JU-28450-2013-TFN
Procesadora
de Boratos Argentinos S.A. c/ Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación.
EXTRACTO
DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz
y Daniela Dicarlo
Exigencia
de derechos de exportación. Improcedencia.
Siendo que
el régimen promocional del cual gozaba la exportadora recurrente con
anterioridad a la oficialización de los P.E.
involucrados, consiste en un compromiso asumido por parte del Estado de no
incrementar la carga tributaria de los emprendimientos mineros comprendidos en
el régimen instituido por la ley 24.196, tomando como referencia la resultante
de las normas vigentes al momento de presentación del estudio de factibilidad,
y atento a que el art. 1° del Anexo I del decreto
2686/93 señala, como regla general, que el beneficiario de la estabiliad fiscal debe cumplir con sus obligaciones
tributarias y arancelarias, aplicando las disposiciones normativas vigentes al
momento de la obtención del beneficio, otorgándose al beneficiario la
posibilidad de optar por aplicar las disposiciones de cada ejercicio fiscal si
éstas le resultaren más convenientes, debiendo manifestarse dicha voluntad en
forma expresa (ver incs. a y b del mencionado
decreto); se concluye que no debería haberse efectuado la liquidación de
importes que surgen de la aplicación de una norma que aún no se encontraba
vigente al tiempo de la obtención de la estabilidad fiscal, por cuando
-conforme surge de las constancias de la causa- la firma recurrente no
manifestó su voluntad de optar por la aplicación de los tributos vigentes en
cada ejercicio fiscal.
Texto
completo:
En Buenos
Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales
integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa,
Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados
“PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº
28.450-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.-
Que a fs. 30/40vta. se presenta la firma PROCESADORA
DE BORATOS ARGENTINOS S.A., por apoderado, e
interpone recurso de apelación contra las resoluciones (AD JUJU) nº 281/10, 317/10 y 320/10 dictada por el Administrador de
la Aduana de Jujuy, en la Actuación SIGEA nº
12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto rechaza la
impugnación efectuada por la recurrente contra la liquidación de los derechos
de exportación arrojadas automáticamente por el SIM en ocasión del registro de
los PE nros. 09-031-EC01-000641-D,
09-031-EC01-000875-L y 09-031-EC01-000112-T, oficializados ante la Aduana de
Jujuy en 2008 y 2009. Relata la recurrente que es una empresa dedicada al
desarrollo de la actividad minera que lleva a cabo actividades de exploración,
preparación y extracción de sustancias minerales y procesos de trituración,
molienda y refinación, entre otras. Agrega que se encuentra inscripta (bajo el n° 372) en el Registro de Inversiones Mineras previsto en
la ley 24.196 como consecuencia de la resolución n°
682/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que acogió la
solicitud por ella efectuada, y que comenzó a gozar de la estabilidad fiscal
consagrada en el art. 8 de dicha ley desde que
presentó el estudio de factibilidad, con fecha 14/4/1996. Destaca que, al
documentar los PE involucrados en el caso de marras por medio del SIM, éste
liquidó automáticamente los derechos de exportación, cuando hasta el 5/12/2007
dicho sistema no liquidaba estos derechos para la P.A.
involucrada si el documentante se encontraba incluido
en el régimen promocional establecido por la ley 24.196. Considera que el cobro
de los derechos de exportación con mucha posterioridad a la presentación del
estudio de factibilidad, encontrándose comprendida la actora dentro del régimen
de estabilidad y dentro del plazo de 30 años establecido en el art. 8 de la mencionada ley, constituye una violación
inadmisible a dicha norma y una afectación de los derechos adquiridos, agravado
ello por constituir la pretensión impugnada una verdadera “vía de hecho” en los
términos del art. 9 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos. Sostiene que la intempestiva conducta de
reclamar el pago de derechos de exportación sin sustento normativo alguno
constituye una vía de hecho que viola su derecho de propiedad. Cita
jurisprudencia de la Sala II de la CNACAF y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Argumenta que no existe norma que autorice a aplicar tales derechos,
toda vez que el servicio aduanero se basa en simples notas internas de la
administración que de ninguna manera pueden ser consideradas como actos
administrativos, y cuyo contenido no resulta oponible a la actora, sino que
simplemente constituye correspondencia epistolar entre funcionarios. Alega que
las mismas carecen de los elementos esenciales establecidos en el art. 7 de la ley 19.549 y entiende que, aún en el caso de
considerarse que se trata de actos administrativos, no se han publicado en el
Boletín Oficial y tampoco se han notificado al particular, careciendo de
eficacia en los términos de lo dispuesto por el art.
