Detalle de la norma RE-490-2013-MREC
Resolución Nro. 490 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Organismo Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Año 2013
Asunto Régimen de sanciones relativo a la Rep. De Somli.
Boletín Oficial
Fecha: 04/11/2013
Detalle de la norma
Resolución 490-2013

Resolución  490-2013

 

Se dan a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas referida al régimen de sanciones relativo a la República de Somalía.

 

 

Buenos Aires, 8 de Octubre de 2013.

 

VISTO el Expediente N° 31.432/2013 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Decreto N° 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004, la Resolución N° 2111 de fecha 24 de julio de 2013 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1521/04 estipula que las resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

 

Que mediante el Decreto N° 2614 de fecha 16 de diciembre de 2002 se dieron a conocer las sanciones adoptadas por las Resoluciones Nros. 733 de fecha 23 de enero de 1992, 751 de fecha 24 de abril de 1992 y 1356 de fecha 19 de junio de 2001 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la entonces SOMALIA.

 

Que mediante el Decreto N° 1205 de fecha 19 de mayo de 2003 se dieron a conocer sanciones adoptadas por la Resolución N° 1425 de fecha 22 de julio de 2002 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, de la entonces SOMALIA.

 

Que mediante la Resolución N° 343 de fecha 29 de julio de 2009 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución N° 1844 de fecha 20 de noviembre de 2008 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la entonces SOMALIA.

 

Que mediante la Resolución N° 83 de fecha 2 de marzo de 2010 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución N° 1907 de fecha 23 de diciembre de 2009 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la situación en la entonces SOMALIA y la disputa limítrofe entre las entonces DJIBOUTI y ERITREA.

 

Que mediante las Resoluciones Nros. 114 de fecha 29 de febrero de 2012 y 486 de fecha 2 de agosto de 2012 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por las Resoluciones Nros. 2002 de fecha 29 de julio de 2011, 2023 de fecha 5 de diciembre de 2011 y 2036 de fecha 22 de febrero de 2012 respectivamente, del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la modificación del régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA SOMALI y al ESTADO DE ERITREA.

 

Que mediante la Resolución N° 168 de fecha 3 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las medidas adoptadas por Resolución N° 2060 de fecha 25 de julio de 2012 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de las medidas referentes al régimen de sanciones y a la prórroga del mandato del Grupo de Supervisión relativo a la REPUBLICA SOMALI y al ESTADO DE ERITREA.

 

Que mediante la Resolución N° 351 de fecha 19 de julio de 2013 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las medidas adoptadas por Resolución N° 2093 de fecha 6 de marzo de 2013 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de las medidas referentes al régimen de sanciones relativo a la REPUBLICA SOMALI.

 

Que resulta preciso dar a conocer que mediante la Resolución N° 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS se adoptaron medidas referentes al régimen de sanciones relativo a la REPUBLICA SOMALI.

 

Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.

 

Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros Delitos Conexos, la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.

 

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Danse a conocer las medidas adoptadas por la Resolución N° 2111 (2013) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS referida al régimen de sanciones relativo a la REPUBLICA SOMALI, la que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Timerman.

 

ANEXO

 

* Publicado nuevamente por razones técnicas el 1 de agosto de 2013.

 

Resolución 2111 (2013)

 

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7009a sesión, celebrada el 24 de julio de 2013

 

El Consejo de Seguridad,

 

Reafirmando las anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia y Eritrea, en particular las resoluciones 733 (1992), 1844 (2008), 1907 (2009), 2036 (2012), 2060 (2012) y 2093 (2013),

 

Tomando nota de los informes finales del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea (el Grupo de Supervisión) sobre Somalia (S/2013/413) y Eritrea,

 

Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, de Djibouti y de Eritrea,

 

Expresando preocupación por la constante violación de la prohibición de exportar carbón vegetal, y expresando especial preocupación por la situación en Kismayo y las consecuencias de esas violaciones para el deterioro de la situación de la seguridad en las regiones de Juba,

 

