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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte.
0001 |
23/09/2003 |
Ver en: T-15 |
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Dependencia:
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Corte Suprema de Justicia de La Nación |
Tema:
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REINTEGROS - ORO |
Asunto:
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"Plan Princeton"
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Procuración
General de la Nación
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Corte
Suprema :
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El Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro.
2 dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Enrique José Piana en orden al delito de fraude en perjuicio de
la
Administración Pública
-diecinueve hechos-, en concurso real con el delito de
asociación ilícita en carácter de organizador (fs.
9/34). Ante la apelación interpuesta, la cámara del fuero confirmó la
resolución (fs. 79/85) y, coetáneamente,
la denegatoria de la excarcelación del nombrado, en virtud de lo decidido
respecto de la prisión preventiva. Contra estas decisiones, la defensa
interpuso el presente recurso extraordinario (fs.
149/
188),
que fue concedido (fs. 207).
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I- Dos son
las cuestiones por las que el recurrente se agravia. Por un lado, afirma que
la interpretación de la cámara del artículo 210 del
Código Penal sería inconstitucional. Alega que, en el caso, la
alzada ha sustituido el artículo 45 del Código Penal por esta figura, toda
vez que, si Piana hubiera organizado una estructura
para obtener reintegros ilegítimos del Impuesto al Valor Agregado, esto lo
haría autor de fraude a
la
Administración Pública y no miembro u organizador de una asociación ilícita.
Invoca, en este sentido el precedente "Stancanelli"
(Fallos 324:3952), del que despren de varias
premisas que, según afirma, descartan en el caso la calificación del artículo 210 del
Código Penal. Impugna, además, la calificación que se le impusie ra en base a la
doctrina de la arbitrariedad. Aduce, sobre este aspecto, que los argumentos
es grimidos por los magistrados sólo serían viables
para sustentar su condición de inte grante de la asociación pero no el carácter de
organizador. Considera que, además, el rol protagónico que se le asigna
responde a una visión parcializada de la maniobra puesto que, al centrarse la
investigación únicamente en la irregular obtención de beneficios impositivos,
se habría per - dido de
vista la real integración del grupo y, por ende, el papel que le corresponde
a cada uno de sus integrantes. Por otro lado, se agravia de la interpretación
sostenida tanto por el juez de la instancia como por la alzada en lo que se
refiere a su detención en los Estados Unidos de Norteamérica. Según refiere,
fundándose en los informes del Departamento de Justicia de aquel país y
soslayando las notas remitidas por el fiscal del proceso, se llegó a la
conclusión de que Piana estuvo en Norteamérica
gozando de libertad vigilada mientras tramitaba el requerimiento de
extradición solicitado por las autoridades judicia les argentinas. El recurrente sostiene que no fue así, toda vez que sólo se
concedió una modificación del lugar de prisión, autorizándolo a que la
cumpliera en su domicilio. Esto, alega, influye decisivamente en la
denegatoria de libertad por cuanto, al no computarse este tiempo de
detención, se le impide acceder al beneficio de la excarcelación conforme el
inciso V) del artículo 3
17
del Código Procesal Penal de
la Nación. |
II- Es
doctrina del Tribunal que la decisión que con - firma la resolución por la cual
se dicta la prisión preventiva, no es susceptible de recurso extraordinario
(Fallos 323:
1472 y sus citas),
aunque el Tribunal ha admitido excepciones a este principio en casos
referidos al procesamiento con prisión preventiva (Fallos 3
19:
1840;
320:2
1
18;
324:
1632 y 3952), en tanto la
decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al
fallo final de la causa, afectando así un derecho constitucional que exige
tutela in - mediata (Fallos 280:297; 307:359; 3
10:
1835; 3
14:79
1, entre otros). Pero estos supuestos, admitidos a
partir del precedente "Rizzo"
constituyeron situaciones excepcionales, en los que, además de la restricción
de la libertad ambulatoria señalada, se admitió la vía del artículo
14 de la ley 48 porque se encontraba involucrada
una cuestión federal (Fallos 3
14:79
1 y sus citas) o concurrían defectos graves en el
pronunciamiento que permitían descalificarlo en base a la doctrina de la
arbitrariedad (Fallos 324:
1632 y
3952). En consecuencia, corresponde examinar en el caso si se verifican estas
condiciones, puesto que la defensa -como reseñara supra-
ha impugnado la resolución basándose en la supuesta interpretación
inconstitucional del artículo 210 del
Código Penaly en la arbitrariedad de la alza da en el cómputo del
tiempo que estuvo detenido en el extranjero.
