Detalle de la norma JU-25525-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 25525 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Se revoca la resolución aduanera apelada, en cuanto rechaza la impugnación interpuesta por la actora contra los cargos formulados
Detalle de la norma
JU-25525-2013-TFN

JU-25525-2013-TFN

 

 

Spicer Ejes Pesados S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Improcedencia.

 

Se revoca la resolución aduanera apelada, en cuanto rechaza la impugnación interpuesta por la actora contra los cargos formulados con sustento en el ajuste de valor realizado en los términos del art. 748, inc. e) del C.A. sobre las destinaciones de exportación por ella documentadas, especificándose que si bien la inclusión de los derechos de exportación (y consecuente modificación en el porcentual de coeficiente) en el valor declarado en los despachos involucrados, pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la incial inverosimilitud de los precios declarados y servir de fundamento para dudar de los mismos por encontrarlos razonablemente disminuidos, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación contable, atento el método de reajuste utilizado por el servicio aduanero (esto es, “...el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación...”, conf. art. 748, inc. e del C.A.). Consecuentemente, no existiendo indicios aceptables para objetar el valor de transacción como base de valoración y como valor imponible, se concluye que la recomposición realizada carece de fundamento y debe ser desestimada.

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo Adrián Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “SPICER EJES PESADOS S.A. C/ DGA S/REC. DE APELACIÓN”, expediente 25.525-A,

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

I.- Que a fs. 12/19 vta. se presenta, por apoderado, la firma SPICER EJES PESADOS S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución 7584/08, dictada por el Responsable de Procedimientos Legales Aduaneros por la que se rechaza el procedimiento de impugnación interpuesto contra los cargos VE 005/05, 006/05, 007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05, 012/05, 013/05, 014/05, 015/05, 016/05, 017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05, 022/05, 023/05, 024/05, 025/05, 026/05, 027/05, 028/05 y 029/05, efectuados por diferencia de valor.

 

La actora alega la nulidad de los cargos impugnados por falta de causa y motivación, ya que, a su entender, se han violado las formas esenciales que deben reunir los cargos. Señala que le fue notificado el porcentaje de ajuste de un 5% y el método empleado, sin indicar las razones por las que resultó objetable el valor declarado. Efectúa una serie de consideraciones acerca de la normativa de valoración aplicable. Expresa que el argumento de la aduana para efectuar el ajuste tiene base en que el gobierno estableció derechos de exportación del 5% a partir del 5 de marzo de 2002 y que desde entonces, la firma comenzó a declarar en el casillero Coef/Cab. un valor distinto porque aplicó un coeficiente del 953,28 para arribar al valor imponible, asumiendo que se aumentó el precio de venta. Lo cual afirma que es insostenible. Agrega que la creación de derechos de exportación no justifica el abandono del método de valor de transacción aplicado hasta el momento por la aduana, para pasar a fijar el precio por métodos alternativos fijados en el art. 748, cuando ese artículo específicamente menciona que sólo será de aplicación cuando el precio pagado o por pagar no constituya una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible. Cita jurisprudencia. Por último expresa que el fisco debe analizar si el precio de transacción es correcto, pero no le compete evaluar si la firma elabora correctamente sus costos y pretender modificar la base imponible en base a ello.

 

II.- Que a fs. 28/31 la representación fiscal contesta el traslado del recurso. Sostiene que el fundamento dado para la confirmación de los cargos efectuados a la firma lo constituye el hecho de que la aduana en uso de las facultades dadas no consideró el valor de transacción una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, todo ello de conformidad con lo estipulado en el art. 748 del C.A. A tal efecto comparó el valor declarado en los permisos involucrados con otras exportaciones de mercadería idéntica cumplidas por la actora al mismo destino e igual importador extranjero con la cual existe vinculación. Por otro lado afirma que, tal como lo manifestó la actora existe vinculación entre las partes integrantes de la operación, exportador / importador, lo que obliga aún mas al servicio aduanero a extremar los recaudos tendientes a constatar el efectivo valor en aduana de la mercadería en cuestión. Cita jurisprudencia.

