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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° F-2055 |
14/06/2001 |
Ver en T - 15 |
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Dependencia:
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Corte Suprema de
Justicia de La Nación |
Tema:
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EXPORTACION - REEMBOLSOS Y REINTEGROS |
Asunto:
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BARMIT S.A c/DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA |
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CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION |
Buenos
Aires , 14 de Junio de 2001 |
Sumario: |
1.
Es irrelevante que las circunstancias configurativas de la vinculación económica
(art. 41 Ley 23349) no se encuentren explícitamente contempladas en el
reglamento dictado por
la Dirección General Impositiva, ya que, en su
criterio, la específica "realidad económica" a la que alude la
disposición legal no puede considerarse acotada a lo previsto en ese
reglamento. La interpretación contraria implicaría desvirtuar la clara
intención del legislador de limitar el cómputo, devolución o transferencia
del impuesto al valor agregado en los casos en que el exportador de productos
beneficiados en el mercado interno con liberaciones de ese tributo sea el
propio beneficiario de dicho tratamiento. Por el mismo orden de razones, dado
que la vinculación económica encuadraba en los términos previstos por la ley,
lo resuelto no implica la aplicación retroactiva de una norma reglamentaria
posterior -decreto 1920/91- que contempló expresamente situaciones como la
del sub examine. |
2.
La expresa remisión que el legislador efectúa en el tercer párrafo del art.
41 de la ley
23.349 a
la "realidad económica" para determinar si el exportador de
productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones del IVA es el
propio beneficiario de esos tratamientos, obsta, en principio, a que las
disposiciones reglamentarias de dicho punto sean interpretadas de un modo que
importe prescindir del hecho de que, por su naturaleza, la realidad
mencionada por la ley es multifacética y variable. |
3.
La interpretación literal dada por el a quo al concepto "etapas subsiguientes"
-empleado por el art. 8° de la ley 22.021- no resulta irrazonable o
arbitraria. La dispensa impositiva prevista por esa ley se refiere sólo al
saldo resultante en favor del Estado, y el no cómputo del crédito fiscal por
las operaciones en el mercado interno (lo que constituye un beneficio
promocional) encuentra su correlato en la no recuperación de créditos en las
operaciones de exportación; circunstancia que no carece de lógica, puesto que
una interpretación contraria llevaría al absurdo de exigirle a
la Dirección General
Impositiva el reintegro de un impuesto que nunca fue ingresado en las arcas
del Estado. |
Texto: |
Buenos
Aires, 14 de junio de 2001 |
Vistos
los autos:"Barmit S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva". |
Considerando: |
1°)
Que
la Sala IV
de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda
promovida por la actora con el objeto de que
la Dirección General
Impositiva le reintegrase la suma de $ 3.594.967,12 (conf. fs. 127), más los
intereses correspondientes, en concepto de crédito fiscal IVA por
exportaciones. |
2°)
Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada tuvo por
comprobada la existencia material de vinculación económica entre la actora y la
empresa Anador S.A., beneficiaria de un régimen de promoción, de acuerdo con
lo previsto por el art. 41, tercer párrafo de la ley 23.349 En virtud de
ello, juzgó irrelevante que las circunstancias verificadas en el sub lite,
configurativas de tal vinculación, no estuviesen explícitamente contempladas
en el reglamento dictado por
la Dirección General Impositiva que se encontraba
entonces vigente, ya que, en su criterio, la específica "realidad
económica" a la que alude la disposición legal no puede considerarse
acotada a lo previsto en ese reglamento. Sostuvo que la interpretación
contraria implicaría desvirtuar la clara intención del legislador de limitar
el cómputo, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado en los
casos en que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno
con liberaciones de ese tributo sea el propio beneficiario de dicho
tratamiento. Por el mismo orden de razones, en la inteligencia de que en las
circunstancias comprobadas en estos autos la vinculación económica encuadraba
en los términos previstos por la ley, consideró que lo resuelto por el juez
de primera instancia no implicaba la aplicación retroactiva de una norma
reglamentaria posterior -decreto 1920/91- que contempló expresamente
situaciones como la del sub examine. |
3°)
Que, por otra parte, la cámara sostuvo que la interpretación literal dada por
el a quo al concepto "etapas subsiguientes" -empleado por el art. 8°
de la ley 22.021- no resulta irrazonable o arbitraria. Al respecto, puso de
relieve que la dispensa impositiva prevista por esa ley se refiere sólo al
saldo resultante en favor del Estado, y que "el no cómputo del crédito
fiscal por las operaciones en el mercado interno (lo que constituye un
beneficio promocional) encuentra su correlato en la no recuperación de
créditos en las operaciones de exportación; circunstancia que no carece de
lógica, puesto que una interpretación contraria llevaría al absurdo de
exigirle a
la
Dirección General Impositiva el reintegro de un impuesto
que nunca fue ingresado en las arcas del Estado" (fs. 392 vta.). |
4°)
Que, por último, rechazó el planteo de la actora referente a la procedencia parcial
de la demanda con base en el tercer párrafo del art. 41 de la ley 23.349, en
razón de que "dicho supuesto no fue oportunamente planteado en sede
administrativa ni ante el juez de grado". Por otra parte, puntualizó que
la empresa proveedora del exportador no ha sido parte en este proceso. |
5°)
Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de
apelación (fs. 399/399 vta.), que fue se dirige contra la sentencia
definitiva, dictada en un pleito en el que
la Nación es parte, y el
monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo
establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs.