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III- En lo
que hace al segundo de los agravios, conside ro que resulta inadmisible su revisión por esta vía,
puesto que remite a cuestiones de hecho y prueba que, como tiene dicho V.E., más allá de su acierto o error son ajenas a esta
instancia extraordinaria (Fallos 308:
1078,
2630; 3
1
1:34
1; 3
12:
184 y
1859,
entre muchos otros ). En efecto, adviértase que lo argüido en torno a esta
cuestión se centra en la primacía que -se alega- se le habría otorgado a los
documentos remitidos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
Norteamérica por so bre los informes -según la
defensa, de un tenor diferente a los primeros- emitidos por el fiscal Hillman. Pero en la sentencia recurrida no se soslaya lo
manifestado por este fiscal sino que se atribuye a sus aserciones -que Piana se encontraba a disposición de la justicia
argentina- un significado de "cortesía internacional" (cfr. fs.
144vta.),
por cuanto -según el pormenorizado análisis de la alzada- su detención en el
extranjero respondía a motivos ajenos al requerimiento de extradición librado
por las auto - ridades argentinas. Hipótesis ésta
que parece, cuando menos, razonable, puesto que de esta manera no existiría
contradicción alguna entre lo manifestado por el fiscal Hillman y las notas remitidas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos
de Norteamérica. Sostener la postura de la defensa implicaría suponer sin más
la mendacidad o negligencia de algun o de estos
funcionarios, y si los recurrentes intentan sustentar esta grave tesis
deberían, por lo menos, aportar elementos de convicción suficientes para
redargüir de falsedad o respaldar la tacha. En consecuencia, la versión que
otorga la defensa en torno a este punto, no merece acogida en esta instancia
teniendo en cuenta que se refiere a cuestiones sobre la valoración de la
prueba, y los agravios invocados traslucen una mera discrepancia del
recurrente con lo allí decidido.
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IV- En
relación al agravio reseñado en primer término, la defensa, basándose en el
precedente del Tribunal de Fallos 324:3952, extrae los siguientes caracteres
que, dice, configuran la asociación ilícita en los términos del artículo 210 del
Código Penal: a) la necesidad de que existan múltiples planes
delictivos; b) que el simple dolo de cometer delitos en forma organizada no
se confunda con el elemento subjetivo del artículo 210 del
Código Penal; c) que la organización de delitos complejos, aunque
tengan cierta duración, no sea equiparable a la permanente organización de la
asociación ilícita; d) que el bien jurídico tutelado por la figura de la
asociación ilícita -tranquilidad pública- no se vea menoscabado por delitos
exclusivamente dirigidos a afectar el erario público. Pero, a mi juicio,
estas conclusiones que la parte infiere del fallo o bien no se condicen con
lo afirmado por
la Corte , o se interpreta dicho pronunciamiento sin tener en
cuenta las peculiares circunstancias fácticas y probatorias que sustentaron
aquella decisión y que difieren de las que son objeto de estas actuaciones.
En consecuencia, mediante este proceso argumental, se intenta transformar lo
decidido por
la Corte para un caso particular e individualizado, en
afirmaciones generales que el Tribunal, a mi modo de ver, estuvo lejos de
sostener en materia de interpretación del derecho común.
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V- En lo que
hace a la existencia de múltiples planes delictivos, la defensa incurre en un
error de orden inverso al que se remedió mediante la revocatoria de la
prisión pre - ventiva en
"Stancanelli". En aquella oportunidad, se
dijo que no era razón suficiente para afirmar la existencia de una pluralidad
delictiva la sola circunstancia de que los hechos que conforma - ban la maniobra investigada caían bajo múltiples tipos
penales (cfr. considerando VI). Y en el presente,
el recurrente parece sostener la proposición inversa, esto es, que por caer
bajo un mismo tipo legal los hechos delictivos del caso (fraude en perjuicio
de
la
Administración Pública ), no puede considerárselos como "diversos".
