JU-24050-2013-TFN
Chubb
Argentina de Seguros S.A c/ Dirección General de
Aduanas s/recurso de apelación.
EXTRACTO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz
y Daniela Dicarlo
Responsabilidad
de la Aseguradora frente al incumplimiento de una importación temporaria de
mercadería amparada por el Régimen Preferencial del ACE 18:
No
corresponde la exigencia de derechos de importación, tasa de estadística y de
derecho adicional y asimismo que se le liquide el IVA, IVA adicional e impuesto
a las ganancias con la incidencia de dichas alícuotas sobre los tributos
liquidados a la aseguradora en su carácter de garante de la importadora que
incumplió con el régimen de la importación temporaria al que se había acogido,
en atención a que la mercadería cuestionada era de origen MERCOSUR (cfme. surge del DIT, CO y factura comercial), encontrándose
amparada por el régimen especial del ACE 18 y siendo que, por ello, se
garantizaron solo los rubros que por dicho régimen correspondía.
Texto
completo:
En Buenos
Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2013 se reúnen las Sras. Vocales
miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su
carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la
presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Chubb Argentina de
Seguros S.A c/ Dirección General de Aduanas s/recurso
de apelación”, Expediente Nro. 24.050-A.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 8/13 la actora, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución Nro. 7719/07, dictada
por el Jefe (Int) del Departamento de Procedimientos
Legales Aduaneros en el expte. administrativo
ADGA Nro. 2002-600.363 (Actualmente Nro. 12035-82-2008), por la que se le exige el pago de la
suma de $27.568,33 con más el CER e intereses previstos en el art. 794 del C.A. en concepto de tributos en forma
solidaria con la firma importadora “Casa Radiadores Argentina S.A.” con relación a la importación temporaria documentada
con la destinación Nro. 98 073 IT14 001606V. En el
formulario F4 manifiesta que consiente el pago de la suma de $14.268,24 y que
cuestiona la suma de $13.300,09 con más el CER.
Relata, en
primer término, los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que por la
operación involucrada en autos se habría constituido en garante de los tributos
que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la firma Casa Radiadores
Argentina S.A. hasta la suma de U$S16.600
(hoy $16.000) por la que se emitió la póliza Nro.
163263. Aduce que su responsabilidad se limita al monto garantizado y por los
rubros garantizados. Puntualmente manifiesta que con la póliza emitida
garantizó el importe correspondiente al derecho adicional del 24% de la base
imponible de la mercadería, 21% del IVA y las percepciones de IVA adicional 9%
y del impuesto a las ganancias 3%, siendo que no se garantizaron los derechos
de importación ni tasa de estadística por tratarse de una importación de
mercadería originaria del Mercosur amparada por el
régimen preferencial, encontrándose ello probado con el certificado de origen
agregado en la carpeta del DIT en cuestión. Señala que lo rubros garantizados
surgen efectivamente del DIT en trato por lo que centra sus agravios en
relación a las alícuotas y rubros que se le exigen 21% derechos de importación,
0,5% tasa de estadística y 48% de derecho adicional con más la incidencia de
dichos conceptos en el calculo del IVA y los anticipos de IVA adicional e
impuesto a las ganancias. Respecto al derecho adicional expresa que solo debe
responder hasta el monto afianzado que cubra el 24% sobre el valor en aduana de
la mercadería, señalando que al solicitar la prorroga de la operación
cuestionada la importadora debió prestar una nueva garantía que cubriera el 24%
restante (por los 12 meses de prorroga) y su incidencia en el IVA y los
anticipos anteriormente mencionados. Sostiene que no pueden exigirsele
conceptos que no fueron garantizados y mas aún cuando es deber del importador y
del servicio aduanero prestar una nueva garantía por lo rubros precedentemente
citados. Alude que solo debería responder por las alícuotas afianzadas de las
que resulta la suma de $14.268,24 y se agravia respecto de la aplicación del CER
sobre los tributos exigidos, con fundamento en que a partir del dictado de la
Ley 25.561 y los Decretos 214/02/ y 320/02 las obligaciones en general
contraídas en dólares con anterioridad al dictado de la ley han quedado
transformadas a pesos al tipo de cambio uno a uno. Puntualiza que en la causa
la póliza se constituyó en dólares estadounidenses al momento en que se realizó
la importación de la mercadería (año 1998) de conformidad a lo previsto en la
Ley 23.905 por lo que no caben dudas de que la suma de que ella resulta se
encuentra pesificada. Asimismo indica que en la causa
la aduana pesificó el importe de los tributos al
practicar la liquidación y al correr vista de las actuaciones el día 17 de
marzo de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley
25.561 y del Dto. Nro. 214/02, por lo cual, al haber
sido los tributos determinados en pesos no corresponde que se le aplique el
coeficiente cuestionado. Cita Jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la
Nación, ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II.- Que a
fs. 31/38, previo emplazamiento, la representación
fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por la actora y formula una
negativa general respecto de todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la
actora que no fueren objeto de su reconocimiento. Efectúa una breve reseña de
las actuaciones administrativas y sostiene que la actora no ha podido demostrar
que no se haya configurado el siniestro por el que se le exige el pago de los
tributos liquidados. Hace referencia a la finalidad del seguro de caución
y cita jurisprudencia. Expresa que la importadora no ha cumplido con las
obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporal al
que se había acogido, y por ello la recurrente se constituye como fiadora,
lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones emergentes del DIT en
trato. Cita lo dispuesto en el art. 274 del C.A. y
argumenta que dicho artículo establece que la
mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considerará
importada para consumo, aún cuando su importación se encontrare sometida a una
prohibición en cualquiera de los siguientes supuestos; cuando hubiere vencido
el plazo acordado para su permanencia sin que se haya cumplido con la
obligación de reexportar o en el caso de no cumplirse las obligaciones
impuestas como condición al otorgamiento del citado régimen. Finalmente
sostiene que a la exigencia cuestionada en la causa, le resulta aplicable el
CER con fundamento en lo dispuesto en las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 y el
Decreto 214/02. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones
administrativas y solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero
apelado con expresa imposición de costas.
III.- Que
a fs. 44 se abre la causa a prueba, la que obra
producida a fs. 50 y 53/58. A fs.
65 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E”
y se los pasa para alegar. A fs. 72 y 73/75 se glosan
los alegatos presentados por el fisco y por la actora y a fs.
77 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que
las actuaciones administrativas ADGA Nro.
2002-600.363 (Actualmente Nro. 12035-82-2008) se
inician con la Nota Nro. 16133 (SEPTEZ) de la Sección
Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza. A fs.
2 se agrega la carpeta de la Importación Temporaria p/Transformación c/Doc de Transporte Nro. 98 073
IT14 001606V, con su documentación complementaria, entre ellas dicha
destinación registrada ante la Aduana de Ezeiza el 30/07/1998 al amparo del Dto.
Nro. 1439/96, por el plazo de 360 días, en la que se
documentó la importación temporal de 2.196,40 kgrs. de mercadería originaria de Brasil “Los demás (R909/94
MEOSP) Partes (R 909/94 MEOSP)- Los demás -Las demás partes y accesorios:
PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05” de la PA 8708.99.00.990B en el que se
invoca el régimen de origen MERCOSUR haciendo referencia al certificado de
origen Nro. GM-1940/98, del que se desprende que los
rubros garantizados por la garantía Nro. 98073008639M
fueron 24% de derecho adicional, 21% IVA, 9% IVA adicional y 11% impuesto a las
ganancias. Asimismo obra dentro de la carpeta del despacho la factura comercial
Nro. 058/98 que ampara la totalidad de la mercadería
documentada con el DIT, emitida con fecha 03/06/1998, y el certificado de
origen Nro. GM1940/98 emitido el día 23/07/1998, por
idéntica mercadería que la amparada por la factura y el DIT en trato. A fs. 3 se informan el valor en aduana de la mercadería
cuestionada y las alícuotas aplicables por el régimen general a la fecha del
hecho imponible 20/07/2000. A fs. 6 se agrega la
denuncia formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en los arts. 970 del C.A por la
importadora “Casa Radiadores Argentinos S.A” con relación
al DIT Nro. 98 073 IT14 001606V, obrando a fs. 9 la liquidación de la multa y tributos exigibles por
la mercadería en presunta infracción -derechos de importación 21%, tasa de
estadística 0,50%, derecho adicional 48%, IVA 21%, IVA adicional 9% e impuesto
a las ganancias 3%-. A fs. 15, con fecha 17-03-2003,
se ordena instruir sumario en los términos del art.
1090 inc.“c”
del C.A. y correr vista de lo actuado a la importadora exigiendo el pago de una
multa mínima y de los tributos por la suma de $27.568,33, estos últimos
solidariamente con la aseguradora “Chubb Argentina de Seguros S.A.” con más los intereses establecidos en el art. 794 del C.A. A fs. 16/17 se
agrega la contestación de la vista de la importadora y a fs.
23/24 el descargo de la aseguradora. A fs. 29 y 30 se
agregan las constancias de la notificación del auto de corrida de vista dirigidas a la importadora y a la aseguradora, recepcionadas
con fecha 28/04/2003 y 26/05/2003, respectivamente. A fs.
