Detalle de la norma DI-2247-2013-DRNPQ
Disposición Nro. 2247 Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos
Organismo Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos
Año 2013
Asunto Levántese la suspensión provisoria de la inscripción de la firma TRANSBULK S.A.
Boletín Oficial
Fecha: 07/11/2013
Detalle de la norma
Disposición 2247-2013

Disposición  2247-2013

 

Se levanta la suspensión provisoria de la inscripción de la firma Transbulk S.A., por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos impuesta mediante Resolución N° 466/12 SEDRONAR.

 

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2013.

 

VISTO, el expediente N° 1202/2013, 446/12, 416/12 y 456/12 del Registro de esta Secretaría de Estado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se inician estas actuaciones a raíz del procedimiento efectuado el día 19 de mayo de 2012 en el asiento del Km. 27 de la Ruta Nacional N° 14, en la Localidad de Gualeguaychú, Departamento Homónimo, Provincia de Entre Ríos, por personal del Grupo Seguridad Vial “PERDICES” dependiente del Escuadrón 56 “GUALEGUAYCHU” de la Gendarmería Nacional Argentina, mediante el cual se interceptó la marcha de seis (6) camiones que transportaban Sulfato de Sodio, conforme el siguiente detalle: Vehículo N° 1) tractor de carretera dominio colocado FTQ-528 propiedad de la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) y semirremolque dominio colocado FWR-869 propiedad de la Ciudadana GARAY MARIA VANESA; transportando la cantidad de 28.320 kilogramos de la sustancia Sulfato de Sodio; Vehículo N° 2) tractor de carretera dominio colocado FXU-270 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado JWM-447 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando la cantidad de 27.780 kilogramos de Sulfato de Sodio; Vehículo N° 3) tractor de carretera dominio colocado N° FBH-495 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado N° HPR-852 propiedad del Ciudadano QUIROGA CRISTIAN CARLOS (RNPQ N° 14088/09) transportando la cantidad de 28.500 kilogramos de Sulfato de Sodio; Vehículo N° 4) tractor de carretera dominio colocado N° KUV-897 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. y semirremolque dominio colocado N° KDS-243 propiedad de la firma QUIROGUITA S.R.L. transportando 27.820 kilogramos de Sulfato de Sodio; Vehículo N° 5) tractor de carretera dominio colocado UHY-640 propiedad del Ciudadano IREGUI JUAN CARLOS y semirremolque dominio colocado EKR-120 propiedad del Ciudadano ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) transportando la cantidad de 27.200 kilogramos de Sulfato de Sodio y Vehículo N° 6) tractor de carretera dominio colocado UHY-642 propiedad del Ciudadano ROMERO JOSE LUIS., y semirremolque dominio colocado FWR-867 propiedad de la firma OPERADORES LOGISTICOS S.A. transportando la cantidad de 27.420 kilogramos de Sulfato de Sodio.

 

Que asimismo, del acta del procedimiento antes mencionado surge que la Gendarmería Nacional Argentina dio debida intervención al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, a cargo del Dr. Pablo Andrés Sero, Secretaría Penal N° 1, a cargo del Dr. José María Barraza, toda vez que las intercepciones referidas ocurrieron en zona de frontera.

 

Que así las cosas se compulsó la Base de Datos del Registro Nacional de Precursores Químicos, surgiendo que la inscripción de la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) se encontraba vencida desde el 07/05/2011, que la inscripción de la firma propiedad de QUIROGA CRISTIAN CARLOS (RNPQ N° 14088/09) se encontraba vencida desde. el 12/05/2010, que la inscripción de la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) se encontraba vencida desde el 09/11/2008 y que las restantes firmas no se encontraban debidamente inscriptas por ante el mencionado Registro.

 

Que en razón de que las firmas mencionadas precedentemente no se encontraban debidamente registradas y no se había dado cumplimiento con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución N° 342/07 en legal tiempo, se dispuso ese mismo día la interdicción de las sustancias indicadas precedentemente.