11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Arguye que, aún cuando
pudiera considerarse que se trata de actos administrativos, por el principio de
legalidad, los mismos no pueden derogar la estabilidad fiscal establecida en la
ley n° 24.196. Considera que el administrador parece
haber obviado la contundencia de los argumentos vertidos en la impugnación, que
ponen de manifiesto que no se requería la declaración de inconstitucionalidad
de norma alguna a fin de hacer lugar a sus pretensiones. Subsidiariamente,
solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución MEI nº 11/2002, por establecer la aplicación de derechos de
exportación a operaciones concretadas en el marco del MERCOSUR, contrariamente
a los fines tenidos en cuenta en el Tratado de Asunción. Cita jurisprudencia de
la Sala V de la CNACAF en apoyo de su postura. Ofrece prueba, efectúa reserva
de la cuestión federal y formula reserva de accionar por daños y perjuicios.
Por último, solicita se dicte sentencia revocando la resolución apelada y, en
consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones de derechos de exportación
impugnadas, con costas.
II.-
Que a fs. 49/63 contesta el traslado conferido la
representación fiscal. Realiza una breve síntesis de lo acontecido en sede
administrativa. Por imperativo legal, efectúa una negativa genérica de las
afirmaciones vertidas por la actora. Considera que no es la aduana quien debe
determinar si la actora tiene o no estabilidad fiscal, toda vez que no actúa
bajo directrices políticas propias, sino que se enmarca en un plan económico
impulsado por el Estado nacional. Añade que la ley 24.196 en su art. 8, ap. 5, establece un procedimiento administrativo
con su consecuente recurso a sede judicial, garantizado así el control judicial
suficiente. Sostiene además, que la recurrente no acreditó en sede
administrativa que efectivamente gozara de estabilidad fiscal, no pudiendo
invalidar tampoco las notas SM 130/07 y SCI 288/07, aplicando en consecuencia
el servicio aduanero el régimen legal vigente, no por vía de hecho, sino en
función de la Resolución M.E.I. nº
11/2002. Arguye que la conducta de la contraria es contradictoria, por cuanto
en primer lugar entendió que las Notas nros. 3 y 7 de
2002 emanadas del Subsecretario de Minería tuvieron como efecto “instruir” a la
Aduana, pero nunca solicitó un acto administrativo formal que declarara,
formalmente, que gozaba del beneficio otorgado previamente por las autoridades,
y luego discutió la naturaleza de las Notas SM 130/07 y SCI nº
288/07. Considera que tanto las notas 3 y 7 de 2002, el TEEX 16/2002 y las
notas SM 130/07 y SCI 288/07, son actos administrativos, y por aplicación de la
teoría de los actos propios no puede la contraria dejar de reconocerle
legitimidad a la instrumentación elegida. Señala que la recurrente debió
explicar por que no debería pagar los derechos de exportación, pues el “no
pago” de los mismos es la excepción al principio general. En relación a los
derechos adquiridos, y con carácter subsidiario, sostiene que es doctrina del
Tribunal Supremo que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las
leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por
ellas. Relata que ante el dictado de la Resolución MEI nº
11/2002, las Secretarías con competencia primaria comunicaron su no aplicación
por la situación por la cual atravesaban las empresas y, en general, todos los
actores económicos del país, pero como consecuencia de las mejoras económicas
de las actividades productivas desde el año 2005, se emitieron las Notas
SCI 288/08 y SM 130/07 que ponen en aplicación la norma suspendida. En virtud
de ello, señala que la recurrente no demuestra la lesión en su ecuación
económica ocasionada por el pago de derechos de exportación, toda vez que
demostraría mejoras notorias aún afrontando el pago de derechos de exportación.
En relación a la Resolución MEI nº 11/2002, luego de
citar jurisprudencia de este Tribunal y de la CNACAF, sostiene que las
cláusulas del Tratado son básicamente programáticas y no surge que mediante las
mismas nuestro país haya asumido el compromiso de no establecer derechos de
exportación en el futuro. Agrega que este Tribunal no puede declarar la
inconstitucionalidad y solo puede referirse a la legalidad o ilegalidad de
interpretaciones ministeriales o administrativas, lo cual no se da en el caso,
toda vez que -entiende- la Resolución atacada constituye un acto dictado como
consecuencia de atribuciones conferidas por una ley, imprimiéndole el carácter
de legislación delegada. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que
por el mismo acto acompaña, hace reserva de caso federal y solicita se rechace
la apelación intentada, con costas.
