Detalle de la norma RE-466-2012-SPPDLCN
Resolución Nro. 466 Secretaría de Programación para la Prev de la Drogadicción
Organismo Secretaría de Programación para la Prev de la Drogadicción
Año 2012
Asunto Suspensión provisoria de la inscripción de la firma TRANSBULK S.A.
Boletín Oficial
Fecha: 03/07/2012
Detalle de la norma
Resolución 466-2012

Resolución  466-2012

 

Se suspende provisoriamente la inscripción de la firma Transbulk S.A. del Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

 

Buenos Aires, 25 de Junio de 2012.

 

VISTO las Leyes Nº 23.737 y Nº 26.045, los Decretos Nº 1095/96 y Nº 1161/00, el Expediente Nº 446/12 del registro de esta Secretaría de Estado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme surge de las constancias obrantes en el referido Expediente la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10903/06) fue sancionada con APERCIBIMIENTO en el Expediente SE.DRO. NAR. Nº 490/07 con fecha 10 de octubre de 2007 conforme Resolución SE.DRO.NAR. Nº 989, toda vez que infringió el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. 342/07, toda vez que subcontrató para el transporte de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA (18.760) kilogramos de carbonato de sodio efectuado el día 25 de junio de 2007 a un sujeto no inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

 

Que, asimismo, surge que la mencionada firma fue sancionada con DOS (2) días hábiles de SUSPENSION DE SU INSCRIPCION POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en el Expediente SE.DRO.NAR. Nº 585/10 con fecha 1 de julio de 2011 conforme Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1013, toda vez que infringió nuevamente el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7°, inciso 4), de la Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. 342/07 dado que transportó VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (29.280) kilogramos de sulfato de sodio el 15 de julio de 2010 por intermedio de ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA y SERGIO RUBEN CAMEJO, dado que subcontrató los servicios de IRREGUI JUAN CARLOS Y ROMERO LUIS MARIA S.H. (C.U.I.T. Nº 30-64710011-9) a los fines de transportar VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS (24.500) kilogramos de sulfato de sodio el día 20 de mayo de 2010, subcontrató a JORGE OSVALDO MARZANO (CUlT Nº 23-11428221-9) a los fines de transportar VEINTINUEVE MIL SESENTA (29.060) kilogramos de sulfato de sodio el 8 de junio de 2010, subcontrató a MONICA VICTORIA RODRIGUEZ (CUIT Nº 27-26619861-8) a los fines de transportar VEINTIOCHO MlL SETECIENTOS CINCUENTA (28.750) kilogramos de sulfato de sodio el 22 de agosto de 2010 y subcontrató a MARIA VANESA GARAY (CUIT Nº 23-23033812-4) a los fines de transportar VEINTlOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (28.470) kilogramos de sulfato de sodio el 21 de agosto de 2010, sin que ninguna de las firmas mencionadas se encontrara debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

 

Que, por otra parte, conforme surge del acta agregada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. Nº 416/12 caratulado “ROMERO SILVINA PAOLA”, acumulado a las presentes actuaciones, a partir del procedimiento llevado a cabo el día 15 de mayo de 2012 en el kilómetro 115 de la Ruta Nacional Nº 12 en la localidad de Paraná Guazú, Departamento Islas del lbicuy, Provincia de Entre Ríos, por personal de la Sección de Seguridad “Paraná Guazú” dependiente del Escuadrón de Seguridad “Zárate Brazo Largo” de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, en oportunidad de proceder al control del camión de Bandera Argentina con dominio colocado AGD-646 perteneciente a la firma, propiedad de la señora Silvina Paola ROMERO, y aI semirremoIque de Bandera Argentina con dominio colocado ACI-019 perteneciente a la firma propiedad del señor Luis María ROMERO el que transportaba VEINTINUEVE MIL (29.000) kilogramos de sulfato de sodio a granel, y toda vez que no surgieron datos a nombre de la nombrada en primer término y que la inscripción del segundo se encontraba vencida desde el 9 de noviembre de 2008 se ordenó la interdicción de las sustancias transportadas, por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.045 y en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, atento lo cual se constató que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06), según se desprendía de la documental aportada en dicho acto por el chofer, habría subcontratado para efectuar tal transporte a los mencionados sujetos no inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que podría nuevamente configurar “prima facie” una infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de la ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.

