Detalle de la norma JU-28450-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 28450 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Exigencia de derechos de exportación. Improcedencia
Detalle de la norma
JU-28450-2013-TFN

JU-28450-2013-TFN

 

Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Exigencia de derechos de exportación. Improcedencia.

 

Siendo que el régimen promocional del cual gozaba la exportadora recurrente con anterioridad a la oficialización de los P.E. involucrados, consiste en un compromiso asumido por parte del Estado de no incrementar la carga tributaria de los emprendimientos mineros comprendidos en el régimen instituido por la ley 24.196, tomando como referencia la resultante de las normas vigentes al momento de presentación del estudio de factibilidad, y atento a que el art. 1° del Anexo I del decreto 2686/93 señala, como regla general, que el beneficiario de la estabiliad fiscal debe cumplir con sus obligaciones tributarias y arancelarias, aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio, otorgándose al beneficiario la posibilidad de optar por aplicar las disposiciones de cada ejercicio fiscal si éstas le resultaren más convenientes, debiendo manifestarse dicha voluntad en forma expresa (ver incs. a y b del mencionado decreto); se concluye que no debería haberse efectuado la liquidación de importes que surgen de la aplicación de una norma que aún no se encontraba vigente al tiempo de la obtención de la estabilidad fiscal, por cuando -conforme surge de las constancias de la causa- la firma recurrente no manifestó su voluntad de optar por la aplicación de los tributos vigentes en cada ejercicio fiscal.

 

 

 

Texto completo:

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente 28.450-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

  I.- Que a fs. 30/40vta. se presenta la firma PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra las resoluciones (AD JUJU) 281/10, 317/10 y 320/10 dictada por el Administrador de la Aduana de Jujuy, en la Actuación SIGEA 12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto rechaza la impugnación efectuada por la recurrente contra la liquidación de los derechos de exportación arrojadas automáticamente por el SIM en ocasión del registro de los PE nros. 09-031-EC01-000641-D, 09-031-EC01-000875-L y 09-031-EC01-000112-T, oficializados ante la Aduana de Jujuy en 2008 y 2009. Relata la recurrente que es una empresa dedicada al desarrollo de la actividad minera que lleva a cabo actividades de exploración, preparación y extracción de sustancias minerales y procesos de trituración, molienda y refinación, entre otras. Agrega que se encuentra inscripta (bajo el 372) en el Registro de Inversiones Mineras previsto en la ley 24.196 como consecuencia de la resolución 682/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que acogió la solicitud por ella efectuada, y que comenzó a gozar de la estabilidad fiscal consagrada en el art. 8 de dicha ley desde que presentó el estudio de factibilidad, con fecha 14/4/1996. Destaca que, al documentar los PE involucrados en el caso de marras por medio del SIM, éste liquidó automáticamente los derechos de exportación, cuando hasta el 5/12/2007 dicho sistema no liquidaba estos derechos para la P.A. involucrada si el documentante se encontraba incluido en el régimen promocional establecido por la ley 24.196. Considera que el cobro de los derechos de exportación con mucha posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad, encontrándose comprendida la actora dentro del régimen de estabilidad y dentro del plazo de 30 años establecido en el art. 8 de la mencionada ley, constituye una violación inadmisible a dicha norma y una afectación de los derechos adquiridos, agravado ello por constituir la pretensión impugnada una verdadera “vía de hecho” en los términos del art. 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sostiene que la intempestiva conducta de reclamar el pago de derechos de exportación sin sustento normativo alguno constituye una vía de hecho que viola su derecho de propiedad. Cita jurisprudencia de la Sala II de la CNACAF y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumenta que no existe norma que autorice a aplicar tales derechos, toda vez que el servicio aduanero se basa en simples notas internas de la administración que de ninguna manera pueden ser consideradas como actos administrativos, y cuyo contenido no resulta oponible a la actora, sino que simplemente constituye correspondencia epistolar entre funcionarios. Alega que las mismas carecen de los elementos esenciales establecidos en el art. 7 de la ley 19.549 y entiende que, aún en el caso de considerarse que se trata de actos administrativos, no se han publicado en el Boletín Oficial y tampoco se han notificado al particular, careciendo de eficacia en los términos de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Arguye que, aún cuando pudiera considerarse que se trata de actos administrativos, por el principio de legalidad, los mismos no pueden derogar la estabilidad fiscal establecida en la ley 24.196. Considera que el administrador parece haber obviado la contundencia de los argumentos vertidos en la impugnación, que ponen de manifiesto que no se requería la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna a fin de hacer lugar a sus pretensiones. Subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución MEI 11/2002, por establecer la aplicación de derechos de exportación a operaciones concretadas en el marco del MERCOSUR, contrariamente a los fines tenidos en cuenta en el Tratado de Asunción. Cita jurisprudencia de la Sala V de la CNACAF en apoyo de su postura. Ofrece prueba, efectúa reserva de la cuestión federal y formula reserva de accionar por daños y perjuicios. Por último, solicita se dicte sentencia revocando la resolución apelada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones de derechos de exportación impugnadas, con costas.

