Resolución 466-2012
Se suspende provisoriamente la
inscripción de la firma Transbulk S.A. del Registro Nacional de Precursores
Químicos.
Buenos Aires, 25 de Junio de 2012.
VISTO las Leyes Nº 23.737 y Nº
26.045, los Decretos Nº 1095/96 y Nº 1161/00, el Expediente Nº 446/12 del
registro de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las
constancias obrantes en el referido Expediente la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº
10903/06) fue sancionada con APERCIBIMIENTO en el Expediente SE.DRO. NAR. Nº
490/07 con fecha 10 de octubre de 2007 conforme Resolución SE.DRO.NAR. Nº 989,
toda vez que infringió el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio
Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. 342/07, toda vez que subcontrató para el
transporte de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA (18.760) kilogramos de
carbonato de sodio efectuado el día 25 de junio de 2007 a un sujeto no inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que, asimismo, surge que la
mencionada firma fue sancionada con DOS (2) días hábiles de SUSPENSION DE SU
INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en el
Expediente SE.DRO.NAR. Nº 585/10 con fecha 1 de julio de 2011 conforme
Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1013, toda vez que infringió nuevamente el Artículo
12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado
por el Artículo 7°, inciso 4), de la Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. 342/07 dado que transportó VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (29.280)
kilogramos de sulfato de sodio el 15 de julio de 2010 por intermedio de ANIBAL
ALEJANDRO ACOSTA y SERGIO RUBEN CAMEJO, dado que subcontrató los servicios de
IRREGUI JUAN CARLOS Y ROMERO LUIS MARIA S.H. (C.U.I.T. Nº 30-64710011-9) a los
fines de transportar VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS (24.500) kilogramos de sulfato
de sodio el día 20 de mayo de 2010, subcontrató a JORGE OSVALDO MARZANO (CUlT
Nº 23-11428221-9) a los fines de transportar VEINTINUEVE MIL SESENTA (29.060)
kilogramos de sulfato de sodio el 8 de junio de 2010, subcontrató a MONICA
VICTORIA RODRIGUEZ (CUIT Nº 27-26619861-8) a los fines de transportar
VEINTIOCHO MlL SETECIENTOS CINCUENTA (28.750) kilogramos de sulfato de sodio el
22 de agosto de 2010 y subcontrató a MARIA VANESA GARAY (CUIT Nº 23-23033812-4)
a los fines de transportar VEINTlOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (28.470)
kilogramos de sulfato de sodio el 21 de agosto de 2010, sin que ninguna de las
firmas mencionadas se encontrara debidamente inscripta por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que, por otra parte, conforme
surge del acta agregada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. Nº 416/12
caratulado “ROMERO SILVINA PAOLA”, acumulado a las presentes actuaciones, a
partir del procedimiento llevado a cabo el día 15 de mayo de 2012 en el kilómetro
115 de la Ruta Nacional Nº 12 en la localidad de Paraná Guazú, Departamento
Islas del lbicuy, Provincia de Entre Ríos, por personal de la Sección de Seguridad “Paraná Guazú” dependiente del Escuadrón de Seguridad “Zárate Brazo
Largo” de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, en oportunidad de proceder al control
del camión de Bandera Argentina con dominio colocado AGD-646 perteneciente a la
firma, propiedad de la señora Silvina Paola ROMERO, y aI semirremoIque de
Bandera Argentina con dominio colocado ACI-019 perteneciente a la firma
propiedad del señor Luis María ROMERO el que transportaba VEINTINUEVE MIL
(29.000) kilogramos de sulfato de sodio a granel, y toda vez que no surgieron
datos a nombre de la nombrada en primer término y que la inscripción del segundo
se encontraba vencida desde el 9 de noviembre de 2008 se ordenó la interdicción
de las sustancias transportadas, por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.045 y en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, atento lo cual se constató que la
firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06), según se desprendía de la documental
aportada en dicho acto por el chofer, habría subcontratado para efectuar tal
transporte a los mencionados sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que podría nuevamente configurar “prima
facie” una infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96,
modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º,
inciso 4), de la ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.