Es que se pierde de vista que no es la calificación legal en la que son subsumibles los hechos plurales lo esencial, sino que
éstos, en su concreción histórica, sean múltiples y respondan a decisiones
delictivas diferenciadas. En la imputación a Piana,
las numerosas exportacio - nes ficticias conformaron un plan delictivo único que no ago - taba el acuerdo
preestablecido de voluntades entre los numerosos protagonistas, puesto que
para lograr los sucesivos reintegros impositivos se conformó una estructura
que -además de transmitir a las maniobras apariencia de legalidad -, permitía
la comisión de estos ilícitos en forma indeterminada. Es la propia defensa quien
sustenta la existencia de la asociación ilícita cuando, en su afán por probar
el papel secundario de Piana, reconoce que
"...el objeto del 'negocio' era obtener el
12%
de reintegro aduanero a las ex portaciones de las
manufacturas de oro... En un comienzo las cuatro empresas argentinas que
participarían de la maniobra eran Casa Eise, Rodhio, Vildex y Vega y Camji. A último momento se incorporó Casa Piana y así quedó conformado el G5 (Grupo 5). Esa era la
maniobra básica. A partir de ella, los ejecutivos norteamericanos armaron
otros esquemas que llevaron a la práctica en forma individual con algunas de
la em presas argentinas. Así lo hicieron con...
Casa Piana... es lo que se conoce en la causa como
'Plan Princeton'" (cfr. fs.
152 vta.). Como se advierte, se "armaron otros
esquemas" para obtener reintegros, y uno de ellos fue el llamado
"Plan Princeton", además de los planes
delictivos concebidos origina - riamente con el G5.
En cuanto a que la crítica se centra en la uniformidad de los diversos del itos que habría cometido la asociación cabe contestar que
es precisamente la especificidad de los delitos consumados un indicio de que
esta integración de sus autores resulta subsumible en el artículo 2
10 del Código
Penal. Así lo señala Molinario quien re salta esta
característica como una nota distintiva de la asociación ilícita: "el
sentido común indica que esos 'delitos' no pueden ser una idea abstracta, es
decir, cualquier cosa que se les vaya ocu rriendo a los asociados... consecuentemente, así como hay
empresas que fabrican prendas de vestir o kioskos que venden cigarrillos y golosinas, así también una asociación ilícita tiene
su rubro que, por otra parte, se puede ampliar" (Los delitos, Buenos
Aires, TEA,
1999, p.
195) |
VI- Afirma
la defensa que la cámara incurrió en arbi - trariedad por cuanto se identificó el dolo del artículo
45 y ccdtes. con la complicidad delictiva de la
figura del artícu lo 210 del
Código Penal. Pero aquí se intenta otorgar al ya citado
preceden te una extensión que tampoco se tuvo en miras. Tiene dicho
la Corte que no es posible trasladar la doctrina de un caso a
otras situaciones, si ello conduce a dejar de lado pautas interpretativas
según las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan d e cada
criterio (doctrina de Fallos 3
12:
156; 3
13:664;
3
18:79; 323:
1460),
pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución (Fallos 3
14:
1764).
Así, de adherir a la tesis defensista, se reduciría
el ámbito de aplicación del artículo 2
10
del Código Penal hasta hacerlo inoperable, puesto que resultaría inexplicable
de qué manera podría interpretarse la afirmación del Tribunal de que el dolo
específico de esta figura lo constituye "la intención de asociarse para
cometer delitos" (considerando VII) si, como se pretende, el
acuerdo expreso y previo con los directores de H&H para perpetrar múltiples defraudaciones (pacto delictivo reconocido por la
defensa, cfr.
15
1/vta.), constituiría
una mera participación en cad a una de ellas. En
este sentido, resulta aplicable al presente la doctrina que emana de Fallos 3
1
1:
1925, en el cual se descalificó la sentencia que
dejó sin efecto una declaración de reincidencia en base a una hermenéutica
que int erpretaba las
normas de manera tal que conducía prácticamente a eliminar el instituto. Se
dijo, en aquella oportunidad, que la consecuencia de esa interpretación se
oponía a la intención del legis - lador, quien, de haberlo querido le habría bastado con sup rimir la reincidencia de
nuestro derecho positivo (Fallos 3
1
1:
1925).