 

 II.- Que a fs. 49/63 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Realiza una breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa. Por imperativo legal, efectúa una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. Considera que no es la aduana quien debe determinar si la actora tiene o no estabilidad fiscal, toda vez que no actúa bajo directrices políticas propias, sino que se enmarca en un plan económico impulsado por el Estado nacional. Añade que la ley 24.196 en su art. 8, ap. 5, establece un procedimiento administrativo con su consecuente recurso a sede judicial, garantizado así el control judicial suficiente. Sostiene además, que la recurrente no acreditó en sede administrativa que efectivamente gozara de estabilidad fiscal, no pudiendo invalidar tampoco las notas SM 130/07 y SCI 288/07, aplicando en consecuencia el servicio aduanero el régimen legal vigente, no por vía de hecho, sino en función de la Resolución M.E.I. 11/2002. Arguye que la conducta de la contraria es contradictoria, por cuanto en primer lugar entendió que las Notas nros. 3 y 7 de 2002 emanadas del Subsecretario de Minería tuvieron como efecto “instruir” a la Aduana, pero nunca solicitó un acto administrativo formal que declarara, formalmente, que gozaba del beneficio otorgado previamente por las autoridades, y luego discutió la naturaleza de las Notas SM 130/07 y SCI 288/07. Considera que tanto las notas 3 y 7 de 2002, el TEEX 16/2002 y las notas SM 130/07 y SCI 288/07, son actos administrativos, y por aplicación de la teoría de los actos propios no puede la contraria dejar de reconocerle legitimidad a la instrumentación elegida. Señala que la recurrente debió explicar por que no debería pagar los derechos de exportación, pues el “no pago” de los mismos es la excepción al principio general. En relación a los derechos adquiridos, y con carácter subsidiario, sostiene que es doctrina del Tribunal Supremo que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas. Relata que ante el dictado de la Resolución MEI 11/2002, las Secretarías con competencia primaria comunicaron su no aplicación por la situación por la cual atravesaban las empresas y, en general, todos los actores económicos del país, pero como consecuencia de las mejoras económicas de las actividades productivas desde el año 2005, se emitieron las  Notas SCI 288/08 y SM 130/07 que ponen en aplicación la norma suspendida. En virtud de ello, señala que la recurrente no demuestra la lesión en su ecuación económica ocasionada por el pago de derechos de exportación, toda vez que demostraría mejoras notorias aún afrontando el pago de derechos de exportación. En relación a la Resolución MEI 11/2002, luego de citar jurisprudencia de este Tribunal y de la CNACAF, sostiene que las cláusulas del Tratado son básicamente programáticas y no surge que mediante las mismas nuestro país haya asumido el compromiso de no establecer derechos de exportación en el futuro. Agrega que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad y solo puede referirse a la legalidad o ilegalidad de interpretaciones ministeriales o administrativas, lo cual no se da en el caso, toda vez que -entiende- la Resolución atacada constituye un acto dictado como consecuencia de atribuciones conferidas por una ley, imprimiéndole el carácter de legislación delegada. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña, hace reserva de caso federal y solicita se rechace la apelación intentada, con costas.

