Detalle de la norma JU-28324-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 28324 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Procedimiento de impugnación. Cargo tributario formulado al ATA por incumplimiento de transito
Detalle de la norma
JU-28324-2013-TFN

JU-28324-2013-TFN

 

 

Mayuli Marcelo Gabriel c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Procedimiento de impugnación. Cargo tributario formulado al ATA por incumplimiento de transito arts. 310, 311 y sgtes. del CA (Fallo CSJN “Tevelam S.A.”:

Se revoca la resolución aduanera confirmatoria del cargo que se le formulara a la recurrente -ATA- en los términos de los arts. 310 y sgtes del CA, por el incumplimiento del tránsito de mercadería, en virtud del criterio sentado por la CSJN en la causa “Tevelam SRL” (sent. del 11/12/2012), atento que no surge de las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del tránsito determinado por la Aduana se haya desvirtuado, ni que se hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercadería por parte de las recurrentes, sino que el incumplimiento del tránsito en trato se debió al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2013, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Mayuli Marcelo Gabriel c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte. Nro. 28.324-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 6/8, se presenta el ATA Marcelo Gabriel Mayuli,  por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO), dictada por el Administrador de la  Aduana de Paso de los Libres en el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005, mediante la cual se confirma el cargo Nro. 156/2005 cuyo monto asciende a $60.609,23, que le fuera formulado en concepto de tributos adeudados por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los términos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del Código Aduanero.

 

Manifiesta en primer termino que la resolución apelada la agravia en cuanto le exige el pago de derechos relativos a parte de la mercadería involucrada en la causa que llegó a destino, siendo que si bien había sido robada en el transito que se cuestiona en autos, obran en los antecedentes administrativos suficientes elementos probatorios que acreditan que dicha mercadería ha sido encontrada, de la que resultaría que la liquidación de los tributos que se le exigen no resulta valida. Asimismo señala que la disposición que apela la agravia por cuanto los argumentos utilizados por la aduana para su dictado resultan improcedentes, insostenibles y erróneos en el análisis y encuadre jurídico efectuado y en el criterio de justicia que lo respalda. Señala que la circunstancia del robo a mano armada del medio transportador involucrado en la causa, como típico caso de fuerza mayor para quienes lo padecieron que de ningún modo puede entenderse como una obstaculización al servicio aduanero, buscado por las víctimas, cuando se trata de una operación aduanera que tuvo su ingreso formal con el debido control aduanero, por la vía y de la forma establecida y estaba dirigido a completar el mismo, sin ninguna situación anormal extraordinaria que la afecte. Sostiene que producido el siniestro (robo) y tomado los recaudos a través de las comunicaciones pertinentes que exige el C.A. en el art. 315 – 1º parte, no puede ello importar un arribo fuera de término que responsabilice al transportista, pues dicho transito debe necesariamente ser suspendido a raíz del hecho acontecido y anoticiado. Refiere que la última parte del art. 315 del C.A. es ilusoria como determinante de una responsabilidad que se atribuye porque resulta una situación formalmente improbable y que a los efectos de determinar la norma a aplicar es necesario dilucidar y valorar los hechos y conceptos en trato. Argumenta que en el caso se esta frente a un siniestro de naturaleza delictiva cuya víctima es directamente el transportista y luego el propietario de la mercadería en transito. Invoca que surge de la disposición que apela que el hecho delictual ocurrido en la causa se encuadra prima facie en la figura del contrabando (art. 863, 864 inc. a) y 865 inc. d) del C.A), por lo que frente a la comisión de dicho delito, el C.A. expresamente prevé que los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando respondan solidariamente por los tributos pertinentes (art. 782 del C.A.), es decir que la responsabilidad tributaria en estos casos esta identificada en la persona de sus autores, participes y/o beneficiarios. Puntualiza que sin dudas existe una confusión conceptual en los argumentos usados por la Aduana  en el dictado de la resolución apelada, cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa y solicita que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque por contrario imperio la Resolución Nro. 380/2010.