Que, a su vez, surge que a partir
del procedimiento llevada a cabo el día 19 de mayo de 2012 en el asiento del
kilómetro de la Ruta Nacional Nº 14 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos,
por personal del Grupo Seguridad Vial “PERDICES” dependiente del Escuadrón 56
“GUALEGUAYCHU” de GENDARMERlA NACIONAL ARGENTINA, se constató que la firma
TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) habría subcontratado SEIS (6) camiones que
transportaban sulfato de sodio, conforme el siguiente detalle: Vehículo Nº 1) tractor
de carretera dominio colocado FTQ-528 propiedad de la firma OPERADORES
LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ Nº 06964/04) y semirremolque dominio colocado
FWR-869 propiedad de la Ciudadana María Vanesa GARAY, transportando la cantidad
de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE (28.320) kilogramos de la sustancia
sulfato de sodio; Vehículo Nº 2) tractor de carretera dominio colocado FXU-270
propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado
JWM-447 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando la cantidad de
VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA (27.780) kilogramos de sulfato de sodio;
Vehículo Nº 3) tractor de carretera dominio colocado Nº FBH-495 propiedad de la
firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado Nº HPR-852 propiedad
del. Ciudadano Cristian Carlos QUIROGA (RNPQ Nº 14088/09) transportando la
cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS (28.500) kilogramos de sulfato de sodio;
Vehículo Nº 4) tractor de carretera dominio colocado Nº KUV-897 propiedad de la
firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado Nº KDS-243 propiedad
de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTE (27.820) kilogramos de sulfato de sodio; Vehículo Nº 5)
tractor de carretera dominio colocado UHY-640 propiedad del Ciudadano Juan
Carlos IREGUI y semirremolque dominio colocado EKR-120 propiedad del Ciudadano
Luis María ROMERO (RNPQ Nº 12.382/07) transportando la cantidad de VEINTISIETE
MIL DOSCIENTOS (27.200) kilogramos de sulfato de sodio y Vehículo Nº 6) tractor
de carretera dominio colocado UHY-642 propiedad del Ciudadano José Luis ROMERO
y semirremolque dominio colocado FWR-867 propiedad de la firma OPERADORES
LOGISTICOS S.A. transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS
VEINTE (27.420) kilogramos de sulfato de sodio.
Que al respecto surgió que la
inscripción de la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ Nº 06964/04)
se encontraba vencida desde el 7 de mayo de 2011, que la inscripción de la
firma propiedad del señor Cristian Carlos QUIROGA (RNPQ Nº 14.088/09) se
encontraba vencida desde el 12 de mayo de 2010, que la inscripción de la firma
propiedad del señor Luis María. ROMERO (RNPQ 12.382/07) se encontraba vencida
desde el 9 de noviembre de 2008 y que las restantes firmas no se encontraban
debidamente inscriptas por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS,
atento lo cual se ordenó la interdicción de las sustancias químicas
transportadas por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.045.
Que de lo expuesto en los tres
párrafos precedentes surge que las conductas desplegadas por la firma TRANSBULK
S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) podrían nuevamente configurar “prima facie” una
infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado
por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4),
de la Ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.
Que, sin perjuicio de las posibles
infracciones de naturaleza administrativa referidas, cabe destacar que de la
lectura del acta circunstanciada del procedimiento referido en último término
surge que al momento de efectuar el personal de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA
la fiscalización de la primera formación mencionada, el conductor de la misma,
luego de serle requerida la documentación que avalaba la carga, exhibió un
remito emitido por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) Nº 0002-00004951
de fecha 19 de mayo de 2012 con destino a la firma UNILEVER S.A. (RNPQ Nº
00696/97) donde figuraba como producto transportado VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS
VEINTE (28.320) kilogramos de sal (cloruro de sodio) y que al ser informado
aquel que se procedería a cotejar tal documental con la carga que transportaba,
espontáneamente manifestó que lo que llevaba no era sal sino sulfato de sodio,
exhibiendo otro remito Nº 0002-00004450 el cual poseía iguales datos que el
exhibido en primer lugar, con excepción del detalle en el ítem “producto” donde
efectivamente se consignaba “sulfato de sodio”.
Que, a su vez, el acta mencionada
refiere que posteriormente arribaron al lugar donde se estaba llevando a cabo
la fiscalización CINCO (5) unidades más de transporte, sobre las cuales se hizo
referencia ut supra, en las cuales se constató idéntico modus operandi. Que, de
lo expuesto, se infiere que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) emitió
remitos paralelos con el fin de eludir la fiscalización que esta Secretaría de
Estado ejerce sobre sustancias, como el sulfato de sodio transportado,
agravándose dicha situación por el territorio en el que se materializaron los
hechos reprochables, puesto que se trata de zona de frontera (Decreto Nº
887/94).
Que, así las cosas, las conductas
disvaliosas sistemáticas y reiteradas descriptas en los párrafos precedentes,
fueron llevadas a cabo por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) con la
finalidad de impedir la efectiva fiscalización que debe efectuar esta
Secretaría de Estado, dando lugar tal ocultamiento o falsedad de información a
la obstrucción de dichas potestades conferidas por la normativa vigente a la SECRETARIA DE PROGRAMAClON PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICClON Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION (Ley Nº 23.737, Ley Nº 26.045, Decreto Nº
1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, Resolución SE.DRO.NAR. Nº
342/2007 y normativa concordante).