32 se tienen por contestadas las vistas por parte de la importadora y de la
aseguradora y a fs. 34/35 se agrega la impresión de
pantalla de la consulta de juicio universales relativa
a la importadora. Finalmente a fs. 47/55 se dicta la
Resolución DE PRLA Nro. 7719/07 apelada en autos.
V.- Que corresponde
resolver en la causa si la resolución apelada, por la que se exige a la
recurrente el pago de los tributos correspondientes, por la comisión de la
infracción prevista en el art. 970 del CA en relación
a la mercadería documentada con el DIT Nro. 98 073
IT14 001606V, se ajusta a derecho.
Que
el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al
que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de
importación temporaria (arts. 250 y sgtes del C.A) y el pago de los
tributos -que se le exigen a la recurrente- resulta de lo dispuesto en el art. 274 del C.A que establece:
“La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria
se considerará importada para consumo aún cuando su importación se encontrare sometida
a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere
vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la
obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondiere”.
Que no
consta en la causa ni en las actuaciones administrativas que antes del
vencimiento del plazo de permanencia, la mercadería importada temporalemnte cuestionada en la causa haya sido reexportada
o importada para consumo, la actora no indica permiso de embarque ni despacho
de importación mediante el cual se hubiera regularizado la situación de la
mercadería tampoco ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar el
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen, por lo que teniendo en
consideración las constancias de autos cabe concluir que se ha configurado la
infracción tipificada por el art. 970 del Código
Aduanero.
Que atento
que en la causa se ha verificado el hecho generador de la obligación
tributaria, importación para consumo irregular y de conformidad con lo
establecido en el art. 274 del Código Aduanero,
corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el
hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la
mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.
Que los
agravios de la recurrente se centran en la liquidación de los tributos que se
le exigen, cuestionando los rubros liquidados de 21% de derecho de importación,
0,50% de tasa de estadística, 48% de derecho adicional y la incidencia de
dichos conceptos en el calculo del IVA y los anticipos de IVA adicional e
impuesto a las ganancias, consintiendo el pago de los rubros efectivamente
garantizados que surgen del cuerpo del DIT en trato cuyo monto asciende a la
suma de $14.268,24 (24% de derecho adicional, 21% de IVA, 9% de IVA adicional y
3% de impuesto a las ganancias).
Que de la
liquidación obrante a fs. 9 de las act. adm, que fuera tenida en
consideración para la exigencia de los tributos intimados en la resolución
apelada, se advierte que los rubros liquidados por el régimen general a la
fecha del hecho imponible de la operación en trato en concepto de tributos
fueron: derechos de importación 21%, tasa de estadística 0,50%, derecho
adicional 48%, IVA 21%, IVA adicional 9% e impuesto a las ganancias 3%.
Que
mediante el despacho de Importación Temporaria p/Transformación c/Doc de Transporte Nro. 98 073
IT14 001606V, por el que se le exigen a la recurrente el pago de tributos, se
documentó al amparo del Dto. Nro. 1439/96, la
importación temporal de 2.196,40 kgrs. de mercadería originaria de Brasil “Los demás (R909/94
MEOSP) Partes (R 909/94 MEOSP)- Los demás -Las demás partes y accesorios:
PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05” de la PA 8708.99.00.990B, encontrándose
ello acreditado con el certificado de origen Nro.
GM-1940/98, emitido 23/07/1998 que ampara la mercadería consignada en la
factura comercial Nro. 058/98 de fecha 03/06/1998.
Surge del cuerpo del despacho que los rubros efectivamente garantizados por la
recurrente por la póliza Nro. 163263 -garantía Nro. 98073008639M- fueron 24% de derecho adicional, 21%
IVA, 9% IVA adicional y 11% impuesto a las ganancias.
Que
la actora mediante las póliza de caución Nro. 163.263
(fs. 56 de autos) garantizó el pago de los tributos
correspondientes a la importación temporal cuestionada hasta la suma de U$S16.600.
Que
el siniestro a que se refieren las pólizas, en el caso, es la importación para
consumo en forma irregular de la mercadería y, la aduana en los términos del art. 3° de las condiciones generales ha exigido el pago de
los tributos a la aseguradora, atento que no esta previsto en la misma el
beneficio de excusión, tampoco la responsabilidad subsidiaria sino que es
deudor principal y solidario con la tomadora, conforme normas del Código Civil
cuya aplicación, surge de las condiciones generales de la póliza. Asimismo
surge del art. 4º de la póliza que producido el
siniestro garantizado la aseguradora deberá responder por el importe pertinente
hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares de la póliza con
más los accesorios que resulten corresponder.