 

Que, seguidamente, el Registro Nacional de Precursores Químicos informó mediante memorándum N° 359/12 que con fecha 23 de mayo de 2012 la empresa TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución SE.DRO.NAR N° 342/07 e hizo saber que los camiones dominios colocados FBH-405/HPR-852; FXU-270/JWM-447 y KUV-897/KDS-243 se encontraban actuando por su cuenta y orden transportando respectivamente 28.500 Kilogramos, 27.780 Kilogramos y 27.820 Kilogramos de sulfato de sodio a granel, remitidos por la empresa COMPLEJO PORTUARIO EUROAMERICA S.A. (RNPQ N° 06161/03) con destino a la planta de la firma UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (RNPQ N° 00696/97) sita en la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

 

Que por tal motivo, se libraron oficios al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 1, Secretaría Penal N° 1, a la Secretaría de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad y a la Gendarmería Nacional Argentina informando que no existían reparos que formular por parte de esta Secretaría de Estado para levantar la interdicción administrativa dispuesta sobre los camiones dominios colocados FBH-405/HPR-852; FXU-270/JWM-447 y KUV-897/KDS-243.

 

Que en consecuencia, conforme las constancias obrantes en autos, se acreditó que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) subcontrató a la firma OPERADORES LOGISTICOS. ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) para efectuar el transporte de 28.320 kilogramos de Sulfato de sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 27.780 kilogramos de Sulfato de sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 28.500 kilogramos de Sulfato de Sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L., (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 27.820 kilogramos de Sulfato de Sodio; a la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) para efectuar el transporte de 27.200 kilogramos de Sulfato de Sodio y a la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) para efectuar el transporte de 27.420 kilogramos de Sulfato de sodio; todos ellos con fecha 19 de mayo de 2012; sin que últimas se encontraran debidamente inscriptas por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que asimismo, a partir del análisis de las presentes actuaciones, surgió que al momento de efectuar el personal de Gendarmería Nacional Argentina, la fiscalización de la primer formación mencionada, el conductor de la misma exhibió, luego de serle requerida la documentación que avalaba la sustancia transportada, un remito emitido por la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) N° 0002-00004951 de fecha 19 de mayo de 2012 con destino a la firma UNILEVER S.A. (RNPQ N° 00696/97) donde figuraba como producto, transportado 28.320 kilogramos de SAL (Cloruro de Sodio), y que al ser informado aquél que se procedería a cotejar tal documental con la mercadería que transportaba, espontáneamente manifestó que lo que llevaba no era sal sino sulfato de sodio exhibiendo otro remito N° 0002-00004450 el cual poseía iguales datos que el presentado en primer término, a excepción del detalle en el ítem “producto” donde efectivamente figuraba SULFATO DE SODIO.

 

Que a su vez, posteriormente arribaron al lugar donde se estaba llevando a cabo la fiscalización, 5 (cinco) unidades más de transporte en las cuales se constató idéntico modus operandi.

 

Que acto seguido, guardando estrecha relación los hechos ventilados en los .expedientes caratulados ROMERO SILVINA PAOLA, N° 416/12 y OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H., N° 456/12 con los investigados en el presente expediente, se ordenó la acumulación material de dichos sumarios administrativos a estas actuaciones.

 

Que el expediente administrativo caratulado ROMERO SILVINA PAOLA, N° 416/12 se inició a raíz del procedimiento efectuado el día 15 de mayo de 2012, en el Kilómetro 115 de la Ruta Nacional N° 12 en la Localidad de Paraná Guazú, Departamento Islas del Ibicuy, Provincia de Entre Ríos, por personal de la Sección de Seguridad “Paraná Guazú”, dependiente del Escuadrón de Seguridad “Zárate Brazo Largo” de la Gendarmería Nacional Argentina, en oportunidad de proceder al control del camión de Bandera Argentina con dominio colocado AGD-646, perteneciente a la firma propiedad de ROMERO SILVINA PAOLA y al semirremolque de Bandera Argentina con dominio colocado ACI-019 perteneciente a la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA, el que transportaba 29.000 (veintinueve mil) Kilogramos de sulfato de sodio a granel desde la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), con destino a la firma UNILEVER DE ARGENTINA S.A.

