem 8, la aquí actora documentó la importación para
consumo de mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M. 3822.00.90, con un valor en aduana de u$s 22.152,66, liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota
del 15,5%, arrojando por dicho concepto el importe de u$s
3.433,66.
Que, asimismo, por los ítem 9 y 10, se importó para consumo mercadería
clasificada en la misma PA que el ítem anterior, con un valor en aduana de u$s 22.152,66 y u$s 3.386,42,
arrojando un total de u$s 524,90 y u$s 4.815,48, respectivamente, en concepto de DIE.
Que, por
el ítem 11 la recurrente documentó la importación para consumo de mercadería
que ubicó en la P.A. N.C.M.
3926.90.40, con un valor en aduana de u$s 0,40,
liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota del 19,5%, arrojando por dicho
concepto el importe de u$s 0,08.
Que, por último, por el ítem 12 la firma recurrente importó para consumo
mercadería que ubicó en la P.A. N.C.M.
4911.10.90 con un valor en aduana de u$s 7,40
liquidando automáticamente el S.I.M. los D.I.E., a la alícuota del 17,5%, arrojando por dicho concepto
el importe de u$s 1,3.
Que
merece destacarse que el pago referido no ha sido discutido en esta instancia,
por parte de la demandada.
Que
la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.
fundamenta su devolución en que a las fechas de oficialización de los D.I., el incremento transitorio del A.E.C.
-equivalente al 1,5% exigido por dicho concepto- no se encontraba vigente, y
reclamó ante el servicio aduanero, y reclama en estos autos, la devolución de
la diferencia del 1,5% entre la alícuota correspondiente al A.E.C.,
sin el incremento fijado para dicho arancel, respecto de la mercadería aquí
involucrada, y la alícuota liquidada automáticamente por el S.I.M.
en ocasión del registro de los D.I. en trato, con el
incremento transitorio del 1,5%.
Que, ello
así, corresponde determinar cuál era la alícuota del derecho de importación
vigente al 6/9/2004, fecha del momento imponible de la operación en trato, lo
que implica determinar si, conforme el derecho vigente a esa fecha, resultaba
de aplicación o no el incremento transitorio del A.E.C.
para las mercaderías de las P.A. en que la actora
clasificó a las mercaderías importadas para consumo mediante los D.I. aquí involucrados.
Que,
sentado lo expuesto, cuadra reseñar que, por el decreto nº
998/1995 (B.O. 29/12/1995, vigente desde el 1º de
enero de 1996), que modificó al decreto nº 2275/1994,
se contempla la aprobación del A.E.C. basado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, ajustándose a la II Enmienda de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización
Mundial de Aduanas).
Que
por la Decisión C.M.C. nº
15/1997, de fecha 15/12/1997, se aprobó, transitoriamente, a partir de 1998, el
incremento, general y uniforme, del Arancel Externo Común en tres puntos
porcentuales, autorizando a los Estados Parte a disponer la modalidad y
extensión del incremento al momento de la incorporación de dicha Decisión a los
respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y disponiendo que su vigencia no
podía extenderse mas allá del 31/12/2000. A tal efecto, en el ámbito interno,
se dictó la Resolución M.E. y O. y S.P. nº 12/1998 (B.O. 8/1/1998), por
la que se dispuso ajustar el D.I.E. correspondiente a
todo el universo arancelario de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, con algunas
excepciones y aclaraciones, elevándolo en un 3%, hasta el 31/12/1999, luego
prorrogado hasta el 31/12/2000 mediante la Resolución M.E. nº
21/1999 (B.O. 30/12/1999).
Que,
a su turno, por la Decisión C.M.C. nº 67/2000, se mantuvo para el año 2001 -desde el 1/1/2001
y por un período máximo de dos años-, el incremento transitorio previsto en la
Decisión C.M.C. nº 15/1997,
reduciendo la alícuota a 2,5 puntos porcentuales, exigiendo su incorporación a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte antes del 31/1/2001. Dicha
decisión fue adoptada en el ámbito interno, en el plazo convenido, mediante el
dictado de la Resolución M.E. nº 1088/2000 (B.O. 2/1/2001), sin que se prevea expresamente la fecha de
finalización de su vigencia.
