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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 0004 |
23/005/2002
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Ver en T-201 |
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Dependencia: |
Corte Suprema de
Justicia de La Nación |
Tema:
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EXPORTACION - |
Asunto:
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OBRAS DE ARTE - |
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Procuración
General de la Nación |
I
- A fs.
106/
1
15, el Tribunal Fiscal de
la Nación
confirmó parcialmente el fallo ANCO Nro.
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14/95 en cuanto había aplicado una multa a María
Inés Fornieles de Elkhuizen por infracción al art. 979 del Código Aduanero más el comiso de la mercadería -obras de arte-. Sostuvo que la actora no logró
desvirtuar la configuración de la infracción tipificada y sancionada en el art. 959 del
Código Aduanero, por cuanto había pretendido extraer del territorio
aduanero, por vía de equipaje, mercadería que no constituía incidencias de
viaje y cuya exportación, por ese régimen al momento del hecho, se encontraba
prohibida en virtud de los arts. IV y VI del decreto Nro.
159/73. Sin embargo, mediante la aplicación del
principio de la buena fe y de razones de equidad, al reconocer la existencia
de un estado de desconcierto sobre la prohibición de exportación de este tipo
de mercancía y su vigencia -tanto por parte de los peritos especialistas en
obras de arte como así también por lo expresado por los propios legisladores
en varios informes parlamentarios con motivo del debate de la ley 24.633 hizo uso de las
facultades de atenuación dadas por el art. 9
16
del código citado, revocó la sanción de comiso y redujo el importe de la
multa.
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II
- A su turno,
la Sala IV
de
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido
en la etapa anterior (fs. 243/247). Entendió constatada objetivamente la
infracción aduanera al considerar que el desconocimiento de la restricción
por parte de la actora debía ser analizado como un error de derecho
extrapenal, por lo cual, al no existir en el sub lite argumento alguno que
autorizara la despenalización de su conducta -teniendo en cuenta el nivel
cultural y social de la pasajera- se había configurado una negligencia no
justificable. Al examinar la naturaleza y cuantía de la sanción impuesta,
afirmó que el citado tribunal administrativo dejó sin efecto la pena del
segundo párrafo del art. 979 del Código Aduanero sobre la base de estimar que
la ley 24.633 constituía una ley penal más benigna, en tanto la importación y exportación
de obras de arte había dejado de estar prohibida y la sanción de comiso
quedaba sin sustento. Por otro lado, atento a que la cuantía de la multa
había sido disminuida por dicho tribunal con apoyo en el principio de la
duda, prevista en el art. 898 del código de rito, no advirtió razones que
motivaran el ejercicio de la facultad de atenuación como para reducir la
sanción impuesta por debajo del mínimo legal. -
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III
- Disconforme con el veredicto, la actora presentó el recurso extraordinario
que obra a fs. 250/256, que fue concedido a fs. 263 por hallarse comprometida
la interpretación de la ley federal 24.633. Afirma que ésta ha desincriminado
la conducta atri - buida a su parte al derogar l a prohibición de exportar
obras de arte por el régimen de equipaje, circunstancia que planteó desde la
publicación de la ley y que no se consideró adecuadamente. En este sentido,
sostiene que el Tribunal Fiscal omitió tratar su planteamiento de ley penal
más benigna, que sólo tomó en cuenta la ley 24.633 para graduar la pena y que F. 702. XXXVI. Fornieles de Elkhuizen, María Inés
C TF. 7934-A c/ D.G.A. Procuración General de
la Nación
-3- la alzada la consideró como tal, pero únicamente a los efectos de hacer
inaplicable la pena de comiso. Entiende que el hecho imputado ha dejado de
ser una conducta punible, en tanto y en cuanto la legislación actual que
regla la circulación internacional de obras de arte derogó el decreto Nro.
159/73, sustento de la infracción objetiva que se
le atribuyó. Arguye que la ley no se limitó a modificar el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería, en los términos de la última parte del art. 899 del Código Aduanero,
sino que, por el contrario, estableció un régimen específico para la
circulación de obras de arte. En este orden, indica que la sustitución de un
régimen general -basado en disposiciones generales del Código Aduanero- por
otro especial, estatuido por la ley 24.633,
no significa un mero cambio circunstancial y contingente de la reglamentación
del tipo penal en blanco del art. 979 sino que define, por ley del Congreso,
un tratamiento específico que consagra un nuevo régimen protector del
patrimonio artístico nacional que, incluso, considera como valiosa la otrora
conducta infraccional de la actora. Por otro lado, aduce que los alcances del art. 899 del Código
Aduanero, en cuanto a la aplicación del principio de ley
penal más benigna para supuestos de infracciones aduaneras, se ven extendidos
por aplicación de
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, normas internacionales de jerarquía constitucional, en virtud del
art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional.
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IV
- Considero que el remedio interpuesto es formalmente -4- admisible, toda vez
que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir a normas de
carácter federal -ley 24.633-
y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria
al derecho que la recurrente fundó en ella.
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V
- En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que asiste razón a la
recurrente cuando sostiene que corresponde aplicar la ya citada ley 24.633 como norma penal más benigna, en forma integral. En primer lugar, porque no cabe
duda que la mercadería, al momento del hecho, no era susceptible de ser
exportada por el régimen de equipaje, en virtud de lo dispuesto por el
art. IV del decreto Nro.
159/73,
configurándose la infracción prevista en el art. 979 de la ley aduanera.
Ahora bien, esta prohibición rigió hasta la sanción de la ley 24.633, que legisló
específicamente sobre la circulación internacional de obras de arte y que,
entre otras cosas, regula en forma expresa -si bien sujeta a diferentes
reglamentaciones- la posibilidad de importar y exportar libremente obras de
esa especie, cuya salida o ingreso se autorizaba tanto por el régimen de
equipaje, sea éste acompañado o no, como por encomienda. De lo expuesto,
claramente se infiere que nunca podría hoy penarse a quien quisiera exportar
cuadros por el régimen de equipaje, tal como lo hizo la recurrente. Entiendo
que el a quo, al aplicar los efectos de la ley en forma parcializada, al
señalar que la ley 24.633 era considerada más benigna sólo a los fines de dejar sin sustento la sanción
de comiso de la mercadería y no la de multa, incurrió en una inconsistencia
en su veredicto. En rigor, la nueva ley establece un régimen específico para
la libre cir - F. 702. XXXVI. Fornieles de Elkhuizen, María Inés C TF. 7934-A
c/ D.G.A. Procuración General de
la Nación
-5- Circulación de obras de arte, desincriminando cualquier trasgresión
aduanera que las incluya. Ello es así, desde el momento en que, a través de
su art.
15, derogó el citado
decreto Nro.
159/73 y toda otra
legislación que se le opusiere, sin efectuar excepción alguna. La infracción
cometida acarreaba, conforme el mencionado art. 979 del Código de la materia,
la sanción de multa -para mercadería no admitid a como equipaje- con más el
comiso por ser, además, objetos cuya exportación estaba prohibida. No se
trata de dos transgresiones diferentes sino de una sola con penas que se
agravan conforme a las circunstancias del caso. En el subexámine, la conducta
otrora punida, según se dijo precedentemente, dejó de estarlo, por lo que
toda sanción que sobre ella pese, por aplicación del principio penal aludido,
carece de sustento. En consecuencia, en mi criterio, el mantenimiento de la
sanción impuesta a la actora importaría vulnerar el principio de ley penal
más benigna, el cual goza de raigambre constitucional (conf. args. Fallos: 32
1:3
160).
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VI
- Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de apelación. Buenos
Aires, 23 de mayo de 2002 Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
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