JU-28324-2013-TFN
Mayuli
Marcelo Gabriel c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
EXTRACTO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz
y Daniela Dicarlo
Procedimiento
de impugnación. Cargo tributario formulado al ATA por incumplimiento de
transito arts. 310, 311 y sgtes.
del CA (Fallo CSJN “Tevelam S.A.”:
Se revoca
la resolución aduanera confirmatoria del cargo que se le formulara a la
recurrente -ATA- en los términos de los arts. 310 y sgtes del CA, por el incumplimiento del tránsito de
mercadería, en virtud del criterio sentado por la CSJN en la causa “Tevelam SRL” (sent. del 11/12/2012), atento que no surge de
las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del
tránsito determinado por la Aduana se haya desvirtuado, ni que se hubiera
incumplido el deber de custodia sobre la mercadería por parte de las
recurrentes, sino que el incumplimiento del tránsito en trato se debió al hecho
del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los
deberes a cargo de los responsables de la carga.
Texto
completo:
En Buenos
Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2013, se reúnen las Sras. Vocales
miembros de la Sala “E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su
carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la
presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en
los autos caratulados: “Mayuli Marcelo Gabriel c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte.
Nro. 28.324-A.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 6/8, se presenta el ATA Marcelo Gabriel Mayuli, por derecho propio, con patrocinio letrado, e
interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro.
380/2010 (AD PASO), dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de
los Libres en el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005, mediante la
cual se confirma el cargo Nro. 156/2005 cuyo monto
asciende a $60.609,23, que le fuera formulado en concepto de tributos adeudados
por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los
términos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del
Código Aduanero.
Manifiesta
en primer termino que la resolución apelada la agravia en cuanto le exige el
pago de derechos relativos a parte de la mercadería involucrada en la causa que
llegó a destino, siendo que si bien había sido robada en el transito que se
cuestiona en autos, obran en los antecedentes administrativos suficientes
elementos probatorios que acreditan que dicha mercadería ha sido encontrada, de
la que resultaría que la liquidación de los tributos que se le exigen no
resulta valida. Asimismo señala que la disposición que apela la agravia por
cuanto los argumentos utilizados por la aduana para su dictado resultan
improcedentes, insostenibles y erróneos en el análisis y encuadre jurídico
efectuado y en el criterio de justicia que lo respalda. Señala que la
circunstancia del robo a mano armada del medio transportador involucrado en la
causa, como típico caso de fuerza mayor para quienes lo padecieron que de
ningún modo puede entenderse como una obstaculización al servicio aduanero,
buscado por las víctimas, cuando se trata de una operación aduanera que tuvo su
ingreso formal con el debido control aduanero, por la
vía y de la forma establecida y estaba dirigido a completar el mismo, sin
ninguna situación anormal extraordinaria que la afecte. Sostiene que producido
el siniestro (robo) y tomado los recaudos a través de las comunicaciones
pertinentes que exige el C.A. en el art. 315 – 1º
parte, no puede ello importar un arribo fuera de término que responsabilice al
transportista, pues dicho transito debe necesariamente ser suspendido a raíz
del hecho acontecido y anoticiado. Refiere que la última parte del art. 315 del C.A. es ilusoria como determinante de una
responsabilidad que se atribuye porque resulta una situación formalmente
improbable y que a los efectos de determinar la norma a aplicar es necesario
dilucidar y valorar los hechos y conceptos en trato. Argumenta que en el caso
se esta frente a un siniestro de naturaleza delictiva cuya víctima es
directamente el transportista y luego el propietario de la mercadería en
transito. Invoca que surge de la disposición que apela que el hecho delictual
ocurrido en la causa se encuadra prima facie en la
figura del contrabando (art. 863, 864 inc. a) y 865 inc. d) del C.A), por lo que frente a la comisión de dicho delito, el
C.A. expresamente prevé que los autores, cómplices, instigadores, encubridores
y beneficiarios del contrabando respondan solidariamente por los tributos
pertinentes (art. 782 del C.A.), es decir que la
responsabilidad tributaria en estos casos esta identificada en la persona de
sus autores, participes y/o beneficiarios. Puntualiza que sin dudas existe una
confusión conceptual en los argumentos usados por la Aduana en el dictado
de la resolución apelada, cita jurisprudencia, ofrece como prueba las
actuaciones administrativas de la causa y solicita que oportunamente se haga
lugar al recurso interpuesto y se revoque por contrario imperio la Resolución Nro. 380/2010.