Que, en consecuencia, luego de
haber analizado detalladamente las reiteradas conductas llevadas a cabo por
parle de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06), resulta extremadamente
grave que la misma en un fútil intento de eludir su responsabilidad frente a la
obligación legal de transportar sustancias químicas controladas mediante un
sujeto inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, o bien
dando cumplimiento con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, falseó información a esta Secretaría de Estado facultada
por las Leyes Nº 23.737 y Nº 26.045 a ejercer la fiscalización en materia de
precursores químicos lo que podría infringir lo dispuesto por el Artículo 7º,
primer párrafo de la Ley Nº 26.045. Tal falseamiento u ocultamiento de
información, en tanto obstruyó el ejercicio por parte de esta Secretaría de
Estado de la Fiscalización que tiene a cargo, encontraría “prima facie”
adecuación típica en los presupuestos previstos por el Artículo 5º, incisos 2)
y 3), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, de acuerdo
con los hechos expuestos ut supra.
Que, sin perjuicio de todo lo
expuesto, conforme surge del acta agregada en el marco del Expediente
SE.DRO.NAR. Nº 456/12 caratulado “OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL
S.H.”, acumulado a las presentes actuaciones, a partir del procedimiento
llevado a cabo el día 21 de mayo de 2012 en la localidad de Paraná Guazú,
Departamento de Islas de lbicuy, Provincia de Entre Ríos, por personal de la Sección Seguridad “PARANA GUAZU” dependiente del Escuadrón Seguridad “ZARATE BRAZO LARGO de
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, se procedió a la fiscalización de DOS (2)
camiones con semirremolque que transportaban la sustancia química sulfato de
sodio también con destino a la firma UNILEVER S.A. (RNPQ Nº 00696/97) conforme
el detalle: Vehículo Nº 1) camión con dominio colocado CWY-419 perteneciente a
la firma propiedad del señor Mateo Enrique OBRADOVICH (RNPQ Nº 06982/04) y
semirremolque dominio colocado IYY-741 de propiedad de la firma OBRADOVICH
ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. el cual transportaba VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS VEINTE, (28.820) kilogramos de sulfato de sodio y Vehículo Nº 2)
camión con dominio colocado KHP-394 perteneciente a la firma propiedad del
señor Mateo Enrique OBRADOVICH (RNPQ Nº 06982/04) y semirremolque dominio
colocado GGG-106 propiedad de la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL
S.H. el cual transportaba VEINTINUEVE MIL OCHENTA (29.080) kilogramos de sulfato
de sodio, ambos procedentes del Puerto de la localidad de Campana, Provincia de
Buenos Aires.
Que al respecto surgió que la
firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. no se encontraba debidamente
inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, atento lo cual
se ordenó la interdicción de la sustancia transportada por incumplimiento de lo
dispuesto en la Ley Nº 26.045 y en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, a partir de lo cual se constató nuevamente que la firma
TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) habría subcontratado para efectuar tales
transportes a un sujeto no inscripto por ante el REGISTRO NAClONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, lo que podría nuevamente configurar “prima facie” una
infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado
por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4),
de La ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.
Que, en virtud de lo expuesto en
los párrafos precedentes, se podría válidamente inferir con un elevado grado de
certeza que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) pese a haber sido
sancionada en reiteradas veces, habría vuelto a infringir lo preceptuado por el
Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00,
actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, y asimismo, las conductas descriptas en el párrafo 4º
resultarían constitutivas de los presupuestos previstos en el Artículo 5º,
incisos 2) y 3), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00,
extremos por los que correspondería suspender provisoriamente la inscripción de
dicha firma por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, a resultas
de lo que finalmente se resuelva en los presentes obrados.
Que la suspensión provisoria
dispuesta encuentra fundamento en la normativa vigente. En efecto, la
suspensión preventiva de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS es una de las medidas que puede disponer la autoridad
competente cuando la gravedad del hecho y los posibles efectos nocivos que
podrían suceder así lo estimaran conveniente, conforme lo dispuesto en el
Artículo 5º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00,
encontrando a su vez, base en la dispuesto por el Artículo 12 de la Ley Nº 19.519, es decir, por razones de interés público.
Que, asimismo, el procedimiento de
competencia de esta autoridad consiste dentro de otras de sus tareas en
efectuar inspecciones en los establecimientos y/o transportes correspondientes
y en caso de detectar irregularidades que a su consideración pongan en riesgo
la salud pública, proceder a disponer medidas como en este caso, le suspensión
provisoria de la inscripción del sujeto por ante el REGSTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades atribuidas por los Decretos Nº 1256/07 y Nº 289/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA
LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Suspender
provisoriamente la inscripción de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06)
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que
finalmente se resuelva en los presentes actuados.
ARTICULO 2º — Intimar a la firma
TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) para que en el plazo de VEINTICUATRO (24)
horas de notificada haga entrega del certificado de inscripción original
vigente en la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO,
bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 239 del CODIGO PENAL.
ARTICULO 3º — Comuníquese la
medida dispuesta en el Artículo 1º de la presente Resolución a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a
todos los Organismos que corresponda.
ARTICULO 4º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RAFAEL A. BIELSA, Secretario de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.