 

Que al respecto, se efectuó una compulsa en la Base de Datos del Registro Nacional de Precursores Químicos de la cual surgió que la Sra. ROMERO SILVINA PAOLA no se encontraba inscripta por ante el mencionado organismo y que la inscripción de la firma Propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) se encontraba vencida desde el 09 de noviembre de 2008, por lo que se solicitó el día 15/5/2012 a la Secretaría de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad mantener la interdicción dispuesta hasta tanto las mencionadas firmas regularizaran su situación por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

Que seguidamente, con fecha 16 de mayo de 2012, la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución SE.DRO.NAR N° 342/07 e hizo saber que el equipo conformado por los dominios colocados AGD-646 y ACI-019 se encontraba actuando por su cuenta y orden transportando 29.000 Kilogramos de sulfato de sodio a granel, remitidos por la empresa COMPLEJO PORTUARIO EUROAMERICA S.A. (RNPQ N° 06161/03) con destino a la planta de la firma UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (RNPQ N° 00696/97) sita en la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

 

Que consecuentemente, con fecha 17 de mayo de 2012, se dispuso levantar la interdicción de los precursores químicos aludidos siempre y cuando la sustancia interdictada fuera transportada con los vehículos descriptos en el párrafo precedente.

 

Que así las cosas, quedó acreditado que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) subcontrató a la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) para efectuar el transporte de 29.000 Kilogramos de sulfato de sodio a granel con fecha 15 de mayo de 2012 sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que por otra parte, el expediente administrativo caratulado OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H., N° 456/12 se inició a raíz del procedimiento efectuado el día 21 de mayo de 2012, en la Localidad de Paraná Guazú, Departamento de Islas de Ibicuy, Provincia de Entre Ríos por personal de la Sección Seguridad “PARANA GUAZU” dependiente del Escuadrón Seguridad “ZARATE BRAZO LARGO de la Gendarmería Nacional Argentina, oportunidad en la que se procedió a la interdicción de dos (2) camiones con semirremolque los que transportaban Sulfato de Sodio conforme el detalle que seguidamente se expresa: Vehículo N° 1) tractor con dominio colocado CWY-419 perteneciente a la firma propiedad de OBRADOVICH MATEO ENRIQUE (RNPQ N° 06982/04) y semirremolque dominio colocado IYY-741 de propiedad de la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. (CUIT N° 30-70973629-5), el cual transportaba 28.820 kilogramos de Sulfato de Sodio y Vehículo N° 2) tractor con dominio colocado KHP-394 perteneciente a la firma propiedad del Sr. OBRADOVICH MATEO ENRIQUE (RNPQ N° 06982/04) y semirremolque dominio colocado GGG-106 propiedad de la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. (CUIT N° 30-70973629-5), el cual transportaba 29.080 kilogramos de Sulfato de Sodio; ambos procedentes del Puerto de la Localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires y con destino a la firma UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (RNPQ N° 00696/97) con domicilio en el Parque Industrial Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

 

Que al respecto, se efectuó una compulsa en la Base de Datos del Registro Nacional de Precursores Químicos de la cuál surgió que la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. (CUIT N° 30-70973629-5) no se encontraba debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, por lo que se dispuso ese mismo día la interdicción de las sustancias indicadas precedentemente hasta tanto las firmas involucradas regularizaran su situación registral.

 

Que en consecuencia, se acreditó que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) subcontrató a la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. (CUIT N° 30-70973629-5) para efectuar el transporte de 28.820 y 29.080 Kilogramos de sulfato de sodio a granel con fecha 21 de mayo de 2012, sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que por otra parte, se encuentran glosadas en las presentes actuaciones copias certificadas de las Disposiciones D.R.N.P.Q. N° 376/2012; N° 408/2012 y N° 426/2012, de las que surge la emisión de las credenciales en los términos del Art. 5° de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/07 que obtuvo la firma propiedad de OBRADOVICH MATEO ENRIQUE (RNPQ N° 06982/04).

 

Que consecuentemente, surgió de autos que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) dio cumplimiento con lo establecido en la Resolución SE.DRO.NAR N° 342/07 respecto los semirremolques con dominios colocados GGG-106 y IYY-741 por lo que, se informó a la Secretaría de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad de la Nación, con fecha 22 de junio de 2012, que no existían reparos que formular por parte de esta Secretaría de Estado para levantar la interdicción dispuesta sobre los 28.820 Kilogramos de sulfato de sodio y 29.080 Kilogramos de sulfato de sodio respectivamente, siempre y cuando sean efectuados por los semirremolques antes mencionados.