435/457 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado a fs. 460/465. |
6°)
Que con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones
debatidas en el pleito es conveniente efectuar una sucinta reseña del marco normativo
del caso sub examine. |
El
tercer párrafo del art. 41 de la ley de impuesto al valor agregado -vigente
al momento de los hechos- establecía que "cuando la realidad económica indicara
que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con
liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar el que le hubiera correspondido a este
último, sea quien fuere el que efectuara la exportación". Con respecto a
esa norma
la
Dirección General Impositiva, mediante la resolución
general 2824/88, dispuso que, a dichos efectos, "se considerará que
existe vinculación económica entre la empresa exportadora y su proveedor,
cuando alguno de dichos sujetos o sus accionistas o socios sean propietarios
directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50%) del capital
del otro o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de
socios". |
Posteriormente,
el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1920/91, que establece -en lo que
al caso interesa- que a los fines previstos en el tercer párrafo del art. 41
de la ley de impuesto al valor agregado, se presume, sin admitirse prueba en
contrario, que la situación prevista en dicha norma -vinculación económica-
se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del
impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de
personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con
él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del
negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que
indique la existencia de un conjunto económico. Además, dicha normativa
agrega que la referida presunción resulta de aplicación cuando la totalidad
de las operaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de
ellas es absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las
compras de este último o de determinada categoría de ellas es efectuada al
primero. |
7°)
Que la expresa remisión que el legislador efectúa en el tercer párrafo del
art. 41 de la ley
23.349
a la "realidad económica" para determinar si
el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con
liberaciones del IVA es el propio beneficiario de esos tratamientos, obsta,
en principio, a que las disposiciones reglamentarias de dicho punto sean
interpretadas de un modo que importe prescindir del hecho de que, por su
naturaleza, la realidad mencionada por la ley es multifacética y variable. |
Al
respecto no debe perderse de vista la elemental consideración de que las
normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la
ley reglamentada (Fallos 319:3236, considerando 6° y sus citas) Desde tal perspectiva,
corresponde concluir que la resolución (D.G.I.) 2824 -art. 15, inc. c, punto
4 de su similar número 2667, sustituido por aquella- sólo enuncia un supuesto
en el que resultaría aplicable la disposición legal, por la ostensible
vinculación económica entre el exportador y su proveedor, sin agotar las
distintas hipótesis que podrían tener cabida en ella. |
8°)
Que, en el mismo orden de ideas, la circunstancia de que, con posterioridad,
el decreto 1920/91 -a los fines de lo previsto en la citada norma legal- haya descripto un
específico supuesto en el que tiene cabida la situación de la empresa actora
-como lo es el del caso en que "la totalidad de las operaciones del
aludido beneficiario (del régimen que otorga la liberación del IVA en el
mercado interno) o de determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho
exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de
determinada categoría de ellas sea efectuada al primero"- no implica que
lo decidido en la causa tenga por sustento la aplicación retroactiva de éste
ya que -tal como lo señaló el tribunal a quo- la conclusión a la que se llega
surge de la misma norma de la ley del tributo, con abstracción de que esas
situaciones hayan sido posteriormente reglamentadas. |
9°)
Que en virtud de tal interpretación, y al no encontrarse cuestionados los
hechos acreditados en la causa sobre los que las sentencias de las instancias
precedentes han fundado la conclusión de la existencia de vinculación
económica entre Barmit y Anador, el cómputo, devolución o transferencia a que
se refieren los dos primeros párrafos del art. 41 de la ley del tributo por
operaciones efectuadas por aquélla empresa, no podría superar al que le
hubiese correspondido a la mencionada en segundo lugar (conf. párrafo tercero
del mismo artículo). |
10)
Que, sin embargo, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente no logran
desvirtuar los motivos reservados en el considerando 4° de la presente-. por
los cuales el a quo juzgó que era inatendible el planteo de aquél referente a
la procedencia parcial de la demanda sobre la base de lo dispuesto en el
tercer párrafo del citado art. 41, la conclusión anteriormente enunciada es
bastante para confirmar la decisión apelada. |
11)
Que sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que en el caso de que con motivo de
operaciones de exportación, se reconociera el derecho al reintegro del
impuesto al valor agregado contenido en las compras efectuadas a un sujeto
vinculado económicamente que, además, goza de una liberación de dicho tributo
en el mercado interno, se configuraría una situación similar, desde el punto
de vista conceptual, a la considerada en el precedente de Fallos: 314:745
(conf., especialmente, considerando
10 in fine), en razón de que tal reintegro
superaría al crédito de impuesto efectivamente ingresado en las cuentas del
Fisco por los bienes exportados, acrecentando el beneficio de los sujetos
vinculados con prescindencia del correlativo proceso generador de riqueza, lo
cual no resulta admisible. |
Por
ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. |
Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley
25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. |
Firmantes: |
JULIO
NAZARENO- EDUARDO MOLINE O'CONNOR- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUILLERMO A.F.
LOPEZ- GUSTAVO A.BOSERT- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ- CARLOS S. FAYT |
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