 

 III.- Que a fs. 64 se tienen por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba, la cual obra agregada a fs. 73/79, 80/83, 87, 98/105, 107, 111/119, 149/171, 143/148 y 186/192. A fsse certifica la prueba, se cierra el período probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar, derecho del que hizo uso la recurrente a fs. 200/214. A fs. 216 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-515-2009, surge que la misma se inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE 09-031-EC01-000641-D. A fs. 32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA 16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la Nota SM 130/2007 del Secretario de Minería ratificando los términos de la Nota SCI 288/2007 del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la Resolución MEI 11/2002 e informando que han quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 44/45 obra el dictamen 250/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con fecha 12/8/2010, se dicta la resolución (AD JUJU) 281/2010, aquí apelada.

 

 V.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-77-2009, surge que la misma se inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE 09-031-EC01-000112-T. A fs. 32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA 16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la Nota SM 130/2007 del Secretario de Minería ratificando los términos de la Nota SCI 288/2007 del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la Resolución MEI 11/2002 e informando que han quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 44/45 obra el dictamen 317/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con fecha 13/8/2010, se dicta la resolución (AD JUJU) 320/2010,  apelada en estos autos.

 

 VI.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12674-636-2008, surge que la misma se inicia a fs. 2/13 con el escrito “Interpone recurso de impugnación. Ofrece garantía” presentado por la actora, en relación al PE 08-031-EC01-000875-L. A fs. 32/33 obra una copia certificada del Aviso (DE TEEX) DGA 16/2002, donde la Dirección Técnica de la DGA difunde las Notas nros. 3 y 7 de 2002 de la Subsecretaría de Minería que informan las empresas eximidas en relación a la actividad minera, incluyendo a la aquí recurrente para las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00. A fs. 39 obra una copia certificada de la Nota SM 130/2007 del Secretario de Minería ratificando los términos de la Nota SCI 288/2007 del Secretario de Comercio Interior (cuya copia obra agregada a fs. 40) en el sentido de reafirmar la vigencia de la Resolución MEI 11/2002 e informando que han quedado sin efecto las notas que individualizaban las empresas alcanzadas con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196 y habilitando a la DGA a arbitrar las medidas conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas tributen los derechos de exportación vigentes. A fs. 44/45 obra el dictamen 314/2010, señalando que debería rechazarse la impugnación. A fs. 46/49, con fecha 13/8/2010, se dicta la resolución (AD JUJU) 317/2010, aquí recurrida.

 

 VII.- Que la cuestión principal del planteo efectuado en autos, radica en determinar si la liquidación, y consiguiente reclamo de los derechos de exportación a la firma recurrente implica una violación al régimen de estabilidad fiscal previsto por la ley 24.196.

Que la actora impugnó, en los términos del art. 1053 del CA, la liquidación de derechos de exportación efectuada por el SIM, en relación al PE mencionado precedentemente, por encontrarse amparada por el régimen de estabilidad fiscal previsto en la ley 24.196, al estar inscripta en el registro habilitado al efecto, y por considerar que tal liquidación era incompatible con los beneficios otorgados por el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, creado por la mencionada norma. Asimismo, criticó el cambio en la conducta adoptada por el servicio aduanero, toda vez que durante el período que transcurrió desde la inscripción hasta la oficialización del PE del caso de marras no liquidaba ni exigía derecho de exportación alguno.

 

Que, sobre la base de los cuestionamientos efectuados por la firma exportadora en sede administrativa, fueron requeridos a la Dirección Regional Aduanera de Salta los antecedentes que motivaron la modificación de la conducta previamente adoptada en relación a la exigencia de pago de los derechos de exportación liquidados por el SIM en los casos en que las empresas se encontraran bajo el régimen especial previamente referido.

 

  Que, en virtud de dicha solicitud, el área requerida remitió el Aviso DGA (DE TEEX) 16 del año 2002, que deja constancia de que la aquí recurrente se encuentra contemplada dentro del listado de exportadores eximidos. Asimismo, remitió copias de las notas SM 130/2007 y SCI 288/2007, por medio de las cuales se informó sobre la vigencia de la Resolución MEI 11/2002 y se dejó sin efecto notas emanadas de la Subsecretaría de Minería y de la Dirección Nacional de Minería, mediante las cuales se individualizaban las empresas y los emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación, conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley 24.196.

