Detalle de la norma JU-0000-2005-CSJ
Jurisprudencia Nro. 0000 Corte Suprema de Justicia
Organismo Corte Suprema de Justicia
Año 2005
Asunto Régimen de Exportación Temporaria, art. 970 C.A.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 0000 27/05/2004 Ver en T-28
 
Dependencia: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tema: Régimen de Exportación Temporaria, art. 970 C.A.
Asunto: Gardebled Hnos. c/ Administración Nacional de Aduanas
 

Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Gardebled Hnos. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia.

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/9 1.

Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar la sentencia del juez de grado, admitió la demanda interpuesta por Gardebled Hnos. y en consecuencia revocó la resolución de la Administración Nacional de Aduanas por la que se le había impuesto una multa con sustento en el Código Aduanero, por infracción al régimen de exportación temporaria de mercaderías con destino a la República Oriental del Uruguay.

2) Que contra esa decisión el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

3) Que en una causa sustancialmente análoga a la aquí tratada (G.286.XXXV. "Gardebled Hermanos S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas", sentencia del 30 de septiembre de 1999), esta Corte rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto por la empresa actora contra una decisión de la Sala A de la misma cámara federal que intervino en esta causa, por medio de la cual se había dejado firme la multa impuesta por el organismo aduanero.

4) Que en la inteligencia de que la desestimación de la presente queja por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación podría resultar contradictoria con la decisión tomada por el Tribunal en el precedente citado anteriormente, solicité que se remitieran es tas actuaciones en vista al señor Procurador General de la Nación , lo que fue resistido por los jueces que suscriben el voto mayoritario.

5) Que esta Corte ha sostenido (confr. B.3657. XXXVIII "Bellini, Leandro Raúl c/ Jucht, Ricardo Daniel y otros", sentencia del 12 de agosto de 2003 y resolución de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación 2 17/2004 C votos del juez Vázquez C) que a los fines del dictado de un fallo válido, que sea la resultante de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de sus jueces, cuando cual quiera de ellos exprese la necesidad de contar con el previo dictamen del Ministerio Público para poder expresar fundada mente su opinión, no puede una mayoría circunstancial imponerle un camino distinto, como sería el de obligarlo a emitir su voto sin contar con dicho recaudo. Lo contrario constituye un avasallamiento de la tarea de juzgar, pues si bien es claro que dado el carácter colegiado de este Tribunal una mayoría de jueces puede imponerse a la minoría al momento de pronunciar la sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar a su dictado, máxime cuando de ahí deriva que la totalidad de los integrantes del Tribunal se ve priva da de su derecho a formar una opinión más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal saber y entender, lo ha estimado más conveniente, para lo cual resulta imperioso el requerimiento de la opinión del Ministerio Público. Dicho con otras palabras, la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Lo contrario importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la antedicha función que, valga señalarlo, compete a cada juez en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin desprecio de la jurisdicción de cada juzgador. Por ello, previo a resolver la presente queja remítanse las actuaciones a la Procuración General de la Nación.

ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos, representado por el doctor Rubén César Pave. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 de Rosario.