Que
por lo anterior corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente en
cuanto rechaza que se le exijan los rubros que cuestiona 21% de derechos de
importación, 0,50% tasa de estadística y 24% de derecho adicional y asimismo
que se le liquide el IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias con la
incidencia de dichas alícuotas. Ello, por cuanto la mercadería cuestionada era
de origen MERCOSUR (ver DIT, CO y factura comercial obrantes en la carpeta
glosada a fs. 2 de las act. Adm.) encontrándose
amparada por el régimen especial del ACE 18 y siendo que por ello se
garantizaron solo los rubros que por dicho régimen correspondía -24% de derecho
adicional, 21% de IVA, 9% de IVA adicional y 3% de impuesto a las ganancias-
que se encuentran consentidos por la actora.
VI.-
Que en relación a la inaplicabilidad del CER argumentada por la recurrente cabe
señalar que, toda vez que surge de los antecedentes administrativos de la causa
que al momento en que el servicio aduanero corre la vista del art. 1101 del CA (17/03/2003) los tributos fueron
expresados en pesos sin reserva del CER, no corresponde en el caso exigir el
mentado coeficiente, ya que lo contrario implicaría vulnerar el principio que
inhibe la reformatio in pejus
en tanto la aduana previo a dictar la resolución debió al menos correr vista de
la exigencia del CER a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la actora.
VII.-
Que teniendo en consideración lo antes expuesto corresponde liquidar los
tributos por las alícuotas garantizadas:
Liquidación
de tributos:
Valor en
Aduana de la mercadería en infr. (20/07/2000) =
$21.978,18
Derecho
adicional 24% ........................$5.274,77
Base de
IVA $27.252,95
IVA
21%...............................................$5.723,12
IVA
adicional 9%.................................$2.452,77
Ganancias
3%.......................................$ 817,58
Total
tributos exigibles a la aseguradora $ 14.268,24 (consentidos por la aseguradora).
VIII.-
Que por lo expuesto cabe determinar el importe máximo de la responsabilidad de
la aseguradora teniendo en consideración que la póliza Nro.
163263 (fs. 56 de autos) fue emitida en julio de 1998
para garantizar hasta la suma de dieciseis mil
seiscientos dólares (u$s 16.600).
Que
el Dto 214/02 en el art. 1
establece que a partir del 03/02/02 quedan transformadas en pesos las
obligaciones de dar sumas de dinero cualquiera fuere su causa u origen
expresadas en dólares existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y
que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Estas obligaciones de dar suma de
dinero expresadas en dólares se convierten a pesos a razón de U$S 1 = $1 más el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y 8 del referido decreto.
La
Resolución AFIP 1528/03 (y modif.) en el art. 4°
dispone que las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas
con anterioridad a la fecha de sanción del Dto. 214/02 y que se hallaban
pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas a pesos a razón de
u$1 =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER.
Que
al sólo efecto de determinar el límite máximo de la responsabilidad de la
aseguradora, y estando vigente la póliza a la fecha de vigencia del Dto 214/02 corresponde pesificar
($1 = u$s1) el importe asegurado de u$s 16.600/$ 16.600, más el CER, por lo que el importe que
corresponde exigerle a la aseguradora $ 14.268,24 se
encuentra dentro del límite de su responsabilidad.
IX.-
Que sobre el importe nominal de los tributos adeudados ($14.268,24) corresponde
el pago de los intereses previstos en el art. 794 del
Código Aduanero que deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez
días de la fecha de notificación de la corrida de vista de la importadora
-28/04/03- (ver notif. de fs.
29 y contest de vista de fs.
16/17 de las act. adm) por haberse la aseguradora
notificado con posterioridad a esta.
X.-
Que por lo expuesto, corresponde confirmar parcialmente la resolución
apelada en cuanto al importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más
los intereses del art. 794 del CA y, revocarla
parcialmente en cuanto exige el pago de derechos de importación, tasa de
estadística, derecho adicional por el periodo de prorroga del DIT y el CER, con
costas por los mutuos vencimientos.
Por ello
voto por:
Confirmar
parcialmente la Resolución Nro. 7719/07 en cuanto al
importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más los intereses del art. 794 del CA, que deberán calcularse desde el 14/05/2003
hasta la fecha de efectivo pago y revocarla parcialmente en cuanto fue materia
de recurso. Con costas por los mutuos vencimientos.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero
al voto de la Dra Musso.
En virtud
del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar
parcialmente la Resolución Nro. 7719/07 en cuanto al
importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más los intereses del art. 794 del CA, que deberán calcularse desde el 14/05/2003
hasta la fecha de efectivo pago y revocarla parcialmente en cuanto fue materia
de recurso. Con costas por los mutuos vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la
Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Cora M. Musso
y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes
las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.