Del mismo modo, una interpretación del artículo 210 del
Código Penal que conlleve su inaplicabilidad para los casos de
acuerdos criminales previos y expresos, traería como lógica consecuencia una
virtual derogación de la figura. Porque es precisamente esta circunstancia
-la del acuerdo previo para la comisión de delitos indeterminados - lo que
caracteriza y diferencia a la asociación ilícita de la simple participación
criminal. Así, afirma Soler que "aquí no se trata de castigar la
participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda
destinada a cometer los con independencia de la ejecución o inejecución de
los hechos planeados o propuestos..." (Derecho Penal Argentino - tomo
IV, Buenos Aires, TEA,
1996, p. 7
1
1). -
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VII-Como afirma
la defensa, en el precedente invocado el Tribunal consideró que la
organización de un delito com plejo,
aunque tenga cierta duración, no es equiparable a la permanente organización
de la aso ciación ilícita. Pero como se ha señalado
anteriormente, aquí no nos encontramos ante un solo delito con cierta
continuidad temporal en su ejecución (como ocurría en el precedente invocado)
sino con delitos plurales, que caen bajo una misma configuración típica, por
lo que la solución a la que se arribó resul ta inaplicable a este caso y no puede erigírsela en
regla. En efecto, no se trata aquí de un hecho que precisa una cierta
coordinación entre los partícipes, extendido en un lapso más o menos
prolongado para lograr su consumación. En el presente, mediante un acuerdo
previo, se confeccionó una compleja estructura entre sociedades comerciales
-en algunos casos vinculadas entre sí y en otros, mediante el compromiso de
sus directivos- cuya finalidad era proveer de viso de legalidad a una
multiplicidad de maniobras tendientes a obtener ilegítimamente privilegios
fiscales, asegurar los réditos ilícitos de estas operaciones y procurar la
impunidad de sus autores. -
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VIII- También
en lo que respecta a la afectación del bien jurídico protegido por el delito
de asociación ilícita, la defensa intenta, a mi juicio inadecuadamente,
inferir una premisa general que no se desprende del precedente de
la Corte que trae a colación. Se dijo en aquella ocasión que
no se advertía "...en qué medida la supuesta organización para efectuar
ven tas de armas al exterior pueda producir alarma colectiva o temor de la
población de ser víctima de delito alguno, pues en todo -
10- caso aquéllos [delitos] habrían estado
dirigidos con tra el erario nacional y no contra
personas en particular" (considerando VII). Pero de lo precedentemente transcripto no puede inferirse -como intenta la defensa-
que todo delito contra el erario público sea, de por sí, incapaz de perturbar
aquella "tranquilidad pública" que la norma tutela. Una vez más, a
mi modo de ver, se interpreta abusivamente el precedente. En efecto, sabido
es que la asociación ilícita constituye, en esencia, un supuesto de
tipificación autónoma de una estructura que posibilita la comisión de otros deli tos, cuya ejecución constituye el objeto de la
asociación (cfr. Soler, Sebastián. op. cit., pp. 7
10 y sgtes). Como ya se
hiciera notar en otra oportunidad, la legitimidad de esta incriminación tiene
su razón de ser en que la existencia de la asociación lesiona el bien
jurídico de la tranquilidad pública, al elevar drásticamente el riesgo de que
se produzca un número indeterminado de delitos. Ade más, la misma existencia de la organi zación delictiva disminuye el sentimiento de
responsabilidad personal de sus inte grantes, puesto que su dinámica grupal genera una
disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su
estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos
punibles (cfr. punto III del dictamen en S.C. S.
