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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 0002 |
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Ver en T - 48 |
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Dependencia:
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Corte Suprema de
Justicia de La Nación |
Tema:
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ZONA FRANCA - |
Asunto:
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NULIDAD DEL DECRETO 285/99- |
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"I)
A fs. 1/29 la firma Zofracor S.A. se presenta ante la justicia federal de
Córdoba y promueve acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se
declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 285/99." |
"Dice
que las zonas francas están reguladas por las Leyes 22.415 (que instituye el
Código Aduanero) y 24.331. La primera de ellas las
define como los ámbitos dentro de los cuales "la mercadería no está
sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y
extracción no están gravadas con el pago de tributos...ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico"; y dispone que esas áreas deben ser
establecidas por ley (arts. 590 y 591)."
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"Asimismo
describe el régimen de
la Ley 24.331 resaltando -entre otras- las siguientes características: a) el Poder
Ejecutivo está facultado para crear zonas francas en aquellas provincias que
hayan adherido a esa normativa, con el objeto de impulsar el comercio y la
actividad industrial exportadora; b) no se autoriza -en principio- la venta
al territorio argentino de mercaderías industrializadas en las zonas francas;
c) la autoridad de aplicación es el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos; d) las provincias que adhieran a esa ley deben constituir
una comisión de evaluación y selección y un comité de vigilancia; e) los
gobiernos provinciales deben obligarse expresamente a no disponer la exención
de impuestos locales y a convenir con los municipios igual comportamiento; f)
la legislación laboral será la vigente en el territorio aduanero general; g)
los derechos de los estados provinciales quedan supeditados a la adhesión
expresa de cada uno de ellos al régimen de dicha ley."
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"Afirma
que en noviembre de 1994
la Provincia
de Córdoba suscribió el convenio de adhesión, en el que -por expresa
exigencia del gobierno nacional- se transcribieron las previsiones de
la Ley 24.331 relativas al compromiso de no eximir de impuestos y de acordar una obligación
similar con los municipios. Previa licitación pública, la zona franca fue
adjudicada a un grupo de empresas que posteriormente constituyeron la firma
Zofracor S.A., la cual suscribió el respectivo contrato de concesión el 31 de
julio de 1998. Detalla las inversiones realizadas, que alcanzaron un valor de
$ 3.200.000 (superior al programa mínimo que era de $ 1.000.000) y se
concretaron antes de los plazos previstos."
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"Explica
que en el mes de abril de 1999 obtuvo la habilitación pertinente e inauguró
la zona franca. Cuando estaba a punto de iniciar las actividades, concretar
su plan de ventas y obtener los primeros clientes, tomó conocimiento del
dictado del decreto impugnado que establece un tratamiento especial para la
zona franca de
La Pampa, en
tanto: a) habilita la introducción al territorio doméstico de la totalidad de
un producto industrializado en esa zona; b) la exime de la tasa de
estadística; c) elimina las contribuciones patronales de seguridad social; d)
autoriza la emisión de warrants y certificados de depósito respecto de
productos depositados en la zona; e) invita al gobierno de
La Pampa y a
la Municipalidad
de General Pico a eximir de tributos locales al concesionario a los usuarios."
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"Aduce
que el Decreto 285/99 concede privilegios
económicos injustificados a la zona franca de
La Pampa. En
ese orden de ideas señala que la habilitación para hacer ingresar en el
territorio aduanero general la totalidad de las producciones de los usuarios
configura una gran ventaja, ya que las demás zonas francas argentinas tienen
expresamente vedada esa posibilidad. Puntualiza que esto puede generar una
importante sustitución de mercados y, consecuentemente, afectar todas las
relaciones comerciales de Argentina. Aclara que los productos ingresarán en
el mercado local con las exenciones impositivas de las que gozan los bienes
industrializados o depositados dentro de la zona franca. Destaca que las
demás zonas francas del país tampoco gozan de los beneficios previstos en los
arts. 4° (introducción en el territorio nacional de mercaderías sometidas a
actividades industriales, de embalaje, fraccionamiento, etc.), 5° (exención
de contribuciones a la seguridad social) y 6° (posibilidad de emitir warrants
y certificados de depósito) del Decreto 285. Añade que las disposiciones que
permiten a la zona franca de
La Pampa ser
exonerada de tasas, impuestos y contribuciones locales, contradicen el
compromiso asumido con las autoridades (nacionales, provinciales, etc.) de no
realizar dichos actos."
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"Puntualiza
que el conjunto de esas normas crea un trato promocional de importancia para
la zona franca de
La Pampa que
aumenta su rentabilidad y perjudica a las restantes, en especial a la
cordobesa (por las razones que expone)."
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"Aclara
que si este decreto hubiera existido con anterioridad, ella no habría invertido
en la zona franca de Córdoba o lo habría hecho en menor medida, dado que como
consecuencia de la normativa impugnada disminuirán los ingresos esperados
pues algunos posibles contratantes preferirán instalarse en el área pampeana
(que les ofrece mayores beneficios) o bien le exigirán rebajas en el precio
de los servicios."