Condenando las corrientes de armas y municiones que entran en Somalia y Eritrea y atraviesan esos países, violando el embargo de armas relativo a Somalia y el embargo de armas relativo a Eritrea, por considerarlas una grave amenaza para la paz y la estabilidad de la región,

 

Expresando preocupación por las denuncias de violaciones de los derechos humanos, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, violencia contra las mujeres, los niños y los periodistas, detenciones arbitrarias y un gran número de casos de violencia sexual en Somalia, en particular en los campamentos para desplazados internos, y recalcando la necesidad de poner fin a la impunidad, defender los derechos humanos y hacer que quienes cometen delitos de ese tipo rindan cuentas de sus actos,

 

Subrayando la importancia de que el Gobierno Federal de Somalia y los donantes se rindan cuentas entre sí y actúen con transparencia al asignar recursos financieros,

 

Reconociendo los importantes progresos logrados en Somalia durante el año pasado, encomiando al Gobierno Federal de Somalia por sus esfuerzos en pro de la paz y la estabilidad en Somalia, y alentándolo a que formule y defina un proceso político claro para establecer una estructura federal, en consonancia con la constitución provisional de Somalia,

 

Alentando la colaboración del Gobierno Federal de Somalia en la identificación, para su inclusión en la lista, de personas y entidades que participen en actos que amenacen la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia, así como en la definición de otros criterios de inclusión en la lista,

 

Acogiendo con beneplácito la intención del Grupo de Supervisión de seguir forjando una relación productiva con el Gobierno Federal de Somalia,

 

Expresando preocupación por el nivel de intercambio de información entre los organismos humanitarios y el Grupo de Supervisión, e instando a un mayor intercambio de información y diálogo entre el Grupo de Supervisión y los organismos humanitarios pertinentes,

 

Expresando su deseo de consolidar y reafirmar las exenciones actuales al embargo de armas relativo a Somalia y Eritrea con el fin de facilitar su aplicación, así como de añadir nuevas exenciones en el párrafo 10 de la parte dispositiva de la presente resolución,

 

Aguardando con interés la Conferencia que la Unión Europea y Somalia celebrarán en Bruselas el 16 de septiembre y, en ese contexto, instando a la comunidad internacional a que trabaje de consuno para garantizar que las prioridades del Gobierno de Somalia reciban un apoyo eficaz,

 

Subrayando la importancia que reviste el apoyo internacional al Gobierno Federal de Somalia para que éste cumpla sus compromisos con arreglo a los términos de la suspensión del embargo de armas,

 

Acogiendo con beneplácito los esfuerzos realizados por la Secretaría para ampliar y mejorar la lista de expertos de la Subdivisión de Organos Subsidiarios del Consejo de Seguridad, teniendo presente la orientación proporcionada en la nota de la Presidencia S/2006/997,

 

Recordando el informe del Grupo de Trabajo Oficioso sobre Cuestiones Generales Relativas a las Sanciones (S/2006/997) acerca de los métodos y prácticas recomendados, en particular sus párrafos 21, 22 y 23, en los que se explican posibles medidas para aclarar las normas metodológicas para los mecanismos de vigilancia,

 

Habiendo determinado que la situación imperante en Somalia, la influencia de Eritrea en Somalia y la controversia entre Djibouti y Eritrea siguen constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

 

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

 

1. Recuerda la resolución 1844 (2008), que impuso sanciones selectivas, y las resoluciones 2002 (2011) y 2093 (2013), que ampliaron los criterios de inclusión en la lista, y hace notar que uno de los criterios de inclusión en la lista previstos en la resolución 1844 (2008) es participar en actos que amenacen la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia;

 

2. Reitera su disposición a adoptar medidas selectivas contra personas y entidades sobre la base de los criterios antes mencionados;

 

3. Reitera que obstruir las investigaciones o la labor del Grupo de Supervisión es un criterio para la inclusión en la lista con arreglo al párrafo 15 e) de la resolución 1907 (2009);

 

Embargo de armas

 