 

II.- Que a fs. 23/29, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido, negando todas y cada una de las  afirmaciones vertidas por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas y sostiene que el fundamento del cargo en trato esta determinado en la responsabilidad tribuatria fundada en que se condiguró el hecho gravado en el art. 638 inc. f) del CA operando la presunción establecida en el art. 311 del CA. Hace referencia a lo dispuesto en los arts. 315, 308 y 312 del CA. e indica que en la causa no resulta procedente entender el robo de la mercadería como un caso fortuito o de fuerza mayor. Cita normativa relativa a la cuestión de autos y jurisprudencia de este Tribunal y la CNACAF y concluye que no caben dudas de que en el caso conforme una armonica hermeneutica de la legislación aplicable no existen dudas de que le corresponde a la recurrente el reclamo formulado por la aduana. Ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que se rechace el recurso intentado confirmandose la resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y a fs. 34 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005 se inicia con el recurso de impugnación obrante a fs. 1/3, interpuesto por el ATA Marcelo Mayuli contra el cargo Nro. 156/05, presentado el 17/06/2005. A fs. 4 se glosa la Multinota Nro. 80601 03 presentada ante la Aduana de Paso de los Libres, en la cual el ATA informa que el camión Patente IGR 8798/IEM 5378 amparado por los CRT. BR135405368, correspondiente al TRAS083501R cargado con 3125 cajas conteniendo NESCAFE DOLCA SUAVE 24.709,38 kgrs. ha sido motivo de robo, a la que adjunta la exposición policial de la que resulta el hecho mencionado, la constancia de que parte de las cajas amparadas por el CRT. BR135405368 han sido encontradas y entregadas para su importación y asimismo se adjunta documentación correspondiente al transito en cuestión (ver fs. 5/13). A fs. 19 se glosa una copia del cargo Nro. 156/05 formulado por la suma de $60.609,23 y a fs. 37 se tiene por presentada la impugnación planteada y se declara la causa de puro derecho. A fs. 39 se pasan los autos a Dictamen Jurídico, el que se emite a fs. 40/47 bajo el Nro. 1379/2009. Finalmente a fs. 51/53 se dicta la Resolución Nro. 0380/2010 (AD PASO), apelada en autos, mediante la cual no se hace lugar a la impugnación planteada y se confirma el cargo Nro. 156/2005 formulado en concepto de tributos adeudados por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los términos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del Código Aduanero.

 

V.- Que atento lo expuesto corresponde resolver en autos la procedencia o no del cargo formulado por la Aduana de Paso de los Libres mediante el cual se intima el pago de tributos a la recurrente en su carácter de agente de transporte aduanero, con relación a la mercadería amparada por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R.

 

Que la actora centra sus agravios manifestando que los argumentos utilizados por la aduana para el dictado de la disposición que apela resultan improcedentes, insostenibles y erróneos en el análisis y encuadre jurídico efectuado así como en el criterio de justicia que la respalda.

 

Que el art. 315 del CA dispone, que la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante el transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.A, no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera se  empleada por un tercero.

 

Que el Código Aduanero en el régimen de destinación de tránsito de importación establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios de dicho régimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercaderías, entre las que corresponde destacar, el arribo de la mercadería a la aduana de destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximentes de responsabilidad por el pago de los tributos, las que deben ser analizadas con criterio estricto y razonable en la ponderación de los hechos.

Que la razonabilidad, garantía innominada en la Constitución Nacional, debe entenderse en el sentido que los fundamentos que motivan el acto deben guardar relación con las circunstancias de los hechos, evitando que se desnaturalice el contenido de las normas y en este sentido, es que la interpretación que se realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.

 

Que la recurrente asimismo manifiesta que la circunstancia del robo a mano armada del medio transportador involucrado en la causa, como típico caso de fuerza mayor para quienes lo padecieron, de ningún modo puede entenderse como una obstaculización al servicio aduanero, buscado por las victimas, cuando se trata de una operación aduanera que tuvo su ingreso formal con el control aduanero pertinente, por la vía y de la forma establecida y estaba dirigido a completar el mismo, sin ninguna situación anormal extraordinaria que la afecte. Refiere que ocurrido el ilícito se formuló la denuncia correspondiente ante la autoridad policial más cercana y se dio conocimiento a la aduana de dicha cuestión encuandrándose prima facie el mencionado hecho en la figura del contrabando (arts. 863, 864 inc. a) y 865 inc. d) del C.A., resultando la responsabilidad tributaria en la persona de los autores o participes y/o beneficiarios.