 

III.- A fs. 32 se abre la causa a prueba y se ordena el libramiento de un oficio al servicio aduanero, el cual resulta contestado a fs. 40/47. A fs. 200 se cierra el periodo probatorio. A fs. 201 se elevan los autos a la Sala F y se ponen para alegar, obrando el alegato de la actora a fs. 207/208 y sin que lo haga el Fisco. A fs. 212 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que las Actuaciones nro. 12127-41-2005 se iniciaron con el informe de ajuste de valor mediante nota 84/05. A fs. 4/59 refol. se agregaron las carpetas originales de las destinaciones involucradas. A fs. 62 refol. obra la constancia de notificación, de los cargos, en fecha 7/03/05. A fs.63 refol. la firma Spicer Ejes Pesados S.A. impugnó los cargos iniciando el correspondiente proceso de impugnación. A fs. 80/82 se emitió un informe por medio de la nota 560/07. A fs. 86 se pusieron los autos para alegar, obrando el alegato de la firma exportadora a fs. 90/92 vta. A fs. 95/96 vta. se dictó la Resolución DE PRLA 7584/08, apelada en autos.

 

V.- Que corresponde decidir a este Tribunal si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto rechaza la impugnación interpuesta por la recurrente contra los cargos 005/05, 006/05, 007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05, 012/05, 013/05, 014/05, 015/05, 016/05, 017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05, 022/05, 023/05, 024/05, 025/05, 026/05, 027/05, 028/05 y 029/05, mediante los cuales se determinó por parte de la Aduana un ajuste de valor en relación a distintos despachos de exportación.

Que cabe señalar que el planteo de nulidad efectuado por la recurrente por falta de motivación en los cargos, se encuentra vinculado con la cuestión de fondo por tanto corresponde su tratamiento con la misma.

Que del análisis de la documentación obrante en las actuaciones administrativas resulta lo siguiente: 

 

Que por el despacho 03001EC01084744K, documentado en fecha 05/12/03 se exportaron 576 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s93.229,20. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC01040054T, documentado en fecha 19/06/03 se exportaron 390 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s62.539,20. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC01042585H, documentado en fecha 01/07/03 se exportaron 757 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.39.00.900M, con un valor FOB total declarado de u$s20.060,13. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC01081308D, documentado en fecha 25/11/03 se exportaron 535 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s45.265,60. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03034137D, documentado en fecha 19/06/03 se exportaron 4.125 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s30.152,75. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03006670F, documentado en fecha 09/03/04 se exportaron 577 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s62.228,27. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%. 

 

Que por el despacho 04001EC01005474E, documentado en fecha 22/01/04 se exportaron 540 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s51.390. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 04001EC03003337C, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 525 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s52.631,25. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 04001EC03003336B, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 408 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s60.827,28. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC01048523F, documentado en fecha 24/07/03 se exportaron 785 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s49.460. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 04001EC03002805B, documentado en fecha 30/01/04 se exportaron 562 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s65.472,42. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC01085912X, documentado en fecha 11/12/03 se exportaron 336 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s13.692. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03034122U, documentado en fecha 29/12/03 se exportaron 500 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s51.000. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03034112T, documentado en fecha 29/12/03 se exportaron 569 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.065,29. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03032937J, documentado en fecha 16/12/03 se exportaron 549 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s60.176,43. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03027800C, documentado en fecha 28/10/03 se exportaron 614 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s69.868,96. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03031838X, documentado en fecha 04/12/03 se exportaron 450 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s30.474,85. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.   

 

Que por el despacho 03001EC03031837H, documentado en fecha 04/12/03 se exportaron 496 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s64.259,36. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03031453B, documentado en fecha 02/12/03 se exportaron 569 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.546,54. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03030755F, documentado en fecha 25/11/03 se exportaron 330 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s43.594,50. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03031091W, documentado en fecha 27/11/03 se exportaron 569 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s66.065,29. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03030736E, documentado en fecha 24/11/03 se exportaron 540 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s59.327,46. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%. 