4. Reafirma el embargo de armas relativo a Somalia, impuesto en virtud del párrafo 5 de la resolución 733 (1992), detallado en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1425 (2002) y modificado en los párrafos 33 a 38 de la resolución 2093 (2013) (en adelante el “embargo de armas relativo a Somalia”);

 

5. Reafirma además el embargo de armas relativo a Eritrea impuesto en virtud de los párrafos 5 y 6 de la resolución 1907 (2009) (en adelante el “embargo de armas relativo a Eritrea”);

 

6. Decide que hasta el 6 de marzo de 2014 el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará al suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asesoramiento, asistencia o capacitación destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia y a proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con el suministro de los artículos que figuran en el anexo de la presente resolución;

 

7. Decide que el suministro al Gobierno Federal de Somalia por Estados Miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales de los artículos que figuran en el anexo de la presente resolución requerirá la aprobación previa, caso por caso, del Comité;

 

8. Decide que las armas o el equipo militar que se vendan o suministren únicamente a los fines del desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia no se podrán revender, transferir ni facilitar con fines de utilización a ninguna persona o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia;

 

9. Recuerda al Gobierno Federal de Somalia su obligación de informar al Consejo de Seguridad a más tardar el 6 de octubre de 2013, posteriormente el 6 de febrero de 2014, y a partir de entonces cada seis meses, acerca de:

 

a) La estructura de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia;

 

b) La infraestructura existente para garantizar la seguridad del almacenamiento, registro, mantenimiento y distribución de equipo militar por las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia;

 

c) Los procedimientos y códigos de conducta existentes para el registro, la distribución, la utilización y el almacenamiento de armas por las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia, y las necesidades de capacitación a ese respecto;

 

10. Decide que el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará a:

 

a) El suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asistencia destinados únicamente a prestar apoyo al personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), o a ser utilizados por este personal;

 

b) El suministro de armas y equipo militar ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o al uso de ésta;

 

c) El suministro de armas o equipo militar ni a la prestación de asistencia destinados únicamente al apoyo o uso de los asociados estratégicos de la AMISOM, que actúen exclusivamente en el marco del concepto estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012 (o de conceptos estratégicos de la Unión Africana posteriores) y en cooperación y coordinación con la AMISOM;

 

d) El suministro de armas y equipo militar ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Formación de la Unión Europea en Somalia o al uso de ésta;

 

e) El suministro de armas y equipo militar destinados al uso exclusivo de los Estados Miembros o las organizaciones internacionales, regionales y subregionales que apliquen medidas para reprimir los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia, que se hayan notificado al Secretario General, y a condición de que todas las medidas aplicadas respeten las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos;

 

f) El suministro de indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares que exporten temporalmente a Somalia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo;

 

g) El suministro de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, notificado al Comité a título informativo únicamente con cinco días de antelación por el Estado o la organización internacional, regional o subregional proveedores;

 

11. Decide además que el embargo de armas relativo a Somalia no se aplicará a:

 

a) El suministro de armas o equipo militar ni a la asistencia o capacitación técnicas prestadas por Estados Miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales destinados exclusivamente a los efectos de ayudar a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad de Somalia, de no haber una decisión en contrario del Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba una notificación de este tipo de asistencia del Estado u organización internacional, regional o subregional proveedores;

 

12. Decide que el embargo de armas relativo a Eritrea no se aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité caso por caso;

 

13. Decide que el embargo de armas relativo a Eritrea no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo;

 

Notificación al Comité

 

14. Decide que el Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad primordial de notificar al Comité, a título informativo, con una antelación mínima de cinco días, todo suministro de armas o equipo militar o la prestación de asistencia destinados exclusivamente a las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia, autorizados en el párrafo 6 de la presente resolución y excluidos los artículos que figuran en el anexo de la presente resolución;

 

15. Decide además que el Estado Miembro u organización internacional, regional o subregional que preste asistencia puede, también, realizar esta notificación en consulta con el Gobierno Federal de Somalia;

 