 

Que en consecuencia, atento los fundamentos precedentemente expuestos, se procedió en los presentes actuados a suspender provisoriamente de la inscripción a la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos mediante Resolución SE.DRO.NAR. N° 466/12 de fecha 25 de junio de 2012, resultando la imputada debidamente notificada con fecha 03 de julio de 2012. A su vez esta Secretaría de Estado procedió a efectuar denuncia criminal por ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 1, Secretaría Penal N° 1, Causa N° 58587/12 caratulada “BIELSA, RAFAEL S/DENUNCIA PRESUNTA INF. ARTS. 292 Y 296 CODIGO PENAL” iniciada con fecha 14/07/2012.

 

Que seguidamente, conforme surge de autos, el expediente administrativo N° 446/12 caratulado TRANSBULK S.A. fue oportunamente remitido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la firma antedicha, contra la Resolución SE.DRO.NAR N° 466/12.

 

Que seguidamente, se informó al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 1, Secretaría Penal N° 1 de la Resolución SE.DRO.NAR N° 466/12 por la cual se suspendió provisoriamente de la inscripción a la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

Que por otra parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos informó mediante memorándum N° 801/12, que la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) ha procedido a cumplimentar con lo ordenado en el artículo 4° de la Resolución SE.DRO.NAR N° 342/07 a los efectos de la liberación de la interdicción interpuesta respecto los vehículos con dominios FTQ- 528/FWR-869; UHY-640/EKR-120 y UHY-642/FWR-867.

 

Que por tal motivo, se libraron oficios al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 1, Secretaría Penal N° 1, a la Secretaría de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad y a la Gendarmería Nacional Argentina informando que no existían reparos que formular por parte de esta Secretaría de Estado para levantar la interdicción dispuesta con fecha 19 de mayo de 2012 por parte de esta Secretaría de Estado, sobre los 28.320 Kilogramos, 27.200 Kilogramos y 27.420 kilogramos de Sulfato de Sodio, toda vez que el transporte se llevara a cabo por los vehículos con dominios FTQ-528/FWR-869; UHY-640/EKR-120 y UHY-642/FWR-867, respectivamente.

 

Que finalmente, se encuentran glosadas en las presentes actuaciones copias certificadas del expediente SE.DRO.NAR N° 482/12 caratulado “FINCA ANA BLANCA S.A.”, el cual se inició a raíz del procedimiento efectuado por, personal de la Sección de Seguridad “Paraná de las Palmas” dependiente del Escuadrón “Zarate Brazo Largo” de la Gendarmería Nacional Argentina, con fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se interceptó la marcha de un camión, dominio del tractor colocado GSY-154, titular MORALA CLAUDIO ALEJANDRO (RNPQ N° 01997/97) y semirremolque EVF-622 cuyo titular era la firma FINCA ANA BLANCA S.A. (CUIT N° 30-70901887-2), el cual transportaba 29.620 Kilogramos de carbonato de sodio a granel desde la firma COMPLEJO PORTUARIO EUROAMERICA S.A. (RNPQ N° 06161/03) SILMEX S.A. (RNPQ N° 04769/98), con destino a la firma UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (RNPQ N° 00696/97).

 

Que en razón de no encontrarse inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos la firma FINCA ANA BLANCA S.A. (CUIT N° 30-70901887-2), titular del semirremolque mencionado precedentemente ni de haberse cumplido con lo establecido por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución 342/07, con fecha 30 de mayo de 2012 se dispuso la interdicción de la sustancia química controlada indicada.

 

Que acto seguido, el Registro Nacional de Precursores Químicos informó con fecha 04 de junio de 2012, que el vehículo antedicho se encontraba actuando por cuenta y orden de TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), transportando 29.620 kilogramos de carbonato de sodio a granel desde la firma COMPLEJO PORTUARIO EUROAMERICA S.A. (RNPQ N° 06161/03), con destino a la planta UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (RNPQ N° 00696/97), sita en la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, cumplimentando lo requerido en el artículo 3 de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/07.

 

Que consecuentemente, el día 22 de junio de 2012, se dispuso el levantamiento de la interdicción de la sustancia química controlada antes aludida.