 

Que, a su vez, surge que a partir del procedimiento llevada a cabo el día 19 de mayo de 2012 en el asiento del kilómetro de la Ruta Nacional Nº 14 de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, por personal del Grupo Seguridad Vial “PERDICES” dependiente del Escuadrón 56 “GUALEGUAYCHU” de GENDARMERlA NACIONAL ARGENTINA, se constató que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) habría subcontratado SEIS (6) camiones que transportaban sulfato de sodio, conforme el siguiente detalle: Vehículo Nº 1) tractor de carretera dominio colocado FTQ-528 propiedad de la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ Nº 06964/04) y semirremolque dominio colocado FWR-869 propiedad de la Ciudadana María Vanesa GARAY, transportando la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE (28.320) kilogramos de la sustancia sulfato de sodio; Vehículo Nº 2) tractor de carretera dominio colocado FXU-270 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado JWM-447 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA (27.780) kilogramos de sulfato de sodio; Vehículo Nº 3) tractor de carretera dominio colocado Nº FBH-495 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado Nº HPR-852 propiedad del. Ciudadano Cristian Carlos QUIROGA (RNPQ Nº 14088/09) transportando la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS (28.500) kilogramos de sulfato de sodio; Vehículo Nº 4) tractor de carretera dominio colocado Nº KUV-897 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado Nº KDS-243 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE (27.820) kilogramos de sulfato de sodio; Vehículo Nº 5) tractor de carretera dominio colocado UHY-640 propiedad del Ciudadano Juan Carlos IREGUI y semirremolque dominio colocado EKR-120 propiedad del Ciudadano Luis María ROMERO (RNPQ Nº 12.382/07) transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS (27.200) kilogramos de sulfato de sodio y Vehículo Nº 6) tractor de carretera dominio colocado UHY-642 propiedad del Ciudadano José Luis ROMERO y semirremolque dominio colocado FWR-867 propiedad de la firma OPERADORES LOGISTICOS S.A. transportando la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE (27.420) kilogramos de sulfato de sodio.

 

Que al respecto surgió que la inscripción de la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ Nº 06964/04) se encontraba vencida desde el 7 de mayo de 2011, que la inscripción de la firma propiedad del señor Cristian Carlos QUIROGA (RNPQ Nº 14.088/09) se encontraba vencida desde el 12 de mayo de 2010, que la inscripción de la firma propiedad del señor Luis María. ROMERO (RNPQ 12.382/07) se encontraba vencida desde el 9 de noviembre de 2008 y que las restantes firmas no se encontraban debidamente inscriptas por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, atento lo cual se ordenó la interdicción de las sustancias químicas transportadas por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.045.

 

Que de lo expuesto en los tres párrafos precedentes surge que las conductas desplegadas por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) podrían nuevamente configurar “prima facie” una infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de la Ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.

 

Que, sin perjuicio de las posibles infracciones de naturaleza administrativa referidas, cabe destacar que de la lectura del acta circunstanciada del procedimiento referido en último término surge que al momento de efectuar el personal de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA la fiscalización de la primera formación mencionada, el conductor de la misma, luego de serle requerida la documentación que avalaba la carga, exhibió un remito emitido por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) Nº 0002-00004951 de fecha 19 de mayo de 2012 con destino a la firma UNILEVER S.A. (RNPQ Nº 00696/97) donde figuraba como producto transportado VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE (28.320) kilogramos de sal (cloruro de sodio) y que al ser informado aquel que se procedería a cotejar tal documental con la carga que transportaba, espontáneamente manifestó que lo que llevaba no era sal sino sulfato de sodio, exhibiendo otro remito Nº 0002-00004450 el cual poseía iguales datos que el exhibido en primer lugar, con excepción del detalle en el ítem “producto” donde efectivamente se consignaba “sulfato de sodio”.

 

Que, a su vez, el acta mencionada refiere que posteriormente arribaron al lugar donde se estaba llevando a cabo la fiscalización CINCO (5) unidades más de transporte, sobre las cuales se hizo referencia ut supra, en las cuales se constató idéntico modus operandi. Que, de lo expuesto, se infiere que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) emitió remitos paralelos con el fin de eludir la fiscalización que esta Secretaría de Estado ejerce sobre sustancias, como el sulfato de sodio transportado, agravándose dicha situación por el territorio en el que se materializaron los hechos reprochables, puesto que se trata de zona de frontera (Decreto Nº 887/94).

 

Que, así las cosas, las conductas disvaliosas sistemáticas y reiteradas descriptas en los párrafos precedentes, fueron llevadas a cabo por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) con la finalidad de impedir la efectiva fiscalización que debe efectuar esta Secretaría de Estado, dando lugar tal ocultamiento o falsedad de información a la obstrucción de dichas potestades conferidas por la normativa vigente a la SECRETARIA DE PROGRAMAClON PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICClON Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION (Ley Nº 23.737, Ley Nº 26.045, Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/2007 y normativa concordante).