Que
por la Decisión C.M.C. nº
6/2001, se redujo el incremento transitorio del A.E.C.
en un punto porcentual para el año 2002 -quedando fijado en 1,5%-, previendo
que podría aplicarse el mismo desde el 1/1/2002 y que los Estados Parte debían incorporarla
antes del 31/12/2001. En el ámbito interno, con fecha 26/4/2002, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto nº 690/2002 (B.O. 2/5/2002), por el cual, entre diversas medidas, se
dispuso ajustar el texto de la N.C.M. a la
modificaciones introducidas por la III Enmienda a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (conforme Resolución G.M.C. nº 65/2001), sustituyendo
el Anexo I del decreto nº 2275/1994, modificado por
el decreto nº 998/1995, y adoptar el referido
incremento para todas las posiciones arancelarias de dicha Nomenclatura, con
las excepciones allí previstas.
Que, conforme las modificaciones dispuestas por el decreto nº
690/2002, referidas a la estructura de la N.C.M., así
como al nivel del arancel externo común, de su Anexo I resulta que para las P.A. N.C.M. 3002.90.10 y
7010.90.90, se preveía un derecho de importación extrazona de un 10% en
concepto de A.E.C. y un 11,5% correspondiente al
incremento transitorio del mismo. Asimismo, para la P.A.
N.C.M. 3822.00.90 se preveía un derecho de
importación extrazona discriminado en un 14% correspondiente al A.E.C. y en un 15,5% correspondiente al incremento
transitorio del mismo. Por otra parte, para la PA NCM 3926.90.40 se preveía un
derecho de importación extrazona discriminado en un 18 en concepto de AEC y un
19,5% correspondiente al incremento señalado. Para la PA NCM 4911.10.90 se
preveía un derecho de importación extrazona discriminado en un 16%
correspondiente al AEC y un 28% correspondiente al incremento transitorio
mencionado.
V.-
Que, en primer lugar, corresponde analizar el argumento de la recurrente, en el
sentido de que el Estado argentino continuó exigiendo el pago del monto
correspondiente al incremento transitorio del AEC aún cuando la Decisión nº 21/2002 del Mercado Común del MERCOSUR señalaba que sólo
podría aplicarse dicho incremento hasta el hasta el 31/1/2003, y recién dejó
sin efecto el referido aumento con fecha 3/9/2004, mediante la sanción de la
Resolución M.E.P. nº
607/20004, luego de transcurrida la fecha prevista por la mencionada Decisión,
existiendo en el caso particular, una indebida pretensión del servicio aduanero
y una posterior negativa de este a proceder a la devolución de los importes
abonados indebidamente. Por otra parte invoca la Resolución MEP nº 603/2003, por la cual ya habría quedado sin efecto el
incremento transitorio del AEC para las PA del caso de autos.
Que, siendo que la actora considera aplicable a la fecha de los momentos
imponibles una norma emanada del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,
corresponde analizar, en primer término, la jerarquía de la Decisión C.M.C. invocada por la actora.
Que, asimismo, es preciso hacer referencia a la operatividad de la norma
aludida en el párrafo precedente, toda vez que de ello depende la procedencia
de su aplicación en el período debatido en estos autos.
Que, conforme el art. 75, inc.
22 de la C.N., los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes.
Que en ese
mismo inciso del art. 75 de la C.N.,
se establece que es facultad del Poder Legislativo aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y
los concordatos con la Santa Sede. Por su parte, el art.
99, inc. 11, de la C.N.
pone en cabeza del Poder Ejecutivo la atribución de concluir y firmar tratados,
de conformidad con la obligación impuesta al gobierno federal por el art. 27 de la C.N.