 

Que en consecuencia y a partir del análisis de las actuaciones mencionadas, se acreditó que TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) subcontrató con fecha 28 de mayo de 2012 a la firma FINCA ANA BLANCA S.A. (CUIT N° 30-70901887-2), para efectuar el transporte de 29.620 Kilogramos de carbonato de sodio a granel, sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que el artículo 12 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del presente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial”.

 

Que el artículo 7, inciso 4 de la Ley 26.045, establece que: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:...4- Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional....”.

 

Que el artículo 5 incisos 1°, 2° y 3° del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que “la Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 1) Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 2) Falsedad total o parcial del contenido de la información 3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.”.

 

Que el artículo 1° de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/07 establece que “Todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que transporten sustancias químicas controladas en el marco regulado por la Ley N° 26.045 y que de cualquier modo hubieren subcontratado con terceros no inscriptos por ante el mencionado Registro, para efectuar las operaciones de transporte deberán optar por alguno de los procedimientos establecidos en los Artículos 2° y 4° de la presente Resolución.”

 

Que el artículo 2° de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/07 establece que “Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° de la presente deberán presentar, con una antelación no menor de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles, la siguiente documentación por cada operación de transporte a realizar, o bien proceder conforme lo establecido en el Artículo 4° de la presente: a) Copia certificada del instrumento jurídico del que surja la relación comercial entre las firmas contratantes. b) Copia certificada del título de propiedad de cada uno de los automotores que se hayan subcontratado. c) Declaración Jurada por la que el sujeto inscripto se hace plenamente responsable por las consecuencias legales que pueda acarrear la operación de transporte. d) Declaración Jurada conteniendo indicación del itinerario a recorrer y en su caso, del paso fronterizo a utilizar. e) Por cada operación de transporte denunciada, UN (1) Formulario N° 04 - Ley N° 25.363, por cada vehículo perteneciente a una firma no inscripta que sea declarado.”

 

Que el artículo 4° de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/07 establece que “Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° de la presente, que no hubieran optado por el procedimiento establecido en el Artículo 2° de la presente, deberán solicitar al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS la emisión de una credencial única e intransferible por cada vehículo perteneciente a terceros subcontratados que no se encuentren inscriptos por ante el mencionado Registro. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación...”

 

Que en consecuencia, se acreditó en autos que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), infringió el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4° de la ley 26.045 y a lo dispuesto en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/2007; dado que subcontrató a la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) para efectuar el transporte de 29.000 Kilógramos de sulfato de sodio a granel con fecha 15 de mayo de 2012, sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que asimismo, la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), infringió el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4° de la ley 26.045 y a lo establecido en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/2007, toda vez que subcontrató a la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) para efectuar el transporte de 28.320 kilógramos de Sulfato de sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 27.780 kilogramos de Sulfato de sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 28.500 kilogramos de Sulfato de Sodio; a la firma QUIROGUITA S.R.L. (RNPQ N° 16376/12) para efectuar el transporte de 27.820 kilogramos de Sulfato de Sodio; a la firma propiedad de ROMERO LUIS MARIA (RNPQ N° 12382/07) para efectuar el transporte de 27.200 kilogramos de Sulfato de Sodio y a la firma OPERADORES LOGISTICOS ASOCIADOS S.A. (RNPQ N° 06964/04) para efectuar el transporte de 27.420 kilogramos de Sulfato de sodio, todos ellos con fecha 19 de mayo de 2012; sin que estas cuatro últimas firmas se encontraran debidamente inscriptas por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que por otra parte, también se acreditó que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4° de la ley 26.045 y a la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/2007, dado que subcontrató a la firma OBRADOVICH ANDRES ENRIQUE Y MATEO ARIEL S.H. (CUIT N° 30-70973629-5) para efectuar el transporte de 28.820 y 29.080 Kilogramos de sulfato de sodio a granel con fecha 21 de mayo de 2012, sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que además, la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4° de la ley 26.045 y a lo establecido en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 342/2007, toda vez que subcontrató con fecha 28 de mayo de 2012 a la firma FINCA ANA BLANCA S.A. (CUIT N° 30-70901887-2), para efectuar el transporte de 29.620 Kilogramos de carbonato de sodio a granel, sin que esta última se encontrara debidamente inscripta por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar el referido transporte y habiendo omitido dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007.