II.- Que a
fs. 23/29, la representación fiscal contesta el
traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido, negando todas y cada
una de las afirmaciones vertidas por la actora que no sean objeto de su
expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones
administrativas y sostiene que el fundamento del cargo en trato esta
determinado en la responsabilidad tribuatria fundada
en que se condiguró el hecho gravado en el art. 638 inc. f) del CA operando
la presunción establecida en el art. 311 del CA. Hace
referencia a lo dispuesto en los arts. 315, 308 y 312
del CA. e indica que en la causa no resulta procedente
entender el robo de la mercadería como un caso fortuito o de fuerza mayor. Cita
normativa relativa a la cuestión de autos y jurisprudencia de este Tribunal y
la CNACAF y concluye que no caben dudas de que en el caso conforme una armonica hermeneutica de la
legislación aplicable no existen dudas de que le corresponde a la recurrente el
reclamo formulado por la aduana. Ofrece como prueba las act. adm. del
caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que se rechace el recurso
intentado confirmandose la resolución apelada, con costas.
III.- Que
a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y a fs. 34 se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan a
sentencia.
IV.- Que
el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005 se inicia con el recurso de
impugnación obrante a fs. 1/3, interpuesto por el ATA
Marcelo Mayuli contra el cargo Nro.
156/05, presentado el 17/06/2005. A fs. 4 se glosa la
Multinota Nro. 80601 03
presentada ante la Aduana de Paso de los Libres, en la cual el ATA informa que
el camión Patente IGR 8798/IEM 5378 amparado por los CRT. BR135405368,
correspondiente al TRAS083501R cargado con 3125 cajas conteniendo NESCAFE DOLCA
SUAVE 24.709,38 kgrs. ha
sido motivo de robo, a la que adjunta la exposición policial de la que resulta
el hecho mencionado, la constancia de que parte de las cajas amparadas por el
CRT. BR135405368 han sido encontradas y entregadas para su importación y
asimismo se adjunta documentación correspondiente al transito en cuestión (ver fs. 5/13). A fs. 19 se glosa una
copia del cargo Nro. 156/05 formulado por la suma de
$60.609,23 y a fs. 37 se tiene por presentada la
impugnación planteada y se declara la causa de puro derecho. A fs. 39 se pasan los autos a Dictamen Jurídico, el que se
emite a fs. 40/47 bajo el Nro.
1379/2009. Finalmente a fs. 51/53 se dicta la
Resolución Nro. 0380/2010 (AD PASO), apelada en
autos, mediante la cual no se hace lugar a la impugnación planteada y se
confirma el cargo Nro. 156/2005 formulado en concepto
de tributos adeudados por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación
Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación MIC/DTA Nro.
03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los términos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del Código Aduanero.
V.- Que
atento lo expuesto corresponde resolver en autos la procedencia o no del cargo
formulado por la Aduana de Paso de los Libres mediante el cual se intima el
pago de tributos a la recurrente en su carácter de agente de transporte
aduanero, con relación a la mercadería amparada por la Destinación Suspensiva
de Tránsito de Importación Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación
MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS
03042TRAS083501R.
Que la
actora centra sus agravios manifestando que los argumentos utilizados por la
aduana para el dictado de la disposición que apela resultan improcedentes,
insostenibles y erróneos en el análisis y encuadre jurídico efectuado así como
en el criterio de justicia que la respalda.
Que el art. 315 del CA dispone, que la mercadería
irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante el transporte
bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.A, no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese
a no poder ser recuperada por su propietario pudiera se empleada por un
tercero.
Que el
Código Aduanero en el régimen de destinación de tránsito de importación
establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios de
dicho régimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercaderías,
entre las que corresponde destacar, el arribo de la mercadería a la aduana de
destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximentes de
responsabilidad por el pago de los tributos, las que deben ser analizadas con
criterio estricto y razonable en la ponderación de los hechos.
Que la
razonabilidad, garantía innominada en la Constitución Nacional, debe entenderse
en el sentido que los fundamentos que motivan el acto deben guardar relación
con las circunstancias de los hechos, evitando que se desnaturalice el
contenido de las normas y en este sentido, es que la interpretación que se
realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.
Que la
recurrente asimismo manifiesta que la circunstancia del robo a mano armada del
medio transportador involucrado en la causa, como típico caso de fuerza mayor
para quienes lo padecieron, de ningún modo puede entenderse como una
obstaculización al servicio aduanero, buscado por las victimas, cuando se trata
de una operación aduanera que tuvo su ingreso formal con el control aduanero
pertinente, por la vía y de la forma establecida y estaba dirigido a completar
el mismo, sin ninguna situación anormal extraordinaria que la afecte. Refiere
que ocurrido el ilícito se formuló la denuncia correspondiente ante la
autoridad policial más cercana y se dio conocimiento a la aduana de dicha
cuestión encuandrándose prima facie
el mencionado hecho en la figura del contrabando (arts.
863, 864 inc. a) y 865 inc.
d) del C.A., resultando la responsabilidad tributaria en la persona de los
autores o participes y/o beneficiarios.