Que, ello así, se trata de un acto complejo federal en el que intervienen para
su celebración tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo.
Que, el mecanismo adoptado para la celebración de tratados en nuestra Carta
Magna, se encuentra de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
Que, en el sub-lite, la norma que invoca la actora
(Decisión C.M.C. del MERCOSUR nº
21/2002) no constituye un instrumento de derecho internacional concertado
mediante el procedimiento previsto en la C.N. para la
celebración de tratados, por lo que cabe descartar la jerarquía supralegal de la misma en los términos del art. 75, inc. 22, de la C.N.
Que, por otra parte, la norma invocada por la actora no fue dictada por un
órgano supraestatal al que el Estado argentino le
hubiera delegado competencias de conformidad con el mecanismo establecido en el
art. 75, inc. 24 de la C.N., por lo que cabe descartar también la jerarquía supralegal de la misma en los términos de dicho inciso.
Que, en efecto, habiendo sido dictada la norma en cuestión por uno de los
órganos del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Común, de naturaleza
intergubernamental (conf. art.
2º del Protocolo de Ouro Preto), las normas por él
dictadas requieren la incorporación a su orden jurídico por parte de los
Estados miembros del MERCOSUR, no constituyendo un derecho supranacional que
tenga supremacía por sobre el derecho interno de los Estados miembros, sino que
adquiere la jerarquía propia de la norma a través de la cual se la internaliza -en el sub lite una
Resolución del Ministerio de Economía y Producción-, entrando en vigencia
recién después de su publicación oficial.
Que, en
definitiva, la Decisión C.M.C. nº
21/2002 fue incorporada al ordenamiento interno mediante el dictado de la
Resolución M.E.P. nº
607/2004, que fuera publicada en el Boletín Oficial el 6/9/2004, entrando en
vigencia recién el 15/9/2004 (conforme art. 2 del
Código Civil), por lo que no formaba parte del derecho vigente a la fecha del
momento imponible.
VI.-
Que, sin embargo, debe advertirse que la Resolución M.E.P.
nº 603/2003 (B.O.
23/12/2003), invocada por la actora, se encontraba vigente desde el 24/12/2003,
y en su art. 2º dispuso mantener, sin límites
temporales, el incremento transitorio del art. 3º del
decreto 690/2002 para las posiciones arancelarias de la N.C.M.,
detalladas en su Anexo I.
Que
merece destacarse que entre las consideraciones efectuadas para su dictado se
encuentra expresamente referenciada la Decisión C.M.C.
nº 21/2002, por la cual se acordó prorrogar, hasta el
31/12/2003, la vigencia del incremento transitorio del A.E.C.
-y, en consecuencia, del D.I.E.- establecido por las
Decisiones nros. 15/1997, 67/2000 y 6/2001 del C.M.C.
Que, en los considerandos de la Resolución M.E.P. nº 603/2003, se expresa “Que por la Decisión nº 21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del
Mercado Común se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del
incremento temporario del Arancel Externo Común establecido por las Decisiones nº 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, nº
67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y nº 6 de fecha
22 de junio de 2001 del Consejo del Mercado Común”.
Que la
interpretación lógica y razonable de dicha norma lleva a concluir que todas las
mercaderías que clasifiquen en posiciones arancelarias comprendidas en su Anexo
I resultan alcanzadas por el incremento transitorio del A.E.C.
dispuesto en el art. 3º del decreto nº 690/2002, sin que se contemplen excepciones respecto del
resto del universo arancelario que, paralelamente, se encuentran consignadas en
el Anexo II de dicho decreto.
Que
las P.A. N.C.M. nros. 3002.90.10, 3822.00.90, 3926.90.40, y 4911.10.90 por
las que se clasificó la mercadería importada en las destinaciones que nos
ocupan, no fueron incluidas, tal como señala la actora en su escrito de
apelación, en el listado que conforma el Anexo I de la Resolución M.E.P. nº 603/2003, de lo cual no
cabe sino inferir que, para todas aquellas posiciones que no fueron
expresamente individualizadas en el citado Anexo se dejó sin efecto el
incremento transitorio del A.E.C. del 1,5%.