 

Que finalmente, quedaron configurados los preceptos previstos en el artículo 5° inc. 2) y 3) del Decreto 1095/1996 modificado por el 1161/2000, en tanto TRANSBULK S.A (RNPQ N° 10903/06) emitió dos remitos paralelos por cada una de las seis cargas transportadas mediante las formaciones interceptadas, consignando en los primeros que el producto resultaba ser cloruro de sodio y en los segundos, en cambio, que se trataba de sulfato de sodio, cuando la verdadera, sustancia transportada era sulfato de sodio configurándose de este modo la falsedad ideológica de los primeros instrumentos, obstruyendo dichas conductas de ocultamiento y falseamiento de la información las tareas de fiscalización conferidas por la normativa vigente a esta Secretaría de Estado y permitiendo la introducción de precursores químicos en la zona de frontera delimitada por la ley, sin la correspondiente autorización estatal.

 

Que la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), presentó su descargo del cual se desprende el reconocimiento de las infracciones a la normativa vigente en materia de precursores químicos, alegando que “no hubo intención en la realización de un ilícito… que la realidad de los hechos fue configurada de manera que se prestó a confusión por parte de las autoridades...que se incurrió en un error de administración y elaboración de documentación que fue a todas luces negligentes… hubo una falta en cuanto al sistema de expedición de documentación pertinente al transporte de tal elemento como también hubo un error humano en cuanto a la entrega de documentación que fuera requerida por las autoridades, pero en manera alguna se tuvo la intención de cometer algún ilícito y mucho menos aún de pretender encubrir o disfrazar una sustancia clasificada como sustancia química controlada” lo que resulta insuficiente para deslindar a la firma de responsabilidad ya que la duplicación de los remitos o bien resultó una maniobra deliberada o fue el fruto de una gravísima negligencia, configurándose en cualquiera de los dos casos, las infracciones imputadas que obstaculizaron las tareas de fiscalización a cargo del Estado.

 

Que a su vez la encartada afirmó “que es lógico que una empresa que se dedica al transporte de las más variadas sustancias muchas veces deba hacer frente a diversas situaciones y realizar cambios sobre la marcha- que es el presente caso al haberse confeccionado dos remitos por la necesidad de cambiar la carga y el destino de la mercadería”, lo que tampoco alcanza para exculparla, en tanto lo nocivo de la conducta desplegada no se circunscribe exclusivamente a la duplicación de los remitos en forma reiterada, sino que incluye, especialmente, el intento deliberado de utilizarlos intentando abstraerse de la fiscalización estatal.

 

Que surge de autos que TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) fue sancionada con apercibimiento en el Expediente N° 490/07 con fecha 10 de octubre de 2007, conforme Resolución N° 989/07, de la que fuera notificada la firma sancionada con fecha 24 de octubre de 2007 toda vez que infringió el artículo 12 del decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00, actualmente receptado por el articulo 7 inc. 4) de la Ley 26.045 y la Resolución SEDRONAR 342/07, ya que subcontrató para el transporte de 18.760 Kilogramos de carbonato de sodio efectuado el día 25 de junio de 2007 a un sujeto no inscripto por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

Que en igual sentido, conforme surge de la copia de la Resolución N° 1013/11 del 1° de Julio del 2011 obrante en las presentes actuaciones, dicha firma fue sancionada nuevamente con dos (2) días hábiles de suspensión de su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos en el Expediente N° 585/10 el 1° de julio de 2011, conforme Resolución N° 1013/11, notificándose dicha firma con fecha 21 de julio de 2011, toda vez que infringió nuevamente el artículo 12 del decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7 inc. 4) de la Ley 26.045 y la Resolución SEDRONAR 342/07, dado que transportó 29.280 Kilogramos de sulfato de sodio el 15 de julio de 2010, para lo cual subcontrató a sujetos no inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

Que en consecuencia, respecto de los hechos que se ventilan en las presentes actuaciones, la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) infringió nuevamente lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00 y actualmente receptado por el artículo 7 inciso 4) de la Ley 26.045 y por la Resolución SEDRONAR 342/07, correspondiéndole en consecuencia la aplicación de una sanción más gravosa que las anteriores en tanto la imputada infringió sistemáticamente y en varias oportunidades la obligación de Subcontratar para efectuar el transporte de sustancias químicas controladas a sujetos inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos o bien dar cumplimiento en legal tiempo, con alguno de los procedimientos previstos en la Resolución SEDRONAR N° 342/2007 y ya que no resultaron suficientemente disuasivas las sanciones aplicadas precedentemente.

