JU-25525-2013-TFN
Spicer
Ejes Pesados S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
EXTRACTO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz
y Daniela Dicarlo
Improcedencia.
Se revoca
la resolución aduanera apelada, en cuanto rechaza la impugnación interpuesta
por la actora contra los cargos formulados con sustento en el ajuste de valor
realizado en los términos del art. 748, inc. e) del C.A. sobre las destinaciones de exportación por
ella documentadas, especificándose que si bien la inclusión de los derechos de
exportación (y consecuente modificación en el porcentual de coeficiente) en el
valor declarado en los despachos involucrados, pudo ser empleada como parámetro
a fin de recabar información y determinar la incial
inverosimilitud de los precios declarados y servir de fundamento para dudar de
los mismos por encontrarlos razonablemente disminuidos, dicha duda inicial
debió justificarse posteriormente en una investigación contable, atento el
método de reajuste utilizado por el servicio aduanero (esto es, “...el valor
obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación...”, conf. art. 748, inc.
e del C.A.). Consecuentemente, no existiendo indicios
aceptables para objetar el valor de transacción como base de valoración y como
valor imponible, se concluye que la recomposición realizada carece de
fundamento y debe ser desestimada.
Texto
completo:
En Buenos
Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales
integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M.
González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa
y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en
los autos caratulados “SPICER EJES PESADOS S.A. C/
DGA S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N° 25.525-A,
El Dr.
Christian M. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 12/19 vta. se presenta, por apoderado, la firma SPICER
EJES PESADOS S.A. e interpone recurso de apelación
contra la Resolución N° 7584/08, dictada por el
Responsable de Procedimientos Legales Aduaneros por la que se rechaza el
procedimiento de impugnación interpuesto contra los cargos VE N° 005/05, 006/05, 007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05,
012/05, 013/05, 014/05, 015/05, 016/05, 017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05,
022/05, 023/05, 024/05, 025/05, 026/05, 027/05, 028/05 y 029/05, efectuados por
diferencia de valor.
La actora
alega la nulidad de los cargos impugnados por falta de causa y motivación, ya
que, a su entender, se han violado las formas esenciales que deben reunir los
cargos. Señala que le fue notificado el porcentaje de ajuste de un 5% y el
método empleado, sin indicar las razones por las que resultó objetable el valor
declarado. Efectúa una serie de consideraciones acerca de la normativa de
valoración aplicable. Expresa que el argumento de la aduana para efectuar el
ajuste tiene base en que el gobierno estableció derechos de exportación del 5%
a partir del 5 de marzo de 2002 y que desde entonces, la firma comenzó a
declarar en el casillero Coef/Cab.
un valor distinto porque aplicó un coeficiente del
953,28 para arribar al valor imponible, asumiendo que se aumentó el precio de
venta. Lo cual afirma que es insostenible. Agrega que la creación de derechos
de exportación no justifica el abandono del método de valor de transacción
aplicado hasta el momento por la aduana, para pasar a fijar el precio por
métodos alternativos fijados en el art. 748, cuando
ese artículo específicamente menciona que sólo será de aplicación cuando el
precio pagado o por pagar no constituya una base idónea de valoración a los
fines de determinar el valor imponible. Cita jurisprudencia. Por último expresa
que el fisco debe analizar si el precio de transacción es correcto, pero no le
compete evaluar si la firma elabora correctamente sus costos y pretender
modificar la base imponible en base a ello.
II.- Que a
fs. 28/31 la representación fiscal contesta el
traslado del recurso. Sostiene que el fundamento dado para la confirmación de
los cargos efectuados a la firma lo constituye el hecho de que la aduana en uso
de las facultades dadas no consideró el valor de transacción una base idónea de
valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, todo
ello de conformidad con lo estipulado en el art. 748 del
C.A. A tal efecto comparó el valor declarado en los permisos involucrados con
otras exportaciones de mercadería idéntica cumplidas por la actora al mismo
destino e igual importador extranjero con la cual existe vinculación. Por otro
lado afirma que, tal como lo manifestó la actora existe vinculación entre las
partes integrantes de la operación, exportador / importador, lo que obliga aún
mas al servicio aduanero a extremar los recaudos tendientes a constatar el
efectivo valor en aduana de la mercadería en cuestión. Cita jurisprudencia.