16. Destaca la importancia de que las notificaciones presentadas al Comité de conformidad con los párrafos 14 y 15 supra, contengan toda la información pertinente, que incluya, según proceda, el tipo y la cantidad de armas, municiones y pertrechos y equipos militares que se vayan a suministrar, la fecha propuesta y el lugar concreto de entrega en Somalia;

 

17. Exhorta al Gobierno Federal de Somalia a que cumpla sus obligaciones conforme a los términos de la suspensión del embargo de armas, en particular el procedimiento de notificación establecido en el párrafo 14 de la presente resolución;

 

Prohibición de exportar carbón vegetal

 

18. Reitera que las autoridades somalíes deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la exportación de carbón vegetal procedente de Somalia y solicita que la AMISOM apoye y ayude a las autoridades somalíes a hacerlo, como parte de la ejecución de su mandato establecido en el párrafo 1 de la resolución 2093 (2013), y reitera también que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la importación directa o indirecta de carbón vegetal procedente de Somalia, sea o no originario de ese país;

 

19. Expresa su profunda preocupación ante las informaciones de que los Estados Miembros siguen violando la prohibición de exportar carbón vegetal, solicita al Grupo de Supervisión información más detallada sobre posibles formas ecológicamente racionales de destruir el carbón vegetal somalí, reitera su apoyo al grupo de tareas sobre cuestiones relacionadas con el carbón vegetal establecido por el Presidente de Somalia, y recalca su disposición a adoptar medidas contra quienes violen la prohibición de exportar carbón vegetal;

 

20. Recuerda a todos los Estados Miembros, en particular los que aportan contingentes y fuerzas de policía a la AMISOM, su obligación de acatar la prohibición de exportar carbón vegetal establecida en la resolución 2036 (2012);

 

Cuestiones humanitarias

 

21. Recalca la importancia de las operaciones de asistencia humanitaria, condena toda politización de la asistencia humanitaria, o su uso o apropiación indebidos, y exhorta a los Estados Miembros y a las Naciones Unidas a que adopten todas las medidas viables para mitigar esas prácticas en Somalia;

 

22. Decide que hasta el 25 de octubre de 2014 y sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en otros lugares, las medidas impuestas en virtud del párrafo 3 de la resolución 1844 (2008) no se aplicarán al pago de fondos ni a otros activos financieros o recursos económicos que se requieran para asegurar la prestación oportuna de la asistencia humanitaria que se necesita con urgencia en Somalia por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionan ayuda humanitaria, y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG financiadas bilateral o multilateralmente que participan en el Llamamiento Unificado de las Naciones Unidas para Somalia;

 

23. Solicita al Coordinador del Socorro de Emergencia que lo informe, a más tardar el 20 de marzo de 2014 y nuevamente a más tardar el 20 de septiembre de 2014, sobre la prestación de asistencia humanitaria en Somalia y sobre cualquier impedimento que obstaculice la prestación de esta asistencia, y solicita a los correspondientes organismos de las Naciones Unidas y organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y a sus asociados en la ejecución que proporcionan asistencia humanitaria en Somalia que cooperen en mayor medida con el Coordinador de la Ayuda Humanitaria de las Naciones Unidas para Somalia y su disposición a compartir información con él para preparar dichos informes y con el fin de aumentar la transparencia y la rendición de cuentas;

 

24. Solicita una mayor cooperación, coordinación e intercambio de información entre el Grupo de Supervisión y las organizaciones humanitarias que operan en Somalia y los países vecinos;

 

Gestión de las finanzas públicas

 

25. Toma nota del compromiso asumido por el Presidente de Somalia de mejorar la gestión de las finanzas públicas, expresa su profunda preocupación por las denuncias de apropiación indebida de los recursos públicos de Somalia, subraya la importancia que reviste la gestión eficaz y transparente de las finanzas públicas, alienta al Gobierno Federal de Somalia a redoblar sus esfuerzos para hacer frente a la corrupción y hacer que los responsables rindan cuentas de sus actos, y para mejorar la gestión de las finanzas públicas y la rendición de cuentas, y reitera su disposición a adoptar medidas contra las personas involucradas en la apropiación indebida de los recursos públicos;