Que
basta lo hasta aquí señalado para concluir que la mercadería importada para
consumo por las operaciones aquí involucradas se encontraba, a la fecha del
momento imponible, exceptuada del incremento del A.E.C.
Que, ello así, la Resolución M.E.P. nº 607/2004 sólo pudo referirse a las mercaderías
correspondientes a las posiciones insertas en la Resolución M.E.P.
nº 603/2003, que eran las únicas a cuyo respecto se
habría mantenido el incremento del art. 3º del decreto
nº 690/2002.
VII.- Que de lo hasta aquí expuesto, se concluye que a la fecha del momento
imponible de la destinación del caso, no se encontraba vigente el incremento
transitorio del A.E.C., equivalente al 1,5%, para la
mercadería aquí involucrada, por no incluirse la misma en el Anexo I de la
Resolución M.E.P. nº
603/2003 (B.O. 23/12/2003). En consecuencia, el pago
efectuado por la importadora, en ese concepto y en el porcentaje referido,
constituye un pago efectuado sin causa al Fisco y, como tal, torna procedente
su devolución.
VIII.- Que, atento la forma en que se resuelve, no corresponde analizar los
demás argumentos vertidos por la recurrente.
Por
ello, VOTO POR:
1.-
Revocar la resolución (DI ADEZ) nº 291/11 dictada en
la Actuación 13289-35274-2009 y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición
de UN MIL VEINTIÚN DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (u$s 1.021.79), solicitada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA
S.A., en concepto de derechos de importación, la que
deberá ser convertida a pesos al tipo de cambio vigente el día anterior al del
pago que realice la D.G.A., con más los intereses
devengados desde el 28/12/2009 hasta la fecha de la efectiva puesta a
disposición de los fondos, en los términos del art.
811 del C.A.
2.- Costas
al Fisco (art. 1163 del C.A.).
3.-
Regular los honorarios del Dr. Ricardo Martín Pereyra, por su actuación en el
carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de DOS MIL PESOS
($ 2.000), conforme surge de la aplicación del art.
1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley
21.839, modificada por la Ley 24.432.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que la
relación de hechos ha sido debidamente expuesta en el voto del Vocal
preopinante, a la cual cabe remitirse por razones de brevedad.
II.- Que
si bien se comparte la solución a la que se arriba en cuanto a que el pago
efectuado por el contribuyente y exigido por el servicio aduanero resultaba ser
superior a lo que hubiera correspondido conforme a la normativa vigente a la
fecha del momento imponible, ello por cuanto el incremento transitorio del AEC
del 1,5% ya no se encontraba vigente respecto de las mercaderías involucradas a
la fecha del momento imponible -vale decir, 6/9/2004 (conf.
art. 637, ap. 1, inc. b)
del CA)-, el suscripto no comparte que la devolución deba realizarse en dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por aplicación del tipo de
cambio vigente a la fecha que el servicio aduanero realice la devolución. Ello
por los fundamentos que se exponen a continuación.
III.- Que,
con fecha 6/9/2004, la firma importadora ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA
registró ante la Aduana de Ezeiza la solicitud de destinación nº 04-073-IC04-095364-E, mediante la cual documentó la
importación para consumo de diversas mercaderías.
Por aplicación
de las distintas alícuotas vigentes para las PA SIM de las mercaderías
involucradas, ya referidas en el voto del Vocal preopinante, el SIM arrojó una
liquidación total en concepto de derechos de importación de 10.098,46 dólares
estadounidenses.