III.- A fs. 32 se abre la causa a prueba y se ordena el libramiento
de un oficio al servicio aduanero, el cual resulta contestado a fs. 40/47. A fs. 200 se cierra el
periodo probatorio. A fs. 201 se elevan los autos a
la Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato de la actora a fs. 207/208 y sin que lo haga el Fisco. A fs. 212 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que
las Actuaciones nro. 12127-41-2005 se iniciaron con
el informe de ajuste de valor mediante nota N° 84/05.
A fs. 4/59 refol. se agregaron las carpetas originales de las destinaciones
involucradas. A fs. 62 refol.
obra la constancia de notificación, de los cargos, en
fecha 7/03/05. A fs.63 refol.
la firma Spicer Ejes Pesados
S.A. impugnó los cargos iniciando el correspondiente
proceso de impugnación. A fs. 80/82 se emitió un
informe por medio de la nota n° 560/07. A fs. 86 se pusieron los autos para alegar, obrando el
alegato de la firma exportadora a fs. 90/92 vta. A fs. 95/96 vta. se dictó la
Resolución DE PRLA N° 7584/08, apelada en autos.
V.- Que
corresponde decidir a este Tribunal si se ajusta o no a derecho la resolución
aduanera apelada, en cuanto rechaza la impugnación interpuesta por la
recurrente contra los cargos N° 005/05, 006/05,
007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05, 012/05, 013/05, 014/05, 015/05, 016/05,
017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05, 022/05, 023/05, 024/05, 025/05, 026/05,
027/05, 028/05 y 029/05, mediante los cuales se determinó por parte de la
Aduana un ajuste de valor en relación a distintos despachos de exportación.
Que cabe
señalar que el planteo de nulidad efectuado por la recurrente por falta de
motivación en los cargos, se encuentra vinculado con la cuestión de fondo por
tanto corresponde su tratamiento con la misma.
Que del
análisis de la documentación obrante en las actuaciones administrativas resulta
lo siguiente:
Que por el
despacho 03001EC01084744K, documentado en fecha 05/12/03 se exportaron 576
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s93.229,20. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC01040054T, documentado en fecha 19/06/03 se exportaron 390
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s62.539,20. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC01042585H, documentado en fecha 01/07/03 se exportaron 757
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.39.00.900M, con un valor FOB total declarado de u$s20.060,13. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC01081308D, documentado en fecha 25/11/03 se exportaron 535
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s45.265,60. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03034137D, documentado en fecha 19/06/03 se exportaron 4.125
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s30.152,75. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03006670F, documentado en fecha 09/03/04 se exportaron 577
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s62.228,27. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 04001EC01005474E, documentado en fecha 22/01/04 se exportaron 540
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s51.390.
Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y
un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 04001EC03003337C, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 525
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s52.631,25. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 04001EC03003336B, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 408
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s60.827,28. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC01048523F, documentado en fecha 24/07/03 se exportaron 785
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s49.460.
Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y
un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 04001EC03002805B, documentado en fecha 30/01/04 se exportaron 562
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s65.472,42. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC01085912X, documentado en fecha 11/12/03 se exportaron 336
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s13.692.
Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y
un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03034122U, documentado en fecha 29/12/03 se exportaron 500
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s51.000.
Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y
un coef / cant. Unidades:
0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03034112T, documentado en fecha 29/12/03 se exportaron 569
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.065,29. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03032937J, documentado en fecha 16/12/03 se exportaron 549
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s60.176,43. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03027800C, documentado en fecha 28/10/03 se exportaron 614
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s69.868,96. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03031838X, documentado en fecha 04/12/03 se exportaron 450
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s30.474,85. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del
5%.
Que por el
despacho 03001EC03031837H, documentado en fecha 04/12/03 se exportaron 496 unidades
de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P,
con un valor FOB total declarado de u$s64.259,36. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03031453B, documentado en fecha 02/12/03 se exportaron 569
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.546,54. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03030755F, documentado en fecha 25/11/03 se exportaron 330
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s43.594,50. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03031091W, documentado en fecha 27/11/03 se exportaron 569
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.065,29. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03030736E, documentado en fecha 24/11/03 se exportaron 540
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s59.327,46. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 04001EC03003332U, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 639
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s83.148,56. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03030350T, documentado en fecha 20/11/03 se exportaron 745
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s40.375,05. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que por el
despacho 03001EC03032934G, documentado en fecha 16/12/03 se exportaron 504
unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA
8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s59.803,60. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas”
DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant.
Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.
Que el
valor FOB declarado en cada destinación se corresponde, en todos los casos, con
el valor documentado en la factura comercial correspondiente, agregadas -las
facturas- como documentación complementaria (v. las carpetas originales de los
permisos de embarque agregadas en las actuaciones administrativas).
Que la aduana
por aplicación del método previsto en el art. 748 inc. “e” del C.A., esto es “...el valor obtenido a partir
del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a
la exportación...” efectuó un ajuste de valor del 5% sobre el valor declarado.
Que la
División Control Ex-post de Exportación dio fundamento al ajuste en su informe
de fs. 80/82 de las actuaciones administrativas del
cual destaco “...la empresa exportadora realizaba los envíos SIEMPRE A LOS
MISMOS PRECIOS. La situación cambió, luego de imponer el Gobierno Nacional la
obligatoriedad del pago de Derecho de exportación, a partir 5 de mazo de 2002
(Resolución N°11/2002). Con dicho evento el
exportador comenzó a declarar en el casillero Coef./Cant. Unidades del OM 1993/S.I.M., un valor distinto de 1, en realidad documentó
0,95238 (coeficiente). Con dicho cambio lo que sucedió, en realidad, es que se
varió el Valor en Aduana en Divisa y así, de este modo, se tributó en menos
(5%), en concepto de Derechos de Exportación”.
Que la
recurrente alega que “...el precio de venta declarado en los permisos
involucrados es el habitual para el mercado de destino, cubre los costos y
permite un razonable margen de utilidad, no entendiéndose en qué se basa la
dependencia aduanera para objetarlo”. Agrega “...el hecho de que el Estado
Nacional haya decidido imponer derechos de exportación sobre el valor FOB, no
implica que los adquirentes del exterior acepten en todos los casos un aumento
del precio de exportación en igual porcentual” “...para productos competitivos
como los que exporta Spicer, no resulta posible
trasladar el tributo al importador del extranjero, por lo que debe asumirlos
dentro de su costo, en todo caso, reduciendo su propio margen de ganancia” (v. fs. 90/92 vta. de las actuaciones).
VI.- Que
la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe
realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Código Aduanero. En tal sentido,
el art. 735 de dicho cuerpo legal determina que para
la aplicación del derecho de exportación ad valorem,
el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor
FOB, FOT o FOR, dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que
determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto,
como consecuencia de una venta al contado.
Que el
legislador, en materia de exportación, ha adoptado la noción teórica del valor
imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la
mercadería que se exportare -art. 745-, como
consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor
independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los
artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se
precisan los elementos o condiciones que integran el concepto o noción teórica
de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el
nivel comercial.
Que la
facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio
pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con
lo previsto en el art. 746, ap. 1, si el exportador
demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores
corrientes y resultante de tomar en consideración el art.
748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio
aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los
mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar,
podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que surge
de lo hasta aquí expuesto que las facultades de desestimación del valor
imponible documentado, se dan legalmente en materia de exportación
principalmente en los supuestos de vinculación -art.
746- y, en un sentido mucho más amplio, cuando por las posibilidades de valor
comparable que resultan de los métodos previstos en el art.
748 del C.A. el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el
precio comparable, que será el resultante de los precios corrientes o en su
caso de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del
costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que
resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta son los previstos
en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir del costo de
producción está previsto en el inc. e).
Que en
aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a
apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a
justificarlos, conforme surge del Anexo I, art.
2.1.2.1, de la Resolución n° 620/99, antes citada,
tal como fuera cumplido en autos.
VII.- Que
respecto a lo sostenido por la aduana en relación a lo declarado en los
despachos en el campo “coef / cant.
Unidades: 0,95238”, señalo lo siguiente.
Que, tal
como indiqué, en todos los despachos involucrados se declaró en el campo “opciones
y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, esto significa que en el valor FOB declarado
se encontraban incluidos los derechos de exportación.