 

Que, en consecuencia, luego de haber analizado detalladamente las reiteradas conductas llevadas a cabo por parle de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06), resulta extremadamente grave que la misma en un fútil intento de eludir su responsabilidad frente a la obligación legal de transportar sustancias químicas controladas mediante un sujeto inscripto por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, o bien dando cumplimiento con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, falseó información a esta Secretaría de Estado facultada por las Leyes Nº 23.737 y Nº 26.045 a ejercer la fiscalización en materia de precursores químicos lo que podría infringir lo dispuesto por el Artículo 7º, primer párrafo de la Ley Nº 26.045. Tal falseamiento u ocultamiento de información, en tanto obstruyó el ejercicio por parte de esta Secretaría de Estado de la Fiscalización que tiene a cargo, encontraría “prima facie” adecuación típica en los presupuestos previstos por el Artículo 5º, incisos 2) y 3), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, de acuerdo con los hechos expuestos ut supra.

 

Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, conforme surge del acta agregada en el marco del Expediente SE.DRO.NAR. Nº 456/12 caratulado “OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H.”, acumulado a las presentes actuaciones, a partir del procedimiento llevado a cabo el día 21 de mayo de 2012 en la localidad de Paraná Guazú, Departamento de Islas de lbicuy, Provincia de Entre Ríos, por personal de la Sección Seguridad “PARANA GUAZU” dependiente del Escuadrón Seguridad “ZARATE BRAZO LARGO de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, se procedió a la fiscalización de DOS (2) camiones con semirremolque que transportaban la sustancia química sulfato de sodio también con destino a la firma UNILEVER S.A. (RNPQ Nº 00696/97) conforme el detalle: Vehículo Nº 1) camión con dominio colocado CWY-419 perteneciente a la firma propiedad del señor Mateo Enrique OBRADOVICH (RNPQ Nº 06982/04) y semirremolque dominio colocado IYY-741 de propiedad de la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. el cual transportaba VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE, (28.820) kilogramos de sulfato de sodio y Vehículo Nº 2) camión con dominio colocado KHP-394 perteneciente a la firma propiedad del señor Mateo Enrique OBRADOVICH (RNPQ Nº 06982/04) y semirremolque dominio colocado GGG-106 propiedad de la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. el cual transportaba VEINTINUEVE MIL OCHENTA (29.080) kilogramos de sulfato de sodio, ambos procedentes del Puerto de la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires.

 

Que al respecto surgió que la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. no se encontraba debidamente inscripta por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, atento lo cual se ordenó la interdicción de la sustancia transportada por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26.045 y en la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, a partir de lo cual se constató nuevamente que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) habría subcontratado para efectuar tales transportes a un sujeto no inscripto por ante el REGISTRO NAClONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, lo que podría nuevamente configurar “prima facie” una infracción a lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de La ley Nº 26.045 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07.

 

Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, se podría válidamente inferir con un elevado grado de certeza que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) pese a haber sido sancionada en reiteradas veces, habría vuelto a infringir lo preceptuado por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º, inciso 4), de Ley Nº 26.045, y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 342/07, y asimismo, las conductas descriptas en el párrafo 4º resultarían constitutivas de los presupuestos previstos en el Artículo 5º, incisos 2) y 3), del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, extremos por los que correspondería suspender provisoriamente la inscripción de dicha firma por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes obrados.

 

Que la suspensión provisoria dispuesta encuentra fundamento en la normativa vigente. En efecto, la suspensión preventiva de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS es una de las medidas que puede disponer la autoridad competente cuando la gravedad del hecho y los posibles efectos nocivos que podrían suceder así lo estimaran conveniente, conforme lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, encontrando a su vez, base en la dispuesto por el Artículo 12 de la Ley Nº 19.519, es decir, por razones de interés público.

 

Que, asimismo, el procedimiento de competencia de esta autoridad consiste dentro de otras de sus tareas en efectuar inspecciones en los establecimientos y/o transportes correspondientes y en caso de detectar irregularidades que a su consideración pongan en riesgo la salud pública, proceder a disponer medidas como en este caso, le suspensión provisoria de la inscripción del sujeto por ante el REGSTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

 

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los Decretos Nº 1256/07 y Nº 289/11.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Suspender provisoriamente la inscripción de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que finalmente se resuelva en los presentes actuados.

 

ARTICULO 2º — Intimar a la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ Nº 10.903/06) para que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada haga entrega del certificado de inscripción original vigente en la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO, bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 239 del CODIGO PENAL.

 

ARTICULO 3º — Comuníquese la medida dispuesta en el Artículo 1º de la presente Resolución a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos que corresponda.

 

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RAFAEL A. BIELSA, Secretario de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-2247-2013-DRNPQ Complementa Levántese la suspensión provisoria de la inscripción de la firma TRANSBULK S.A.