Si bien el
hecho imponible por los derechos de importación es la importación para consumo
(conf. art. 635 del CA), la
que se perfecciona con el libramiento de la mercadería, el sistema de pago
previo receptado por nuestra legislación exige que el pago de la obligación
tributaria aduanera deba realizarse antes de ese libramiento (conf. art. 789 del CA). En
efecto, por aplicación del art. 91 bis del decreto
1001/82, ese pago es condición necesaria para el registro de la solicitud de
destinación en el SIM (salvo los casos en que se conceda un plazo cierto de
espera).
En virtud
de lo anteriormente expuesto, a efectos de registrar en el SIM la solicitud de
destinación involucrada, la actora afectó al pago de los tributos que gravaban
la importación para consumo, a través del módulo arancel del sistema
informático, sumas acreditadas en su subcuenta María mediante los depósitos nros. 04-246351558-PES-BO y 04-250609597-PES-BO.
IV.- Que,
siendo que la firma consideró que el monto a reintegrar ascendía a 1.021,78
dólares estadounidenses, el que debía convertirse a moneda de curso legal por
aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de la efectiva devolución,
invocando la aplicación del art. 20 de la ley 23.905.
La
demandada, por su parte, estimó que ese mismo monto debía convertirse a moneda
de curso legal por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de registro
de la declaración aduanera.
V.- Que
cuadra diferenciar el régimen aplicable a la liquidación y pago de los tributos
aduaneros, con el régimen que corresponde aplicar a las repeticiones de pagos
efectuados al servicio aduanero por los particulares.
Cabe
señalar que en el régimen general previsto originalmente en el Código Aduanero,
por aplicación de los arts. 639 (importación) y 728
(exportación), a los fines de la liquidación de los tributos aduaneros
resultaba de aplicación el tipo de cambio para la conversión de la moneda
extranjera en moneda de curso legal vigente a la fecha del momento imponible.
Aquel régimen general, que tenía por objeto que los distintos factores que
hacen a la liquidación tributaria aduanera se consideren a una misma fecha,
resultó modificado parcialmente por lo dispuesto en el art.
20 de la ley 23.905.
La norma
antes mencionada dispuso que los derechos de importación, los derechos de
exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las
exportaciones se determinarán en dólares
estadounidenses. Asimismo, previó que el pago podía efectuarse en la divisa
estadounidense o en australes (moneda nacional de curso legal en ese entonces),
determinando la equivalencia conforme al tipo de cambio vigente al día anterior
al del efectivo pago.
Ha de
señalarse que, en las destinaciones regulares del régimen general, no suele
haber diferencia entre la fecha del momento imponible (en general, registro de
la solicitud de destinación) y la fecha de pago (en virtud del sistema de pago
previo -art. 789 del C.A. y art.
91 bis del decreto 1001/82-). Sin embargo, el régimen
adoptado por la ley 23.905 genera consecuencias prácticas distintas a las del
régimen original del Código en los despachos directos a plaza, en las
importaciones y exportaciones irregulares, así como en cualquier destinación en
la que el servicio aduanero practique liquidaciones, tanto originarias como
suplementarias. Ello por cuanto los derechos aduaneros, en el régimen que
modificó parcialmente al Código Aduanero, se deben en dólares estadounidenses y
no ya en moneda nacional de curso legal.
Debo
advertir que, a mi criterio, la determinación en dólares estadounidenses de los
tributos aduaneros no puede ser interpretada como un mecanismo de indexación
por precios -lo se encuentra prohibido por los arts.
7º y 10 de la ley 23.928-. En efecto, es la propia ley de convertibilidad la
que, además de prohibir la indexación por precios, modificó el art. 617 del Código Civil, previendo como de dar sumas de
dinero a la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República,
por lo que no puede interpretarse que la determinación de una obligación en
moneda extranjera constituya un mecanismo de indexación toda vez que, como
fuera reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión
al dictar las leyes (entre otros, Fallos: 307:518; 330:1910).
En
definitiva, la exigibilidad de las obligaciones tributarias en la divisa
norteamericana viene dada por imperio de la ley, ya sea que se trate de
determinaciones originarias o suplementarias, toda vez que un pago inferior a
lo debido no goza de efecto liberatorio.