Que, teniendo en cuenta la documentación mencionada, basándose en el principio de legitimidad de los actos administrativos y destacando que el control de la legalidad de los actos del Estado y el resguardo de los derechos de los administrados corresponde al órgano judicial, el Administrador de la División Aduana de Jujuy resolvió, en todos los casos, confirmar la liquidación tributaria arrojada por el SIM en las destinaciones del caso, con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A.  

 

 VIII.- Que la Resolución MEI 11/2002 invocada por el servicio aduanero (B.O., 5/3/2002), fijó un derecho de exportación del 10% en relación a las mercaderías que se encontraran incluidas en la NCM detalladas en las 6 planillas anexas a la mencionada Resolución, y del 5% para aquellas que no se encontraran comprendidas en el referido Anexo.

Que corresponde precisar que las destinaciones de exportación de marras fueron oficializadas durante los años 2008 y 2009.

 

Que, además, la mercadería exportada fue clasificada por las PA nros. 2528.90.00 y 2528.10.00, las cuales se encontraban comprendidas en el Anexo I de la Resolución pertinente, por lo que el SIM, liquidó en todos los casos el importe correspondiente a la alícuota del 10% en concepto de derechos de exportación -rubro que aquí interesa-.

 

Que, encontrándose en plena vigencia la mencionada Resolución ministerial, se emitió el Aviso DGA (DE TEEX) 16/2002 por el que se informó que la recurrente se encontraba incluida en la lista de exportadores eximidos, haciéndose referencia a las PA nros. 2528.10.00 y 2528.90.00 (por las que se clasificó la mercadería involucrada en autos). No obstante, por medio de la nota SCI 288/2007, el Secretario de Comercio interior y el Secretario de Minería comunicaron al servicio aduanero la vigencia de la Resolución mencionada y señalaron la necesidad de aplicar las citadas normas en los casos en que incumben a la materia y competencia de la DGA. En adición a ello, la Nota SM 130/2007, emitida por el Secretario de Minería ratificó los términos de la mencionada Nota, reafirmando la vigencia de la Resolución MEI y poniendo en conocimiento del servicio aduanero que quedaban sin efecto las notas mediante las cuales se individualizaban las empresas y emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de exportación conforme la estabilidad fiscal emergente del art. 8 de la ley analizada en autos, exigiendo a la mencionada Dirección General que arbitrase las medidas conducentes para que las exportaciones consignadas en las notas tributasen los derechos de exportación vientes “de acuerdo a la normativa aplicable en la materia”:

 

Que, sin embargo, el art. 7 de la ley 24.196 (B.O., 24/5/1993 y modif.), señala que a los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el régimen previsto en la misma se les aplicará el régimen tributario general, pero con las modificaciones previstas en el capítulo IV. Seguidamente, y dentro de dicho capítulo, el art. 8 prevé expresamente que los emprendimientos mineros (comprendidos en el régimen por ella previsto), gozarán de estabilidad fiscal por plazo de 30 años, el cuál comenzará a computarse desde la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

 

Que el régimen promocional señalado consiste en un compromiso asumido por parte del Estado, de no incrementar la carga tributaria de los emprendimientos mineros comprendidos en el régimen instituido por la mencionada ley, tomando como referencia la resultante de las normas vigentes al momento de presentación del estudio de factibilidad, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Cerro Vanguardia S.A. (TF 22.172-I) c/DGI”, fallado en  30/6/2009.

 

Que del análisis de los antecedentes administrativos y de la prueba producida en el expediente que tramita ante este Tribunal, resulta que la firma recurrente gozaba del régimen de estabilidad bajo el cuál se ampara, con anterioridad a la fecha de oficialización de los PE involucrados (ver fs. 79 y fs. 170/171de autos).

 

Que, si bien los beneficios tributarios en materia aduanera son de interpretación restrictiva, en lo que interesa en el caso particular sometido a decisión de este Tribunal, el art. 8, al describir qué aspectos comprende el régimen de estabilidad fiscal señala en forma expresa que “alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación”.