 

Que por el despacho 04001EC03003332U, documentado en fecha 05/02/04 se exportaron 639 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s83.148,56. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03030350T, documentado en fecha 20/11/03 se exportaron 745 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s40.375,05. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que por el despacho 03001EC03032934G, documentado en fecha 16/12/03 se exportaron 504 unidades de “partes y accesorios para vehículos automotores” de la PA 8708.99.90.990P, con un valor FOB total declarado de u$s59.803,60. Asimismo se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, y un coef / cant. Unidades: 0,95238, con un derecho de exportación liquidado del 5%.

 

Que el valor FOB declarado en cada destinación se corresponde, en todos los casos, con el valor documentado en la factura comercial correspondiente, agregadas -las facturas- como documentación complementaria (v. las carpetas originales de los permisos de embarque agregadas en las actuaciones administrativas).

Que la aduana por aplicación del método previsto en el art. 748 inc. “e” del C.A., esto es “...el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación...” efectuó un ajuste de valor del 5% sobre el valor declarado.

 

Que la División Control Ex-post de Exportación dio fundamento al ajuste en su informe de fs. 80/82 de las actuaciones administrativas del cual destaco “...la empresa exportadora realizaba los envíos SIEMPRE A LOS MISMOS PRECIOS. La situación cambió, luego de imponer el Gobierno Nacional la obligatoriedad del pago de Derecho de exportación, a partir 5 de mazo de 2002 (Resolución N°11/2002). Con dicho evento el exportador comenzó a declarar en el casillero Coef./Cant. Unidades del OM 1993/S.I.M., un valor distinto de 1, en realidad documentó 0,95238 (coeficiente). Con dicho cambio lo que sucedió, en realidad, es que se varió el Valor en Aduana en Divisa y así, de este modo, se tributó en menos (5%), en concepto de Derechos de Exportación”.

 

Que la recurrente alega que “...el precio de venta declarado en los permisos involucrados es el habitual para el mercado de destino, cubre los costos y permite un razonable margen de utilidad, no entendiéndose en qué se basa la dependencia aduanera para objetarlo”. Agrega “...el hecho de que el Estado Nacional haya decidido imponer derechos de exportación sobre el valor FOB, no implica que los adquirentes del exterior acepten en todos los casos un aumento del precio de exportación en igual porcentual” “...para productos competitivos como los que exporta Spicer, no resulta posible trasladar el tributo al importador del extranjero, por lo que debe asumirlos dentro de su costo, en todo caso, reduciendo su propio margen de ganancia” (v. fs. 90/92 vta. de las actuaciones).

 

VI.- Que la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Código Aduanero. En tal sentido, el art. 735 de dicho cuerpo legal determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB, FOT o FOR, dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado.

 

Que el legislador, en materia de exportación, ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos o condiciones que integran el concepto o noción teórica de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.

Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que surge de lo hasta aquí expuesto que las facultades de desestimación del valor imponible documentado, se dan legalmente en materia de exportación principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746- y, en un sentido mucho más amplio, cuando por las posibilidades de valor comparable que resultan de los métodos previstos en el art. 748 del C.A. el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, que será el resultante de los precios corrientes o en su caso de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir del costo de producción está previsto en el inc. e).

Que en aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a justificarlos, conforme surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución 620/99, antes citada, tal como fuera cumplido en autos.

 

VII.- Que respecto a lo sostenido por la aduana en relación a lo declarado en los despachos en el campo “coef / cant. Unidades: 0,95238”, señalo lo siguiente.

Que, tal como indiqué, en todos los despachos involucrados se declaró en el campo “opciones y ventajas” DEREXPINCLUUFOB = SI, esto significa que en el valor FOB declarado se encontraban incluidos los derechos de exportación.