III.-
Que a fs. 64 se tienen por contestado el traslado,
por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba, la
cual obra agregada a fs. 73/79, 80/83, 87, 98/105,
107, 111/119, 149/171, 143/148 y 186/192. A fs.
se certifica la prueba, se cierra el período
probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar,
derecho del que hizo uso la recurrente a fs. 200/214.
A fs. 216 quedan los autos en estado de dictar
sentencia.
IV.-
Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-515-2009, surge que la misma se
inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso
de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE nº 09-031-EC01-000641-D. A fs.
32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA nº
16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que
informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a
la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y
2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la
Nota SM nº 130/2007 del Secretario de Minería
ratificando los términos de la Nota SCI nº 288/2007
del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la
Resolución MEI nº 11/2002 e informando que han
quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con
la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente
del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a
arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas
tributen los derechos de exportación vigentes. A fs.
44/45 obra el dictamen nº 250/2010, señalando que
debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con
fecha 12/8/2010, se dicta la resolución (AD JUJU) nº
281/2010, aquí apelada.
V.-
Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-77-2009, surge que la misma se
inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso
de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE nº 09-031-EC01-000112-T. A fs.
32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA nº
16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que
informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a
la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y
2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la
Nota SM nº 130/2007 del Secretario de Minería
ratificando los términos de la Nota SCI nº 288/2007
del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la
Resolución MEI nº 11/2002 e informando que han
quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con
la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente
del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a
arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas
consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 44/45 obra el dictamen nº
317/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con fecha 13/8/2010, se dicta la resolución (AD
JUJU) nº 320/2010, apelada en estos autos.
VI.-
Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-636-2008, surge que la misma se
inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso
de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE nº 08-031-EC01-000875-L. A fs.
32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA nº
16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que
informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a
la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y
2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la
Nota SM nº 130/2007 del Secretario de Minería
ratificando los términos de la Nota SCI nº 288/2007
del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la
Resolución MEI nº 11/2002 e informando que han
quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con
la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente
del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a
arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas
consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 44/45 obra el dictamen nº
314/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con fecha 13/8/2010, se dicta la resolución (AD
JUJU) nº 317/2010, aquí recurrida.
VII.-
Que la cuestión principal del planteo efectuado en autos, radica en determinar
si la liquidación, y consiguiente reclamo de los derechos de exportación a la
firma recurrente implica una violación al régimen de estabilidad fiscal
previsto por la ley 24.196.
Que la actora
impugnó, en los términos del art. 1053 del CA, la
liquidación de derechos de exportación efectuada por el SIM, en relación al PE
mencionado precedentemente, por encontrarse amparada por el régimen de
estabilidad fiscal previsto en la ley 24.196, al estar inscripta en el registro
habilitado al efecto, y por considerar que tal liquidación era incompatible con
los beneficios otorgados por el Régimen de Inversiones para la Actividad
Minera, creado por la mencionada norma. Asimismo, criticó el cambio en la conducta
adoptada por el servicio aduanero, toda vez que durante el período que
transcurrió desde la inscripción hasta la oficialización del PE del caso de
marras no liquidaba ni exigía derecho de exportación alguno.
Que, sobre
la base de los cuestionamientos efectuados por la firma exportadora en sede
administrativa, fueron requeridos a la Dirección Regional Aduanera de Salta los
antecedentes que motivaron la modificación de la conducta previamente adoptada
en relación a la exigencia de pago de los derechos de exportación liquidados
por el SIM en los casos en que las empresas se encontraran bajo el régimen
especial previamente referido.
Que, en virtud de dicha solicitud, el área requerida remitió el Aviso DGA (DE
TEEX) nº 16 del año 2002, que deja constancia de que
la aquí recurrente se encuentra contemplada dentro del listado de exportadores
eximidos. Asimismo, remitió copias de las notas SM nº
130/2007 y SCI nº 288/2007, por medio de las cuales
se informó sobre la vigencia de la Resolución MEI nº
11/2002 y se dejó sin efecto notas emanadas de la Subsecretaría de Minería y de
la Dirección Nacional de Minería, mediante las cuales se individualizaban las
empresas y los emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de
exportación, conforme la estabilidad fiscal emergente del art.