Que cabe agregar que el art. 1º del Anexo I del decreto 2686/93 (modificatorio del decreto 1089/03, que reglamenta la aplicación de la ley 24.196), señala en su primer párrafo, como regla general, que el sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal debe cumplir con sus obligaciones tributarias y arancelarias, aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio, completando la disposición el segundo párrafo, al otorgar al beneficiario la posibilidad de optar por aplicar las disposiciones de cada ejercicio fiscal, si éstas le resultaren más convenientes, debiendo manifestarse dicha voluntad en forma expresa -ver incs. a), y b), del mencionado decreto-.

 

Que de la observación de la prueba producida en autos, se desprende que la firma recurrente no ha ejercido la opción prevista en el inc. a), del Anexo I del decreto mencionado -ver fs. 170 de autos, en cuanto se informa “la empresa PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. ha ejercido únicamente la opción prevista en el primer párrafo del art. 1 del Anexo I del decreto 2686/93”-.

 

Que, por otra parte, el art. 3 del señalado decreto dispone que las entidades publicas o privadas, vinculadas a la liquidación y percepción de los tributos, deben aplicar las normas tributarias y arancelarias correspondientes ante la sola presentación de una copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal, emitido por la autoridad de aplicación. Al respecto, debe tenerse presente lo señalado a fs. 170/171 de autos, en el sentido de que el certificado de estabilidad fiscal es auténtico y que la firma usufructúa la estabilidad fiscal desde el 14 de abril de 1996.

 

Que, teniendo en cuenta que lo que aquí se discute es si corresponde el pago o no de los derechos de exportación establecidos por medio de la resolución ME 11/02 (B.O. 5/3/2002), se concluye que no debería haberse efectuado la liquidación de importes que surgen de la aplicación de una norma que aún no se encontraba vigente al tiempo de la obtención de la estabilidad fiscal, por cuanto, como señalé previamente, la firma recurrente no manifestó su voluntad de optar por la aplicación de los tributos vigentes en cada ejercicio fiscal.

 Que, por lo demás, teniendo en cuenta que en el caso particular el reclamo se refiere al pago de derechos de exportación y que los PE involucrados fueron oficializados, como se señaló precedentemente, en el transcurso de los años 2008 y 2009, corresponde señalar que no pueden considerarse procedentes las liquidaciones efectuadas.

 

Que, si bien asiste razón a la demandada al afirmar que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos 220:5, 243:465, 303:1835), es importante destacar que el propósito previsto en la ley aquí involucrada es precisamente la promoción de un sector dedicado al desarrollo de actividades vinculadas a la exploración y explotación minera, por medio del reconocimiento de ciertas garantías, entre ellas, el mantenimiento de la ecuación económico financiera sobre la base de las previsiones que pueden tenerse en cuenta al momento de adquirir dicha estabilidad, debe considerarse que se trata de un caso excepcional, lo cual concuerda con el principio de seguridad jurídica, al cual se le ha atribuido jerarquía constitucional (in re “Cerro Vanguardia S.A. [TF 22.172-I] c/DGI”, fallado en 30/6/2009).

 

Que cuadra señalar que en el mismo sentido se ha resuelto en este Tribunal, en autos “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación”, (TF 28.207-A), Sala E, fallado en 21/9/2011.

 

 IX.- Que la forma en que voto el presente torna innecesario expedirse sobre las demás cuestiones planteadas.

 

Que, por ello, VOTO POR:

 

  1.- Revocar las resoluciones (AD JUJU) nros. 281/10, 317/10 y 320/10 recaídas en las Actuaciones SIGEA nros. 12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto han sido materia de agravio.

  2.- Costas a la demandada (art. 1183 del C.A.).

 3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

  Que adhiero al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

  Que adhiero al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  1.- Revocar las resoluciones (AD JUJU) nros. 281/10, 317/10 y 320/10 recaídas en las Actuaciones SIGEA nros. 12674-515-2009, 12674-636-2009 y 12674-77-2009, en cuanto han sido materia de agravio.

  2.- Costas a la demandada (art. 1183 del C.A.).

  3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.