1
175; L. XXXVI in re "Sanzoni,
Emilio O. s/asociación ilícita" de fecha 6 de agosto de 200
1 y la doctrina y jurisprudencia allí citada). De
este modo, la sola existencia de la asociación ilícita es susceptible de
poner en peligro el bien jurídico referido -y de ahí su constitución como un
delito sui generis- a pesar de la naturaleza de los actos de conformación
que, por ello, no pueden ser considerados, en rigor, como meramente
preparatorios. En "Stancanelli" el
Tribunal no consideró verificado este extremo porque situó como proposición
primaria de su razonamiento la dudosa existencia de una organización
delictiva y, partiendo desde esta base, afirmó que menos aún los hechos
afectarían la tranquilidad pública. Esto se debió a que consideró que la
coordinación de los copartícipes de la supuesta exportación de armas al
extranjero no constituía una estructura que, por su sola existencia, pudiera
promover o facilitar la comisión de delitos indeterminados. Por ello, cuando
caracteriza el bien jurídico protegido
la Corte lo define como "... la sensación de sosiego de
las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden
vivir en una atmósf era de paz social, por lo que
los delitos que la afectan producen alarma colec tiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular
con vivencia que los pueden afectar indiscriminadamente", hacien do referencia a que "... la criminalidad de
éstos residen esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas,
sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en
el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que
puede suceder" (del considerando V). En síntesis, no existen
"clases" de delitos cuya comisión organizada excluya de por sí la
concurrencia del tipo del artículo 210 del
Código Penal, como sí ocurre en el caso de la asociaciones
ilícitas especiales. Lo esencial es la constatación de que la tranquilidad
pública y la paz so cial, como bienes jurídicos
protegidos, puedan ser potencial mente afectados por los delitos para cuya
comisión la asociación se ha constituido. Y es en este aspecto donde se
advierte que no existen elementos comunes para -como se pretende- sostener
una aplicación analógica de "Stancanelli".
Contrariamente a lo afirmado por
la Corte en esa oportunidad, la maniobra aquí investigada sí
resulta capaz de producir esta afectación al bien jurídico, dada la magnitud
del daño económico causado y en la que, además, intervinieron diversas
empresas locales y dos entidades financieras, que habrían adquirido los
ilegítimos derechos de reintegros de IVA y colaboraron con el imputado en la
concreción de este inmenso fraude. El real y constatable desequilibrio que produjo en las arcas fiscales la operación que aquí se
investiga, resul ta una
razón suficiente para considerar que el bien jurídico ha sido menoscabado,
puesto que la apropiación de dineros públicos cuyo destino natural es la
promoción del bien común y el bienestar social, es claramente susceptible de
provocar esta "alarma colectiva" a la que se refiere
la Corte. |
IX- Resta
entonces analizar la calificación de la conducta del nombrado en el agravante
del segundo párrafo del artículo 210 del
Código Penal. En primer lugar, corresponde destacar que, conforme
se observa en la sentencia recurrida, no es cierto que -como arguye la
defensa- la alzada sólo habría invocado argumentos viables para sustentar la
asociación ilícita pero no respecto del carácter de organizador de Piana. Al ingresar en el tratamiento de este agravio la
cámara refiere que Piana "... poseía
conocimientos integrales de las maniobras delictivas con amplio poder de
decisión, y aunque según sus dichos tuviera una capacidad limitada a las
órdenes y necesidad de informar a quienes serían sus jefes, dicha descripción
resulta compatible con la condición de organizador que es la que
concretamente le ha asignado el a quo..." (cfr. fs.
127vta./128). Así, describe a continuación las conductas que consideró
expresión de esta cualidad de organizador que se le atribuye. Entre otras,
refiere que fue Enrique Piana quién se contactó con
los directores de H&H para ofrecer su empresa
para estas operaciones, y que era él quien tenía "contactos" en la
oficina de Control de Selecti vidad de
la Aduana , y quién consiguió los proveedores simula dos para la
emisión de facturas falsas. Por último, coincido con la alzada en que la atri - bución del papel de
"organizador" en los términos del artículo 210 del
Código Penal, no se opone a que otra persona resulte
"jefe" de la misma. Afirmación que, por otra parte, no fue
adecuadamente rebatida por la defensa por lo cual, su argumento de que la
asigna ción de ese rol responde a una visión
parcializada de la maniobra resulta insustancial, máxime teniendo en cuenta
que la calificación escogida por el magistrado en la resolución donde dispone
su procesamiento y prisión preventiva es acorde con los elementos de
convicción que valora, sin perjuicio que, dado el carácter provisorio de
estas medidas cautelares, pueda variar en el futuro. En síntesis, a mi
juicio, las impugnaciones del recurrente referidos a la inclusión de la
conducta de Piana en el artículo 210 del
Código Penal, remite al examen de cuestiones de hecho y derecho
común propias del tribunal y ajenas, como regla y por su naturaleza, al
recurso extraordinario, máxime cuando la decisión apelada se basa en
fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error,
excluyen la tacha de arbitrariedad (doctrina de Fallos 317:465; 321:2904, 3170;
322:792; 323:1006, entre muchos otros). - |
X- Por lo
expuesto, a mi juicio, corresponde declarar mal concedido el recurso
extraordinario.
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