8 de la ley 24.196.
Que,
teniendo en cuenta la documentación mencionada, basándose en el principio de
legitimidad de los actos administrativos y destacando que el control de la
legalidad de los actos del Estado y el resguardo de los derechos de los
administrados corresponde al órgano judicial, el Administrador de la División
Aduana de Jujuy resolvió, en todos los casos, confirmar la liquidación
tributaria arrojada por el SIM en las destinaciones del caso, con más los
intereses previstos en el art. 794 del
C.A.
VIII.-
Que la Resolución MEI nº 11/2002 invocada por el
servicio aduanero (B.O., 5/3/2002), fijó un derecho
de exportación del 10% en relación a las mercaderías que se encontraran
incluidas en la NCM detalladas en las 6 planillas anexas a la mencionada
Resolución, y del 5% para aquellas que no se encontraran comprendidas en el
referido Anexo.
Que
corresponde precisar que las destinaciones de exportación de marras fueron
oficializadas durante los años 2008 y 2009.
Que,
además, la mercadería exportada fue clasificada por las PA nros.
2528.90.00 y 2528.10.00, las cuales se encontraban comprendidas en el Anexo I
de la Resolución pertinente, por lo que el SIM, liquidó en todos los casos el
importe correspondiente a la alícuota del 10% en concepto de derechos de
exportación -rubro que aquí interesa-.
Que,
encontrándose en plena vigencia la mencionada Resolución ministerial, se emitió
el Aviso DGA (DE TEEX) nº 16/2002 por el que se
informó que la recurrente se encontraba incluida en la lista de exportadores
eximidos, haciéndose referencia a las PA nros.
2528.10.00 y 2528.90.00 (por las que se clasificó la mercadería involucrada en
autos). No obstante, por medio de la nota SCI nº
288/2007, el Secretario de Comercio interior y el Secretario de Minería
comunicaron al servicio aduanero la vigencia de la Resolución mencionada y
señalaron la necesidad de aplicar las citadas normas en los casos en que
incumben a la materia y competencia de la DGA. En adición a ello, la Nota SM nº 130/2007, emitida por el Secretario de Minería ratificó
los términos de la mencionada Nota, reafirmando la vigencia de la Resolución
MEI y poniendo en conocimiento del servicio aduanero que quedaban sin efecto
las notas mediante las cuales se individualizaban las empresas y
emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación conforme
la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley
analizada en autos, exigiendo a la mencionada Dirección General que arbitrase
las medidas conducentes para que las exportaciones consignadas en las notas
tributasen los derechos de exportación vientes “de
acuerdo a la normativa aplicable en la materia”:
Que, sin
embargo, el art. 7 de la ley 24.196 (B.O., 24/5/1993 y modif.), señala que a los sujetos que
desarrollen las actividades comprendidas en el régimen previsto en la misma se
les aplicará el régimen tributario general, pero con las modificaciones
previstas en el capítulo IV. Seguidamente, y dentro de dicho capítulo, el art. 8 prevé expresamente que los emprendimientos mineros
(comprendidos en el régimen por ella previsto), gozarán de estabilidad fiscal
por plazo de 30 años, el cuál comenzará a computarse desde la fecha de
presentación de su estudio de factibilidad.
Que el
régimen promocional señalado consiste en un compromiso asumido por parte del
Estado, de no incrementar la carga tributaria de los emprendimientos mineros
comprendidos en el régimen instituido por la mencionada ley, tomando como
referencia la resultante de las normas vigentes al momento de presentación del
estudio de factibilidad, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, in re “Cerro Vanguardia S.A. (TF
22.172-I) c/DGI”, fallado en 30/6/2009.
Que del
análisis de los antecedentes administrativos y de la prueba producida en el
expediente que tramita ante este Tribunal, resulta que la firma recurrente
gozaba del régimen de estabilidad bajo el cuál se ampara, con anterioridad a la
fecha de oficialización de los PE involucrados (ver fs.
79 y fs. 170/171de autos).
Que, si
bien los beneficios tributarios en materia aduanera son de interpretación
restrictiva, en lo que interesa en el caso particular sometido a decisión de
este Tribunal, el art. 8, al describir qué aspectos
comprende el régimen de estabilidad fiscal señala en forma expresa que “alcanza
a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas
inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la
importación o exportación”.