Que al
respecto cabe señalar que en los presentes autos la recurrente no ha ofrecido
prueba alguna tendiente a probar el estado en que se encuentra la mencionada
causa por contrabando limitando su ofrecimiento de prueba a la “...instrumental
correspondiente al Sumario Aduanero de la Impugnación, identificado como SIGEA Nº 12315 2553 2005, tramitado ante Aduana Paso de los
Libres...”.
Que el
robo o hurto de la mercadería, en el caso se trata de robo conforme surge de
las constancias de las act. adm., constituyen
contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden
considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que
la mercadería puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como
eximente de la responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a
la cuestión le son aplicables los arts. 310 y 311 del
CA. En efecto se trata de mercadería de origen extranjero -Brasil- que no tiene
libre circulación en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de
destino, la mercadería circula en plaza ilegítimamente y en este sentido el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba en contrario
que la mercadería ha sido importada para consumo.
Que las
presunciones son técnicas legislativas utilizadas con carácter general en el
derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.
Que
tratándose de mercaderías de origen extranjero, sujetas al pago de tributos, la
presunción establecida en los arts. 310 y 311 del CA,
encuentran su fundamento en la necesidad de evitar que con el régimen de
tránsito de importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.
VI. Que
con relación a lo sujetos que deben responder por el pago de los tributos, el art. 777 del CA establece que “la persona que realizare un
hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es
responsable de estos” y el art. 312 del CA
refiriéndose a los supuestos establecidos en los arts.
310 y 311 del CA indica los responsables de la obligación tributaria (el
transportista o su agente como deudor principal de las obligaciones tributarias
y los responsables subsidiarios, los cargadores, los que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen del transito quienes
podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal).
VII.- Que
de lo expuesto resulta que en principio correspondería confirmar parcialmente
el cargo formulado por la aduana delimitando el monto del mismo a los tributos
relativos a la mercadería que no fuera entregada para su nacionalización (cfme. constancia de fs. 9 de las
act. adm.) y no como en el caso, que tal como surge
del cargo Nro. 156/05 (ver fs.
19 de las act. adm) se exige al agente de transporte
aduanero autos) el pago de los tributos correspondientes a la totalidad de la
mercadería documentada en el transito -3125 cajas- MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R
Que sin
embargo, en una causa similar a la presente, la CSJN en el fallo dictado
en la causa “Tevelam SRL” sent. del
11 de diciembre de 2012, consideró aplicable al robo de la mercadería amparada
por una destinación de tránsito de importación (se trata de mercadería
extranjera que no tiene libre circulación, hasta tanto arribe a la aduana de
destino, en la que se le dará un destinación definitiva) la eximición del pago
de tributos que graven la importación para consumo, prevista en la
primera parte del art. 315 del CA para la mercadería
irremediablemente perdida por algún siniestro….-. Con relación al análisis que
en ese fallo se efectúa del art. 315 del CA, se
señala en el Considerando “10) Que el sistema descripto no puede conducir a
que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se
hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el
solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe
posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los
responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los
deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han padecido aquella
clase de siniestro. Es pertinente recordar que según lo ha mantenido en forma
constante el Tribunal, " ... cuando la
inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su
texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento
jurídico restante o arriba a consecuencias reñidas con los valores por él
tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido
ordenamiento ... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado
que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer
su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y armónico, como
partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, teniendo en
cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida por aquéllos, y adoptando
un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto
(ver Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos y disidencia
del juez Petracchi en Fallos 312:2192)”.
Que surge
de las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del
transito determinado por la Aduana no se ha desvirtuado, ni que hubiera
incumplido el deber de custodia sobre la mercadería por parte de las
recurrentes, sino que el incumplimiento del transito en trato se debió al hecho
del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los deberes
a cargo de los responsables de la carga -ver notas y copia de denuncia-.
Que sin
perjuicio de mi opinión en contrario, criterio que he sostenido en varios
pronunciamientos, “Irmaos SA” sent. del 23-3-11-expte 23.330-A-; “Tellechea Carlos Demetrio” sent. del
30-8-11-expte 23.923-A-, “Transporte Mimoso Ltda. y Otro” sent 17-8-12, -expte 26.530-A-, entre otros y aun cuando comparto el voto
en disidencia de la Sra. Ministro de la Corte Dra. Highton
de Nolasco y, que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el
deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su
carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14 de la ley 48) por razones de economía
procesal y seguridad jurídica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo
recaído en la causa “Tevelam SRL”, y en consecuencia
revocar la Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el
cargo Nro. 156/05 impugnado por la recurrente.
VIII.- Que
por la forma en que se resuelve la presente, no corresponde analizar los demás
agravios de la actora.
IX.- Que
en atención a que la causa se resuelve por aplicación del fallo de la CSJN, de
fecha posterior a la de interposición del recurso, las costas se imponen por su
orden .
Por lo
expuesto voto por
Revocar la
Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero
al voto de la Dra Musso.
En virtud
del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la
Resolución Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la
Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Cora M. Musso
y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes
las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.