VI.- Que,
sin embargo, del régimen legal antes reseñado, no es posible inferir que los
importes que deba reintegrar el servicio aduanero a los particulares, en virtud
de la repetición de tributos oblados, se deban siempre
en dólares estadounidenses.
Debe
tenerse presente que el pago de tributos liquidados con una alícuota o base
imponible superior a la que correspondiere por aplicación de la normativa
vigente configura un pago sin causa, que quien lo recibió -el Fisco nacional-,
está obligado a devolver. Pero no puede perderse de vista que lo que debe
reintegrar el Fisco al contribuyente es la prestación dineraria realizada sin
causa, y no una prestación distinta -no equivalente- como pretende la
recurrente.
De las
constancias de autos surge que los importes afectados al pago de los tributos
repetidos fueron ingresados por la firma importadora en su subcuenta María
mediante dos depósitos bancarios realizados en moneda nacional y no en dólares
estadounidenses.
Debo poner
de resalto que los tributos aduaneros son debidos en dólares estadounidenses en
virtud de una política legislativa diseñada por el Congreso de la Nación en
pleno uso de sus atribuciones constitucionales. Pero las mismas normas que
establecen que la liquidación debe practicarse en la divisa norteamericana (art. 20 de la ley 23.905 y art. 6
de la ley 21.453 -modif. por la ley 23.036-), son las que habilitan el pago en
su equivalente en moneda de curso legal, y es ello por lo que ha optado la
actora.
En
definitiva, a las arcas del Fisco ingresaron pesos, por lo que practicar la
devolución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal
a la fecha de la efectiva restitución de la suma pretendida, importaría un
enriquecimiento sin causa a favor de la firma importadora.
Por lo
demás, no puedo dejar de señalar que una postura similar ha sido recientemente
sostenida por las Salas II y IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal en autos “Boehringer
Ingelheim Argentina SA (TF 29.123-A) c/ DGA”, causa
22981/2012, del 30 de agosto de 2012 y “Agroservicios
Pampeanos SA (TF 26.755-A) c/ DGA”, causa 27495/2012, del 18 de diciembre de
2012, respectivamente, entre otros.
Por ello,
VOTO por:
1.-
Revocar la resolución n° 291/2011 (DI ADEZ) y, en
consecuencia, hacer lugar a la repetición de TRES MIL SESENTA Y DOS PESOS CON
TREINTA CENTAVOS ($ 3.062,30) indebidamente abonados en concepto de tributos
por la firma importadora, con más los intereses devengados desde el 28/12/2009,
hasta el momento de su pago (conf. art. 811 del CA).
2.-
Imponer las costas conforme los respectivos vencimientos, las que se estiman en
un 30% a cargo de la actora y en un 70% a cargo de la demandada (conf. art. 1163 del CA).
3.-
Diferir la regulación de honorarios hasta el momento de que la presente
sentencia quede firme y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
El Dr.
González Palazzo dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. Basaldúa.
Por ello,
en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.-
Revocar la resolución (DI ADEZ) nº 291/11 dictada en
la Actuación 13289-35274-2009 y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición
de UN MIL VEINTIÚN DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (u$s 1.021.79), solicitada por ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA
S.A., en concepto de derechos de importación, la que
deberá ser convertida a pesos al tipo de cambio vigente el día anterior al del
pago que realice la D.G.A., con más los intereses
devengados desde el 28/12/2009 hasta la fecha de la efectiva puesta a
disposición de los fondos, en los términos del art.
811 del C.A.
2.- Costas
al Fisco (art. 1163 del C.A.).
3.-
Regular los honorarios del Dr. Ricardo Martín Pereyra, por su actuación en el
carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de DOS MIL PESOS
($ 2.000), conforme surge de la aplicación del art.
1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley
21.839, modificada por la Ley 24.432.
Regístrese,
notifíquese. Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos
Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y
, oportunamente, archívese.