Que,
entonces, con el fin de deducir de dicho importe los derechos de exportación
para calcular los mismos, en base a un cálculo matemático se llega a que cada
alícuota de derechos equivale a un número porcentual para aplicar sobre el
monto bruto, correspondiendo para un derecho de exportación del 5% un número
del 0,95238.
Que así
las cosas, se advierte que lo declarado se corresponde con la normativa
citada.
Que el
sólo hecho de implementarse los derechos de exportación a partir de la
Resolución N° 11/2002 en una alícuota del 5%, y que
se hayan mantenido los valores de venta declarados, no resulta suficiente para
suponer que dicho importe fue trasladado al precio de venta, tal como supone la
aduana, y se declaró un valor menor.
Que de la
estructura de costos presentada por la empresa, agregada a fs.
56/59 de autos, certificada por perito contador, se constata que el costo de
producción del total de las piezas exportadas por cada PE da un valor inferior
al valor FOB declarado en aduana, soportando los derechos de exportación
abonados y con un margen de utilidad razonable. Por ejemplo para las piezas
exportadas por el PE 03001EC01040054T, se determinó un costo de producción de
$132.946,90, que al tipo de cambio del momento de oficialización del PE
-19/06/03- equivale a u$s 47.144,29. Sumados los
derechos de exportación liquidados -u$s 2.988,05-
arroja un valor de u$s 50.122,34, cuando el valor FOB
declarado en aduana en dicho PE fue de u$s 62.539,20.
Cabe destacar que las conclusiones de este informe no fueron debatidas por la
aduana.
Que el
suscripto entiende que si bien la inclusión de los derechos de exportación -y
consecuente modificación en el porcentual de coeficiente- en el valor declarado
en los despachos, pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información
y determinar la inicial inverosimilitud de los precios declarados y servir de
fundamento para dudar de los precios declarados por encontrarlos razonablemente
disminuidos, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una
investigación contable atento el método de ajuste utilizado por el servicio
aduanero (art. 748 inc. “e”
del C.A., esto es “...el valor obtenido a partir del costo de producción,
tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación...”).
Que en tal
sentido entiendo que no existen indicios aceptables para objetar el valor de
transacción como base de valoración y como valor imponible, lo que ello lleva a
concluir que el ajuste de valor determinado por la aduana no encuentra
fundamento y debe ser desestimado.
Que, por
lo demás, “la vinculación por sí sola no afecta la norma de valoración, a pesar
de no observar la condición de tratarse de un comprador y un vendedor
independientes uno del otro. Esto es así porque sólo cobra relevancia la
vinculación que influye en el precio de la transacción que motiva la
exportación (art. 746)”, lo cual no quedó demostrado
en autos (Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa,
Juan P. Cotter Moine,
Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot,
agosto de 2011, art. 735, Tomo II, pág. 747).
Que
conforme a la forma en que se resuelve no corresponde el tratamiento de los
demás planteos esgrimidos por las partes.
VIII.-
Que, a juicio del suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el
reajuste de valor practicado, por lo cual corresponde, revocar la disposición
apelada y, en consecuencia, los cargos N°
005/05, 006/05, 007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05, 012/05, 013/05, 014/05,
015/05, 016/05, 017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05, 022/05, 023/05, 024/05,
025/05, 026/05, 027/05, 028/05 y 029/05.
Por ello, VOTO por:
1.-
Revocar la resolución DE PRLA N° 7584/08, recaída en
el expediente N° 12127-41-2005, en cuanto ha sido
materia de agravio.
2.- Costas
a la demandada.
3.-
Denunciado que sea por los profesionales intervinientes sus números de CUIT y
situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.
El Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
El Dr.
Pablo Adrián Garbarino dijo:
Que
adhiere al voto del Dr. González Palazzo.
Por ello,
en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.-
Revocar la resolución DE PRLA N° 7584/08, recaída en
el expediente N° 12127-41-2005, en cuanto ha sido
materia de agravio.
2.- Costas
a la demandada.
3.-
Denunciado que sea por los profesionales intervinientes sus números de CUIT y
situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros
devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
CHRISTIAN
MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO
VOCAL
RICARDO
XAVIER BASALDÚA
VOCAL
PABLO
ADRIÁN GARBARINO
VOCAL