 

Que tampoco puede soslayarse al momento de merituar la sanción a imponerse la conducta desplegada por TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) de emitir remitos ideológicamente falsos para intentar amparar el transporte de sulfato de sodio, el día 19 de mayo de 2012.

 

Que por lo expuesto, se considera ajustado a derecho aplicar respecto de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) la sanción de multa de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) de acuerdo a lo previsto por el art. 14 inciso c) de la Ley 26.045, habida cuenta que resulta la más adecuada conforme las características de las infracciones administrativas acreditadas en autos, así como también los antecedentes sancionatorios de la firma en cuestión y demás particularidades antes descriptas.

 

Que la ley 26.045 no se ha expedido en relación a la forma de pago de la sanción de multa y el modo de ejecución en caso de no hacerse efectiva, por lo que no existen reparos legales para que dichas cuestiones meramente operativas sean resueltas mediante el presente resolutorio.

 

Que en cuanto a la forma de pago corresponderá hacerla efectiva mediante la compra de formularios ley 25.363 —cuya finalidad es propender al mejoramiento y modernización de la infraestructura y métodos operativos del Registro Nacional de Precursores Químicos— en cantidad suficiente hasta llegar a la suma correspondiente al monto de la multa impuesta, debiendo la sancionada adjuntarlos a autos en el plazo de cinco días. A su vez, la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos procederá a glosarlos e inutilizarlos de modo que no puedan ser reutilizados.

 

Que para el caso que TRANSBULK S.A. (RNPQ, N° 10903/06), no cumpliera con la sanción que se le impusiera entiendo que corresponde al Servicio Jurídico Permanente de esta Secretaría de Estado proceder a su ejecución judicial, lo que evitará incurrir en erogaciones presupuestarias innecesarias destinadas a la contratación de abogados particulares.

 

Que en función de lo establecido por el artículo 16 de la ley 26.045 y existiendo cuestiones patrimoniales involucradas que podrían generar gravamen a los interesados, los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente, tendrán efecto suspensivo.

 

Que resultando esta Dirección el organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar en respuesta a dicha conducta la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por ésta Secretaría de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidos en el Anexo I del Decreto 1095/96, modificado por el 1161/00, hasta tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.045.

 

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en función de las competencias asignadas por la Ley 26.045, los Decretos 1095/96 y su modificatorio 1161/00, los Decretos N° 1177/12 y N° 436/13.

 

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

DISPONE:

 

ARTICULO 1° — Levántese la suspensión provisoria de la inscripción de la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06), por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos impuesta mediante Resolución SE.DRO.NAR. N° 466 de fecha 25 de junio de 2012, en virtud de lo establecido en los considerandos.

 

ARTICULO 2° — Aplíquese a la firma TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) la sanción de multa de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), en virtud de lo expresado en los considerandos.

 

ARTICULO 3° — La sanción impuesta en el artículo precedente se hará efectiva mediante la compra de formularios ley 25.363 en cantidad suficiente hasta llegar a la suma correspondiente al monto de la multa impuesta, debiendo TRANSBULK S.A. (RNPQ N° 10903/06) adjuntarlos a autos en el plazo de cinco (5) días hábiles.

 

ARTICULO 4° — Autorízase al Servicio Jurídico Permanente de esta Secretaría de Estado a proceder, en caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 2° y 3° de la presente, a la ejecución judicial de la misma.

 

ARTICULO 5° — Establécese que los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente tendrán efecto suspensivo en virtud de lo establecido en los considerandos.

 

ARTICULO 6° — Agréguese copia de la presente al legajo del sujeto imputado en autos.

 

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. FEDERICO G. LABORDE, Director del Registro Nacional de Precursores Químicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-466-2012-SPPDLCN Levántese la suspensión provisoria de la inscripción de la firma TRANSBULK S.A.