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"Estima
que el Decreto 285 infringe lo dispuesto en el art. 591 del Código Aduanero, pues
este precepto exige que las zonas francas se establezcan por ley. A su
juicio, el decreto también vulnera las prescripciones de
la Ley 24.331,
ya que: a) esta ley prohíbe introducir en el territorio aduanero general
mercaderías industrializadas en las zonas francas y el decreto sí lo permite;
b) la decisión 8 del Consejo del Mercosur indica que las mercaderías
industrializadas en zonas francas pagarán -al ingresar en el área
comunitaria- el "arancel externo común", mientras que el decreto las
exime (al menos expresamente respecto de la tasa de estadística); c)
la Ley 24.331 exige el pago de la tasa
de estadística y no prevé la reducción de aportes patronales, mientras que
el decreto exime de ambos tributos; c) la ley exige a las provincias
compromisos vinculados con la no exención de gravámenes y el decreto invita
a hacer exactamente lo contrario. Asimismo entiende que el decreto 285
vulnera el derecho adquirido por el concesionario -al amparo de
la Ley 24.331- a exigir que no se
concedan en otra zona beneficios que no existen en la suya."
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"Igualmente
considera conculcados los principios constitucionales de igualdad, legalidad,
libertad de comercio y de trabajo, y libre competencia y concurrencia (arts.
14, 16, 18 y 43 de
la Ley Fundamental),
ya que el decreto impugnado otorgó sin justificativo alguno beneficios
impositivos, prebendas y exenciones al concesionario de la zona franca de
La Pampa, y
modificó las condiciones establecidas en
la Ley 24.331 a favor de una sola
provincia en desmedro de las restantes. Agrega que
la Constitución
también establece el requisito de uniformidad en todo el territorio de los
derechos de importación y exportación."
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"3°)
Que tal como lo admite la propia Provincia de
La Pampa a
fs. 493, el Decreto
285/99 ha consagrado beneficios de excepción en favor de
la zona franca de General Pico."
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"En
efecto, dicho decreto: a) permite que se destine al territorio aduanero general
la totalidad de la producción anual de un mismo producto, mientras que el
art. 6° de
la Ley 24.331 veda esa posibilidad, b) establece exenciones tributarias (respecto de la
tasa de estadística y de las contribuciones patronales a la seguridad
social) no previstas en la citada ley; y c) invita al gobierno de
la Provincia
de
La Pampa y
a
la Municipalidad
de General Pico a establecer exenciones de gravámenes locales, en abierta
contradicción con lo previsto en el art. 31 de la ley general de zonas
francas."
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"Si
bien la exención de la tasa de estadística representa el ejercicio de una
facultad delegada por el Congreso al Poder Ejecutivo (confr. art. 765 del
Código Aduanero), no ocurre lo mismo con el resto de las medidas reseñadas
precedentemente, que implican el apartamiento de lo establecido en leyes de
la Nación,
con injerencia en la función propia de la legislatura."
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"13)
Que es indudable que
la Ley 24.331 pretendió instaurar un
régimen legal general respecto del establecimiento de zonas francas en los
territorios de las provincias, con el propósito -que constituye un principio
fundamental del federalismo- de poner a todas las provincias en la misma
condición. Esta premisa no conduce necesariamente a una idéntica regulación
para todas las zonas. Tal como resulta del debate parlamentario de esta ley,
ella fue concebida como un instrumento trascendente para la reactivación
económica y para el desarrollo de las regiones. Según el diputado Álvarez,
miembro informante del dictamen de las comisiones intervinientes, la ley
está destinada a cumplir objetivos provinciales de mejoramiento de la
calidad de vida (Diario de Sesiones Diputados, 7 de diciembre de 1993, pág.
3907). Para el miembro informante del dictamen de mayoría en el Senado, el
senador Snopek, la ley es un instrumento de geopolítica, porque la creación
de polos de desarrollo tiende a evitar las migraciones internas. Se trata de
generar crecimiento más equitativo y armonioso con criterios de solidaridad
(Diario de Sesiones Senadores, 15 de marzo de 1994, págs. 5935/5936). Estas
apreciaciones de política legislativa pueden justificar, por motivos de
conveniencia, que el legislador disponga un tratamiento preferente a ciertas
zonas a fin de compensar la mayor marginación de unas regiones frente a
otras. En todo caso, es función del Congreso "...proveer al crecimiento
armónico de
la Nación
y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones" (art. 75, cita parcial del inc. 19, Constitución Nacional).
En suma, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y
violenta los derechos constitucionales."
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"Existen
desigualdades fácticas que pueden traducirse en desigualdades justificadas en
el tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias
objetivas y los fines de la norma (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, n° 4, Capítulo
IV, párrafos
56 a
58)."
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"14)
Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la sustancia de lo
regulado en el Decreto
285/99, que tiene fuerza de ley a partir de la vigencia
de
la Ley 25.237,
no se revela con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a los efectos de la
procedencia de la acción de amparo intentada. La eventual
inconstitucionalidad de tales contenidos exigiría una demostración plena,
concreta y circunstanciada de extremos fácticos, que no se ha dado en esta
causa, en donde la mera alegación de diferencias normativas en los regímenes
establecidos por voluntad del Congreso mediante reglas de igual jerarquía, no
justifica el planteo de inconstitucionalidad que se ha intentado por esta vía.
Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Procurador General de
la Nación
(fs. 481/485 vta.), se resuelve:"
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"I-
Hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo deducida por Zofracor S.A.
contra el Estado Nacional y declarar la nulidad del Decreto 285/99 (art. 99, inc. 3°, párrafo segundo, de
la Constitución Nacional);"
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"II-
"Rechazar el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 86
de
la Ley 25.237,
con los efectos señalados en los considerandos 8° y sgtes. de esta sentencia.
Las costas se imponen un 60% al Estado Nacional y un 40% a la actora, en
razón de los vencimientos recíprocos (arts. 14 de la ley 16.986 y 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
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JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su
voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-ANTONIO BOGGIANO (según su
voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ. |
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