 

Que, entonces, con el fin de deducir de dicho importe los derechos de exportación para calcular los mismos, en base a un cálculo matemático se llega a que cada alícuota de derechos equivale a un número porcentual para aplicar sobre el monto bruto, correspondiendo para un derecho de exportación del 5% un número del 0,95238.

Que así las cosas, se advierte que lo declarado se corresponde con la normativa citada.  

 

Que el sólo hecho de implementarse los derechos de exportación a partir de la  Resolución 11/2002 en una alícuota del 5%, y que se hayan mantenido los valores de venta declarados, no resulta suficiente para suponer que dicho importe fue trasladado al precio de venta, tal como supone la aduana, y se declaró un valor menor.

Que de la estructura de costos presentada por la empresa, agregada a fs. 56/59 de autos, certificada por perito contador, se constata que el costo de producción del total de las piezas exportadas por cada PE da un valor inferior al valor FOB declarado en aduana, soportando los derechos de exportación abonados y con un margen de utilidad razonable. Por ejemplo para las piezas exportadas por el PE 03001EC01040054T, se determinó un costo de producción de $132.946,90, que al tipo de cambio del momento de oficialización del PE -19/06/03- equivale a u$s 47.144,29. Sumados los derechos de exportación liquidados -u$s 2.988,05- arroja un valor de u$s 50.122,34, cuando el valor FOB declarado en aduana en dicho PE fue de u$s 62.539,20. Cabe destacar que las conclusiones de este informe no fueron debatidas por la aduana.

 

Que el suscripto entiende que si bien la inclusión de los derechos de exportación -y consecuente modificación en el porcentual de coeficiente- en el valor declarado en los despachos, pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la inicial inverosimilitud de los precios declarados y servir de fundamento para dudar de los precios declarados por encontrarlos razonablemente disminuidos, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación contable atento el método de ajuste utilizado por el servicio aduanero (art. 748 inc. “e” del C.A., esto es “...el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación...”).

Que en tal sentido entiendo que no existen indicios aceptables para objetar el valor de transacción como base de valoración y como valor imponible, lo que ello lleva a concluir que el ajuste de valor determinado por la aduana no encuentra fundamento y debe ser desestimado.

 

Que, por lo demás, “la vinculación por sí sola no afecta la norma de valoración, a pesar de no observar la condición de tratarse de un comprador y un vendedor independientes uno del otro. Esto es así porque sólo cobra relevancia la vinculación que influye en el precio de la transacción que motiva la exportación (art. 746)”, lo cual no quedó demostrado en autos (Código Aduanero Comentado, Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, Editorial Abeledo Perrot, agosto de 2011, art. 735, Tomo II, pág. 747).

Que conforme a la forma en que se resuelve no corresponde el tratamiento de los demás planteos esgrimidos por las partes.

 

VIII.- Que, a juicio del suscripto, las circunstancias expuestas descalifican el reajuste de valor practicado, por lo cual corresponde, revocar la disposición apelada y, en consecuencia, los cargos  005/05, 006/05, 007/05, 008/05, 009/05, 010/05, 011/05, 012/05, 013/05, 014/05, 015/05, 016/05, 017/05, 018/05, 019/05, 020/05, 021/05, 022/05, 023/05, 024/05, 025/05, 026/05, 027/05, 028/05 y 029/05.

 

   Por ello, VOTO por:

 

1.- Revocar la resolución DE PRLA 7584/08, recaída en el expediente 12127-41-2005, en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas a la demandada.

3.- Denunciado que sea por los profesionales intervinientes sus números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

El Dr. Pablo Adrián Garbarino dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución DE PRLA 7584/08, recaída en el expediente 12127-41-2005, en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas a la demandada.

3.- Denunciado que sea por los profesionales intervinientes sus números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO

VOCAL

 

RICARDO XAVIER BASALDÚA

VOCAL

 

PABLO ADRIÁN GARBARINO

VOCAL