Sector del petróleo

 

26. Alienta al Gobierno Federal de Somalia a mitigar debidamente el riesgo de que el sector del petróleo se convierta en una fuente de tensiones cada vez mayores en Somalia;

 

Mandato del Grupo de Supervisión

 

27. Decide prorrogar hasta el 25 de noviembre de 2014 el mandato del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea establecido en el párrafo 13 de su resolución 2060 (2012) y actualizado en el párrafo 41 de la resolución 2093 (2013), expresa su intención de examinar el mandato y adoptar las medidas que corresponde sobre su ulterior prórroga a más tardar el 25 de octubre de 2014, y solicita al Secretario General que tome lo antes posible las medidas administrativas necesarias para restablecer el Grupo de Supervisión, en consulta con el Comité, por un período de 16 meses a partir de la fecha de la presente resolución, aprovechando, según corresponda, la pericia de los miembros del Grupo de Supervisión establecido en virtud de resoluciones anteriores;

 

28. Solicita al Grupo de Supervisión que le presente, por conducto del Comité y a más tardar treinta días antes de que termine su mandato, dos informes finales, uno sobre Somalia y otro sobre Eritrea, acerca de todas las tareas indicadas en el párrafo 13 de la resolución 2060 (2012) y actualizadas en el párrafo 41 de la resolución 2093 (2013), para su examen;

 

29. Solicita al Comité que, de conformidad con su mandato y en consulta con el Grupo de Supervisión y otras entidades competentes de las Naciones Unidas, estudie las recomendaciones que figuran en los informes del Grupo de Supervisión y recomiende al Consejo formas de mejorar la aplicación y el cumplimiento de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, las medidas relativas a la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia, y la aplicación de las medidas selectivas impuestas en virtud de los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009), teniendo en cuenta el párrafo 1 de la presente resolución, en respuesta a las violaciones que sigan produciéndose,

 

30. Decide que el Grupo de Supervisión ya no esté obligado a presentar al Comité informes mensuales en los mismos meses en que hace su exposición de mitad de período y presenta sus informes finales;

 

31. Subraya la importancia de la colaboración entre el Gobierno de Eritrea y el Grupo de Supervisión, y su esperanza de que el Gobierno de Eritrea facilite sin más demora la entrada del Grupo de Supervisión en Eritrea;

 

32. Insta a todas las partes y a todos los Estados, así como a las organizaciones internacionales, regionales y subregionales, incluida la AMISOM, a que garanticen la cooperación con el Grupo de Supervisión y la seguridad de sus miembros y su acceso sin trabas, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Supervisión considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

 

AMISOM

 

33. Aguarda con interés los resultados del examen conjunto de la AMISOM que próximamente llevarán a cabo la Secretaría y la Unión Africana, solicita que, a más tardar el 10 de octubre de 2013, se le presenten opciones y recomendaciones, y acoge con beneplácito la intención de la Unión Africana de trabajar en estrecha colaboración con la Secretaría en dicho examen;

 

34. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

 

Anexo

 

1. Misiles superficie-aire, incluidos sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS);

 

2. Cañones, obuses y armas de calibre superior a 12,7 mm y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos (esto no incluye lanzacohetes antitanque portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o armas antitanque ligeras, granadas de fusil o lanzagranadas);

 

3. Morteros de calibre superior a 82 mm;

 

4. Armas antitanque dirigidas, incluidos misiles antitanque dirigidos, y municiones y componentes diseñados especialmente para estas armas;

 

5. Cargas y artefactos diseñados para su uso militar que contengan material energético; minas y material conexo;

 

6. Miras para armamento con capacidad de visión nocturna.

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-168-2013-MREC Régimen de sanciones relativo a la Rep. De Somli.
Complementa RE-2111-2013-ONU Régimen de sanciones relativo a la Rep. De Somli.