 

Que al respecto cabe señalar que en los presentes autos la recurrente no ha ofrecido prueba alguna tendiente a probar el estado en que se encuentra la mencionada causa por contrabando limitando su ofrecimiento de prueba a la “...instrumental correspondiente al Sumario Aduanero de la Impugnación, identificado como SIGEA 12315 2553 2005, tramitado ante Aduana Paso de los Libres...”.

 

Que el robo o hurto de la mercadería, en el caso se trata de robo conforme surge de las constancias de las act. adm., constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que la mercadería puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de la responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a la cuestión le son aplicables los arts. 310 y 311 del CA. En efecto se trata de mercadería de origen extranjero -Brasil- que no tiene libre circulación en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de destino, la mercadería circula en plaza ilegítimamente y en este sentido el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba en contrario que la mercadería ha sido importada para consumo.

 

Que las presunciones son técnicas legislativas utilizadas con carácter general en el derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.

Que tratándose de mercaderías de origen extranjero, sujetas al pago de tributos, la presunción establecida en los arts. 310 y 311 del CA, encuentran su fundamento en la necesidad de evitar que con el régimen de tránsito de importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.

 

VI. Que con relación a lo sujetos que deben responder por el pago de los tributos, el art. 777 del CA establece que “la persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es responsable de estos” y el art. 312 del CA refiriéndose a los supuestos establecidos en los arts. 310 y 311 del CA indica los responsables de la obligación tributaria (el transportista o su agente como deudor principal de las obligaciones tributarias y los responsables subsidiarios, los cargadores, los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen del transito quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal).

 

VII.- Que de lo expuesto resulta que en principio correspondería confirmar parcialmente el cargo formulado por la aduana delimitando el monto del mismo a los tributos relativos a la mercadería que no fuera entregada para su nacionalización (cfme. constancia de fs. 9 de las act. adm.) y no como en el caso, que tal como surge del cargo Nro. 156/05 (ver fs. 19 de las act. adm) se exige al agente de transporte aduanero autos) el pago de los tributos correspondientes a la totalidad de la mercadería documentada en el transito -3125 cajas-  MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R

 

Que sin embargo, en una causa similar a la presente, la CSJN en el fallo  dictado en la causa “Tevelam SRL” sent. del 11 de diciembre de 2012, consideró aplicable al robo de la mercadería amparada por una destinación de tránsito de importación (se trata de mercadería extranjera que no tiene libre circulación, hasta tanto arribe a la aduana de destino, en la que se le dará un destinación definitiva) la eximición del pago de tributos que graven la importación para consumo,  prevista en la primera parte del art. 315 del CA para la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro….-. Con relación al análisis que en ese fallo se efectúa del art. 315 del CA, se señala en el Considerando “10) Que el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han padecido aquella clase de siniestro. Es pertinente recordar que según lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, " ... cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arriba a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento ... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida por aquéllos, y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto (ver Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos y disidencia del juez Petracchi en Fallos 312:2192)”.

 

Que surge de las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del transito determinado por la Aduana no se ha desvirtuado, ni que hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercadería por parte de las recurrentes, sino que el incumplimiento del transito en trato se debió al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga -ver notas y copia de denuncia-.

 

Que sin perjuicio de mi opinión en contrario, criterio que he sostenido en varios pronunciamientos, “Irmaos SA” sent. del 23-3-11-expte 23.330-A-; “Tellechea Carlos Demetrio” sent. del 30-8-11-expte 23.923-A-, “Transporte Mimoso Ltda. y Otro” sent 17-8-12, -expte 26.530-A-, entre otros y aun cuando comparto el voto en disidencia de la Sra. Ministro de la Corte Dra. Highton de Nolasco y, que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14  de la ley 48) por razones de economía procesal y seguridad jurídica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo recaído en la causa “Tevelam SRL”, y en consecuencia revocar la Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05 impugnado por la recurrente.

 

VIII.- Que por la forma en que se resuelve la presente, no corresponde analizar los demás agravios de la actora.

 

IX.- Que en atención a que la causa se resuelve por aplicación del fallo de la CSJN, de fecha posterior a la de interposición del recurso, las costas se imponen por su orden .

 

Por lo expuesto voto por

 

Revocar la Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

 Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.