Que cabe
agregar que el art. 1º del Anexo I del decreto nº 2686/93 (modificatorio del decreto 1089/03, que
reglamenta la aplicación de la ley nº 24.196), señala
en su primer párrafo, como regla general, que el sujeto beneficiario de la
estabilidad fiscal debe cumplir con sus obligaciones tributarias y
arancelarias, aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la
obtención del beneficio, completando la disposición el segundo párrafo, al
otorgar al beneficiario la posibilidad de optar por aplicar las disposiciones
de cada ejercicio fiscal, si éstas le resultaren más convenientes, debiendo
manifestarse dicha voluntad en forma expresa -ver incs.
a), y b), del mencionado decreto-.
Que de la
observación de la prueba producida en autos, se desprende que la firma
recurrente no ha ejercido la opción prevista en el inc.
a), del Anexo I del decreto mencionado -ver fs. 170
de autos, en cuanto se informa “la empresa PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. ha ejercido únicamente la opción prevista en el primer
párrafo del art. 1 del Anexo I del decreto 2686/93”-.
Que, por
otra parte, el art. 3 del señalado decreto dispone
que las entidades publicas o privadas, vinculadas a la liquidación y percepción
de los tributos, deben aplicar las normas tributarias y arancelarias
correspondientes ante la sola presentación de una copia autenticada del
certificado de estabilidad fiscal, emitido por la autoridad de aplicación. Al
respecto, debe tenerse presente lo señalado a fs.
170/171 de autos, en el sentido de que el certificado de estabilidad fiscal es
auténtico y que la firma usufructúa la estabilidad fiscal desde el 14 de abril
de 1996.
Que,
teniendo en cuenta que lo que aquí se discute es si corresponde el pago o no de
los derechos de exportación establecidos por medio de la resolución ME nº 11/02 (B.O. 5/3/2002), se
concluye que no debería haberse efectuado la liquidación de importes que surgen
de la aplicación de una norma que aún no se encontraba vigente al tiempo de la
obtención de la estabilidad fiscal, por cuanto, como señalé previamente, la
firma recurrente no manifestó su voluntad de optar por la aplicación de los
tributos vigentes en cada ejercicio fiscal.
Que,
por lo demás, teniendo en cuenta que en el caso particular el reclamo se
refiere al pago de derechos de exportación y que los PE involucrados fueron
oficializados, como se señaló precedentemente, en el transcurso de los años
2008 y 2009, corresponde señalar que no pueden considerarse procedentes las
liquidaciones efectuadas.
Que, si
bien asiste razón a la demandada al afirmar que nadie tiene un derecho
adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los
gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos 220:5, 243:465, 303:1835),
es importante destacar que el propósito previsto en la ley aquí involucrada es
precisamente la promoción de un sector dedicado al desarrollo de actividades
vinculadas a la exploración y explotación minera, por medio del reconocimiento
de ciertas garantías, entre ellas, el mantenimiento de la ecuación económico
financiera sobre la base de las previsiones que pueden tenerse en cuenta al
momento de adquirir dicha estabilidad, debe considerarse que se trata de un
caso excepcional, lo cual concuerda con el principio de seguridad jurídica, al
cual se le ha atribuido jerarquía constitucional (in re “Cerro Vanguardia S.A. [TF 22.172-I] c/DGI”, fallado en 30/6/2009).
Que cuadra
señalar que en el mismo sentido se ha resuelto en este Tribunal, en autos
“Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación”, (TF nº
28.207-A), Sala E, fallado en 21/9/2011.
IX.-
Que la forma en que voto el presente torna innecesario expedirse sobre las
demás cuestiones planteadas.
Que, por
ello, VOTO POR:
1.-
Revocar las resoluciones (AD JUJU) nros. 281/10,
317/10 y 320/10 recaídas en las Actuaciones SIGEA nros.
12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto han sido materia de
agravio.
2.-
Costas a la demandada (art. 1183 del C.A.).
3.-
Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T.
y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus
honorarios.
El Dr. Garbarino dijo:
Que
adhiero al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
El Dr.
González Palazzo dijo:
Que
adhiero al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello,
en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.-
Revocar las resoluciones (AD JUJU) nros. 281/10,
317/10 y 320/10 recaídas en las Actuaciones SIGEA nros.
12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto han sido materia de
agravio.
2.-
Costas a la demandada (art. 1183 del C.A.).
3.-
Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T.
y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus
honorarios.
Regístrese
y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos
Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.